Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

O.D.F.J., de nacionalidad venezolana, nacido el 10/12/1986, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.898, domiciliado en EL Barrio Guzmán, calle 1, con carrera 8, casa Nro. 8-17, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado R.F.V..

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.T.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada durante la audiencia preliminar, celebrada el 14 de mayo de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos aprobó el acuerdo reparatorio, celebrado entre la víctima ciudadana CARRERO RIVERA A.Z., y el acusado O.D.F.J., por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (sic); decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 y 40 eiusdem, en virtud de haberse decretado cambio de calificación del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal al delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte ibidem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de junio de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 21 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y en consecuencia dicho tribunal resolvió entre otros pronunciamientos admitir parcialmente la acusación fiscal, aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima ciudadana CARRERO RIVERA A.Z., y el acusado O.D.F.J., por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (sic), previa modificación de la calificación jurídica del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 y 40 eiusdem; decisión que sobre el acuerdo reparatorio sólo fue reflejada en el acta levantada durante la realización de la audiencia preliminar, en la cual dejó sentado lo siguiente:

Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre la ciudadana Carrero Rivera A.Z., y el ciudadano O.D.F.J., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto (sic) y sancionado en el Artículo (sic) 456 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (sic), consistente en la obligación de ofrecer una disculpa en este mismo acto; y se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2007, la abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en la audiencia preliminar la Juez a quo decidió cambiar la calificación jurídica de robo propio a robo en la modalidad de arrebatón, y una vez realizado el cambio de calificación aprobó el acuerdo reparatorio que en ese momento planteó la defensa y el cual fue aceptado por la víctima, y donde esa Representación Fiscal emitió opinión de desacuerdo con dicho planteamiento, alegando que en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha expresado que el robo por ser un delito pluriofensivo no admite acuerdo reparatorio.

Asimismo, observa la recurrente que la juzgadora no hizo un mínimo de motivación a los fines de que las partes conocieran el por qué del cambio de calificación; que en esa misma fecha y por auto separado cuyo título es sentencia anticipada por admisión de los hechos, la recurrida se pronunció única y exclusivamente por la admisión de hechos que hizo el imputado en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego considerada como de guerra; que en el mencionado auto, no se hace mención alguna en lo que respecta al cambio de calificación de robo propio al delito de robo en la modalidad de arrebatón, ni tampoco expresa porqué considera la juzgadora que se hacía procedente el acuerdo reparatorio como fórmula alternativa de la prosecución del proceso en este tipo de delitos.

De igual manera, aduce la recurrente que la decisión de marras está causando un gravamen irreparable ante la inseguridad jurídica que genera a las partes intervinientes en la causa, el desconocer los motivos que dieron lugar al cambio de calificación y posterior aprobación de un acuerdo reparatorio.

Por su parte, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 31 de mayo de 2007 el abogado R.F.V., actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANYER J.O.D., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el Ministerio Público por no estar conforme con la admisión de hechos de su defendido ejerció el recurso de apelación, obviando que es facultad del Juez de Control darle a la calificación Fiscal del tipo penal, uno distinto de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; que sin mayores operaciones mentales se evidenció estar en presencia de un robo impropio o arrebatón establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, por cuanto no fue constreñida ni física ni psicológicamente la víctima, por lo que fue susceptible realizarse el acuerdo reparatorio, el cual se hizo en la audiencia preliminar.

Señala igualmente la defensa, que es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte que alega y fundamenta el recurso de apelación en un gravamen irreparable, debe probar en qué consiste y en dónde está el referido gravamen irreparable, y una falta de motivación como arguyó la representación Fiscal de la decisión emanada de la recurrida, no es causa de gravamen irreparable y el Ministerio Público como se observó en su escrito, no indicó ni especificó en qué consistía dicho gravamen irreparable para que sirva de fundamento al recurso de apelación; que el artículo 257 de nuestra carta política indica que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y la Juez a quo realizó el cambio de calificación porque el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad para ello, y es precisamente esta facultad una de las grandes reformas del Código Orgánico Procesal Penal; y la adecuación típica realizada por la recurrida al primer aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual indica que el delito de robo en la modalidad de arrebatón se produce sólo cuando la violencia es dirigida a la cosa y sustancialmente baja la pena a imponer y es lo que permite que por cuanto la violencia sólo fue dirigida a la cosa (bolso) se produzca el acuerdo reparatorio, como se hizo en el presente caso, el cual consistió en una disculpa aceptada por la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

En relación con lo esgrimido por la recurrente, esta Corte estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, titulado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Título I, Capítulo IV “DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS”, prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa, por razones de economía y celeridad procesal.

Igualmente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda en caso de ser necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. Del mismo modo debe significarse que el control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material; refiriéndose el primero a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido; en tanto que el último, conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, para determinar si tiene un fundamento serio. Dicho control abarca incluso, el cambio de calificación jurídica dada al hecho o los hechos por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente motivará a los fines de que los justiciables conozcan las razones fácticas y jurídicas por las que se les juzgará; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal y en caso negativo, dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiera solicitarse nuevamente el enjuiciamiento por los mismos hechos.

De manera que al finalizar la audiencia preliminar al Juez de Control sólo le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia y como se dijo anteriormente si existe un defecto de forma en la misma, ordenar que se subsane y subsiguientemente admitirla total o parcialmente (artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal).

Igualmente durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez de Control sólo le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de tales pruebas, como lo dispone el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Además el artículo 329 en su último aparte eiusdem, dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Por otra parte es importante señalar, que el sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas en el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, esto es, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral, mediante sentencia, una vez concluido el debate oral, dependiendo del caso que se presente, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 236, del veinte de febrero de dos mil uno, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.

Segunda

Ahora bien, si bien es cierto que el Juez de Control tiene la potestad de hacer el cambio de calificación jurídica dada al hecho o los hechos por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que dicho Juez debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, que debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido propiamente por el recurrente, en el sentido de que la decisión recurrida carece de fundamentación, es de aclarar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, y en el presente caso, es evidente que el auto recurrido no es de mero trámite, por cuanto el mismo contiene un juicio de valor que aborda la relación jurídica material a debatirse, como es su calificación jurídica, esto es, valoración jurídica dada por el juez a los hechos objeto de la acusación, razón por la cual debe estar debidamente fundado.

En el presente caso, se observa que la Juez a quo, luego de haber decretado el cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de robo propio al delito de robo en la modalidad de arrebatón, lo cual le está permitido, aprobó el acuerdo reparatorio, celebrado entre la ciudadana CARRERO RIVERA A.Z., y el ciudadano O.D.F.J.; decretando la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 eiusdem, tal como lo señaló la recurrida en su dispositivo, sin embargo, se observa que no realizó un mínimo de motivación, de las razones por las cuales llegó la Juzgadora a esa conclusión.

De manera que, es evidente que la decisión recurrida está afectada del vicio de inmotivación, el cual impide conocer a las partes las razones que la Juzgadora tuvo para llegar al cambio de la calificación jurídica y posterior aprobación de un acuerdo reparatorio y consecuencial sobreseimiento de la causa, sin haber ponderado las circunstancias fácticas y jurídicas que la llevaron a tal conclusión, razón por la cual, este pronunciamiento judicial relativo al cambio de calificación jurídica, aprobación del acuerdo reparatorio y sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, está viciado de inmotivación, y por ende, es nulo absolutamente, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, debe declararse la nulidad parcial de la decisión dictada por el a quo, sólo en lo que respecta a los pronunciamientos referidos ut supra, debiendo ordenarse que otro Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes y conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal interpuesta, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal e imponga al imputado de las alternativas a la prosecución de la acción penal y del procedimiento especial de admisión de hechos, prescindiendo del vicio declarado.

Con base a lo expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, anularse parcialmente la decisión dictada por el a quo, sólo en cuanto al cambio de calificación jurídica, aprobación del acuerdo reparatorio y sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenarse que otro Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes y conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal interpuesta, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prescindiendo del vicio declarado y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

  2. ANULA PARCIALMENTE, de conformidad con los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada durante la audiencia preliminar, celebrada el 14 de mayo de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta al cambio de calificación jurídica de robo propio a robo impropio en la modalidad de arrebatón, aprobación del acuerdo reparatorio, celebrado entre la víctima ciudadana CARRERO RIVERA A.Z., y el acusado O.D.F.J., por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 y 40 eiusdem.

  3. ORDENA que otro Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes y conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal interpuesta, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal e imponga al imputado de las alternativas a la prosecución de la acción penal y del procedimiento especial de admisión de hechos, prescindiendo del vicio declarado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de julio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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