Decisión nº PJ0572008000007 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2008-000409

PARTE DEMANDANTE: C.O.

APODERADOS JUDICIALES: G.A.B. y R.H.

PARTES DEMANDADAS: LINEA FRATERNIDAD C.A., y TRANSPORTE UNION C.A., S. R. L.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.M. y JINMY L.C., por Línea Fraternidad, C.A., y G.M.D. y E.J.V. por Transporte Unión C.A., S. R. L.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA CO- ACCIONADA LINEA FRATERNIDAD, C.A. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000409.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte CO-ACCIONADA LINEA FRATERNIDAD C.A, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.132.297, representado judicialmente por los abogados: G.A.B. y R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.038 y 94.944, contra las sociedades de comercio LINEA FRATERNIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 1990, anotada bajo el N° 42, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados: J.A.M. y JINMY L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.794 y 54.793, y contra la sociedad de comercio TRANSPORTE UNION C.A., S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 1976, anotada bajo el N° 68, Tomo 19-B, representada judicialmente por los abogados: G.M.D. y E.J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.121 y 54.749, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 188 al 198, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre de 2008, dictó sentencia definitiva declarando:

…SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR EN CONTRA DE LA EMPRESA TRANSPORTE UNION ARVELO, S. R. L. y

PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA en contra de la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A.

En consecuencia le corresponde al actor lo siguiente:

1. ANTIGÜEDAD: Bs. F: 11.103,96,

2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADAS NI DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: Bs. F. 11.339,25,

3. UTILIDADES: Bs. F. 6.702,71,

4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. F. 6.760,00,

TOTAL DE Bs. F. 35.905,92.-

No hay condenatoria en costas.-

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, …

….en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, …

.. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

…En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …..

Frente a la anterior resolutoria, la CO-ACCIONADA condenada LINEA FRATERNIDAD C. A., ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

La parte apelante Línea Fraternidad, C. A., expuso en audiencia oral, pública y contradictoria los siguientes argumentos:

- Aduce que el demandante acompañó con el libelo de demanda un contrato colectivo en copias simples, emitidas por la Inspectoría del Trabajo, respecto del cual no tiene ninguna objeción, toda vez que se trata de un cuerpo normativo.

- Que los anexos que se presentaron conjuntamente con el contrato colectivo, tienen una naturaleza distinta, esto es, se trata de pruebas documentales, que por ser presentadas en copias simples y siendo impugnadas en la audiencia de juicio, el Juez debió desecharlas del proceso, violentando con tal proceder el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Que si bien, en el nuevo proceso laboral no rige el sistema de valoración de la prueba conocido como “tarifa legal”, sino el sistema de la sana critica, si existe ciertas reglas de valoración, que en este caso no fueron consideradas por la recurrida, por lo cual no debió declararse la existencia de la relación de trabajo con fundamento a los anexos impugnados y valorados erradamente por la Juez A Quo.

Vistos los términos del recurso de impugnación, esta Alzada pasa a revisar las actas que conforman el expediente, con la salvedad que la parte actora instó su pretensión contra dos sociedades de comercio, como lo son: Línea Fraternidad, C. A. y Transporte Unión Arvelo, S. R. L., no obstante, el A Quo declaró Sin Lugar la pretensión contra Transporte Unión Arvelo, S. R. L., siendo que la parte actora no se alzó contra la recurrida, lo que demuestra su conformidad con los términos del fallo, en consecuencia esta Alzada tiene una jurisdicción limitada respecto a los términos expuestos por la parte apelante que lo es: Línea Fraternidad, C. A..

DE LA RENUNCIA AL MANDATO CONFERIDO POR LA COACCIONADA TRANSAPORTE “UNION ARVELO S.R.L”.

Tal como se anotara en líneas precedentes, la parte actora instó su pretensión contra dos sociedades de comercio, como lo son: Línea Fraternidad, C. A. y Transporte Unión Arvelo, S. R. L., no obstante, el A Quo declaró Sin Lugar la pretensión contra Transporte Unión Arvelo, S. R. L., siendo que la parte actora no se alzó contra la recurrida.

De igual modo en la Audiencia de apelación, este Tribunal en atención a los términos en que fue ejercido el recurso de apelación, declaró Sin Lugar la pretensión contra la sociedad mercantil antes citada - Transporte Unión Arvelo, S. R. L-, toda vez que al no haber recurrido el actor frente a la sentencia de la Primera Instancia adquirió –para ella- el caracter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho.

No obstante lo anterior, en diligencia de fecha 22 de los corrientes los abogados G.M. y E.V., exponen:

...............Ciudadano Juez, mediante esta diligencia muy respetuosamente renunciamos al poder que nos confirió la empresa Transporte Unión Arvelo S.R.L. para su representación en la causa cuyo N° de expediente es el GP02-R-2008-409, por lo que solicitamos notifique a nuestro poderdante de esta decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. . ......................

.

Este Tribunal por auto de fecha 23 de los corrientes”, en atención a lo señalado en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2,, resolvió, cito:

..........En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de los abogados G.M. y E.V., de renunciar al poder que le fuera conferido por la sociedad de comercio TRANSPORTE UNIÓN ARVELO S.R.L.,, según diligencia inserta al folio 217, “la misma no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”, en atención a lo señalado en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2, -aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, que copiado a la letra señala:

......................La representación de los apoderados y sustitutos cesa:......................

........2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto, pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante..................

“.............A los fines antes dichos, deberán los abogados antes mencionados cumplir con la carga procesal que la Ley Adjetiva Civil les impone, en el sentido de notificarle a su mandante la voluntad de renunciar al mandato que éste en forma autentica les confirió por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 08 de Agosto del 2007, todo lo cual deberán hacerlo constar en el expediente, sin lo cual la renuncia al poder no surtirá efecto respecto de las demás partes. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal) (Fin de la cita).

Clarificado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los términos del contradictorio, en atención a la forma como quedó trabada la litis.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-11)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 03 de Marzo del 2000, inició sus labores en la LINEA FRATERNIDAD, C.A. en calidad de colector, hasta el 15 de Diciembre del 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente por el Presidente de la Línea.

 Que en los últimos 6 meses de su relación laboral en la Línea Fraternidad, C. A., le fue ordenado trabajar como colector en el TRANSPORTE UNION ARVELO, S. R. L., pero en forma esporádicamente.

 Que estas empresas Línea Fraternidad, C. A., y Transporte Unión Arvelo, S. R. L., funcionan en una misma ruta, tienen una misma administración y control común, y tienen una misma sede y oficina, lo que constituye una unidad económica.

 Que tenía un horario de trabajo de 5 a. m. a 7 p. m., y en horario nocturno, se prolongaba hasta las 10 p.m. u 11 p.m. y su ruta era Guigue- Valencia y viceversa.

 Que devengaba un salario determinado por una alícuota o un porcentaje del 20% del dinero que se recaudaba diariamente, luego de deducir los gastos propios del vehículo, el gasoil, el salario del conductor, lo cual hacía su salario variable.

 Que de acuerdo con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el salario es a destajo, la base para el cálculo de lo que le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo es un promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, por tanto el salario normal lo obtenemos de la siguiente manera:

Desde Hasta Salario mensual Salario diario

03/03/2000 31/12/2000 365.000,00 x 10 meses / 30 días 12.166,66

01/01/2001 31/12/2001 430.000,00 x 12 meses / 30 días 14.333,33

01/01/2002 31/12/2002 535.000,00 x 12 meses / 30 días 17.833,33

01/01/2003 31/12/2003 720.000,00 x 12 meses / 30 días 24.000,00

01/01/2004 31/12/2004 740.000,00 x 12 meses / 30 días 24.666,66

01/01/2005 31/12/2005 880.000,00 x 12 meses / 30 días 29.333,33

01/01/2006 15/12/2006 1.170.000,00 x 12 meses / 30 días 39.000,00

 Ante la falta de pago reclama los siguiente montos y conceptos contra las empresa Línea Fraternidad C. A., y Transporte Unión Arvelo S. R. L., a saber:

  1. ANTIGÜEDAD: Bs.10.892.094,42, discriminados e cuadro sinóptico:

    Desde hasta salario alícuota alícuota Salario días total

    diario utilidad bono Integral a pagar reclamado

    03/03/2000 31/12/2000 12166,66 1013,88 13180 50 659327,4

    01/01/2001 31/12/2001 14333,33 1592,6 16126,66 60 957555,33

    01/01/2002 31/12/2002 17833,33 1981,48 396,29 20184,1 60 1211046

    01/01/2003 31/12/2003 24000 2666,66 600 27267 60 1636000

    01/01/2004 31/12/2004 24667 2740,77 685,18 28093 60 1685577,46

    01/01/2005 31/12/2005 29333,33 3585 896,29 33814,8 60 2028888,28

    01/01/2006 31/12/2006 39000 4766,66 1300 45066,66 60 2704000

    10882394,5

  2. VACACIONES LEGALES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS: Bs. 11.622.000,00, discriminados e cuadro sinóptico:

    Año Salario Días x cto col Bono vac Monto

    2001 39000 40 1560000

    2002 39000 40 8 1872000

    2003 39000 40 9 1911000

    2004 39000 40 10 1950000

    2005 39000 44 11 2145000

    2006 39000 44 12 2184000

    11622000

    3 UTILIDADES: Bs. 9.672.000,00, discriminados e cuadro sinóptico:

    Año Salario Días x cto col Monto

    2001 39000 40 1560000

    2002 39000 40 1560000

    2003 39000 40 1560000

    2004 39000 44 1716000

    2005 39000 44 1716000

    2006 39000 40 1560000

    248 9672000

    4 INDEMNIZACION POR DESPIDO: 150 días x Bs. 45.066,66 = Bs. 6.760.000,00.

    5 PRESTACIÓN COMPENSATORIA PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA Ley Orgánica del Trabajo: 2 días adicionales por cada año de antigüedad, lo que equivale a 12 días x el salario integral de Bs. 45.066,66 = Bs. 540.780,00

    6 Total reclamado Bs. 39.486.874,42.

    Reclama el pago de los intereses sobre prestaciones.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 94-101)

    Las accionadas, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimieron a su favor lo siguiente:

  3. TRANSPORTE UNIÓN ÁRVELO, S. R. L. (folio 154-156)

    Hechos que Niega: La prestación del servicio: Alegó que el actor en ningún momento le prestó servicios, por tanto negó pormenorizadamente tanto los hechos como el derecho invocado, rechazando en forma expresa: la fecha de ingreso, egreso, despido, cargo desempeñado, salario, horario, así como todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por prestaciones sociales.

    De igual manera negó que conjuntamente con la sociedad de comercio Línea Fraternidad C. A., existiera una unidad económica, por lo que rechazó que sea responsable solidaria con aquella frente a las obligaciones reclamadas por el actor.

    Que ella tiene su propia sede y/u oficina, donde se desarrollan sus actividades sin la presencia de ninguna otra empresa.

  4. CONTESTACIÓN DE LA CO-ACCIONADA: LÍNEA FRATERNIDAD C.A. (Folio 158-161).

    Negó la relación de trabajo aduciendo que es falso los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, en consecuencia procedió a negar rechazar en forma pormenorizada los hechos alegados como lo son: la fecha de ingreso, de egreso, el cargo de colector desempeñado en la ruta Guigue - Valencia, el despido injustificado, que le fuera ordenado trabajar con el mismo cargo de colector para el Transporte Unión Arvelo, S. R. L; ni que entre esta y el Transporte Unión Arvelo, S. R. L., exista una misma ruta, administración, control común, misma sede ni que sean una unidad económica.

    En el mismo orden de ideas rechazó que el actor ejerciera sus funciones en un horario de trabajo comprendido de 5 a.m. a 7 p.m., ni que laborara en horas nocturnas hasta las 10:00 u 11:00 p.m.

    Negó que el actor devengara un salario representado por un 20 % del dinero recaudado diariamente, ni que este fuera variable o a destajo, por lo que negó en forma expresa todos los salarios alegados, así como los montos reclamados por concepto de antigüedad para los años 2000 al 2006; vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas correspondiente a los años 2000 al 2006; utilidades de los años 2000 al 2006; indemnización por despido injustificado; prestación compensatoria prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses sobre prestaciones.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las demandadas con él, en virtud del vínculo laboral que dice los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis –en esta instancia- con ocasión a los siguientes alegatos de la co-demandada LINEA FRATERNIDAD, C.A.:

  5. La inexistencia de la relación de trabajo.

  6. La procedencia de todos los conceptos reclamados.

    Vista la forma como la referida co-accionada dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la inexistencia de la relación laboral, le corresponde al actor la carga de demostrar la prestación del servicio, a los fines de la procedencia del petitum.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

    ………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

    …………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

    De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14 de junio del 2000 y 28 de Mayo del año 2002, dejó sentado, en su orden:

    ……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

    …….La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…

    …..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…

    (Fin de la cita).

    Respecto al alegato de existencia de la Unidad Económica entre las demandadas, se observa que el A Quo declaró sin lugar el referido alegato, sin que la parte actora se hubiere alzado contra dicho fallo, motivo por el cual se entiende conforme con lo decidido e irrevisable en su provecho.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTORA 148-151 LINEA FRATERNIDAD, C. A. 145-146 TRASPORTE UNION ARVELO, S. R. L. 147

  7. Documentales 1.Merito favorable de autos 1. Indicios y presunciones

    2 Exhibición 2 Testimoniales 2 Merito favorable de autos.

    3 Testimoniales

    ANALISIS PROBATORIO

    DEL ACTOR:

    Consignadas con el escrito libelar:

    Corre a los Folios 14 al 112, copias fotostáticas simples de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipios C.Á., Guigue, Estado Carabobo y las empresas UNION ARVELO S. R. L. y LINEA FRATERNIDAD S. R. L., emitidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Miranda y Montalban. Las reproducciones fotostáticas contienen Acta de depósito de la Convención, cláusulas contractuales, convocatoria de la Asamblea, actas y firmas de apoyo de los trabajadores. La parte accionada indicó en la audiencia de juicio que la Convención Colectiva era un cuerpo normativo, empero sus anexos constituían medios probatorios por lo que procedía a impugnarlos.

    Los recaudos anexos están referidos a documentos privados que adquirieron publicidad con el hecho del Depósito Laboral de la Convención Colectiva, por ante la Inspectoría del Trabajo,

    Para la calificación de un documento público o un documento privado, debe atenerse a la naturaleza propia del instrumento, en la presente causa se observa que las planillas que contienen las firmas en apoyo a la celebración de la contratación colectiva, es un documento privado, que al incorporarse al proyecto de la convención colectiva, para su Depósito ante la Inspectoría del Trabajo adquirieron publicidad.

    El artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

    Al presentarse un proyecto para la celebración de la convención colectiva, el inspector transcribe el proyecto al Patrono, a los fines de poder iniciar las negociaciones, una vez hecha la convocatoria, podrán las partes formular alegatos sobre la procedencia, otorgándosele un lapso de ocho días hábiles para presentar observaciones, tal como lo dispone el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria.

    Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas……..

    El patrono se encuentra en la obligación de negociar y celebrar contratos colectivos con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia, tal como lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión

    De tal forma que la demandada si consideraba que uno o algunos de los firmantes no eran sus trabajadores, objetando la representatividad de la organización, debió oponerse y a todo evento solicitar una verificación de firmas a través del referéndum sindical, lo cual no se constata a los autos, que el mismo hubiere sido solicitado por el patrono accionado en la presente causa.

    El artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la época de la discusión del Contrato Colectivo-, establece:

    Cuando fuere necesario constatar la representatividad de las organizaciones sindicales de trabajadores, por motivo de negociación o conflicto colectivo de trabajo, el Inspector del Trabajo organizará un referéndum en los términos previstos en la presente sección

    De tal forma que la accionada bien pudo oponerse en su debida oportunidad, en sede administrativa respecto a la representatividad de los firmantes, y en todo caso, las copias consignadas a los autos, debieron ser impugnadas a través de la tacha de falsedad.

    En consecuencia, se extrae del contenido del folio 44, planillas de apoyo para la introducción de la Convención Colectiva, que entre los trabajadores al servicio de la empresas Línea Fraternidad S.R.L. que autorizan el depósito de la convención se encuentra descrita la identificación del actor, en el tercer renglón, de la siguiente forma: O.O. (apellidos y nombres); Cédula de Identidad 13.132.297; colector, Barrio el Carmen (Dirección), teniéndose por cierta la prestación del servicio del actor para con la accionada.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

    Corre al folio 152, carnet de identificación, provisto de una reproducción fotográfica, y los datos del trabajador, emitido por Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipios C.Á., Guigue, Estado Carabobo, donde se indica que es colector con fecha de vencimiento 04/09/06. En su parte posterior se indica una leyenda que establece: “COMUNICADO. Se le agradece a todas las autoridades, policiales, militares y del transito terrestre, prestar toda colaboración posible que pueda brindar a nuestro afiliado, en caso de que lo necesite. Línea Fraternidad telf. 0414-4767060. SINDPROFTRANS. Firma Autorizada y un sello húmedo. La parte actora solicitó la ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, para lo cual solicitó la comparecencia del ciudadano N.P., en su carácter de Secretario General del Sindicato. Al folio 177 se encuentra inserta c.d.A.R.M., mediante la cual informa la imposibilidad de notificar al ciudadano N.P., toda vez que no localizó el sitio donde habría de practicarse la notificación. La parte actora no impulsó una nueva notificación, por lo que en la audiencia de juicio no se evacuó dicha prueba. En consecuencia tal documental, emitida por un tercero ajeno a la controversia, carece de valor probatorio al no ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.

    DE LA EXHIBICION:

    La parte actora solicitó la exhibición de las Actas Constitutivas de las empresas Transporte Unión Arvelo S.R.L. y de la empresa Línea Fraternidad C.A., así como la exhibición de los contratos colectivos.

    La parte co-accionada Línea Fraternidad consignó copias de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

    Respecto al contrato colectivo, la co-accionada Linea Fraternidad indicó que no procedía a exhibirlas por cuanto además de ser un cuerpo normativo, el mismo fue acompañado al libelo de demanda, en cuanto a los anexos que se acompañaron al contrato colectivo, no fue solicitada su exhibición.

    El Acta de asamblea traída a los autos nada aporta al controvertido en esta instancia y respecto a la contratación colectiva, la misma –se repite-, no es un medio de prueba susceptible de valoración.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    La parte co-accionada LINEA FRATERNIDAD, C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos O.P., Neomar Vásquez, F.C. y J.J.R., vista su incomparecencia se declaró desierto dicho acto.

    La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos J.G.S.M., E.J.T.H., G.R.P.D., J.R.L.C., O.I.G.D., J.L.C.P., E.E.V., I.J.T.H., F.L.R., J.V.T.J., L.F.P., G.P., C.R. y F.C., de los cuales sólo comparecieron: E.T., J.L., O.G. y F.L..

    1) E.T.:

    Ante las preguntas del promovente, Si conoce de vista, trato y comunicación al actor; si conoce a la Línea fraternidad y Transporte Arvelo, si el actor trabajó durante varios años para la Línea Fraternidad; este sólo respondió SI.

    Ante las repreguntas de la co-accionada Línea fraternidad, expresó:

    - Que conoce al ciudadano C.O. aproximadamente desde el año 2001.

    - Que el actor prestaba servicio para Línea Fraternidad y en ocasiones a Transporte Arvelo.

    - El deponente indicó que inició la relación laboral con Línea fraternidad en el año 2001, tiempo en el cual ya el actor trabajaba en la referida línea.

    Ante el interrogatorio de la Jueza, indicó:

    - Le consta la relación de trabajo del actor, por cuanto fuero compañeros de trabajo.

    Tal deposición merece valor probatorio, al no incurrir en contradicciones.

    2) J.L.:

    Indicó: Ante las preguntas formuladas por la parte actora, referidas a: Si conoce de vista, trato y comunicación al actor, si conoce a la Línea fraternidad y Transporte Arvelo, si el actor trabajó durante varios años para la Línea Fraternidad, este sólo respondió SI.

    Ante las preguntas formuladas por la co-accionada Linea Fraternidad: Indicó que se encarga de lavar los vehículos de la demandada desde el año 2001 en su domicilio –del deponente- que conoce al actor por cuanto vivia en Guigue y veía al señor Osorio trabajando en la línea. Indicó que las demandadas se encuentran ubicadas en la aduana.

    Tal deposición no crea convicción de certeza en quien decide, por cuanto alega que se encarga del mantenimiento de limpieza de las unidades de transporte en su domicilio, sin mayor fundamentación.

    3) O.G.:

    La parte actora preguntó Si conoce de vista, trato y comunicación al actor; si conoce a la Línea fraternidad y Transporte Arvelo, si el actor trabajó durante varios años para la Línea Fraternidad; este sólo respondió SI.

    Al ser interrogado por la co-accionada Línea Fraternidad, indicó:

    - Que el actor trabajó de vez en cuando para Transporte Arvelo.

    - Que la Línea Fraternidad se encuentra ubicada en la urbanización s.A., Guigue, la aduana.

    - Que fue compañero de trabajo del actor en la Línea Fraternidad.

    Tal deposición merece valor probatorio, al no incurrir en contradicciones.

    4) F.L.:

    La parte actora preguntó Si conoce de vista, trato y comunicación al actor; si conoce a la Línea fraternidad y Transporte Arvelo, si el actor trabajó durante varios años para la Línea Fraternidad; este sólo respondió SI.

    Al ser interrogado por la co-accionada Línea Fraternidad, expuso:

    - Que el actor inició labores desde el año 2000, lo cual conoce por cuanto viajaba en las unidades de transporte.

    - Que es usuario del transporte.

    Tal deposición no crea convicción de certeza en quien decide, por cuanto sólo se trata de una persona que ocasionalmente utiliza los servicios de transporte, por lo que su conocimiento sobre los hechos es solo circunstancial.

    DE LA RELACION LABORAL:

    Las demandadas de auto negaron en forma pura y simple, la relación laboral alegada por el actor, de forma principal contra LINEA FRATERNIDAD, C.A. y en forma solidaria contra TRASNPORTE UNION ARVELO S.R.L..

    El Juez A Quo, declaró improcedente la acción incoada en contra de TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L., sin que la parte actora se hubiere alzado contra dicha resolutoria, adquiriendo frente a ésta carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

    Ahora bien, respecto a LINEA FRATERNIDAD C.A., se observa del acervo probatorio lo siguiente:

    De la reproducción fotostática tanto de la Convención Colectiva, como los recaudos acompañados a la misma para el depósito y su formalización, se observa que de las planillas anexas a la Convención Colectiva de Trabajo, contentiva de las firmas en señal de apoyo, se encuentra mencionado e identificado el actor como trabajador de la Línea Fraternidad C.A., en su condición de colector, lo cual al adminicularse con las testimoniales de los ciudadanos E.T. y O.G.d. cuenta de la existencia de la prestación del servicio del actor para con la co-accionada Línea Fraternidad, lo que hace concluir la procedencia de la presunción de laboralidad a favor del actor, teniéndose por cierto la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía el actor una contraprestación. Y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, se concluye lo siguiente:

     Que en fecha 03 de Marzo del 2000, se inició la relación laboral del ciudadano C.O. con la sociedad de comercio la LINEA FRATERNIDAD, C.A. desempeñándose como colector, hasta el día 15 de Diciembre del 2006.

     Que la relación de trabajo se extingue por despido injustificado, hecho éste que se entiende admitido, al demostrar el actor la prestación del servicio.

     Que la relación de trabajo se mantuvo durante 06 años, 09 meses y 12 días.

     De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, le corresponde al actor –vigente al 2004-:

    1. Por concepto de vacaciones anuales 44 días de salario, con disfrute de 17 días (Cláusula 11)

    2. Vacaciones fraccionadas: 3 días por cada mes completo de servicio (Cláusula 12).

    3. Utilidades anuales: 44 días (Cláusula 14).

    4. Utilidades fraccionadas: 3 días por cada mes (Cláusula 15).

       Que quedó admitido el salario base de cálculo indicado por el actor en su libelo:

      Desde Hasta Salario mensual

      03/03/2000 31/12/2000 365.000,00

      01/01/2001 31/12/2001 430.000,00

      01/01/2002 31/12/2002 535.000,00

      01/01/2003 31/12/2003 720.000,00

      01/01/2004 31/12/2004 740.000,00

      01/01/2005 31/12/2005 880.000,00

      01/01/2006 15/12/2006 1.170.000,00

      Surge improcedente la condenatoria de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, establecido por la recurrida, toda vez que tal concepto no fue reclamado por el actor.

      La parte actora sólo reclamó la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no así la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el mismo artículo.

      Surgen procedentes a favor del actor las siguientes cantidades y conceptos:

      1) Antigüedad acumulada: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a una prestación equivalente a 05 días por cada mes de servicio y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio. De tal forma que durante la vigencia de la relación de trabajo se causó la siguiente prestación de antigüedad:

      Primer año: 45 días

      Segundo año: 62 días

      Tercer año: 64 días

      Cuarto año: 66 días

      Quinto año: 68 días

      Sexto año: 70 días

      Nueve meses: 45

      Total: 420 días.

      FECHA Salario Mensual Salario diario Utilidades bono vacacional Alicuota de utilidades alícuota de bono vacac salario integral Dias acreditar Antigüedad acumulada

      Mar-00

      Abr-00

      May-00

      Jun-00

      Jul-00 365.000,00 12.166,67 40 7 1.351,85 236,57 13.755,09 5 68.775,46

      Ago-00 365.000,00 12.166,67 40 7 1.351,85 236,57 13.755,09 5 68.775,46

      Sep-00 365.000,00 12.166,67 40 7 1.351,85 236,57 13.755,09 5 68.775,46

      Oct-00 365.000,00 12.166,67 40 7 1.351,85 236,57 13.755,09 5 68.775,46

      Nov-00 365.000,00 12.166,67 40 7 1.351,85 236,57 13.755,09 5 68.775,46

      Dic-00 365.000,00 12.166,67 40 7 1.351,85 236,57 13.755,09 5 68.775,46

      Ene-01 430.000,00 14.333,33 40 7 1.592,59 278,70 16.204,63 5 81.023,15

      Feb-01 430.000,00 14.333,33 40 7 1.592,59 278,70 16.204,63 5 81.023,15

      Mar-01 430.000,00 14.333,33 40 8,00 1.592,59 318,52 16.244,44 5 81.222,22

      Abr-01 430.000,00 14.333,33 40 8,00 1.592,59 318,52 16.244,44 5 81.222,22

      May-01 430.000,00 14.333,33 40 8,00 1.592,59 318,52 16.244,44 5 81.222,22

      Jun-01 430.000,00 14.333,33 40 8,00 1.592,59 318,52 16.244,44 5 81.222,22

      Jul-01 430.000,00 14.333,33 40 8,00 1.592,59 318,52 16.244,44 5 81.222,22

      Ago-01 430.000,00 14.333,33 40 8,00 1.592,59 318,52 16.244,44 5 81.222,22

      Sep-01 430.000,00 14.333,33 40 8,00 1.592,59 318,52 16.244,44 5 81.222,22

      Oct-01 430.000,00 14.333,33 40 8,00 1.592,59 318,52 16.244,44 5 81.222,22

      Nov-01 430.000,00 14.333,33 40 8,00 1.592,59 318,52 16.244,44 5 81.222,22

      Dic-01 430.000,00 14.333,33 40 8,00 1.592,59 318,52 16.244,44 5 81.222,22

      Ene-02 535.000,00 17.833,33 40 8,00 1.981,48 396,30 20.211,11 5 101.055,56

      Feb-02 535.000,00 17.833,33 40 8,00 1.981,48 396,30 20.211,11 5 101.055,56

      Mar-02 535.000,00 17.833,33 40 9,00 1.981,48 445,83 20.260,65 7 141.824,54

      Abr-02 535.000,00 17.833,33 40 9,00 1.981,48 445,83 20.260,65 5 101.303,24

      May-02 535.000,00 17.833,33 40 9,00 1.981,48 445,83 20.260,65 5 101.303,24

      Jun-02 535.000,00 17.833,33 40 9,00 1.981,48 445,83 20.260,65 5 101.303,24

      Jul-02 535.000,00 17.833,33 40 9,00 1.981,48 445,83 20.260,65 5 101.303,24

      Ago-02 535.000,00 17.833,33 40 9,00 1.981,48 445,83 20.260,65 5 101.303,24

      Sep-02 535.000,00 17.833,33 40 9,00 1.981,48 445,83 20.260,65 5 101.303,24

      Oct-02 535.000,00 17.833,33 40 9,00 1.981,48 445,83 20.260,65 5 101.303,24

      Nov-02 535.000,00 17.833,33 40 9,00 1.981,48 445,83 20.260,65 5 101.303,24

      Dic-02 535.000,00 17.833,33 40 9,00 1.981,48 445,83 20.260,65 5 101.303,24

      Ene-03 720.000,00 24.000,00 40 9,00 2.666,67 600,00 27.266,67 5 136.333,33

      Feb-03 720.000,00 24.000,00 40 9,00 2.666,67 600,00 27.266,67 5 136.333,33

      Mar-03 720.000,00 24.000,00 40 10,00 2.666,67 666,67 27.333,33 9 246.000,00

      Abr-03 720.000,00 24.000,00 40 10,00 2.666,67 666,67 27.333,33 5 136.666,67

      May-03 720.000,00 24.000,00 40 10,00 2.666,67 666,67 27.333,33 5 136.666,67

      Jun-03 720.000,00 24.000,00 40 10,00 2.666,67 666,67 27.333,33 5 136.666,67

      Jul-03 720.000,00 24.000,00 40 10,00 2.666,67 666,67 27.333,33 5 136.666,67

      Ago-03 720.000,00 24.000,00 40 10,00 2.666,67 666,67 27.333,33 5 136.666,67

      Sep-03 720.000,00 24.000,00 40 10,00 2.666,67 666,67 27.333,33 5 136.666,67

      Oct-03 720.000,00 24.000,00 40 10,00 2.666,67 666,67 27.333,33 5 136.666,67

      Nov-03 720.000,00 24.000,00 40 10,00 2.666,67 666,67 27.333,33 5 136.666,67

      Dic-03 720.000,00 24.000,00 40 10,00 2.666,67 666,67 27.333,33 5 136.666,67

      Ene-04 740.000,00 24.666,67 44 10,00 3.014,81 685,19 28.366,67 5 141.833,33

      Feb-04 740.000,00 24.666,67 44 10,00 3.014,81 685,19 28.366,67 5 141.833,33

      Mar-04 740.000,00 24.666,67 44 11,00 3.014,81 753,70 28.435,19 11 312.787,04

      Abr-04 740.000,00 24.666,67 44 11,00 3.014,81 753,70 28.435,19 5 142.175,93

      May-04 740.000,00 24.666,67 44 11,00 3.014,81 753,70 28.435,19 5 142.175,93

      Jun-04 740.000,00 24.666,67 44 11,00 3.014,81 753,70 28.435,19 5 142.175,93

      Jul-04 740.000,00 24.666,67 44 11,00 3.014,81 753,70 28.435,19 5 142.175,93

      Ago-04 740.000,00 24.666,67 44 11,00 3.014,81 753,70 28.435,19 5 142.175,93

      Sep-04 740.000,00 24.666,67 44 11,00 3.014,81 753,70 28.435,19 5 142.175,93

      Oct-04 740.000,00 24.666,67 44 11,00 3.014,81 753,70 28.435,19 5 142.175,93

      Nov-04 740.000,00 24.666,67 44 11,00 3.014,81 753,70 28.435,19 5 142.175,93

      Dic-04 740.000,00 24.666,67 44 11,00 3.014,81 753,70 28.435,19 5 142.175,93

      Ene-05 880.000,00 29.333,33 44 11,00 3.585,19 896,30 33.814,81 5 169.074,07

      Feb-05 880.000,00 29.333,33 44 11,00 3.585,19 896,30 33.814,81 5 169.074,07

      Mar-05 880.000,00 29.333,33 44 12,00 3.585,19 977,78 33.896,30 13 440.651,85

      Abr-05 880.000,00 29.333,33 44 12,00 3.585,19 977,78 33.896,30 5 169.481,48

      May-05 880.000,00 29.333,33 44 12,00 3.585,19 977,78 33.896,30 5 169.481,48

      Jun-05 880.000,00 29.333,33 44 12,00 3.585,19 977,78 33.896,30 5 169.481,48

      Jul-05 880.000,00 29.333,33 44 12,00 3.585,19 977,78 33.896,30 5 169.481,48

      Ago-05 880.000,00 29.333,33 44 12,00 3.585,19 977,78 33.896,30 5 169.481,48

      Sep-05 880.000,00 29.333,33 44 12,00 3.585,19 977,78 33.896,30 5 169.481,48

      Oct-05 880.000,00 29.333,33 44 12,00 3.585,19 977,78 33.896,30 5 169.481,48

      Nov-05 880.000,00 29.333,33 44 12,00 3.585,19 977,78 33.896,30 5 169.481,48

      Dic-05 880.000,00 29.333,33 44 12,00 3.585,19 977,78 33.896,30 5 169.481,48

      Ene-06 1.170.000,00 39.000,00 44 12,00 4.766,67 1300,00 45.066,67 5 225.333,33

      Feb-06 1.170.000,00 39.000,00 44 12,00 4.766,67 1300,00 45.066,67 5 225.333,33

      Mar-06 1.170.000,00 39.000,00 44 13,00 4.766,67 1408,33 45.175,00 15 677.625,00

      Abr-06 1.170.000,00 39.000,00 44 13,00 4.766,67 1408,33 45.175,00 5 225.875,00

      May-06 1.170.000,00 39.000,00 44 13,00 4.766,67 1408,33 45.175,00 5 225.875,00

      Jun-06 1.170.000,00 39.000,00 44 13,00 4.766,67 1408,33 45.175,00 5 225.875,00

      Jul-06 1.170.000,00 39.000,00 44 13,00 4.766,67 1408,33 45.175,00 5 225.875,00

      Ago-06 1.170.000,00 39.000,00 44 13,00 4.766,67 1408,33 45.175,00 5 225.875,00

      Sep-06 1.170.000,00 39.000,00 44 13,00 4.766,67 1408,33 45.175,00 5 225.875,00

      Oct-06 1.170.000,00 39.000,00 44 13,00 4.766,67 1408,33 45.175,00 5 225.875,00

      Nov-06 1.170.000,00 39.000,00 44 13,00 4.766,67 1408,33 45.175,00 5 225.875,00

      Dic-06 1.170.000,00 39.000,00 44 13,00 4.766,67 1408,33 45.175,00 5 225.875,00

      420 11.732.589,81

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 11.732.589,81 sin embargo por cuanto el A Quo condenó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, confirma la condena de la Primera Instancia, esto es, Bs. F. 11.103,95.

      2) Vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas: Períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006. La parte actora alegó que desde el período 2001 hasta 2004 le corresponde 40 días por cada año y para los años 2005 y 2006 44 días, sin embargo la Juez A Quo, condenó una cantidad inferior, respecto a los días a computarse para este concepto, en consecuencia, visto que el presente recurso fue interpuesto sólo por la parte accionada, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, se confirma y condena en la forma establecida por la recurrida, así:

      Período Días de vac, Bono vac

      2000-2001 33 7

      2001-2002 32 8

      2002-2003 31 9

      2003-2004 30 10

      2004-2005 33 11

      2005-2006 32 12

      191 57

      Total 248 días a razón de Bs. 39.000,00 (último salario) = Bs. 9.672.000,00 equivalentes a Bs. F. 9.672,00.

      3) Utilidades correspondientes a los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006: Se condena tal concepto a razón del salario devengado en el período respectivo y no al último salario como fue reclamado por el actor, en consecuencia se confirma la resolutoria de la Primera Instancia en lo atinente al salario.

      Período Días Salario Total

      2001 29,99 12.166,67 364.878,43

      2002 40 14.333,33 573.333,20

      2003 40 24.000,00 960.000,00

      2004 44 24.666,67 1.085.333,48

      2005 44 29.333,33 1.290.666,52

      2006 44 39.000,00 1.716.000,00

      5.990.211,63

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 5.990.211,63 equivalentes a Bs. F. 5.990,21.

      4) Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe pagar al trabajador despedido injustificadamente, para el caso de autos, 30 días por año de antigüedad hasta un máximo de 150 a razón del salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo. 150 días x Bs. 45.175,00 = 6.776.250,00 equivalente a Bs. F. 6.776.250,00 cantidad esta que se ajusta a la condenatoria de la Primera Instancia, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, esto es Bs. F. 6.760,00.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co- accionada LINEA FRATERNIDAD, C.A.

       SIN LUGAR la pretensión incoada el ciudadano C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.132.297, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE UNION C.A., S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 1976, anotada bajo el N° 68, Tomo 19-B,

       PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.132.297, contra las sociedades de comercio LINEA FRATERNIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 1990, anotada bajo el N° 42, Tomo 3-A, y se condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

      1) Antigüedad acumulada: Bs. F. 11.103,95.

      2) Vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas: Bs. F. 9.672,00.

      3) Utilidades correspondientes a los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006:

      Período Días Salario Total

      2001 29,99 12.166,67 364.878,43

      2002 40 14.333,33 573.333,20

      2003 40 24.000,00 960.000,00

      2004 44 24.666,67 1.085.333,48

      2005 44 29.333,33 1.290.666,52

      2006 44 39.000,00 1.716.000,00

      5.990.211,63

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 5.990.211,63 equivalentes a Bs. F. 5.990,21.

      4) Indemnización por despido injustificado: Bs. F. 6.760,00.

      Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

      ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

      …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

      Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por despido, vacaciones, utilidades, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    5. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    6. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

      Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

      En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

       Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

       No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

       Notifiquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTISEIS (26) días del mes de Enero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZ.

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m.

      LA SECRETARIA

      Exp. GP02-R-2008-000409

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