Decisión nº PJ0192016000213 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

JURISDICCION CIVIL

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de fecha 14 de agosto de 2015 que introduce el ciudadano A.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.607 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Osnoval J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.386.965 y de este domicilio contra las ciudadanas A.L. y M.A.P.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.078.954 y 12.187.636 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su demanda:

Que demanda por seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,oo) a las ciudadanas A.L. y M.A.P.L..

Que en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2.014 las ciudadanas A.L. y M.A.P.L. en su carácter de oferentes suscribieron un contrato bilateral con opción a compra venta con su representado en su carácter de opcionante de un inmueble, por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) exactos.

Que su representado tramitó ante la empresa que trabaja un préstamo para adquirir vivienda principal, para lo cual su representado cumplió todos los requisitos pertinentes para el mismo y la empresa realizó un contrato de préstamo en el cual Servicios de Venezuela, S.A. es la acreedora institucional en virtud del cual el contrato de préstamo será cancelado con los años de servicio y con garantía hipotecaria de primer grado.

Alega que el contrato de prestamo se celebró el diez (10) de agosto del año 2015 e inmediatamente se le entregó a su representado quinientos catorce mil cuatrocientos cuarenta Bolívares, a nombre de cada una de las oferentes, el resto para completar los seiscientos mil bolívares los pagaba su representado.

Que posteriormente las demandadas manifestaron a su representado que el monto para vender era de un millón quinientos mil Bolívares de contado y que el contrato firmado no vale nada.

Solicita que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, que se le cancele a su representado la cantidad de seiscientos mil Bolívares, que las ciudadanas A.L. y M.A.P.L. sean condenadas en costas procesales y se le de cumplimiento al contrato para la protocolización del inmueble ante el Registro Publico del Municipio Heres.

El día 28 de septiembre de 2015 se admitió demanda y se ordenó emplazar a las demandadas ciudadanas A.L. y M.A.P.L., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que dieran contestación a la demanda.

El día 26 de octubre de 2015 el alguacil del Tribunal consignó recibo dejando constancia que no logró encontrar a las demandadas.

El 28 de octubre del 2015 el apoderado de la parte actora consignó diligencia solicitando la notificación y citación por carteles.

En fecha 30 de octubre del 2015 la Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la expedición de cartel de citación.

El 09 de noviembre del 2015 la parte actora presentó diligencia consignando los respetivos carteles.

En fecha 11 de noviembre del 2015 la secretaria temporal hizo constar la fijación de los respectivos carteles de citación.

El 13 de noviembre del 2015 la ciudadana Y.R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.605, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas A.L. y M.A.P.L., presentó escrito donde en nombre de sus representadas se da por citada.

El día 16 de noviembre de 2015 la ciudadana Y.R. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admite como cierto el hecho que su representada la ciudadana A.L. viuda de Pietriantoni es propietaria de un cincuenta por ciento del bien inmueble.

Admite como cierto que su representada M.A.P.L. es propietaria de una cuarta parte de la cuota hereditaria dejada por el causante E.A.P.R.d. bien inmueble.

Admite como cierto que en fecha 25 de agosto del 2.014 se celebró un contrato de opción de compra venta entre sus representados con el ciudadano Osnoval J.R. y que se estipuló el precio por la suma de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).

Rechaza, niega y contradice en nombre de sus representadas cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos utilizados por la parte actora.

Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos utilizados por la parte actora cuando manifiesta que su representada le manifestó al optante comprador que el nuevo precio es la suma de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).

El 17 de noviembre del 2015 las ciudadanas A.L. viuda de Petrantoni y M.A.P.L., asistidas por Y.R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.605, presentaron un escrito donde se dieron por citadas y ratificando el poder a la mencionada abogada.

El 01 de diciembre del 2015 la ciudadana Y.R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.605, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas A.L. y M.A.P.L., presentó escrito donde ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito contentivo de contestación de demanda.

El día siete (07) de enero la suscrita secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.

Llegado el día para promover pruebas estando dentro del lapso legal en fechas 19-01-16 y 27-01-16 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

El día treinta y uno (31) de marzo la suscrita secretaria dejó constancia del vencimiento el ultimo día de los señalados para la evacuación de pruebas.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El demandante dice que suscribió un contrato de opción de compra de una vivienda en el sector Los Coquitos con las demandadas por un precio de Bs. 600.000,00 de los cuales pago Bs. 514.000,00 el 10 de agosto de 2015, pero se han negado a suscribir el contrato de venta definitivo.

Las demandadas admitieron el contrato de opción, el precio estipulado, afirmaron que el contrato se firmó el 25 de agosto de 2014 por un plazo máximo de 120 días continuos y que recién el 8 de agosto de 2015 es que recibieron una llamada del demandante avisando que debían presentarse en el Registro Público para firmar la venta. En un capítulo titulado “Del petitorio” solicitaron que se deje sin efecto el contrato y se condene al actor a pagar Bs. 20.000,00 por concepto de cláusula penal.

Para decidir este juzgador observa:

Nuestro derecho procesal es esencialmente antiformalista lo que significa que no existen fórmulas sacramentales que deban emplear las partes para hacer valer sus pretensiones o defensas. Los artículos 26 y 257 constitucionales y 206 del Código de Procedimiento Civil son las normas rectoras en este sentido.

Pero la informalidad de nuestro proceso civil no puede llegar al extremo de permitir que el demandado formule peticiones propias de una reconvención de manera subrepticia escondiendo su pretensión dentro de la contestación a la demanda sin emplear un lenguaje que permita al juez y al demandante detectar la proposición de una pretensión propia del demandado en contra de su adversario.

Lo dicho viene al caso porque las demandadas al solicitar que se deje sin efecto el contrato y que se condene al accionante a pagar una suma estipulada en el mismo como indemnización de daños y perjuicios parecieran haber planteado una mutua petición sin emplear alguna fórmula que permitiera al juez detectar que estaba proponiendo una reconvención. No identifican un capítulo de su contestación como “reconvención” “contrademanda” “mutua petición” ni piden que su petitorio sea admitido como tal. Por el contrario, en el lapso probatorio procedieron a promover pruebas sin reclamar contra la omisión en admitir la mutua petición. Esto denota en criterio de este sentenciador que las demandadas no entendieron estar planteando una contrademanda cuando pidieron dejar sin efecto el contrato y la condena del actor al pago de los daños y perjuicios estipulados bajo la forma de una cláusula penal. De lo contrario no se entendería su pasividad al no reclamar contra la falta de admisión su pretensión reconvencional; por el contrario, el acto de promover pruebas denota claramente que esa no fue su intención o, por lo menos, que renunciaron tácitamente a que en este mismo juicio se resolviera la resolución del contrato preparatorio cuya ejecución demanda el accionante. Así se establece.

Por las consideraciones expuestas se desecha la pretensión de que se deje sin efecto el contrato preparatorio y la condena del demandante al pago de los daños y perjuicios en vista que tales peticiones debieron hacerse valer oportunamente en la forma indicada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil expresando con toda claridad el objeto y sus fundamentos cumpliendo con las exigencias del artículo 340 eiusdem.

En cuanto a la demanda de cumplimiento se observa:

No es cierto que el demandante hubiera cumplido con el pago de Bs. 514.000,00 del precio acordado en el contrato de promesa bilateral. La demostración palmaria de este aserto es que el 9 de diciembre de 2015 el demandante presentó ante la secretaría de este juzgado el original de un cheque del banco Mercantil por la mencionada suma para que fuese certificada una copia y agregada al cuaderno de medidas. Si el contrato se firmó el 25 de agosto de 2014 el lapso de 120 días feneció el 25 de diciembre del mismo año por cuya razón no se entiende cómo puede tenerse por válido el pago que pretenda hacerse un año después de vencido el término de duración de la promesa.

Lo mismo ocurre con el cheque del banco BANESCO por el saldo de Bs. 85.560,00 producido en original en la etapa probatoria que lo único que demuestra es que el accionante en el día de presentación del escrito de promoción -27-1-2016- aún no había pagado tales cantidades, pues de haberlo hecho no habría consignado el original del referido efecto de comercio durante el lapso de promoción.

El efecto liberador del cheque se produce cuando su cobro se hace efectivo, momento en el cual la obligación se extingue. En esta causa el demandante produjo dos cheques: uno de gerencia que fue presentado para su certificación retirando el demandante el original “para su actualización” por cuanto fue emitido el 17 de julio de 2015 con caducidad a los 90 días lo cual significa que cuando fue presentado en este tribunal -9/12/2015- ya había caducado. El otro efecto de comercio es un cheque personal consignado en original el cual mientras no conste su cobro no extingue la obligación. De todo esto se concluye que el actor no probó haber pagado u ofrecido pagar el precio.

El contrato cuyo cumplimiento se demanda es un contrato preliminar bilateral de promesa de compraventa porque en su cláusula segunda las propietarias, quienes son denominadas “las oferentes” otorgan al demandante, “el opcionante”, “con carácter exclusivo, opción de compra, a los fines de que este adquiera todos los derechos que tiene sobre el inmueble” en tanto que “el opcionante” se compromete a “adquirirlo por sí mismo o por medio de apoderado que oportunamente señalará”, es decir, hubo un cruce de promesas recíprocas de vender y comprar el inmueble descrito en el contrato por un precio de Bs. 600.000 pagaderos en el momento de protocolización del documento definitivo de compraventa.

En la sentencia nº 878 de la Sala Constitucional del 20 de julio de 2015 dicha Corporación señala un presupuesto de procedencia de la acción de cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compraventa. En esa decisión se lee:

En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.

Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.

En el asunto sometido a la decisión de este jurisdicente el demandante no acreditó el pago antes de la sentencia que hoy se dicta tal cual lo exige el artículo 531 del Código Procesal Civil interpretado por la Sala Constitucional en la decisión arriba mencionada. A pesar de que al demandante no se le puede atribuir culpa alguna por la demora de la empresa prestataria PDVSA SERVICIOS PETROLEROS SA en liquidar el préstamo hipotecario que hubiese servido para que el actor honrase sus compromisos con las demandadas sí le es imputable el incumplimiento por no haber pagado el precio mediante la consignación de cheques de gerencia, por ejemplo, a nombre de este tribunal con destino al pago del precio durante todo el tiempo que se sustanció este proceso.

En consecuencia, la demanda se declara sin lugar.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Osnoval J.R. mediante su apoderado judicial abogado A.R.R. contra A.L. y M.A.P.L..

Se condena en costas al demandante de autos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco minutos (01:25 p.m.) de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/Leydner

ASUNTO: FP02-V-2015-000825

Resolución Nº PJ0192016000213.-

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