Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.975

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad mercantil DEPÓSITO EL OSO No. 3 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de noviembre de 1972, bajo el número 77, tomo 125-A., representada judicialmente por LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREPE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.093 y 50.613 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedades de comercio INMUEBLES 310350 C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre del 2000, bajo el número 38, tomo 199-A-Pro., representada judicialmente por N.G.D., A.D.S.L., I.D.S.L., C.E.B.N., J.G., L.M.L., I.B.A., G.N.S.H., R.V., A.F.F.C. y V.D.L.Á.M.D.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.291, 7.712, 19.142, 24.122, 71.574, 71.168, 108.259, 113.073, 16.320, 141.581 y 38.548 respectivamente; y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el número 379, tomo 1-B., representada judicialmente por Á.A.R.O., A.D.S.L., I.D.S.L., C.E.B.N., J.G., L.M.L. y A.F.F.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.498, 7.712, 19.142, 24.122, 71.574, 71.168 y 141.581 respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 29 DE ABRIL DEL 2010 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril del 2010 por el abogado A.F. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 29 de abril del 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proveyó su oferta de pruebas de la siguiente forma: i) admitió el mérito favorable indicado en los capítulos I y II del escrito de promoción, salvo su apreciación en la definitiva; ii) admitió las documentales propuestas en los capítulos III, IV, V y VI de dicho escrito, salvo su apreciación en la definitiva; iii) admitió la inspección judicial promovida en el capítulo VII, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción del particular tercero.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 3 de mayo del 2010, razón por la cual se ordenó remitir las copias certificadas que señalaran las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión.

Las actas procesales se recibieron el 18 de junio del 2010. Una vez corregida la falta de instancia, debido a que no fueron remitidas a este tribunal la diligencia de apelación ni la providencia que la oyó, por auto del día 22 de septiembre del mismo año se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

El 4 de octubre del 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado C.B.N. consignó escrito de conclusiones, constante de siete folios.

El 18 de octubre del 2010, el abogado C.B.N. consignó copia certificada de la sentencia dictada el 8 de octubre del presente año en el expediente 5.974 llevado por este tribunal, constante de cinco folios, con inserción de la diligencia y del auto que la acordó, en el que solicita se sirva utilizar en este caso el mismo criterio que se aplicó en dicha sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que en fecha 26 de octubre del 2009 los abogados LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y M.J. GUAREPE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEPÓSITO EL OSO N° 3 C.A., demandaron a INMUEBLES 310350 C.A. y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., para que convinieran, o fueran condenadas, en primer lugar, en la subrogación de su representada en la enajenación mediante la cual MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. transmitió la propiedad del inmueble, constituido por un terreno designado con el No. 4, con un área de 1.060,34 m2, ubicado en Los Cortijos de Lourdes, avenida A.H. entre Segunda y Tercera Transversal, parcelamiento No. 16, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, como parte del aumento de capital de la sociedad mercantil INMUEBLES 310350 C.A.; como consecuencia de ello, en segundo lugar, en transferir la propiedad del terreno arrendado a su mandante, por el precio establecido y en las mismas condiciones de aporte de capital; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales, invocando como razones de derecho el contenido de los artículos 42, 43, 44 y 48, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de “DOS MIL CINCUENTA Y SEIS NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.056.909, 00), equivalente a treinta y siete mil trescientos noventa y ocho unidades tributarias (37.398 U.T.)” (SIC).

En fecha 2 de noviembre del 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda y su reforma cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que contestara la demanda, todo con motivo del juicio de retracto legal arrendaticio seguido entre las señaladas partes.

Asimismo, consta de autos que el 14 de abril retropróximo, el abogado C.B.N. opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo la demanda.

En la oportunidad probatoria, el prenombrado apoderado judicial promovió pruebas documentales, reprodujo el mérito favorable de los autos y solicitó una inspección judicial.

Dichas pruebas fueron proveídas en los términos relatados ut supra.

Es justamente de esta providencia, repetimos, que recurre el apoderado de las demandadas.

En virtud de tal impugnación, a esta instancia revisora corresponde determinar si actuó ajustado a derecho el a quo al negar el particular tercero de la prueba de inspección judicial propuesta por la representación querellada.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la admisión del recurso ejercido.

Por disposición del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, retracto legal arrendaticio, entre otras, deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código Adjetivo Civil, lo cual denota la idea de celeridad con que el legislador quiso investir la sustanciación y resolución de las referidas causas; sin embargo, hay que acotar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nada regula en relación con el tema probatorio y que el citado Código lo hace de manera escueta, pues, apenas prevé en su artículo 889 que “Contestada la demanda, o la reconvención si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”, estableciendo de esa manera un lapso común tanto para la promoción como para la evacuación, lo que en opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituye reminiscencias en el Código vigente, ya que “Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas” (vid. sentencia N° 175 de fecha 8 de marzo del 2005, con ponencia del doctor J.E.C.R., caso: Banco Industrial de Venezuela).

Como se notará, el artículo 889 no fija oportunidad para que la parte interesada se oponga a la prueba o pruebas promovidas por su contraparte, “pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa”, según lo observó la referida Sala en el fallo citado, a criterio del sentenciador la oposición no solamente es posible en la eventualidad de la articulación pautada en el artículo 607 eiusdem, que fue en concreto la situación resuelta por la Sala Constitucional, sino también en el supuesto del procedimiento breve, pues, no existen razones para discriminar entre un caso y otro, al tratarse en ambos del derecho de proponer y practicar pruebas destinadas a demostrar hechos controvertidos, comprendido en el contenido del derecho de defensa y del debido proceso.

En virtud de lo expresado, este ad quem considera que aun cuando el procedimiento que nos ocupa es breve, ello no obsta para que se aplique, a falta de una regulación especial, la norma ordinaria según la cual “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en el solo efecto devolutivo” (artículo 402 del Código de Procedimiento Civil), ya que de lo contrario se pondría en riesgo el derecho que tiene todo litigante de ofertar pruebas para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, con la correlativa obligación del tribunal de admitirlas si no existen motivos para no hacerlo, y ordenar su evacuación, independientemente de la valoración que luego se haga de ellas, particularmente cuando la cuantía de la demanda permite el juzgamiento en doble grado jurisdiccional. Así se decide.

Es verdad que en los casos de cuestiones previas y de reconvención, los artículos 884 y 888 eiusdem prevén pronunciamientos preliminares por parte del tribunal de la causa, y que el artículo 894 establece que “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudencia arbitrio. De esta decisiones no habrá apelación”; no obstante, esto no desnaturaliza el parecer inmediato anterior de permitir la impugnación ordinaria en situaciones como la ahora presentada, en primer lugar, porque no hay ninguna disposición que niegue expresamente el recurso de apelación, y, en segundo lugar, porque las decisiones no recurribles a las que se refiere el transcrito artículo 894 son las que tome el operador de justicia “según su prudente arbitrio”, es decir, como lo afirma el autor E.C.B. al comentar dicho dispositivo, aquellas que no dirimen algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, “y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables”, que no es la realidad de autos, porque la negativa de una prueba puede tener influencia decisiva en la suerte del proceso, como lo ha alegado efectivamente la representación accionante en su escrito de observaciones. Así se decide.

En virtud de todas estas reflexiones y razonamientos, el tribunal abandona su criterio plasmado en el fallo de fecha 2 de agosto del año en curso, expediente número 5.984, caso: J.M.A.A. contra Hinderburgo Becerra Naranjo, de que a excepción de las incidencias de cuestiones previas y reconvención, no había lugar a otras incidencias en el procedimiento breve.

SEGUNDO

Del mérito del asunto en discusión.

Precisado lo anterior, observa la alzada que con la inspección judicial aludida la parte demandada pretende probar, por un lado, que el inmueble enajenado por MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. a INMUEBLES 310350 C.A., está dividido en cuatro partes, y por el otro, que cada una de ellas se encuentran arrendadas a diferentes personas, siendo la actora DEPÓSITO EL OSO N° 3 C.A. arrendataria de una de esas porciones, por lo que en concepto de la parte promovente, ni la demandante ni ninguna de las demás arrendatarias “tienen derecho al retracto legal”. Ahora bien, a través del particular incriminado se persigue “Dejar constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentra dividido en cuatro (4) partes o porciones diferentes, señalando quiénes son los que ocupan cada una de estas porciones”. Tratándose de un juicio de retracto legal arrendaticio, el particular en mención no luce manifiestamente ilegal o impertinente, única causa, según lo pautado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por la que podría inadmitirse ab initio, por ende, es evidente que erró el a quo al no darle cabida a dicho particular, indistintamente de que en la definitiva, y con mejor conocimiento y reposado estudio del asunto a decidir, pueda desechar total o parcialmente la prueba de inspección judicial, de modo que en situaciones como la de autos, lo más conveniente y sano es evacuar la prueba y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SE ADMITE la prueba de inspección judicial solicitada por el abogado C.B.N. en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, incluyendo el ordinal tercero, en consecuencia se REPONE la causa al estado de que el juez a quo fije un plazo para la evacuación de la prueba de inspección judicial incluyendo el particular tercero, y concluido éste, proceda como se indica en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias ocurridas en primera instancia, por no existir entre ellas relación de causa a efecto. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.F.C. en su carácter de co-apoderado judicial de las demandadas INMUEBLES 310350 C.A. y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. contra el auto proferido en este juicio el 29 de abril del 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADO el auto apelado.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 20/10/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:33 a.m.-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

EXP. N° 5.975.-

JDPM/ERG/ap.-

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