Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: AP22-R-2012-0015

Vista la inhibiciones planteadas en fechas 11 de abril de 2012 y 27 de abril de 2012, por los ciudadanos M.M. y W.G., Jueces de los Juzgados Sexto (6°) Superior y Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; abogados, mayores de edad y de este domicilio, de inhibirse en el juicio incoado por la ciudadana: Y.J.M.O. contra la empresa: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), recibida en este Juzgado Superior y habiéndosele dado formal recibo mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, se fijó en esa misma fecha un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para decidirla y encontrándose esta alzada en la oportunidad legal correspondiente, pasa a resolverla en los términos siguientes:

El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el caso en que el Juez del Trabajo constate que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer el asunto, levantar el acta de inhibición correspondiente e inmediatamente remitir las actuaciones al Tribunal competente a los fines que conozca de la misma.

Asimismo, el artículo 35 ejusdem, dispone que el Juez que conozca de la inhibición, la declarara con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, si estuviere fundada en cualquiera de las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida y si se hubiere probado como había sido el hecho.

ÚNICO

Consta en el original del acta de inhibición cursante al folio 313, de la pieza N° 3 del expediente, que en fecha 11 de abril de 2012, el Juez Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expuso lo siguiente:

“En horas de despacho del día once (11) de abril de 2012, comparece ante la Secretaria, el ciudadano M.M.S., en su carácter de Juez Superior Sexto de este Circuito Judicial, y expone: Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP22-R-2012-000015 contentiva del juicio que sigue la ciudadana Y.M. contra la empresa CANTV; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que tengo amistad intima con la abogada M.S., quien es una de las apoderadas de la demandada según se evidencia del poder que fuera consignado en autos, en virtud de lo anteriormente expuesto procedo a inhibirme. Asimismo dejo constancia que en el asuntos AP21-R-2009-000808, en virtud de la misma circunstancia procedí a inhibirme y fue declarada con lugar. Es todo.-“

Ahora bien, la causal invocada por el inhibido se encuentra contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que para mayor ilustración se cita de seguidas:

Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberían inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las siguientes causales:

4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con algunos de los litigantes.

(Subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, el Juez inhibido basa su inhibición en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener amistad intima con la abogada M.S., quien es una de las apoderadas judiciales de la parte demandada en el presente juicio, por lo que considera esta alzada que la inhibición planteada por el Juez Sexto Superior de este Circuito, Abg. M.M.S., tiene asidero con respecto a la causal invocada por cuanto sus dichos merecen fe pública.

Posteriormente, por auto de fecha 16 de abril de 2012, se ordena remitir a la Coordinación de Secretarios, el presente asunto a objeto de que se proceda a su distribución a uno cualesquiera de los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial a los fines que se pronunciare sobre la inhibición planteada y en dado caso para el conocimiento de la causa si prosperare la inhibición planteada; por distribución de fecha 20 de abril de 2012, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial, presidido por el Doctor W.G., habiéndosele dado formal recibo por auto de fecha 25 de abril de 2012.

Consta en el original del acta de inhibición cursante al folio 320, de la pieza N° 3 del expediente, que en fecha 27 de abril de 2012, el Juez Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expuso lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de abril de 2012, vista la inhibición planteada por el Dr. M.M.S., comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. W.G., en su carácter de Juez Titular de este Despacho, y expone: “Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP22-R-2012-000015, contentiva del juicio que por concepto de Jubilación sigue la ciudadana Y.J.M.O., contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV); toda vez que en fecha 20 de abril de 2009 me pronuncié sobre una incidencia surgida en la presente causa (asunto No. AP22-R-2010-000004), declarando en su parte motiva: “…Este Tribunal, visto las consideraciones expuestas por las partes, en especial, lo señalado por la parte apelante, considera que lo solicitado por la recurrente es evidentemente contrario a derecho, toda vez que, por una parte se observa de autos que la demanda dio cabal cumplimiento a la sentencia de fecha 04/05/2009 (punto este que no es objeto de controversia) con lo cual debió haberse concluido el presente juicio, y por la otra, a criterio de quien decide, no es jurídicamente posible incorporar nuevas pretensiones en un juicio ya decido y en fase de ejecución, toda vez que lo procedente es la utilización del vía o demanda autónoma, por lo que, por los motivos antes expuestos resulta forzoso establecer la improcedencia de la presente apelación. Así se establece. Así mismo, vale advertir que el auto recurrido, en todo caso trata de asuntos relativos a la sentencia ejecutada, siendo que al respecto en primer lugar se observa que no consta a los autos la referida sentencia y, en segundo lugar, al no constar la referida sentencia debe entenderse que a operado una perdida del interés del apelante en mantener vivo su recurso, toda vez que es su carga procesal el traer a los autos todos los elementos que permitan verificar sus dichos y/o desvirtuar fehacientemente lo establecido por el a quo, cuya resolución da fe publica. Así se establece…”; y en base a lo anterior declaró en su parte dispositiva: “…ÚNICO: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 15 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia SE CONFIRMA el auto recurrido.-…”; (ver folios 42 al 47, de la pieza colgante que se encuentra unida a la pieza No. 3 del presente asunto), e igualmente en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de julio de 2011, dicha Sala declaró: “…INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2010, emanada del Juzgado Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”; cuestión esta que en mi criterio implica que deba inhibirme, por cuanto ya que emití opinión en el presente asunto, en el sentido que consideré que en esta causa la demandada nada le adeuda a la parte actora; es por lo que repito, procedo a inhibirme de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ordinal 5º de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, amén que pudiera verse cuestionado el principio de imparcialidad e idoneidad que debe tenerse a la hora de administrar justicia. Es todo, terminó, se leyó y firman. Es todo, terminó, se leyó y firman.”

De los hechos alegados por el inhibido esta alzada observa que expresa:

“Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP22-R-2012-000015, contentiva del juicio que por concepto de Jubilación sigue la ciudadana Y.J.M.O., contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV); toda vez que en fecha 20 de abril de 2009 me pronuncié sobre una incidencia surgida en la presente causa (asunto No. AP22-R-2010-000004), declarando en su parte motiva: “

(…),cuestión esta que en mi criterio implica que deba inhibirme, por cuanto ya que emití opinión en el presente asunto, en el sentido que consideré que en esta causa la demandada nada le adeuda a la parte actora; es por lo que repito, procedo a inhibirme de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ordinal 5º de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, amén que pudiera verse cuestionado el principio de imparcialidad e idoneidad que debe tenerse a la hora de administrar justicia.

En el presente caso, el Juez inhibido, basó su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión en el presente asunto, por considerar que en esta causa la demandada nada le adeuda a la parte actora, por lo cual considera esta alzada que la inhibición planteada por el Juez Séptimo(7°) Superior de este Circuito Judicial, Abogado W.G., tiene asidero con respecto a la causal invocada, en consecuencia para garantizar la transparencia y confianza de las partes en el mismo, se declara con lugar la inhibición planteada, por lo que se ordena la notificación del Juez inhibido.

En virtud de lo antes decidido, corresponde a este Tribunal Noveno Superior conocer el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia de ello en el día de hoy se da formal recibo al expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado: H.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto(45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio de este Circuito Judicial, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de marzo de 2012; se deja constancia que por tratarse de la apelación de una sentencia interlocutoria, se fija la audiencia oral y pública ante esta alzada, para el día jueves, 07 de junio de 2012, a las 02:00 p.m..

DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar las inhibiciones planteadas por los abogados M.M. y W.G., Jueces de los Juzgados Sexto(6°) y Séptimo(7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. Segundo: Diríjase oficios a los Jueces inhibidos remitiéndole copia certificadas de la decisión. Así se establece.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15)) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

J.G.

LA JUEZ TEMPORAL

O.R.

EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

O.R.

EL SECRETARIO

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