Decisión nº 060-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 13 de agosto de 2.007

197º y 148º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).

VICTIMA: J.A.G.C.

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. E.O.

DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: Dr. O.A.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal le imputó al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), el hecho que portando un arma blanca despojó al ciudadano J.A.G.d. sus pertenencias, hecho este realizado el día miércoles 04/07/2007, a las 09:15 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano J.A.G.C., victima en el presente caso, transitando por la Avenida Libertador en dirección al Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Maracaibo, cuando estaba ubicado específicamente en el Centro Comercial Plaza Lago, tres sujetos, que se dirigían en sentido contrario y quienes tenían las siguientes características: uno vestía una franela amarilla con una franja azul, otro vestía una sudadera azul con rojo y el ultimo vestía una camisa vinotinto y pantalón de color claro, el segundo fue identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) de 17 años de edad. El primero de estos sujetos arrojó una botella de vidrio cerca de sus pies, mientras que los otros dos lo agredieron y trataron de quitarle sus pertenencias, el adolescente ya identificado intentó quitarle el bolso que llevaba, originándose un forcejeo, por lo que la víctima intento defenderse propinándole golpes con sus pies, en ese instante otro de los individuos, adulto, comenzó a golpearlo con un pico de botella, causándole heridas en el brazo izquierdo y en la nuca, lo que le hizo perder el equilibrio cayendo al suelo, momento que aprovechó para continuar agrediéndolo ocasionándole, además, heridas en el cuello, clavícula y pecho. En ese preciso momento, el ciudadano KEIVER J.S.G. vigilante privado del lugar, al percatarse de lo que estaba ocurriendo dio la voz de alto y notificó inmediatamente al funcionario de la Policía Regional A.F., que se encontraba realizando un recorrido por dicho centro comercial, fue entonces cuando los sujetos intentaron huir sin lograr despojar a la víctima de sus pertenencias, sin embargo fueron interceptados por los vigilantes del centro comercial y el funcionario policial, haciéndole la revisión corporal correspondiente no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden de la superioridad.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE

SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día miércoles 04/07/2007, a las 09:15 horas de la noche aproximadamente, donde se encontraba el ciudadano J.A.G.C., victima en el presente caso, transitando por la Avenida Libertador en dirección al Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Maracaibo, cuando estaba ubicado específicamente en el Centro Comercial Plaza Lago, tres sujetos, que se dirigían en sentido contrario y quienes tenían las siguientes características: uno vestía una franela amarilla con una franja azul, otro vestía una sudadera azul con rojo y el ultimo vestía una camisa vinotinto y pantalón de color claro, el segundo fue identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) de 17 años de edad. El primero de estos sujetos arrojó una botella de vidrio cerca de sus pies, mientras que los otros dos lo agredieron y trataron de quitarle sus pertenencias, el adolescente ya identificado intentó quitarle el bolso que llevaba, originándose un forcejeo, por lo que la víctima intento defenderse propinándole golpes con sus pies, en ese instante otro de los individuos, adulto, comenzó a golpearlo con un pico de botella, causándole heridas en el brazo izquierdo y en la nuca, lo que le hizo perder el equilibrio cayendo al suelo, momento que aprovechó para continuar agrediéndolo ocasionándole, además, heridas en el cuello, clavícula y pecho. En ese preciso momento, el ciudadano KEIVER J.S.G. vigilante privado del lugar, al percatarse de lo que estaba ocurriendo dio la voz de alto y notificó inmediatamente al funcionario de la Policía Regional A.F., que se encontraba realizando un recorrido por dicho centro comercial, fue entonces cuando los sujetos intentaron huir sin lograr despojar a la víctima de sus pertenencias, sin embargo fueron interceptados por los vigilantes del centro comercial y el funcionario policial, haciéndole la revisión corporal correspondiente no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden de la superioridad; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 06 de agosto del presente año, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE

LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente la cual es: “siendo que el día miércoles 04/07/2007, a las 09:15 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba el ciudadano J.A.G.C., victima en el presente caso, transitando por la Avenida Libertador en dirección al Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Maracaibo, y estaba ubicado específicamente en el Centro Comercial Plaza Lago, tres sujetos, que se dirigían en sentido contrario y quienes tenían las siguientes características: uno vestía una franela amarilla con una franja azul, otro vestía una sudadera azul con rojo y el ultimo vestía una camisa vinotinto y pantalón de color claro, el segundo fue identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) de 17 años de edad. El primero de estos sujetos arrojó una botella de vidrio cerca de sus pies, mientras que los otros dos lo agredieron y trataron de quitarle sus pertenencias, el adolescente ya identificado intentó quitarle el bolso que llevaba, originándose un forcejeo, por lo que la víctima intento defenderse propinándole golpes con sus pies, en ese instante otro de los individuos, adulto, comenzó a golpearlo con un pico de botella, causándole heridas en el brazo izquierdo y en la nuca, lo que le hizo perder el equilibrio cayendo al suelo, momento que aprovechó para continuar agrediéndolo ocasionándole, además, heridas en el cuello, clavícula y pecho. En ese preciso momento, el ciudadano KEIVER J.S.G. vigilante privado del lugar, al percatarse de lo que estaba ocurriendo dio la voz de alto y notificó inmediatamente al funcionario de la Policía Regional A.F., que se encontraba realizando un recorrido por dicho centro comercial, fue entonces cuando los sujetos intentaron huir sin lograr despojar a la víctima de sus pertenencias, sin embargo fueron interceptados por los vigilantes del centro comercial y el funcionario policial, haciéndole la revisión corporal correspondiente no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden de la superioridad;, debemos ser contestes que la misma según las circunstancias suscitadas, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste sentenciador en la Audiencia Preliminar, se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia

alguna, por ello que la comisión del delito antes referido resulta suficientemente acreditable a NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), ya que la conducta que el desplegó de pretender despojar bajo amenaza de muerte y mediante el uso de arma blanca, conjuntamente con otros sujetos de sus pertenencias al ciudadano J.A.G. y quien resultó lesionado, encuadra perfectamente en éste tipo penal, hecho este ocurrido en las inmediaciones de la Avenida Libertador en dirección al Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Maracaibo, específicamente en el Centro Comercial Plaza Lago, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada descrita en el párrafo anterior, encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 y último aparte del artículo 80 del Código Penal; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal y el dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Control a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) en los hechos constitutivos de la presente causa y que han sido narrados con antelación, a su vez con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, siendo ellas: La declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión al adolescente, ciudadanos J.A.G. Y A.F.; la declaración de los testigos presenciales del hecho, ciudadano J.E.M.D. y KEIBER J.G.S., y la declaración testimonial de la Dra. E.F., quien practicó el examen de reconocimiento legal a la victima del presente caso, quien sufrió severas heridas por el arma blanca y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el mismo quien reconoció en audiencia su participación en los hechos acontecidos en fecha 04-07-07, siendo aproximadamente las 9:15 de la noche, el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del

Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine da por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. En cuanto al daño causado, este se encuentra perfectamente demostrado con el daño que sufrió la víctima ciudadano J.A.G., a quien le intentaron robar sus pertenencias y fue lesionado severamente, hecho este ocurrido en las inmediaciones de la Avenida Libertador en dirección al Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Maracaibo, específicamente en el Centro Comercial Plaza Lago.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la denuncia de la víctima, la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), descrita en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste tribunal del Control, por ser pertinentes y necesarias y la alternativa de solución anticipada acogida por el adolescente es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrado su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, en cuadrando tales hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 y ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de J.A.G..

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con la intención de sustraer con un arma blanca y por medio de amenazas a la vida los objetos materiales al ciudadano J.A.G., entendiendo con ello que el momento de la consumación propia del delito esta dada en toda su extensión. Por tanto al violentar de esa manera un bien jurídico preciado con es el Derecho a la Propiedad, vulnerando de igual manera la integridad física del ciudadano J.A.G., victima en el presente caso, estamos ante la presencia de un hecho grave, que amerita privación de libertad, por encuadrarse el referido en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 y ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido en virtud, de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), en fecha 04-07-07, aunado a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas en su momento procesal, y la admisión de hechos generada en la Audiencia Preliminar donde se consideró responsable de los hechos acaecidos, en la cual resultó lesionado el ciudadano J.A.G., dan por demostrado su participación como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. El referido tipo penal señala:

…Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias persona, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin , se hubiere cometido…

La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, considera éste decisor que las medidas de privación de Libertad y L.A., son idóneas al hecho cometido, toda vez que, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es susceptible de privación de libertad, por tanto el encierro, el no estar en constante contacto con la familia, el privarse de estudiar y trabajar, coadyuvarán a que el adolescente valore más su libertad, entienda lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tome conciencia del respeto a dos bienes jurídicos importantes como son la propiedad y la vida; asimismo considera éste decisor tomando en consideración la finalidad educativa de nuestra ley Especial, que la medida subsiguiente debe ser la medida de l.a. ya que logrará en el adolescente un mejor patrón conductual, mediante abordajes y orientaciones suministradas por un competente equipo multidisciplinario.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas de Privación de Libertad y l.a., las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera muy importante que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento, valentía y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción. Por ello el Tribunal tomo en consideración el modificar la medida para darle en corto tiempo al adolescente la oportunidad de desenvolverse ante la sociedad.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y observando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso por ser ajustado a derecho. La institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador procede a rebajar y modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, la cual es la Medida de Privación de Libertad por el lapso de (3) años.

En este orden de ideas, nuestra legislación contempla esta sanción como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, es decir, el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, así como separaría al adolescente de su núcleo familiar, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, en virtud de ello deja al criterio del Juzgador de que manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño causado, que no sólo deja daños a la Propiedad y a la integridad física, sino también daños Psicológicos, y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo inquisitivos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de un bien jurídico. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente y cual es la medida o medidas mas procedentes, todo ello para que a futuro pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y la Medida de L.A., por el lapso de UN (1) AÑO, para ser cumplidas de manera sucesiva, prevista en los artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley especial. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.G., por ser el objetivo de las medidas de carácter eminentemente socio-educativa tal como lo establece el artículo 621 ejusdem lo sanciona a DOS (2) AÑOS, traduciéndose a UN (1) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO DE L.A., para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 060-07.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

CON DETENIDO

LEBS/.-

Exp. 2º C- 2180-07

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