Decisión nº 01-08(DEF) de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoObligación Alimentaria

1098Exp. No. 1098-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

El día 05 de diciembre de 2007 recibe esta Corte Superior el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta contra sentencia definitiva No. 20 de fecha 02 de octubre de 2007, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4, en juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por la ciudadana OSNIRYS YUSMARY PARRA ALVARADO, mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. V-9.780.897, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra el ciudadano J.A.C., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-7.888.172, en beneficio de hijo común, adolescente (Nombre Omitido).

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente y con vista a exposición ante esta alzada de la actora apelante, asistida por el abogado H.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.339 y obtenidas mediante auto para mejor proveer, copias certificadas de todas las actuaciones cumplidas en la primera instancia, la Corte Superior mediante auto de fecha 15 de enero de 2008 difirió el dictado del fallo que produce en esta fecha con las siguientes consideraciones:

I

Alega la ciudadana OSNIRYS YUSMARY PARRA ALVARADO que su cónyuge y padre del adolescente (Nombre Omitido), se fue a trabajar al interior del país y lo que hizo realmente fue abandonarla a ella y al hijo, que su esposo, quien es profesional de la medicina y la ejerce en Guasdualito, estado Apure, al comienzo le depositaba esporádicamente cantidades de dinero en cuenta de ahorros No. 306-0025043 del Banco de Venezuela, y ante sus reclamos le depositó en noviembre de 2006 ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) y en diciembre del mismo año doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por lo que lo demanda para que convenga en suministrar a su legítima esposa y a su menor hijo, por concepto de obligación de manutención, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga en Hospital de Guasdualito.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2007 el a quo admitió la solicitud, disponiendo la notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación del demandado, a quien concedió término de distancia para comparecer a la celebración de un acto de conciliación de las partes en presencia de la Juez, y en caso de no llegarse a ningún arreglo, proponer todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar.

Consta en las actas del proceso que el día 27 de abril de 2007, fijado para la celebración del acto de conciliación, estuvo presente la demandante y no el demandado en persona, por lo cual no pudo llegarse a la conciliación, recibiéndose escrito de contestación presentado por el abogado R.A.H.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.391, con el carácter de apoderado judicial del demandado, quien rechaza la reclamación, alegando que su representado ha cumplido y cumple la obligación de manutención, que las circunstancias laborales lo obligaron a buscar nuevas expectativas de trabajo en el interior del país, que le permitieran la subsistencia tanto de él como de su familia, ya que en esta ciudad se encontraba desempleado. Expone el apoderado que su mandante al principio depositaba montos inferiores a los actuales de los cuales se hace referencia en el libelo, debido a problemas que confrontaba la Gobernación del Estado Apure para cancelar la nómina del hospital, pero una vez subsanado el problema, le deposita todos los meses montos significativos de dinero, que el menor hijo recibe beneficios de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales; trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) de pago de fin de año; trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para útiles escolares, pago de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,oo) trimestrales al Impremédico para que el niño goce de asistencia médica; pago del crédito de la vivienda que habita el menor con su progenitora ubicada en El Caujaro, casa No. 49G-2-44, parroquia D.F., municipio San Francisco del estado Zulia, cuyos derechos, una vez cancelado el crédito, traspasará al hijo. Añade el apoderado que su mandante devenga un sueldo como médico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de un millón ochenta y nueve mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 1.089.897,oo), que además del menor A.J.C.P. es padre de cuatro hijos menores: (Nombre Omitido) de 13 años, (Nombre Omitido) 10 años, (Nombe Omitido) 6 años y (Nombre Omitido) 1 año, con quienes tiene obligación de manutención, más sus gastos personales y el deber que tiene con su progenitora. Pide se fije una pensión justa a favor del hijo (Nombre Omitido).

Con vista a las pruebas de las partes, el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la reclamación y fijando como pensión mensual la cantidad equivalente a dos quintos (2/5) de salario mínimo, en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a dos quintos (2/5) de salario mínimo para satisfacer los gastos de útiles escolares y aquellos propios de inicio del año escolar, la cual será descontada del bono vacacional que perciba el demandado; a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, la cantidad adicional equivalente a cinco sextos (5/6) de salario mínimo. Los gastos del rubro salud serán cancelados de por mitad por ambos progenitores y a fin de garantizar pensiones futuras se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, lo que asciende a ocho millones ochocientos cincuenta y dos mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 8.852.976,oo), equivalentes a ocho mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 8.852,98) actualmente, calculadas en base a la pensión fijada en el fallo, las cuales deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del a quo. Dispone igualmente el fallo que cuando sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma forma sean aumentadas las pensiones acordadas.

Contra el fallo interpuso apelación la demandante expresando en su diligencia que en la sentencia no se tomó en consideración: 1) las pensiones de manutención atrasadas, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al demandado cancelar las obligaciones de manutención atrasadas con sus correspondientes intereses; 2) El porcentaje acordado para la pensión de manutención y demás conceptos es muy bajo, por lo tanto insuficiente, aunado a que a partir del mes de noviembre los médicos venezolanos van a recibir un aumento del sesenta por ciento (60%) del cual el menor de autos no va a percibir ni un solo céntimo y contrario a ello, los gastos escolares agotan casi todo el dinero de la pensión.

Oído el recurso y recibidas en esta alzada las copias certificadas que señaló la actora apelante, en las cuales fueron omitidas las pruebas evacuadas, mediante auto para mejor proveer se obtuvo copia de todas las actuaciones cumplidas en el juicio en primera instancia, las cuales se agregaron al expediente en fecha 10 de enero de 2008 y la actora apelante presentó escrito en el cual fundamenta el recurso interpuesto acompañando copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de octubre de 2007 contentiva de publicación del Decreto Presidencial No. 5.642 que regula la escala de sueldos de los profesionales de la medicina que prestan servicios en cargos médicos en los órganos y entes de la Administración Pública Nacional y aprueba un incremento del sesenta por ciento (60%) a la asignación del sueldo inicial o básico, a partir del día 1° de noviembre del año 2007. En dicho escrito la actora apelante rechaza la fijación de pensiones hecha por el a quo e insiste en pronunciamiento sobre pensiones de manutención atrasadas y pago de intereses así como en fijación de manutención para la cónyuge.

II

Vista la materia discutida en el presente juicio, esta Corte Superior se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el fallo a revisar emanó de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y acuerda fijación de obligación de manutención en beneficio de adolescente residenciado en el estado Zulia. Así se declara.

III

En la presente causa no ha sido discutida la obligación de manutención que se reclama al demandado para su hijo adolescente. En efecto, el ciudadano J.A.C. no niega su condición de progenitor de (Nombre Omitido) ni rechaza la obligación de suministrarle manutención, por el contrario alega haber venido cumpliendo tal obligación y pide se fije la correspondiente pensión, para lo cual alega tener otras cargas familiares como son cuatro hijos menores de edad y su progenitora, además de la necesaria atención de sus propios gastos.

En consecuencia, a los efectos de fijar la obligación de manutención para el adolescente (Nombre Omitido), se analizan las pruebas constantes en autos.

1) Acta de matrimonio de J.A.C. y Osnirys Yusmary Parra Alvarado y acta de nacimiento del hijo común (Nombre Omitido) para quien se reclama manutención, constituyendo estos instrumentos prueba de la filiación, la cual no ha sido controvertida en el proceso y en consecuencia prueba de la obligación de manutención de los nombrados (Nombres Omitidos) con el hijo común.

2) Constancia emanada del Hospital General J.A.P., de fecha 23 de abril de 2007, la cual se desestima por no haber sido requerida por el a quo, sino obtenida privadamente por el interesado; sin embargo, se obtuvo Informe de fecha 09 de julio de 2007, emanado del instituto hospitalario mencionado, previa solicitud del a quo, sobre los ingresos del ciudadano J.A.C. como médico, apreciándose que para el mes de julio de 2007 tiene un sueldo mensual de un millón trescientos cuarenta y dos mil noventa y dos bolívares (Bs. 1.342.092,oo) al cual se hacen deducciones de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, Ley de Política Habitacional y Fondo Especial de Jubilaciones, recibiendo un neto mensual de un millón doscientos cincuenta y siete mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 1.257.897,oo). El sueldo del nombrado J.A.C., cómo médico al servicio del Hospital General J.A.P., dependiente de la Gobernación del Estado Apure, según se evidencia de Decreto No. 5.642 de fecha 17 de octubre de 2007 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial de fecha 29 del mismo mes y año, cuyo ejemplar fue consignado por ante esta alzada por la actora apelante, fue incrementado en un sesenta por ciento (60%) a partir del 1° de noviembre de 2007, de modo que desde esta última fecha, percibe la cantidad mensual de dos millones doce mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 2.012.635,oo) equivalente a dos mil doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.012,64) actualmente..

3) Actas de nacimiento de (Nombre Omitido), nacido el 13 de junio de 2000; (Nombre Omitido) nacido el 25 de enero de 2006; (Nombre Omitido) nacido el 9 de enero de 1997, todos ellos menores de 18 años, hijos de J.A.C. y en consecuencia se aprecian como demostrativas de cargas familiares del mismo.

4) Constancia emanada de la Unidad Educativa J.D.R., de fecha 08 de mayo de 2007, la cual se desestima por no haber sido requerida por el a quo, sino obtenida directamente por el interesado.

5) Informe de fecha 29 de mayo de 2007 obtenido del Banco de Venezuela, a solicitud del a quo, sobre movimientos correspondientes a cuenta de ahorro No. 0102-0306-69-01-00025043, a nombre de Osnirys Yusmary Parra Alvarado, el cual se aprecia como prueba de depósitos hechos por J.A.C. en la cuenta de la progenitora de su hijo, depósitos que no se revelan como constantes, periódicos, sino esporádicos, discontinuos.

IV

La obligación de manutención para los hijos menores de edad, según lo dispuesto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o adolescente.

Esta obligación es compartida por ambos progenitores y por su naturaleza, esencial a la satisfacción de las necesidades prioritarias del niño o adolescente, es de cumplimiento estrictamente regular, constante, por períodos determinados, y, por disposición legal, debe cumplirse por adelantado.

Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por esta Corte Superior, permite concluir que el ciudadano J.A.C. no ha dado cumplimiento regular y constante a la obligación de manutención para su hijo (Nombre Omitido), permite igualmente determinar que el progenitor demandado tiene a partir del día 1° de noviembre de 2007 una capacidad económica de aproximadamente dos millones doce mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 2.012.635,oo) equivalente a dos mil doce bolívares con sesenta y cuatro centimos (Bs.2.012,64) actualmente y que con dicha cantidad debe satisfacer sus propias necesidades, las de su cónyuge y de cuatro (4) hijos cuya minoridad consta en actas, esto es, el adolescente de autos (Nombre Omitido), no prosperando el alegato del demandado referente a la obligación de manutención para su propia progenitora, por cuanto ninguna prueba se aportó en el proceso sobre la existencia de la misma ni sobre sus necesidades.

Con estos elementos, la Corte calcula la proporción que a cada uno de los hijos del demandado, a su cónyuge y a éste mismo, corresponden de sus ingresos, para lo cual asigna dos (2) partes para el progenitor, una (1) parte para la cónyuge y una (1) parte para cada uno de los hijos, o sea cuatro (4) partes, de modo que sobre un ingreso mensual a partir del 1° de noviembre de 2007 de dos mil doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.2.012,64) la división en siete (7) partes da una cuota de doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 287,52) para cada uno de los hijos.

En este punto debe mencionarse que la pretensión de la demandante para que se acuerde manutención para su persona, en calidad de cónyuge del demandado, no corresponde decidirla al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sino al Tribunal Civil con competencia en materia de Familia, con facultades para dictaminar sobre la obligación de asistencia entre cónyuges, prevista en el artículo 139 del Código Civil. Así se decide.

En igual forma se pronuncia esta Corte Superior sobre la improcedencia de la pretensión de la demandante sobre condena al demandado a cancelar obligaciones de manutención dejadas de pagar y los intereses de mora correspondientes, por cuanto en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones no se hizo pedimento alguno sobre ese particular ni en forma alguna fueron alegadas ni probadas en el proceso a qué período correspondieron las pensiones dejadas de pagar ni el monto de las mismas, lo cual hubiera permitido al demandado, en ejercicio de su derecho de defensa, contradecir el pedimento o convenir en el mismo en todo o en parte e intervenir en la sustanciación de las pruebas pertinentes. Así se decide.

V

La recientemente reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 369 que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión.

Tomando en consideración que con el aumento decretado por la Presidencia de la República, a partir del 1° de noviembre de 2007 el demandado percibe remuneración de dos mil doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.012,64), esta Corte Superior procede a modificar lo decidido en el fallo apelado para el cumplimiento de la obligación de manutención y en el dispositivo del presente fijará en doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 287,52) la pensión mensual que para manutención del adolescente de autos deberá pagar su progenitor, en igual cantidad de doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 287,52), la cantidad que el progenitor del adolescente de autos deberá pagar en los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos extraordinarios de inicio del año escolar y un (1) salario mínimo actual, equivalente a seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), que el progenitor deberá pagar en los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos extraordinarios de las fiestas de navidad y fin de año.

Se dispondrá en la sentencia que cuando se demuestre que los ingresos del progenitor serán aumentados, en la misma proporción se aumentará la obligación de manutención mensual y las extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre de cada año.

Los gastos de salud del adolescente de autos, quedarán a cargo de ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.

A fin de garantizar la obligación de manutención futura del adolescente de autos, se ordenará retener de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad pueda corresponder al ciudadano J.A.C. en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado en el Hospital General J.A.P., la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades ordinarias más seis (6) extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, tomando como base la fijación hecha en el presente fallo y la cantidad resultante deberá ser remitida en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4.

Las medidas decretadas por el a quo en fecha 16 de mayo de 2007 se modificarán para adaptarlas a la nueva fijación hecha en el presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por OSNIRIS YUSMARY PARRA ALVARADO contra J.A.C., en beneficio del hijo común (Nombre Omitido), resuelve:

NIEGA el pedimento de fijación de obligación de manutención por el demandado a la cónyuge.

NIEGA el pedimento de condena al demandado de pagar pensiones de manutención atrasadas e intereses sobre las mismas.

Declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandante contra sentencia definitiva No. 20 dictada el 02 de octubre de 2007 por la Sala de Juicio del hoy denominado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4.

FIJA la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el demandado debe pagar al hijo A.J.C.P., en la cantidad mensual de doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.287,52) , pagadera por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; para cubrir los gastos extraordinarios de inicio del año escolar se fija la cantidad de doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 287,52), pagadera dentro de los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año; para cubrir los gastos extraordinarios de las fiestas de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo nacional, actualmente fijado por el Ejecutivo Nacional en seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), pagadera dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. Cuando exista prueba en los autos de que el obligado de manutención recibirá un incremento en sus ingresos, en la misma proporción se aumentarán las fijaciones de pensiones de manutención mensuales y extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre. Los gastos de salud del menor A.J.C.P. serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para garantizar obligaciones de manutención futuras, se ordena al Hospital General J.A.P.d.G., estado Apure, retener en caso de despido, retiro o cualquier causa que de por terminada la relación laboral del demandado en esa institución, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) pensiones mensuales y seis (6) extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre de cada año y remitirlas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a la orden de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4.

Se modifican las medidas decretadas por el a quo en fecha 16 de mayo de 2007, para adaptarlas a esta decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.M.R.A.B.B.R.

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 01, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil ocho (2008). La Secretaria,

Exp. No. 1098-07.

CTM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR