Decisión nº 6559-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques, 09 de octubre de 2007

197° y 148°

Causa Nº 6559-07

Juez Ponente: L.A.G.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho W.E.S.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSORIO TORO R.M., O.A.L., E.A.O., O.A.L.O. y APONTE O.E., en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., de fecha 08 de agosto del año 2007, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de septiembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

Ahora bien, en fecha 08 de agosto del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados OSORIO TORO R.M., O.A.L., E.A.O., O.A.L.O. Y APONTE O.E., por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente investigación por los tramites del Procedimiento ORDINARIO en contra de los ciudadanos OSORIO TORO R.M., O.A.L., E.A.O., O.A.L.O. Y APONTE O.E., tal como lo solicitara el ministerio público y la defensa conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose así la intervención de los imputados y la defensa a la fase de investigación. TERCERO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público la ocurrencia de un hecho tipico que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados O.A.L., E.A.O., O.A.L.O. en la comisión del delito precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales elementos fueron señalados por el Ministerio Público entre los cuales las actuaciones policiales realizadas por funcionarios adscritos al CICPC quienes realizaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados; igualmente considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados O.A.L., E.A.O., O.A.L.O. conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud del pronunciamiento anterior se ordena la reclusión de los Ciudadano (sic) O.A.L., E.A.O., O.A.L.O. en el Internado Judicial Rodeo I donde permanecerán a la orden de este tribunal. En cuanto a la imputada OSORIO TORO R.M., este Tribunal considera idónea y proporcional a fin de garantizar las resultas del presente proceso y la sujeción de la imputada al mismo una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el (sic) numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto al imputado APONTE O.E. lo ajustado a derecho y lo procedente es decretar como en efecto se decreta la L.S.R. del prenombrado imputado…

.

En esta misma fecha 16 de agosto del año 2007, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., publicó texto integro de la decisión.

En fecha 15 de agosto de 2007, el Profesional del Derecho W.E.S.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSORIO TORO R.M., O.A.L., E.A.O., O.A.L.O. Y APONTE O.E., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO…

En relación al presente pronunciamiento, observa la defensa que el Juez A-quo, para decretar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos O.A.L. Y O.A.L.O., no tomo en consideración la declaración del ciudadano imputado: E.A.O., quien habita y fue aprehendido en la vivienda objeto de allanamiento, que además en la referida audiencia manifestó entre otros particulares, ante el Ministerio Público y el ciudadano Juez de Control, QUE ESE SOBRE ERA DE ÉL Y QUE LO COLOCÓ ENCIMA DEL ESCAPARATE EN EL CUARTO DE SUS PADRES…

Es por tal razón, que esta defensa en la audiencia de presentación para oir al imputado esta defensa solicito se decretara la libertad sin restricciones de las demás personas que fueron presentadas en la mencionada audiencia, por no existir delito alguno que pudiera imputársele a ellos, oída la declaración que rindiera el ciudadano E.A.O., en razón de que los demás no pueden asumir responsabilidad penal en algo de lo cual ni siquiera tenían conocimiento. Igualmente solicite de manera subsidiaria para el caso que el Juez de la recurrida no compartiera el criterio de la defensa, una medida menos gravosa de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 256 en la modalidad que lo considerare conveniente para asegurar las resultas del presente proceso.

A los efectos de demostrar a esta honorable Corte de Apelaciones la situación y circunstancias alegadas por esta defensa en el presente escrito, e independientemente de que la misma forma parte de las actuaciones que conforman el presente expediente, PROMUEVO EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL IMPUTADO, por ser esta la que contiene la declaración del ciudadano E.A.O., efectuada en la mencionada audiencia, y que a su vez constituye la base de mis pretensiones…

Así vemos también que el Juez A-quo, fundamenta su decisión enumerando una serie de elementos de convicción que fueran ofrecidos por el Ministerio Público, en relación a tales elementos esta defensa observa que efectivamente los mismos reposan en las actuaciones que conforman el presente expediente, pero es que con lo manifestado por el ciudadano imputado E.A.O. en la audiencia, efectivamente que esos elementos operan en su contra, pero no se puede demostrar con ellos la participación o autoría en ese delito por parte de los ciudadanos O.A.L. y O.A.L.O..

Por otra parte y en relación a la magnitud del daño causado y al peligro de fuga citado por el A-quo, esta defensa con todo respeto ciudadanos Magistrados, por las razones explanadas suficientemente en el presente escrito en relación al desconocimiento por parte de mis defendidos de la existencia de la presunta droga y en base a que no tuvieron participación alguna en el delito que se les imputó, considero que no existe en relación a ellos dos, el peligro de fuga aludido por el Ministerio Público y por el A-quo, tomando en cuenta que los mismos no tuvieron participación en ese delito y que adicionalmente se trata de un grupo familiar que tiene arraigo en el País, no tiene grandes posibilidades económicas como para evadir el presente proceso…

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano prevalece un sistema penal acusatorio como norma rectora para juzgar y que por ende su norte radica en la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es que no tendría sentido un Juicio, sin con antelación se le condena y se tiene al imputado culpable, en virtud a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el Debido Proceso, en tal sentido debo destacar que para que este principio surta efecto, deberá prevalecer la Presunción de Inocencia, en consecuencia; es el caso en el que se privó de libertad a mis patrocinados sin considerar este principio, el cual conlleva un conjunto de reglas y situaciones procesales que impiden que se les adelante a los imputados, el trato de convictos o que sean declarados prácticamente como culpables, sin que las se les haya acordado la libertad provisional, más aun sin considerar su estado de libertad tal como lo establece el artículo 243 Ibidem…En tal sentido es preciso acotar que la libertad en nuestro proceso es la regla y la privación de libertad es la excepción; es por lo que esta defensa en términos concretos difiere de tal privación de libertad de mis defendidos O.A.L. y O.A.L.O., decretada de manera automática, sin tomar en cuenta la declaración en audiencia rendida por el ciudadano imputado E.A.O., quien a su vez es integrante de ese grupo familiar…

En relación a la presunción de peligro de fuga, debo señalar igualmente que, mis defendidos tienen arraigo en el País determinado esto al poseer residencia fija y todo ello esta señalado en las actuaciones que conforman el referido expediente Acta policial, Acta de visita domiciliaria y el acta levantada por el Tribunal a los efectos legales.

En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, mis patrocinados no podrán influir en la investigación, en virtud a que no poseen ese poder económico, ni político como para influir sobre los funcionarios investigadores, o en testigos o bien en personas que tengan acceso a las evidencias, pues es bien sabido que los medios de prueba están en las manos del Ministerio Público y en la sede del despacho Judicial que conoce de la presente causa.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que procedo en este acto a Interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis patrocinados ciudadanos: O.A.L. y O.A.L.O., la cual está contenida en el pronunciamiento TERCERO del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 08-08-2007 y en el contenido del Auto de Fundamentación y de manera expresa, en el pronunciamiento denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO dictado por el Tribunal Primero de Control, en fecha 08 de AGOSTO del presente año 2007, con motivo de la Audiencia de Presentación para oír al imputado…y SOLICITO DE LA CORTE DE APELACIONES QUE HAYA DE CONOCER DEL PRESENTE RECURSO, EL MISMO SEA DECLARADO CON LUGAR, SE SIRVA REVOCAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS O.A.L. y O.A.L.O.. Y EN SU LUGAR DECRETE LA L.S.R. O EN SU DEFECTO DE MANERA SUBSIDIARIA SOLICITO SEA SUSTITUIDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que su Justo criterio considere procedente Y ASI SOLICITO SE DECLARE FORMALMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…

.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y límite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.

En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6 y 250 las atribuciones que el corresponde al Tribunal de Control:

“Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”

“Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”

Artículo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…

Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.

Aunado a lo anterior, A.A.S. expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el P.P.V., lo siguiente:

…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…

En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

Por su parte el Profesor O.M.R., en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene A.M. (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a F.E., se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…

.

Las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial privativa de Libertad.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente surgen serios indicios incriminatorios contra los ciudadanos OSORIO TORO R.M., O.A.L., E.A.O., O.A.L.O. y APONTE O.E., que los vincula con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; siendo las mas importantes: 1.- Orden de allanamiento expedida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B.; 2.- Acta de Policial de fecha 07 de agosto de 2007 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guarenas; 3.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 07 de agosto de 2007 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guarenas; 4.- Acta de entrevista de fecha 07 de agosto de 2007, realizada a la ciudadana M.M.P.D.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guarenas; todo ello que nos hacen presumir que los hoy imputados pudiesen ser el autores o responsables del hecho que se les imputa.

Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva de los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el caso que se puede apreciar que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual se puede pasar a estudiar el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.

Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, señala lo siguiente:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

.

Por tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 2 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, por lo cual al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho W.E.S.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSORIO TORO R.M., O.A.L., E.A.O., O.A.L.O. y APONTE O.E., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 08 de agosto del año 2007, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho W.E.S.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSORIO TORO R.M., O.A.L., E.A.O., O.A.L.O. y APONTE O.E., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 08 de agosto del año 2007, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

LAGR/gnpl.-

CAUSA Nº 6559-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR