Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Ali Pernia Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Mayo de 2005

196º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000266

ASUNTO : LP01-R-2004-000266

PONENTE: DR. J.A.P.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS, J.L.S.O.V., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.244.676, comerciante, hijo de J.S. y N.O. residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 10, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida.

E.F.M. MENDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.354.463, soltero, comerciante, hijo de N.M. y A.M., residenciado en el sector caños seco II, Altamira, calle N° 02, casa N° 29, El Vigía, Estado Mérida.

VICTIMA: L.A.M.D.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

DEFENSA: ABOGADOS: J.M., M.E.B. Y J.D.C.R.. En fecha 15-10-2004 asumió la defensa el Abg. C.P., por renuncia que hicieron los acusados de los defensores M.E.B. y J. delC.R..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado, A.R.P., en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida y Abogada, S.Z.B., en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, por los Abogados: J.M., M.E.B.I. y J.D.C.R. en su condición de defensores de los acusados J.L.S.O. y E.F.M. MENDEZ, en razón de que el Tribunal antes mencionado condenó a sus defendidos a cumplir la pena de veinticinco años de presidio , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio L.A.M.D..

HECHOS

En fecha 10-01-2002, siendo aproximadamente las 5 de la tarde, en el sector conocido como San R. deA., vereda 2, casa N° 10, Municipio O.R. deL. delE.M., en la residencia del hoy occiso L.A.M.D., se presentaron dos sujetos, quienes posteriormente quedaron identificados como J.L.S.O. y E.F. MORA MENDEZ, en un vehículo Fiat Uno, de color gris plomo, sin placas de identificación, solicitándole al hoy occiso, quien se encontraba acompañado del ciudadano J.R.M., le regalara agua, para el carro que según estaba recalentado, por lo que L.M., le dijo a su hijo L.E.M.L., que le trajera agua, en el momento en que venía el niño con el tobo de agua, los sujetos sacan de manera sorpresiva unas armas de fuego, indicándole a los presentes que se metieran para la casa, es cuando el hoy occiso sale corriendo hacia dentro de la misma, específicamente hacia la primera habitación, siendo perseguido por uno de los sujetos, identificado como J.L.S.O., quien presuntamente lo acribilló a tiros, ocasionándole la muerte de manera instantánea, huyendo ambos sujetos del lugar del hecho inmediatamente, en el referido vehículo hasta C.M., donde lo abandonaron, haciendo trasbordo a otro vehículo Fiat en el cual huyeron.

En fecha 28-02-2002 se recibió en el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, escrito presentado por los Abogados MAGALY PULIDO GUILLEN y H.D.C. RIVAS PERNIA, en su carácter de Fiscales Titular encargada y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, escrito solicitando sea practicado reconocimiento en rueda de individuos, donde aparezcan como reconocidos los individuos MORAN M.E.F. y S.O.J.L..

En fecha 01-03-2002 se celebró audiencia de declaración para decidir sobre la privación judicial preventiva de libertad y el Tribunal de Control N° 06 Extensión El Vigía decretó: la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El 15-04-2002 el Tribunal de Control N° 6 recibió Escrito de Acusación, presentado por los abogados Subdelina M. Bolívar, M.B., S.Z.B. y H. delC.R.P. en su condición de representantes de la Fiscalía 6ta, 5ta, 3ra y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y el 04-06-2002 se celebró Audiencia Preliminar.

En fecha 13-06-2002 se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 03, celebrando la Audiencia Oral y Pública el 08-07-2004. Y realizó publicación de la Sentencia el 05/08/2004 en la que sentenció a J.L.S.O. a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y a E.F.M. MENDEZ a cumplir la pena de VEINTINCO AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

En contra de esta decisión se interpuso recurso de Apelación, el cual fue admitido por esta Instancia en fecha 15-09-2004 y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las once de la mañana.

En fecha 01-02-2005, se inhibió seguir conociendo el Magistrado DAVID CESTARI.

En fecha 04-02-2005, se declaró con lugar su inhibición, convocándose, en consecuencia al Abg. J.A.P.B., Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones. A quien le correspondió la ponencia.

En fecha 16-02-2005, se avocó al conocimiento del recurso.

En fecha 04-03-2005, por cuanto las partes no objetaron en alguna causal de inhibición o recusación su convocatoria, se procedió de nuevo a fijar la audiencia oral para la décima audiencia.

En fecha 20-04-2005, se realizó la audiencia, compareciendo la defensa, en la persona del Abg. C.P.. El Ministerio Público no compareció.

Estando dentro del lapso legal, entra esta Corte a decidir.

DEL RECURSO DE APELACION

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los formalizantes:

…Ciudadanos Magistrados, de esta honorable Corte de Apelaciones, en la Sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, se viola abiertamente el articulo 452 Ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de la recurrida señala en el Capitulo III, EN LO REFERENTE A LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: En el punto referente al Cuerpo del Delito que el mismo se demuestra, con los testimonios de los Ciudadanos L.E.M.L., INFANTE L.M.D.C., M.R.D., G.R. DIAZ FLORES Y J.G.U.G., que le permite concluir que J.L.S.O. Y E.F.M. MENDEZ, son los autores de la muerte del Ciudadano L.A.M.. Considera esta Defensa, que es ilógica la valoración que realiza el A quo, al utilizar estos testimonios, por cuanto todas son contestes en señalar la existencia de un cadáver, no es menos cierto que estos testimonios son contradictorios a los rendidos en la Audiencia Oral y Pública, porque no corrobora lo señalado por el Ciudadano Juez de Juicio No. 1 en la Sentencia, al señalar que el autor de las heridas es el Ciudadano J.L.S.O., toda vez que el niño L.E.M.L., señaló en su declaración lo siguiente: “Llego un carro donde esta la mata de naranjo se bajaron los dos señores y le pidieron agua a Papá, el me mandó a buscar agua, cuando yo vengo con el agua, ellos sacan la pistola y metieron para el cuarto a Papá uno me persiguió a mi, yo me escondí, el otro lo mata, ellos salen corriendo para el carro y se van. ( Up Supra). El Ciudadano Juez de la recurrida al entrar a valorar el testimonio del niño señala lo siguiente: “Partiendo de las premisas, que si bien es cierto, que el Testigo aún cuando presenció los hechos, en que dieron muerte al Ciudadano L.A.M.D., no percibió a través del sentido de la vista, cuando le disparan a la víctima, sólo vio cuando los Ciudadanos E.F.M. MENDEZ y J.L.S.O., entraron con el Ciudadano L.A.M.D., hacia el cuarto de la vivienda, no obstante si partimos de las reglas lógicas el testigo debido a que fue perseguido por el acusado J.L.S.O., es comprensible a la razón humana, que percibió a través de sus oídos, los disparos que accionó el acusado J.L.S.O., estableciéndose su grado de participación como autor material.” Igualmente, el Ciudadano Juez, concatena la declaración del Adolescente, con la Prueba documental de Planimetría, incorporada por su lectura, planteando de manera ilógica un contenido inexistente en dicho documento, ya que en el referido Plano, no se muestra como lo señala el Juzgador, que el acusado E.F.M. MENDEZ, se encontraba en la parte exterior de la vivienda, cerca de la puerta, ingresando en principio el acusado J.L.S.O., quien da muerte al acusado (sic), el plano sólo demuestra un levantamiento Planimetrito, hace referencia a números y nunca a personas en particular, tal como señala el Juzgador es más en la audiencia Oral y Pública, el Adolescente L.E.M.L., a una pregunta del Juez de la recurrida ¿ Diga si recuerda la persona que lo persiguió? Y el Adolescente respondió: Fue el que esta sentado al lado de la Pared. Quien es el acusado J.L.S.O.. La defensa se Pregunta, ¿ Si el Acusado J.L.S.O., fue quien lo persiguió, entonces si lo perseguía, como al mismo tiempo entro a la habitación para darle muerte al hoy occiso L.A.M.D.?. Aunado a lo señalado por el Juez en la sentencia en lo referente al “Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de Fecha 28/02/02, cursante a los Folio 256, 297, 298, de la causa, donde aparece como testigo reconocedor el niño L.E.M.L., donde señala que: “Se parece al Número 04, El que mato a Papá, en estatura y cuerpo, en la cara no” El examinado resultó ser E.F.M. MENDEZ. Y el Juez señala que del reconocimiento, se puede establecer, que el reconocedor es un niño, por lo que su parte motiva se ve afectada, ante ese hecho, donde dan muerte a su Padre, siendo evidente el testimonio dado a viva voz, que el niño no vio quien accionó el arma de fuego, siendo lógico que al expresar en éste reconocimiento en forma distinta y genérica, que éste determinado acusado mato a su Papá, se refiere entre su lenguaje inmaduro, a que fueron los sujetos que mataron a su Papá, sin embargo logra señalarlo e individualizarlo, por cuanto es el acusado E.F.M. MENDEZ, quien llega en Compañía de J.L.S.O.. No dándole ningún valor el Juez de la recurrida al señalamiento que hace el niño en el reconocimiento de la (sic) Características de que era una persona alta, gordita, cachetona, pelo bajito, de 40 a 30 años, blanco, pelo negro. Igualmente, Ciudadanos Magistrados, con las mismas palabras el Juez de la recurrida, tal y como se establece en el Folio 2087, al hacer referencia al Acta de Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 28/02/02, cursante a los folios 299, 300 y 301 de la causa, donde el niño señala lo siguiente: “Se parece al Número 01, yo lo he visto en alguna parte…” Obviando el Juez, da valor al señalamiento que hace el niño en el reconocimiento de la Características de que era una persona alta, gordita, cachetona, pelo bajito, de 40 a 30 años, blanco, pelo negro. Resulta ilógica, en la presente Sentencia, el hecho de que el Juez de la recurrida, que dicho testimonio, hace plena prueba, ya que lo manifestado a viva voz por el adolescente, circunstancia esta que hace resaltar el Juzgador, es que el (sic) no vio a la persona que mato a su Padre, cobra fuerza, este argumento, cuando en los reconocimientos antes referidos, manifestó el niño, que sólo se acordaba de uno sólo. Aportando en la Audiencia Oral y Pública, características nuevas y diferentes a las señaladas con anterioridad en la Audiencias de reconocimiento, aprovechadose de tal señalamiento el Juez de la recurrida, realizó un Reconocimiento en sala, no permitiendo que la defensa interrogara acerca del contenido del reconocimiento e incorporara por su lectura en ese momento, a los fines de que se observara la contradicción existente, en lo señalado en el reconocimiento y lo declarado en la Audiencia Oral y Pública con un nuevo reconocimiento. Toma igualmente, como otro hecho que el Tribunal estima acreditado, el testimonio de la Ciudadana INFANTE L.M.D.C.. En esta declaración que cursa al folio 2065, el Juez de la recurrida, se baso sólo en conjeturas y en situaciones ilógicas, que no se ajustan a lo sucedido en la Audiencia Oral y Pública, toda vez, que tal y como consta en el acta de debate al folio 1884 ( Que es el resumen del Juicio), la testigo manifiesta: “NO RECUERDO MUCHO, ESTABA AL LADO DE LA CASA DEL OCCISO, NO RECUERDO LA HORA, RECUERDO QUE 0I LOS DISPAROS, LAS AMIGAS QUE ESTABAN CONMIGO UNA DE ELLAS SE DESMAYO EN EL MOMENTO, NO SALIMOS PORQUE ESTABAM0S ASUSTADAS ES TODO...” Respecto, a este testimonio rendido en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, señalo el juez de la recurrida: “... si fuese cierto que la Ciudadana M.D.C.I.L., no hubiese observado los hechos, debido a que se encontraba, hablando por teléfono, dentro de la casa de G.D., no es razonable, que manifieste; que vio cuando estaba conversando la víctima L.A.M.D., con el Ciudadano J.R., ya que es, en ese preciso momento, cuando procedieron los autores del hecho, es decir, los aquí acusados, a dar muerte al Ciudadano L.A.M.D., cuyas circunstancias se corroboraban, con la declaración del testigo L.A.M.L. y la experticia de Planimetría, levantada, con el testimonio del Ciudadano J.R., (que no fue al Juicio) lo que adminiculado con los reconocimientos en rueda de individuos, que realizara la testigo y los que han sido incorporados para su lectura, este Tribunal da por evidenciado que la testigo vio a los autores del hecho punible, que dieron muerte al Ciudadano L.A.M.D., indicando en dicho acto procesal de reconocimiento a los Ciudadanos E.F.M. MENDEZ y J.L. SANCI-IEZ OSORIO. El Tribunal concluye se que la testigo mintió al manifestar que no vio, lo cual es ilógico, ya que la testigo narro a viva VOZ, lo que vio, la defensa se pregunta: ¿como (sic) el Tribunal valora un testimonio de una testigo que para el presuntamente mintió?. Igualmente el Juez de la recurrida, concatena para dar valor a su hipótesis con los testimonio de L.A.M.L., la Experticia de Planimetría levantada con el testimonio de J.R., ciudadano éste que en ningún momento declaro en la audiencia Oral y Pública de Juicio. No entiende esta defensa, porque el Juzgador de la recurrida, valora el testimonio de una testigo, que a viva voz manifiesta no haber visto nada ni a nadie, por que se encontraba dentro de la vivienda hablando por teléfono, con lo cual se desvirtúa los reconocimientos realizados, por cuanto surge una evidente contradicción entre el testimonio y el reconocimiento dado y realizado por la testigo y lo dicho en la Sentencia por el Juez, menos aún puede considerar el Juez de la recurrida, que la testigo pudo percibir a través del sentido de la vista, los hechos en los que dieron muerte al occiso LIJIS A.M.D. y menos que tal consideración surge del reconocimiento en rueda de individuos. Toma igualmente, como otro hecho cierto que el Tribunal estima acreditado, el testimonio de la Ciudadana M.R.D. quien manifestó en la Audiencia oral y Publica lo siguiente: “La verdad es que yo no me acuerdo mucho, muy pocas cosas, lo único que me acuerdo es de la fecha 10 de Enero, eran como las Seis de la tarde y en el momento de los disparos de bala, mas nada, nosotras no entramos a la vivienda.” (folio (sic)1951, 1952) (sic)

De este testimonio rendido por esta Testigo en Audiencia Oral y Publica Juicio, (sic) es importante destacar lo siguiente al interrogatorio por parte de la Representación Fiscal quien entre otras cosa manifestó.

11) ¿ las características físicas de esas personas? No; 12) ¿fue lo que escucho? Estabamos (sic) en el frente vimos que se paro un vehículo y se bajaron dos personas, no se veía bien porque hay unas matas ahí sonó el teléfono y nos metimos adentro, fue donde escuchamos las detonaciones en casa del señor L.M.; ¿Recuerdas si eran jóvenes o viejas? R. “No”. ¿ Reconoció a alguien?. R. “No reconocí”. A preguntas de la defensa este testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente:

1) Vio cuando ocurrió el homicidio? R. “No”; 2) ¿Fue testigo presencial de los hechos? R. “No” ¿Logro ver bien a las personas? R. No hay una media pared y muchas matas de jardín de todo y casi No se puede ver”.

Ciudadanos Magistrados, lo anteriormente expuesto fue lo que realmente ocurrió en la Audiencia Oral y Pública, lo cual se evidencia del Acta que se levanta de todo cuando sucede en la Audiencia Oral y Pública, y el Juez en su sentencia, tal como se evidencia al folio 2081, entra a valorar erróneamente la documental, (por no ser prueba anticipada) rendida por la testigo M.R.D., en el cuerpo (sic) de investigaciones (sic) Científicas, penales (sic) y cirminalisticas (sic), obviando lo que la testigo declaro en la Audiencia Oral Y Pública, que es éste último testimonio rendido en la Audiencia Oral y Pública, la cual debe valorar el Juez para motivar su decisión; lo que a todas luces se desprende, que el Juez, analizó y valoró las Siete (07) Piezas que conforman el presente asunto penal, para tomar su decisión y motivar su sentencia, contaminándose con el conocimiento de la causa, olvidando en todo momento que para tomar su decisión, sólo debe considerar para valorar y tomar su decisión es la valoración de todas las pruebas que por el Principio de inmediación, se suceden y se practican en su presencia, caso contrario, hace que la Sentencia sea Nula.

Luego señalan que: “…Al dictarse la presente Sentencia el Tribunal la fundamento (sic) en pruebas ilegales ya que las mismas no fueron promovidas ni admitidas en la oportunidad en que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, e igualmente valoro (sic) las declaraciones que se habían rendido por ante el órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, tanto de Testigos que asistieron a Juicio cuando las mismas no fueron promovidas, e igualmente de Testigos que no asistieron a Juicio y actas que no se incorporaron por no haber sido promovidas, en tal sentido la presente sentencia ilógica, y se fundo en prueba ilegal e ilícita incorporada al proceso con violación de los principios del Juicio Oral y Publico”

En el punto referente a las Pruebas Documentales el Juzgador valoro (sic) las siguientes documentales y que reiteramos tal y como se desprende del Acta de debate no fueron incorporadas por su lectura ya que las mismas no fueron promovidas.

Acta de investigación Policial Cursante al folio N° 01. Acta de investigación cursante al folio 17 donde transcribe el Juez la entrevista que se realizara al niño J.E.M.L., la misma no puede ser valorada corno documental ya que la única forma de hacerla (SIC) valorado, era que la misma se hubiese realizado bajo la forma de prueba anticipada, y siendo que el adolescente rindió declaración en el juicio bajo lineamientos totalmente diferentes a los establecidos en dicha entrevista el Tribunal no puede entrar a valorar una entrevista que se le realizo (sic) al adolescente cuando el mismo compareció al Juicio y su declaración fue totalmente diferente a la misma.

Igualmente valora como documental el Tribunal la entrevista que se realizara al ciudadano J.R.M., por acta el CICPC, cursante al Folio 18 y 19 de la causa, es necesario recalcar que el Código de Enjuiciamiento Criminal, ya fue derogado, debemos para ello significar, para que se valore el dicho o testimonio de un testigo, en el actual proceso penal acusatorio, necesariamente, quien funge como testigo debe comparecer personalmente al Juicio Oral y Publico, y es allí cuando el juzgador entra a valorar el testimonio. Mal puede entrar a valorar el Juzgador, el testimonio de un testigo, si el mismo no fue rendido como prueba anticipada, menos aún fue promovida como tal. Incurre el Juzgador en un Error mas grave aun, cuando al realizar la valoración respectiva, el hecho de que se diga que la misma demuestra la culpabilidad y responsabilidad de mis defendidos, cuando este testigo no compareció al Juicio Oral y Publico, si se permite estas situaciones es decir que se transcriba en su totalidad las entrevistas de las personas que no comparecieron o que habiéndolo hecho declararon de manera diferente no tiene ningún sentido que se lleve a cabo un juicio oral y publico y que en la presente sentencia el juzgador transcribió y valoro (sic) además de las documentales promovidas, las no promovidas, las entrevistas de los testigos, dicha sentencia se asimila a las que se realizaban con el código de enjuiciamiento criminal, donde los Jueces copiaban en su totalidad las actuaciones realizadas en la causa, eso se hizo en este caso.

Igualmente el acta de investigación Policial cursante al folio 35, referente a la entrevista que se realizo (sic) a la Ciudadana M.J.P.A., esta entrevista no FUE INCORPORADA POR SU LECTURA; como lo señala el Juzgador ya que la misma de manera directa se refiera a una entrevista que rindiera la Ciudadana M.J.P.A.. La cual no compareció al Juicio y con la misma connotación anterior se transcribió y se valoro (sic) el dicho de una persona, para establecer la culpabilidad de mis defendidos, recalco que las entrevistas de testigos no pueden ser incorporadas por su lectura menos aun deben ser valoradas las que no han sido promovidas como documentales.

Valora igualmente el Tribunal La Entrevista que se realizara por ante el CICPC, E.P., esta persona no compareció al Juicio su entrevista no fue incorporada por su lectura, menos aun puede ser valorada como prueba documental, siendo esto así, observamos lo irregular e ilegal de valorar una entrevista que se realizo (sic) en fase de investigación cuyo valor probatorio solamente tendría validez sí esta persona hubiese comparecido al Juicio a rendir declaración, no puede por ello el Juzgador suplir transcribiendo en las sentencias haciéndolo ver como que las mismas demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal de mis defendidos, ya que como lo señalamos anteriormente esta persona debió comparecer al Juicio Oral Y publico (sic) y el Juez debió valorar lo dicho en ese momento, lo que demuestra la presente sentencia es que los testigos que no asistieron fueron valorados por el tribunal tal y corno se hacia con el Código de enjuiciamiento criminal nos preguntamos para que juicio oral y Publico si se están cometiendo errores graves y de una a naturaleza bastante amplia que refleja el desconocimiento de lo que significa el principio de la Oralidad. La incorporación de estas entrevistas como documentales son pruebas ilegales y violatoria del principio de la Oralidad y por en (sic) del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa; Principios y Garantías Constitucionales inviolables en el nuevo proceso.

Asimismo, valora el Juzgador en la Sentencia la entrevistas que se realizaron por ante el CICPC a las Ciudadanas (sic) GREGORIA ARAQUE DIAZ FLORES, M.R.D., M.D.C.I., es necesario recalcar que estas personas, si declararon en el Juicio Oral y Publico, pero sus versiones fueron totalmente diferentes (Contradictorias) a lo planteado en dichas entrevistas, hecho este que el Tribunal considero (sic) que estaban mintiendo, esto demuestra que efectivamente el Juez ya estaba contaminado con la causa y no fue imparcial ya que conocía los dichos anteriores, en el actual proceso penal se debe valorar el dicho del testigo, y es lo que bebe (sic) tener valor al momento de rendir declaración en el juicio oral y publico, no puede pretender el Juez suplir lo que falto (sic) o lo que dejo (sic) de decir el Testigo en sus entrevistas anteriores ya que las mismas no pueden ser incorporadas por su lectura menos aun valorarlas como documentales.

Igualmente el juez de la recurrida toma como elemento que demuestra la culpabilidad de nuestros defendidos el acta de registro policiales, es necesario recalcar que dichas actas solo reflejan registros no demuestran que mis defendidos fueron sentenciados desconociendo el juzgador que lo único que puede valorar son los antecedentes penales emanados del Ministerio de Justicia, los cuales solo demuestran una conducta predelictual, pero nunca dan a entender que esa persona es culpable en determinado hecho, solo por tener registros policiales, solo se tomaran en cuenta la conducta predelictual pero demostrada para efectos de la sentencia, nunca para demostrar la culpabilidad del imputado.

Valora igualmente el Juzgador las actas policiales cursante al los folios 518, 530 y 535, dichas actas tal y como se desprende del contenido del acta de debate y de la acusación que presento (sic) el Ministerio Publico no fueron incorporadas por su lectura ya que las mismas no fueron promovidas, siendo esto así, vemos reflejado que efectivamente el juzgador desconoce que lo no promovido por una de las partes, no lo puede agregar para subsanar los errores, volvemos acá al código de enjuiciamiento criminales (sic) Es tan grave esta circunstancia que habiendo el mismo tomado la decisión en la audiencia de que dichas actas no pueden ser incorporadas por su lectura por cuanto no fueron promovidas en la Audiencia Preliminar único lapso oportuno, el mismo las valora como documentales ilícitamente, violando el Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa.”

De seguidas señalaron las normas del COPP, violadas por el A-quo:

Al valorar el juez las pruebas documentales como lo hizo e incorporarlas ilegalmente al juicio sin haber sido admitidas, viola los siguientes Artículos y normas.

El Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal “Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al Juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

Viola esta norma por cuanto las entrevistas de Testigos no pueden ser incorporadas ilegalmente al Juicio por su lectura y aun y cuando no se leyeron menos aun debe valorar algo sobre lo cual no hubo ningún tipo de discusión, para ello los testigos deben comparecer voluntariamente y el testimonio que rindieron por ante el órgano de investigaciones no pueden ser traídos a colación menos aun si no comparecieron a rendir su testimonio, y estos testimonios no cumplieron las características de prueba anticipadas.

EL ARTICULO 197 del C.O.P.P. Violo (sic) en la presente decisión el juzgador esta norma por cuanto dichas actas de entrevistas y actas policiales fueron a colación en la presente sentencia sin haber sido incorporadas al proceso, es decir al no ser traídas a juicio se tienen como pruebas inexistentes, menos aun debió valorar las testimoniales de personas que no asistieron al juicio ya que vulnera la reglar de Oralidad e igualmente la incorporación a todo evento es totalmente ilegal e ilícita.

EL ARTICULO 18 C.O.P.P “De la Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio”.

Viola este principio por cuanto al incorporar ilegalmente estas actas policiales y las entrevistas que se realizaron crea un estado de indefensión por cuanto no hubo posibilidad de que las partes las contradijeran, es necesario recalcar que estas actas de entrevistas no podían ser traídas a juicio oral ya que es totalmente ilegal que se valore sin cumplimiento de reglas legalmente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

EL ARTICULO 13 COPP. De la finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El Juez violo (sic) esta norma ya que procedió a incorporar en la sentencia pruebas documentales y entrevistas de testigos subvirtiendo la realidad de lo que ocurrió en la Audiencia de Juicio Oral y publico siendo esto así el Juez busco fue dictar una sentencia condenatoria pero en ningún momento se percato de lo irregular que significaría agregar pruebas que no se discutieron en juicio. En este caso que debió hacerle juez de Juicio, Simplemente no valorar actas ni testimonios que no se discutieron en el Juicio Oral y Público.

De lo anteriormente expuesto, el Juez no dio cumplimiento al contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de motivación e ilogicidad de la sentencia con pruebas basado en presunciones no incorporadas y no evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, es decir: EL Juez al entrar analizar y adminicular las pruebas, debió realizar un análisis exhaustivo e ir aplicando a los hechos el derecho, para así en su motiva, convencer que realmente el acusados era culpables del delito; por ser obligación de los Jueces motivar las sentencias, constituyendo así una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación se distingue entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. El Juez de la recurrida incurre en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 Ord. 4ª del Código Orgánico Procesal Penal. “pues resulta contrario a las reglas de la Sana Critica (basada, en la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de la experiencia) que se desechen o desestimen declaraciones de personas rendidas en Juicio y entrar a valorar de las cuales no se debatió en la audiencia Oral y Pública lo anterior era aplicable al sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para clasificar como hábiles o no los testimonios a favor o en contra del reo tomando en cuenta su edad, estado mental, relaciones de parentesco o de cualquier otra índole; pero con el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto favor como en contra del mismo. Ya que con el actual sistema la valoración de pruebas se efectúa en base al Sana Critica Articulo 22 Ejusdem, por lo que resulta necesario para el Juzgador el análisis y comparación de las pruebas presentadas, para que explique en su sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable, para pronunciar su decisión con base en la LIBRE CONVICCION RAZONADA.“ Sentencia 11/03/03, No.86, T.S.J. C.P.

Al igual que no puede comprobarse el cuerpo del delito y la culpabilidad, basándose en un procedimiento ilegal, el cual no tendrá ningún valor probatorio. No se puede dejar pasar por alto el principio de legalidad, donde debe establecerse que este principio es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas, y que solo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, ya que es la regla aprobada por el estado, para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. De lo anterior se desprende, que no se puede probar de cualquier forma, ni mucho menos tratar de justificar actuaciones policiales con violación de derechos fundamentales en las Sentencias, sino de la forma como lo establece la ley adjetiva, específicamente como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Si se violenta este dispositivo legal como requisito, nos conducirla a declarar la nulidad de cualquier actuación ya que viola la garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución. (Resaltado Subrayado Mío)

De lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, a todas luces se evidencia el Juez de la recurrida, no hizo un mensurado análisis de las declaraciones rendidas en juicio; es decir que no consideró los criterios de valoración del testimonio; sino que se limito a revisar las declaraciones o entrevistas rendidas por las testigos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es criterio reiterado de la Corte de Apelaciones y del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte de la motiva de la sentencia debe hacerse la decantación del proceso, transformado por medios de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o uniformidad de la verdad procesal, en ellas debe armonizarse a la luz de la ley, de la lógica y de los principios lo aparentemente inútil, se esclarece lo dudoso. Sin embargo es necesario, que para el logro de esa meta, es necesario que el Juzgador analice y compare entre si todas cuantas pruebas hayan sido aportadas en el proceso incluidas aquellas que no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, en aplicación del principio de exhaustividad, conforma al cual el juzgador esta en el deber de examinar y decantar todas y cada unas de las pruebas evacuadas en su presencia, bien para considerarlas, bien para desetimarlas, SO PENA DE INCURRIR EN SILENCIO DE PRUEBA, ICIO (sic) IN PROCEDENDO (Resaltado Subrayado Mío) en que se incurre cuando el Sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en el proceso, o cuando no obstante cuando señala la prueba y deja constancia de su existencia no la analiza, así se trate de una prueba inocua, y legal e impertinente, conclusión esta que exige la Consideración de la prueba. Todo ello, significa que las pruebas, no deben ser vistas aisladas, parcial o fragmentariamente, sino como un todo común de allí la razón de su análisis debido a que los fundamentos de hecho y de derecho de toda sentencia, depende del resultado suministrado por el proceso y las disposiciones legales aplicables

Pretendieron como solución, a esta primera denuncia lo siguiente:

Por lo antes expuesto, solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida. DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA POR VIOLACIONES CONTENIDAS EL ARTÍCULO 452, Ord. 2 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante uno de los jueces del Circuito judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, distinto del tribunal que pronuncio la sentencia recurrida

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SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los formalizantes:

…Ciudadanos Magistrados, el Juez de la recurrida en su Sentencia viola abiertamente el Ordinal 3 del Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al vulnerar el derecho a la defensa y al debido Proceso, tal como se evidencia del Acta de Debate en la que se deja constancia de todas las incidencias que se suceden en la Audiencia Oral y Público, entre ello las siguientes:

Primero: Al Folio 1857 y 1858, en relación a la declaración del Experto Rafael [ ya que el mismo no recordaba, de que se trataba la experticia y solícita al Tribunal leer la misma a los fines de rendir su testimonio, esta defensa, objetó la lectura por parte del funcionario, haciéndole saber al Tribunal el contenido del Articulo 333, 354 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de la recurrida hizo caso omiso y ordeno al experto leer toda su experticia, violándose en éste sentido las normas antes indicadas.

SEGUNDA: Al Folio 1363 en lo referente a la declaración del niño MORA LAGUADO L.E., al interrogatorio de la representación fiscal, entre otras preguntas la 17 Son aquellas personas que están allá? Pregunta esta que fue ob]etada por la defensa y declarada con lugar por el Juez de la recurrida, pero al folio 1864, al interrogatorio del Juez de la recurrida a la pregunta 2 ¿ Me puede indicar cual de esas personas fue el que la persiguió? Pregunta que fue objetada por la defensa, pero que sin embargo el Juez de la recurrida hizo caso omiso y realizó el reconocimiento en sala.

Ciudadanos Magistrados, consideramos que el Juez de la recurrida al realizar el reconocimiento en sala, violo los preceptos Jurídicos 8, 230, 231 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen, cuales son los procedimientos que se deben seguir para los reconocimientos, amén que se realizó después de dos (02) años y que el Juez valoré a pesar que las características aportadas por el niño, son totalmente distintas a la del hoy condenados, es decir, que son contradictorias las características aportadas en los reconocimientos, en los retratos hablados y los aportados en la audiencia oral y pública

Pretenden como solución, en esta segunda denuncia:

…Se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA POR VIOLACIONES CONTENIDAS EL ARTICULO 452, Ord 3ª DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante uno de los jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, distinto del tribunal que pronuncio la sentencia recurrida

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Promovieron para demostrar sus alegatos: “…La Sentencia Recurrida de fecha 05 de Agosto de 2004, así como también las Actas del Debate de la Audiencia Oral y Pública celebrada en varias audiencias”.

Finalmente, solicitaron “…se anule la sentencia recurrida y en su defecto se tome una decisión propia de conformidad con el articulo 457 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva sea declarada con lugar con sus pronunciamientos de ley”.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, A.A.R.P., pidió que el recurso sea declarado sin lugar por las siguientes razones:

“…A) En primer lugar, la defensa de los ciudadanos J.L.S.O. y EDWINK MORAN MENDEZ, solicita la nulidad de la sentencia de primera instancia a que se hizo mención ut supra, arguyendo que la sentencia de marras adolece del vicio a que se refiere el artículo 452 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Empero, la sentencia no es inmotivada ni ilógica, ni está fundada en prueba ilegal. En efecto:

No es cierto que el Tribunal a quo haya apreciado el testimonio de un testigo que no depuso en el juicio (vale decir, el testimonio del ciudadano J.R.), lo afirma textualmente el sentenciador en la recurrida (CF. folio 2053, pieza nueve), es la experticia de levantamiento planimétrico, practicada por perito adscrito al Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalisticas:

…haya (sic) su fundamento en el testimonio del ciudadano J.R., quien fue testigo presencial del hecho y no declaró en el juicio, pero guarda coincidencia con otros elementos de convicción que permiten establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos…

(cursivas y subrayado nuestro).

Tampoco es cierto que el juez haya dejado de analizar y valorar pruebas, toda vez que valoró y analizó separadamente y en su conjunto cada prueba aportada por las partes en el debate oral y público, hayan o no aportado evidencias de interés para el proceso. Confronten en tal sentido, ciudadanos Magistrados, el literal “C”, folio 2051 de la pieza nueve del expediente, así como el Capitulo V de dicho fallo (folios 2096 al 2098 de la misma pieza).

A los expertos que declararon en juicio –a diferencia de lo que argumenta la defensa en sentido contrario- no se le permitió leer los informes contentivos de sus dictámenes a objeto de rendir testimonio acerca de su contenido, tan sólo se les puso de vista y manifiesto para que reconocieran si eran o no suyas las firmas que los suscribían y luego, ser interrogados acerca de las conclusiones vertidas en ellos.

A titulo de ejemplo, confróntese el folio 1883 del expediente (acta del debate correspondiente al día 12 de Julio de 2004, declaración del experto ROJAS CONTRERAS J.A.).

En cuanto a la cita que hace la defensa respecto del contenido de algunos testimonios escuchados en el curso del debate para tratar de reforzar su tesis respecto de una supuesta ilogicidad de la recurrida, cabe señalar que el acta del debate, si bien en ocasiones es profusa en detalles respecto del contenido de alguno de ellos, no refleja fiel y cabalmente tanto las exposiciones de los testigos como los interrogatorios de las partes y del juez de juicio, de modo tal que buena parte de los hechos por ellos referidos no constan en ella. Ello, por cuanto el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, no cuenta con los medios adecuados para la grabación y reproducción de la voz, videograbación, o cualquier otro medio de reproducción similar (artículo 334 del Código Procesal Penal).

La apreciación y valoración por parte de la recurrida de la entrevista (como prueba documental) de la ciudadana E.P., aún en el supuesto de que fuese nula por cuanto dicha testigo no declaró en el curso del debate oral y público, no haría nulo el fallo recurrido, por cuanto, como bien señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal cabe la nulidad de un acto aislado y es lo cierto, que es testimonio no afecta decisivamente el conjunto de la prueba que obra contra los acusados.

Las pruebas documentales cuya valoración, análisis y apreciación por la recurrida, cuestiona la defensa de los ciudadanos J.L.S.O. y E.F.M. MENDEZ (actas de reconocimiento, peritajes, actas policiales, etc.) fueron ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitidas por el tribunal de Control de la investigación y evacuadas en la forma establecida en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal (vid. Numerales 2 y 3) vale decir, por su lectura.

  1. Finalmente, la defensa de los ciudadanos J.L.S.O. y E.F.M. MENDEZ, solicita la nulidad de la sentencia de primera instancia a que se hizo mención ut supra, arguyendo que la sentencia de marras adolece del vicio a que se refiere el artículo 452 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”.

En relación a este alegato, solo cabe señalar que son inciertos los alegatos esgrimidos por los recurrentes, toda vez que todas y cada una de las pruebas traídas por las partes al proceso, tanto las ofrecidas por el Ministerio Público como por la defensa, fueron incorporadas al debate en la forma establecida en la ley y con el control de la parte contraria.

Como corolario de lo expuesto, solicitamos formalmente de esa Honorable Corte de Apelaciones, se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos J.L.S.O. y E.F.M. MENDEZ y, por ende, confirmada la decisión dictada en el presente proceso por el Juez Primero de Juicio, Extensión El Vigía, que los condenó a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio por el delito de HOMISIDIO CALIFICADO, perpetrado en agravio del ciudadano L.A.M.D..”

DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

La sentencia del a quo, consta de 71 folios, dividida en capítulos, conformados por los Títulos siguientes:

Capitulo I: Identificación de las partes.

Capitulo II: De los hechos. Antecedentes. Circunstancias objeto del juicio.

Capitulo III: Hechos que el Tribunal Considera Probados. Del Cuerpo del Delito. Declaración de los Acusados. Declaraciones Testimoniales. Testimonio de los Funcionarios. Declaración de los Testigos Presénciales. Las Pruebas Documentales.

Capitulo IV: Fundamentos de Hecho y de Derecho.

Capitulo V.

Dispositiva.

El a quo consideró que en el debate oral se demostró la culpabilidad de los acusados J.L.S.O. y E.F.M. con los testimonios rendidos por los ciudadanos: L.E.DO MORA LAGUADO, INFANTE L.M.D.C., ROJAS DIAZ GREGORIA, RAQUEL DIAZ FLORES Y J.G.U.G., en efecto señala en el Capitulo III, hechos que el tribunal considera acreditados, en la sección CUERPO DEL DELITO, lo siguiente:

…Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el día 10 de Enero del año 2002, aproximadamente a las cinco a seis horas de la tarde (05:00 a 6:00 p.m.), en la residencia de L.A.M.D., ubicada en el Sector San R. deA., de El Vigía Estado Mérida, fue herido de muerte, éste ciudadano identificado como L.A.M.D., venezolano de 40 de años de edad, Cedula de Identidad N° V-9.195.280, falleciendo en el sitio del suceso, según INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, como consecuencia de: SHOCK HIPERVOLÉMICO, por hemorragia interna en relación con lesiones producidas por proyectiles, disparos con arma de fuego al tórax y abdomen, según lo certificó la Dra. R.F.P., en la Anatomopatólogo Forense; por lo que fue necesario el levantamiento del cadáver en el sitio del suceso; como en efecto lo demuestra con el testimonio de L.E.M.L. (niño, hijo de la victima,) los ciudadanos: INFANTE L.M.D.C., M.R.D., G.R. DÍAZ FLORES, J.G.U.G., que permiten concluir que el autor de las heridas fue el acusado J.L.S.O. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 , Código Penal en concordancia con el articulo 407 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran L.A.; y E.F.M. MENDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 407 y 83 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran L.A.…

.

…Quedó demostrado la circunstancias de tiempo y lugar en que sucedió el Homicidio del ciudadano L.A.M.D., es decir, el día 10 de Enero del año 2002, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en la residencia de L.A.M.D., ubicada en la calle principal de San R. deA., Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, quien para el momento de los hechos se encontraba en compañía de el ciudadano J.R.M., y su hijo L.M.L.. De igual forma estableciéndose que cerca del lugar de los hechos se encontraban las ciudadanas M.D.C.I.L., M.R.D., G.R. DÍAZ FLORES, quienes observaron a través de los órganos de percepción del genero humano, la circunstancia de modo en que sucedieron los hechos, individualizando de esta manera la autoría material del homicidio de que fuera objeto el ciudadano L.A.M.D., por parte de los aquí acusados, toda vez que la defensa durante el debate esgrimió circunstancias de hechos, lugar tiempo y modo, distintas para exculpar a sus patrocinados, no logrando llevar a la convicción de este Juzgador, elemento de convicción que desvirtuara las pruebas presentadas por los representantes del Ministerio Público, muy a pesar que la defensa técnica presento sus propios, testigos, debido a innumerables contradicciones de los mismo, el tribunal, no da veracidad a sus dichos, desvaneciéndose, los alegatos hechos por la defensa en cuanto: Que el día 10/01/02, se encontraban sus defendidos arreglando su camioneta en el taller San José, lo cual será considerado y valorado pormenorizadamente en el presente capitulo de la sentencia.

A continuación se determinan por separado los elementos de convicción que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa...

En ese mismo acápite del CUERPO DEL DELITO, en la sección DECLARACIONES TESTIMONIALES, se lee:

(…)

1)DECLARACION DEL (NIÑO) MORA LAGUADO L.E., rindió declaración sin juramento con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, declaró: “Llegó un carro en donde esta la mata de naranja, se bajaron los dos señores y le pidieron agua a papá, y él me mando a buscar agua, cuando yo vengo con el agua ellos sacan la pistola y metieron para el cuarto a papá, uno me persiguió a mi yo me escondí, el otro lo mata, ellos salen corriendo para el carro y se van”. De la presente declaración e interrogatorio formulados por las partes, se establece la circunstancias de tiempo y lugar, de la declaración se evidencia que los aquí, acusados, llegaron a la vivienda del ciudadano L.A.M., hoy occiso, y del interrogatorio, en cuanto a las preguntas número 1, 2, 3, 5,6,7,8,9 que efectuara los representantes del Ministerio Público ¿Recuerda el día en que murió tú papá? Respondió el día 10 de Enero de 2.002, ¿Recuerda la hora? Respondió como las cinco, ¿Qué personas estaban ahí? Respondió El señor Jorge, mis dos hermanos pero estaban en la cocina y mi papá, ¿Recuerdas el color del carro? Respondió Gris plomo, ¿Cuantas personas se bajaron de ese carro? Respondió “Dos”, ¿Qué dijeron esas personas? Respondió “Papá me mandó a buscar el agua, uno me persigue y el otro entra con papá”... ¿Las dos personas estaban armadas? Respondió “Si”. ¿Para que pidieron agua? Respondió “Para echarle al carro”. En las preguntas formuladas por la defensa, signadas con los números 1,2 y 3, ¿Vio cuando le dispararon a su papá? “No”, ¿Qué otra persona estaba presente? Respondió “El señor Jorge”, ¿Cuándo le disparan a su papá donde estaba usted? Respondió “Yo salí corriendo porque el otro me persiguió, yo me escondí”. Con lo anteriormente expresado no hay lugar a duda de la circunstancia de tiempo y lugar, que fue el día 10/01/02, cuando dos sujetos dan muerte al ciudadano L.A.M.D., en su casa habitación, a las 5 a 6 aproximadamente. En cuanto a las Circunstancias de modo, es importante, destacar que el testigo presencial, individualiza, como los autores del hecho punible, a los aquí acusados, con lo que se lleva, a la convicción del Tribunal, partiendo de la premisa, que si bien es cierto, que el testigo, aún cuando presencio los hechos, en que dieron muerte al ciudadano L.A.M.D., no percibió a través del sentido de la vista, cuando le disparan a la victima, solo vio cuando los ciudadano (sic) E.F.M. MENDEZ y J.L.S.O., entraron con el ciudadano L.A.M.D., hacia el cuarto de la vivienda, no obstante si partimos de las reglas lógicas, el testigo debido a que fue perseguido por el acusado J.L.S.O., es compresible a la razón humana, que percibió a través, de sus oídos, los disparos, que accionó el acusado, J.L.S.O., estableciéndose su grado de participación como autor material, lo que se desprende, de la debida concatenación con la prueba documental incorporada para su lectura, como lo es, la planimetría, expuesta por el experto, siendo dicho elemento de convicción obtenido del testigo presencial de los hechos J.R., ya que en dicho plano se muestra varios puntos, entre uno donde se expresa que el acusado E.F.M. MENDEZ, se encuentra en la parte exterior de la vivienda, cerca de la puerta, ingresando en principio el acusado J.L.S.O., quien da muerte a la victima en el cuarto, ingresando con inmediatez de la acción, que requiere dichos hechos, el ciudadano E.F.M. MENDEZ, siendo el testigo perseguido por el ciudadano J.L.S.O., es obvio, que ambos elementos de convicción, no dan lugar a duda de la intención del acusado J.L.S.O., quien es autor, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y el acusado E.F.M. MENDEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de Mora Duran L.A., hoy occiso. Del presente testimonio, se evidencia que los acusados, al aparentar que su vehículo, requería agua, levantaron el capo, solicitando ayuda a la victima lo que constituye la astucia, para actuar deliberadamente con las armas de fuego, dando muerte en su morada, que aún cuando no fueron presentadas en juicio, es lógico que habiéndose huyendo los acusados, esto dio el tiempo, suficiente para esconder o dar por perdida las misma, siendo de máxima de experiencia común en Venezuela que en los casos de muerte, sin motivo alguno (sicariato) en la mayoría de los casos nunca se encuentra el arma que dio muerte, a la víctima, en el caso de marra solo se encontraron cocha de balas, más no el arma que la percuto, pero esto no obsta, para que no se logre determinar la autoría, ya que la existencia de testigos permite establecer la misma”.

2) DECLARACIÓN DE M.D.C.I.L., Siendo debidamente juramentada. Partiendo de las reglas lógicas, si fuese cierto que la ciudadana M.D.C.I.L., no hubiese observando los hechos, debido a que se encontraba, hablando por teléfono, dentro de la casa de G.D., no es razonable, que manifieste, que vio cuando estaba conversando la victima L.A.M.D., con el ciudadano J.R., ya que es, en ese preciso momento, cuando procedieron los autores del hechos, es decir, los aquí acusados, a dar muerte al ciudadano L.A.M.D., cuya circunstancias se corroboran, con la declaración del testigo L.A.M.L., y la experticia de planimetría, levantada, con el testimonio del ciudadano J.R., lo que adminiculado con los reconocimientos en rueda de individuo, que realizara la testigo, y los que han sido incorporado para su lectura, este Tribunal da por evidenciando, que la testigo vio, a los autores del hecho punible, que dieron muerte al ciudadano L.A.M.D., indicando en dicho acto procesal de reconocimiento, a los ciudadanos E.F. MORA MENDEZ, Y J.L.S.O.. Asimismo, es de máxima de experiencia común que en las acciones de sicariato, los testigos son amenazados, lo que no obsta, para que, por temor por su vida los testigos, se encuentran coaccionado a mentir o desvirtuando, sus testimonios, ya que en el presente caso, se observa como la ciudadana M.D.C.I.L., en el elemento de convicción de rueda de reconocimiento, incorporado para su lectura, que cursa en los folio 308 al 312, indicó como autores de los hechos, a los ciudadanos E.F. MORA MENDEZ, Y J.L.S.O., sin embargo se observa, que no niega su presencia el día 10/01/02, en el Sector de San R. deA., específicamente en la casa de G.D.. Igualmente, en el interrogatorio efectuado, a la ciudadana G.D. FLORES, en la pregunta N° 01, ¿Quiénes estaban contigo afuera?, Respondió Maritza y Marlene (NEGRILLA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Por todo lo anteriormente debidamente motivado en forma racional, es por lo que este Tribunal, da valor probatorio, a la presente testimonial, en cuanto a los escuchado por dicha testigo y que guarda relación, con los hechos, según expresión de viva voz, concluyendo que mintió al Tribunal al manifestar que no vio, por cuanto, se evidencia claramente, del elemento de convicción, consistente en la documental, del reconocimiento en rueda de individuos, que percibió a través del sentido de la vista, los hechos en los que dieron muerte al ciudadano L.A.M.D., logrando individualizar los autores del delito, es por ello, que este Tribunal hace tal comparación, para establecer la debida congruencia de los elementos de convicción que permite sin lugar a duda, establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de los aquí acusado.”

(...)

“Declaración DE LA CIUDADANA M.R.D., Siendo debidamente juramentada. De la presente declaración, e interrogatorio se evidencia que la testigo, se encontraba en la casa de la ciudadana Gregoria, quien es su hermana y la ciudadana Marlene, quienes se encontraban juntas, en el frente de dicha vivienda, cuando la testigo escucho los disparos, con lo que se le produjo la muerte al ciudadano L.A.M.D., el día 10 de Enero del 2.002. Aproximadamente entre las 5:00 o 6:00 de la tarde, mencionando la testigo en las preguntas, realizadas por la defensa técnica ¿Vio cuando ocurrió el homicidio? R: “No”. ¿Fue testigo presencial de los hechos? R: “No”, partiendo de las reglas lógicas, es obvio, que la testigo no percibió a través de su vista, cuando los sujetos que ingresaron en la casa de la victima, accionaron el arma, para darle muerte, no obstante, la testigo si aprecio con su vista, que estuviese un vehículo pequeño de color gris, del cual descendieron dos sujeto, cuyas características hace mención la testigo, no haber apreciados, lo que considera este Tribunal que la testigo, pretende ocultar la verdad, sobre los autores de los hechos, ya que, en el reconocimiento de rueda de individuos, inserto del folio 314 al 319, es incorporado para su lectura en el presente juicio, señalando como autor del hecho, al acusado J.L.S.O., por cuanto al ciudadano E.F.M. MENDEZ, no fue reconocido por la testigo, sin embargo existen elemento de convicción dentro del acervo probatorio que demuestra que no hay lugar a duda de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados. Asimismo, es de máxima de experiencia común que en las acciones de sicariato, los testigos son amenazados, lo que no obsta, para que, por temor por su vida los testigos, se encuentran coaccionado a mentir o desvirtuando, sus testimonios, ya que en el presente caso, se observa como la ciudadana M.R.D., en el elemento de convicción de rueda de reconocimiento, incorporado para su lectura, que cursa en los folio 314 al 316, indicó como autor de los hechos, al ciudadano J.L.S.O., y no reconoció al ciudadano E.F. MORA MENDEZ, pero existen otros elementos de convicción, que determina la autoría en grado de cooperador de este acusado, es relevante indicar, que no niega su presencia el día 10/01/02, en el Sector de San R. deA., específicamente en la casa de su hermana G.D.. por tanto, este Tribunal, no dan lugar a duda de la culpabilidad y por ende la responsabilidad del acusado J.L.S.O., quien es autor, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y el acusado E.F.M. MENDEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de MORA DURAN L.A., HOY OCCISO.”

DECLARACION DEL TESTIGO G.R. DIAZ FLORES, siendo debidamente juramentada, expuso “Bueno yo lo que puedo decir era que ese día, yo estaba esperando a un cobrador, como yo vendo productos, yo vi que allá arriba, se paro un carro y se bajaron dos señores y cuando bajaban por la vereda yo como una amiga, estaba esperando una llamada sonó el teléfono y yo entre a recibir la llamada y enseguida sonaron muchos disparos. Bueno y yo salí corriendo porque no sabía donde estaba mi hijo y mi hermana me agarró y no me dejó salir, ya cuando salimos había mucha gente y nosotros no vimos más nada, y el niño de él decía morena mataron a mi papá.” De la presente declaración e interrogatorio, que efectuará las partes, se evidencia que la testigo vio a los dos sujetos distinguiendo solo uno de ellos, que era el que venía delante, esto haya su fundamento en la pregunta que realizará el Ministerio Público, ¿Vio a una sola persona? Respondió vi dos, pero él de atrás no le puedo decir por que lo tapaba él de adelante, tal circunstancia se corrobora con la documental incorporada para su lectura como lo es el reconocimiento en rueda de individuo, donde señalo solo, al sujeto que venia delante, siendo el acusado J.L.S.O., mientras que al Acusado E.F. MORA MENDEZ, no fue reconocido por la testigo, evidencia este Tribunal, aludiendo al principio de inmediación, inherente al Juez de Juicio, que el acusado J.L.S.O., es más alto de estatura que el acusado E.F. MORA MENDEZ. De igual forma, se establece que se encontraba en compañía de M.R.D. y M. delC.I.L., sentadas al frente en la parte de afuera, ya que así lo manifestó en su interrogatorio. Es importante para este Tribunal resaltar, que la testigo expresa juicios de valores, en relación a la características físicas, de las personas que son distintas a los demás testigos, sin embargo al momento de participar en el acto de reconocimiento en rueda de individuo, señala como autor a la persona que iba delante que fue la que distinguió al ciudadano J.L.S.O., y no al que venía detrás, que era E.F. MORA MENDEZ, cuya participación en el hecho se individualiza a través del reconocimiento en rueda de individuo que realizará los testigos M.D.C.I.L., y J.R., documentales incorporada en juicio para su lectura. Del mismo interrogatorio se establece que los acusados se trasladaron hasta el sitio en un vehículo de color gris, con lo que se conjugan los elementos objetivos y subjetivos que conforma el tipo penal. Por tanto, este Tribunal partiendo de las máxima experiencia común, es obvio que existen diferente tipos de juicio de valor, en relación a las características físicas de una persona, aunado a ello que tratándose de delitos de sicario que operan en la zona de El Vigía, es evidente, que los testigos expresen su temor, por su vida, por lo que pretenden falsear la verdad o desvirtuar su testimonio, razón lógica por la que el legislador fue sabio al permitir incorporar para su lectura, elementos de convicción como los reconocimientos en rueda de individuo, por lo que en el caso de marras, entre la declaración del testigo, el interrogatorio efectuados por las partes y las respectivas documentales debidamente incorporada, permite la consecución de la verdad, este Tribunal, de la presente testimonial en relación con el acervo probatorio, no dan lugar a duda de la culpabilidad y por ende la responsabilidad del acusado J.L.S.O., quien es autor, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y el acusado E.F.M. MENDEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de MORA DURAN L.A., HOY OCCISO.”

Luego en la sección de ese Capitulo III, denominada las pruebas documentales se lee:

(…)

…Acta de Investigación, de fecha 11-01-2002, cursa al folio 17 de la causa, donde consta la entrevista del niño L.E.M.L., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, quien expuso: Que él se encontraba frente a su casa, con su papá y el señor J.R., cuando se paro un carro arriba en la Bodeguita, del cual se bajaron dos sujetos, uno abrió el capot del carro, uno hizo que le metió el dedo, donde va el agua e hizo que se quemo y el otro le dijo al papá del entrevistado que le hiciera el favor y le regalara agua para el carro, entonces el más joven hizo que se metió al carro, lo prendió y lo dejo prendido, y se bajo, y los tipos se vinieron por la vereda, a donde estaba su papá, haciendo que iban a buscar el agua, de pronto sacaron la pistola y dijeron alto, para dentro, entonces su papá salió corriendo para dentro de la casa, para el cuarto, entonces el que estaba armado se le pegó atrás a su papá y el otro se quedo afuera, entonces metió a Jorge para dentro de la casa, en eso escuchó como diez disparos, entonces el tipo joven como el niño lo vio se le pego atrás, el se tiro al patio, entonces salió el otro tipo y le dijo vamonos, vamonos que no nos queda tiempo, entonces corriendo, se metieron al carro y salieron mandados” De la presente documental se establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo como sucedieron, los hechos, y que adminiculado con el acervo probatorio, lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal, sin lugar a duda, la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados: J.L.S.O. Y E.F. MORA MENDEZ, de acuerdo a sus grados de participación, por el homicidio del ciudadano L.A.M.D..

”Acta de Entrevista Policial, de fecha 11-01-2002, cursante a los folios 18 y 19 de la causa, donde consta la entrevista realizada al ciudadano J.R.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, quien expuso: “ Que él se encontraba en compañía del finado L.A.M.D., en el corredor de la casa, en eso llegaron dos sujetos y se pararon frente a la casa pidiéndole agua para el radiador del carro, entonces el finado le dijo a un hijo de él, de nombre L.E.M., que les diera agua en un tobo, estos dos sujetos no esperaron en el carro, sino que uno entro al interior de la casa y dijo todos métanse para dentro, fue cuando el finado salió corriendo hacia un cuarto, y esté se le fue atrás y lo agarro a tiros, luego de eso salió y se fue en compañía del otro que se había quedado afuera, el entrevistado al escuchar el tiroteo se metió a un cuarto, cuando salió y se asomo al cuarto donde el finado se había metido lo vio tirado agonizando, entonces salió y fue cuando empezó a llegar la gente a ver que era lo que había pasado, pero ya L.A., estaba muerto.” Esta documental lleva a la convicción del Tribunal, adminiculado con el acervo probatorio, a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.”

”Entrevista de la ciudadana E.P., cursante al folio 29 de la causa, donde señala que ella observa cuando bajaron a exceso de velocidad un carro gris pequeño y más atrás, seguido bajo un carro Fíat de color negro, como a los cuarenta metros de recorrido, el carro gris se regreso y se estacionó, se bajaron dos personas, el otro carro negro también dio la vuelta, los tipos que se bajaron del carro gris se montaron en el carro negro y arrancaron en busca de la Panamericana, pasando nuevamente por el frente de donde se encontraba la entrevistada. La presente documental fue incorporada para su lectura, lo lleva a la convicción del Tribunal, las circunstancias de modo, como actuaron los acusados, posteriormente al dar muerte al ciudadano L.A.M.D., cambiándose de carro, y dejando abandonado el carro gris, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.”

”Acta de Investigación Policial, de fecha 13-01-2002, folio 35 de la causa, donde consta la entrevista de la ciudadana M.J.P.A., quien expuso: Que ella se encontraba frente a su casa, en compañía de una prima cuando baja un carro de color gris, a exceso de velocidad y más atrás bajaba un carro de color negro, entonces el carro de color gris dio la vuelta en una semi curva que hay en ese sector y el carro gris se paro bajándose dos tipos y como el otro carro también dio la vuelta los dos tipos del carro gris se montaron en el carro negro y se fueron, luego llego la policía, dejando a la entrevistada cuidando el vehículo. La presente documental fue incorporada para su lectura, lo lleva a la convicción del Tribunal, las circunstancias de modo, como actuaron los acusados, posteriormente al dar muerte al ciudadano L.A.M.D., cambiándose de carro, y dejando abandonado el carro gris, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.”

(…)

“Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-2002, cursante al folio 166 de la causa, suscrita por el Funcionario L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, y la ciudadana G.R. DIAZ FLORES, donde consta el reconocimiento del vehículo marca Fíat, modelo Uno, tipo Coupe, color gris plomo, vidrios ahumados, sin placas, al preguntarle que si era el mimo vehículo en el que llegaron dos sujetos, portando armas de fuego el día diez de enero de este año al Sector Alcázar y dieron muerte al ciudadano L.M., al ponérselo de vista y manifestó: “Sí es el carro, lo reconozco.” De la presente documental se establece la existencia del vehículo en que se trasladan los acusados, se establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo, en que suceden los hechos, en donde dan muerte los acusados al ciudadano L.A.M.D., que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.”

Entrevista rendida por la ciudadana M.R.D., cursante a los folios 88 y 89 de la causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, donde señala: Que se encontraba sentada en el porche de la casa, su hermana GREGORIA, una amiga de nombre MARLENE, que estaba esperando una llamada que le iban hacer, cuando de pronto llego un carro y se paro donde empieza el camellón, a la entrada de la vereda, las personas que estaban en el carro, abrieron las puertas, pero se quedaron ahí al ratico se bajaron y levantaron la capita del carro, y comenzaron como a echar mecánica los dos, ahí su hermana dice que cree que le viene a cobrar las colonias, en eso cerraron los hombre la capota y bajaron por la acera, vía hacia donde ellas se encontraban, cuando venían por el muro GREGORIA dice hay si son los de la colonia y se agacho y salió corriendo para dentro de la casa, y en eso sono el teléfono de una vez MARLENE entro y agarró el teléfono, quedándose la entrevistada en la puerta, viendo cuando los dos tipos entraron para la casa del vecino, cuando de pronto se escucharon los tiros, MARLENE colgó el teléfono y se fueron para la cocina, cuando salieron para la vereda, ya el carro no estaba ahí, los niños estaban gritando, entonces el niño de LUIS agarro a GREGORIA, y le decía Morena, Morena, mataron a mi papá, ella le pregunto que en donde estaba y él niño le señalo la casa, ahí se encontraba también un señor que es tuerto, y le preguntamos que había pasado y él decía que dos tipos, él también estaba nervioso, en eso comenzó a llegar la gente y cuando fueron a ver ya estaba muerto. De la presente documental se establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo, en que suceden los hechos, en donde dan muerte los acusados al ciudadano L.A.M.D., que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

”Entrevista rendida por la ciudadana M.D.C.I.L., cursante a los folios 90 y 91 de la causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, donde señala: Que eran como las cinco y cuarenta y cinco a seis de la tarde, cuando se encontraba en la casa G.D., esperando una llamada telefónica, nos encontrábamos sentadas afuera en el porche, Gregoria, su hermana y yo, conversando y echando broma, al pasar los minutos llego un carro arriba a la entrada de la vereda, entonces Gregoria se levanta y se pregunta quien llegaría, entonces nos levantamos y miramos, y ella dice bueno aquí entran carros muy extraños y gente muy rara, nos sentamos otra vez, y ella se volvió a levantar y miro hacia arriba, se sentó de nuevo y seguimos conversado, y ella dice parece que se les daño el carro, porque levantaron el capo y están echando mecánica, ella se levanto de nuevo y nos dice será el señor de las colonias, y dijo me voy a esconder, porque yo me gaste los ocho mil bolívares, y se volvió a sentar, entonces MARITZA y yo nos levantamos, y vimos que los dos tipos comenzaron a bajar muy lentamente, en ese momento repica el teléfono, yo me levanto a atender la llamada y ellos iban bajando en ese momento, Greroia se metió para la sala, pensando que era el señor de las colonias, Maritza le dice “ No morena no vienen para acá, van para donde el vecino” y entro cuando las tres estábamos adentro escuchamos los tiros, entonces la morena iba a salir corriendo, entonces Maritza le cerro la puerta y le dijo que si estaba loca, Gregoria estaba muy asustada y salió a la puerta de atrás, y le hacia señas a la señora del lado, ya que no podía hablar por los nervios, ella regreso abrió la puerta del frente y salimos, ya los tipos y el carro no estaban, ahí estaban los niños gritando y fuimos al frente de la casa del lado a ver que pasaba más no entramos, porque esa gente no se trata con nosotros, comenzó a llegar gente y nosotras nos regresamos”. De la presente documental se establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo, en que suceden los hechos, en donde dan muerte los acusados al ciudadano L.A.M.D., que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.”

”Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 28-02-2002, cursante a los folios 296, 297 y 298 de la causa, donde aparece como Testigo Reconocedor, el niño L.E.M.L., donde señala que: “Se parece al N°04, el que mato a su papá en la estatura y cuerpo, en la cara no”, el señalado resulto ser el imputado E.F.M. MENDEZ. De el presente reconocimiento se puede establecer, que el reconocedor es un niño, por lo que su parte motiva se ve afectada, ante ese hecho, donde dan muerte a su padre, siendo evidente del testimonio dado a viva voz, que el niño, no vio, quien acciono el arma de fuego, siendo lógico que al expresar en este reconocimiento en forma indistinta y genéricas, que este determinado acusado mato, a su papá, se refiere dentro de su lenguaje inmaduro, a que fueron los sujetos que mataron a su papá, sin embargo logra señalarlo e individualizarlo, por cuanto, es el ciudadano E.F. MORA MENDEZ, quien llega en compañía del acusado J.L.S.O.. De la presente documental se establece la identificación del acusado como participante en el hecho púnible, en que dan muerte al ciudadano L.A.M.D., que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados”.

”Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 28-02-2002, cursante a los folios 299, 300 y 301 de la causa, donde aparece como Testigo Reconocedor, el niño L.E.M.L., donde señala que: “ Se parece al N°01, “ Yo lo he visto en alguna parte”, el señalado resulto ser el imputado J.L.S.O.. De el presente reconocimiento se puede establecer, que el reconocedor es un niño, por lo que su parte motiva se ve afectada, ante ese hecho, donde dan muerte a su padre, siendo evidente del testimonio dado a viva voz, que el niño, no vio, quien acciono el arma de fuego, siendo lógico que al expresar en este reconocimiento en forma indistinta y genéricas, que este determinado acusado lo haya visto en algún lado, sin embargo, logra señalarlo e individualizarlo, por cuanto, es el ciudadano J.L.S.O., quien llega en compañía del acusado E.F. MORA MENDEZ. De la presente documental se establece la identificación del acusado como participante en el hecho púnible, en que dan muerte al ciudadano L.A.M.D., que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados”.

”Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 28-02-2002, cursante a los folios 305, 306 y 307 de la causa, donde aparece como Testigo Reconocedor, la ciudadana G.R. DIAZ FLORES, la testigo solicita que los reconocidos caminaran. Señalando que “se parece al N°01, el que iba adelante” el señalado resulto ser el imputado J.L.S.O.. De la presente documental se logra señalarlo e individualizarlo, al acusado J.L.S.O., quien llega en compañía del acusado E.F. MORA MENDEZ, al cual la testigo no reconoce por cuanto es él, quien venia detrás, tal como lo expreso de viva voz la reconocedora, en su testimonio. De la presente documental se establece la identificación del acusado como participante en el hecho púnible, en que dan muerte al ciudadano L.A.M.D., que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados”.

”Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 28-02-2002, cursante a los folios 308, 309 y 310 de la causa, donde aparece como Testigo Reconocedor, la ciudadana M.D.C.I.L., donde señala lo siguiente: “Es el N°04, el que iba atrás”, el señalado resulto ser el imputado E.F.M. MENDEZ. La reconocedora en su testimonio negó haber percibido, a través del sentido de la vista, las personas que el día 10/01/02, a las 5 o 6 horas aproximadamente de la tarde, en la casa de habitación, del ciudadano L.A.M.D., lo que se desvirtúa con la presente prueba, documental, por cuanto en la misma, individualiza a los acusados, es por ello, que partiendo de las reglas lógicas, es obvio, que la testigo trata de ocultar los hechos, siendo una máxima de experiencia común, de los habitantes de la ciudad de El Vigía, que tratándose de un homicidio, producto del sicariato, los testigos optan por mudarse de domicilio, distorsionar, ocultar o cambiar los hechos percibidos, por resguardar su integridad física, es decir, su vida. No obstante, es sabio el legislador al establecer la incorporación de la presente documental para su lectura, que establece la identificación del acusado como participante en el hecho púnible, en que dan muerte al ciudadano L.A.M.D., que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.”

”Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 28-02-2002, cursante a los folios 311, 312 y 312 de la causa, donde aparece como Testigo Reconocedor, la ciudadana M.D.C.I.L., donde señala lo siguiente: “Es el N°03, él iba adelante, entro a la casa del señor L.M.”, el señalado resulto ser el imputado J.L.S.O.. La reconocedora en su testimonio negó haber percibido, a través del sentido de la vista, las personas que el día 10/01/02, a las 5 o 6 horas aproximadamente de la tarde, en la casa de habitación, del ciudadano L.A.M.D., lo que se desvirtúa con la presente prueba, documental, por cuanto en la misma, individualiza a los acusados, es por ello, que partiendo de las reglas lógicas, es obvio, que la testigo trata de ocultar los hechos, siendo una máxima de experiencia común, de los habitantes de la ciudad de El Vigía, que tratándose de un homicidio, producto del sicariato, los testigos optan por mudarse de domicilio, distorsionar, ocultar o cambiar los hechos percibidos, por resguardar su integridad física, es decir, su vida. No obstante, es sabio, el legislador al establecer la incorporación de la presente documental para su lectura, que establece la identificación del acusado como participante en el hecho púnible, en que dan muerte al ciudadano L.A.M.D., que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.”.

”Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 28-02-2002, cursante a los folios 314, 315 y 316 de la causa, donde aparece como Testigo Reconocedor, la ciudadana M.R.D., señala lo siguiente: “Es el N°04, él estaba adelante ese día”, el señalado resulto ser el J.L.S.O.. De la presente documental, se evidencia que la reconocedora, solo vio, al acusado, J.L.S.O., y no al acusado E.F. MORA MENDEZ, sin embargo su participación se corrobora con otros elementos de convicción del acervo probatorio, con la presente prueba, documental, se lleva a la parte cognoscitiva del Trinbunal,(sig) la individualización de los acusados, es por ello, que partiendo de las reglas lógicas, es obvio, que la testigo trata de ocultar los hechos, en la declaración que dio de viva voz, siendo una máxima de experiencia común, de los habitantes de la ciudad de El Vigía, que tratándose de un homicidio, producto del sicariato, los testigos optan por mudarse de domicilio, distorsionar, ocultar o cambiar los hechos percibidos, por resguardar su integridad física, es decir, su vida. No obstante, es sabio el legislador al establecer la incorporación de la presente documental para su lectura, que establece la identificación del acusado como participante en el hecho púnible, en que dan muerte al ciudadano L.A.M.D., que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.”.

”Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 28-02-2002, cursante a los folios 320, 321 y 322 de la causa, donde aparece como Testigo Reconocedor, el ciudadano J.R.M., señala lo siguiente: “Es el N°02, el que se metió adentro, lo mato, al señor L.M., yo escuche los tiros”, el señalado resulto ser el J.L.S.O.. con la presente prueba, documental, se individualiza a los acusados, permitiendo establecer, el acusado que accionó el arma de fuego y dio muerte, al ciudadano L.A.M.D., en lo que fundamenta su grado de participación en el hecho punible, siendo sabio el legislador al establecer que se pueda incorporar la documental para su lectura, la cual da valor jurídico este Tribunal, por cuanto fue compelida con los principios generales rectores del proceso acusatorio. En cuanto a que el testigo, no declaro de viva voz, en este Juicio, partiendo de las reglas lógicas, es obvio, que el testigo, no acudió a dar testimonio, sobre los hechos, por cuanto, es una máxima de experiencia común, de los habitantes de la ciudad de El Vigía, que tratándose de un homicidio, producto del sicariato, los testigos optan por mudarse de domicilio, distorsionar, ocultar o cambiar los hechos percibidos, por resguardar su integridad física, es decir, su vida. No obstante, es sabido el legislador al establecer la incorporación de la presente documental para su lectura, que establece la identificación del acusado como participante en el hecho púnible, en que dan muerte al ciudadano L.A.M.D., que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.”.

”Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 28-02-2002, cursante a los folios 323, 324 y 3256 de la causa, donde aparece como Testigo Reconocedor, el ciudadano J.R.M., señala lo siguiente: “Es el N°02, pero no estoy seguro”, el señalado resulto ser el E.F.M. MENDEZ. En la presente documental el reconocedor dice no estar seguro, sin embargo se individualiza al acusado E.F.M. MENDEZ, es menester, para este Tribunal, partiendo de las reglas lógicas, que ante una conmoción de violencia ejercida contra cualquier persona, recordamos rasgos generales y no exactamente, sin embargo existen otros elemento de convicción como lo es el reconocimiento realizado por la ciudadana M.D.C.I.L., quien contundentemente señala al acusado E.F.M. MENDEZ, como la persona que venia detrás del acusado J.L.S.O.. No obstante, es sabido el legislador al establecer la incorporación de la presente documental para su lectura, que establece la identificación del acusado como participante en el hecho púnible, en que dan muerte al ciudadano L.A.M.D., que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.”.

Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2002, cursante al folio 518 de la causa, suscrita por el Funcionario L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, donde consta que a los ciudadanos J.L.S.O. Y E.F.M. MENDEZ, fueron citados, para que comparecieran por ante ese despacho y no lo hicieron. De la presente documental se establece que los acusados, lejos de acudir a los órganos de investigación, para demostrar que no participaron en los hechos punible, donde dieron muerte al ciudadano: L.A.M.D., se trasladan a la ciudad de Coro del Estado Falcón, esgrimiendo los acusados que iban a realizar un trabajo de albañilería a una tía de uno de los acusados, quien no fue ofrecida, como testigo para demostrar, tal circunstancia de hecho, y en lo que se fundamento, la defensa técnica, es por ello, que prevalece la máxima de experiencia común que deriva de un adagio popular “El que nada debe nada teme”, es por ello, que son retenidos y trasladados para realizar un reconocimiento en rueda de individuo, por parte del órgano jurisdiccional que concatenados con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.”

Acta de Investigación Policial, de fecha 26-02-2002, cursante al folio 530 de la causa, suscrita por el Funcionario Sub-Comisario P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, donde consta que recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino según su tono de voz, indicando que los ciudadanos J.L.S.O., E.F.M. MENDEZ Y J.M.C., quienes participaron en la comisión del delito de homicidio en contra del ciudadano L.A.M.D., se encontraban en la ciudad de Coro, Estado Falcón. De la presente documental se establece que los acusados, lejos de acudir a los órganos de investigación, para demostrar que no participaron en los hechos punible, donde dieron muerte al ciudadano: L.A.M.D., se trasladan a la ciudad de Coro del Estado Falcón, esgrimiendo los acusados que iban a realizar un trabajo de albañilería a una tía de uno de los acusados, quien no fue ofrecida, como testigo para demostrar, tal circunstancia de hecho, así como su inocencia, siendo tal argumento en lo que se fundamento, la defensa técnica, es por ello, que prevalece la máxima de experiencia común que deriva de un adagio popular “El que nada debe nada teme”, es por ello, que son retenidos y trasladados para realizar un reconocimiento en rueda de individuo, por parte del órgano jurisdiccional que concatenados con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.”

”Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2002, cursante al folio 535 de la causa, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía Estado Mérida, donde consta que se traslado, el día 27-02-2002, en compañía de los Funcionarios Sub-Comisario P.C., Sub-Inspector DIXON MEDINA y Detective D.P., conjuntamente con los funcionarios Sub-Comisario O.C., Inspector Jefe CLODULFO SOSA, Sub-Inspector D.Z. Cabo Segundo JSOE MARQUEZ, Distinguido J.F. y Agente J.G., adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Mérida, en vehículos particulares hacia la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde se encontraban los ciudadanos J.L.S.O. Y E.F.M. MENDEZ, donde fueron retenidos los dos primeros mencionados. De la presente documental se establece que los acusados, lejos de acudir a los órganos de investigación, para demostrar que no participaron en los hechos punible, donde dieron muerte al ciudadano: L.A.M.D., se trasladan a la ciudad de Coro del Estado Falcón, esgrimiendo los acusados que iban a realizar un trabajo de albañilería a una tía de uno de los acusados, quien no fue ofrecida, como testigo para demostrar, tal circunstancia de hecho, y en lo que se fundamento, la defensa técnica, es por ello, que prevalece la máxima de experiencia común que deriva de un adagio popular “El que nada debe nada teme”, es por ello, que son retenidos y trasladados para realizar un reconocimiento en rueda de individuo, por parte del órgano jurisdiccional que concatenados con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.”.

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…Levantamiento Planimetrito signado con el N° 075, elaborado por el Experto G.F., cursante al folio 614 de la causa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Departamento de Planimetría, Caracas. De la presente documental, se valora como un instrumento de apoyo y soporte esencial para la investigación porque están reflejados todos los elementos involucrados en el sitio del suceso, proveniente de un testigo presencial del hecho, como lo es el ciudadano J.R.M., pero que adminiculado con los reconocimientos en rueda de individuo y la declaraciones de los testigos, que debidamente concatenados con todo el acervo probatorio, motivado anteriormente, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.

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En cuanto a la valoración de los elementos de convicción, percibidos en Juicio, la representante del Ministerio Público demostró más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de los acusados, y de la comparación y análisis de lo ocurrido en el desarrollo del debate, se logró, establecer: Con la testimonial de la Dra. R.F., y la documental del Informe de Autopsia Forense, demostró que efectivamente hubo un homicidio. En cuanto al Levantamiento Planimétrico, a pesar de haber sido, formulada con los hechos que aportó, el testigo J.R.M., quien no declaro en el Juicio, este Tribunal, lo valora como un instrumento de apoyo y soporte esencial, de la investigación, reflejando todos los elementos involucrados en el sitio del suceso, pero que adminiculado con otro elementos de convicción como son los testimonios, de L.M.L., G.R. DÍAZ FLORES, MARITZA ROJAS, M.D.C.I.L., y las documentales de reconocimientos, y retratos hablados, lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal, que no hay lugar ha duda de la culpabilidad y por ende de la responsabilidad penal de los acusados. En al Experto D.H., experto en retratos hablados, él señaló que las características físicas, aportadas por los testigos eran: obesa, de contextura fuerte, morenas; características físicas que fueron aportadas por Gregoria, Maritza y Marlene, que a Juicio del Tribunal son aportada de acuerdo al juicio de valor de cada individuo, en relación a su forma de percepción de los rasgos físico, características que en lo esencial, son parecido a los acusados, por cuanto la presente prueba nunca es exacta sino parecido, por lo que este elemento de convicción concatenado con el reconocimiento en rueda de individuo contribuye a individualizar a los acusados, así como, las documentales, unido a ello, la eminentes contradicciones de la declaración de los acusados y testigos ofrecidos por la defensa técnica. En cuanto a que los acusados J.L.S.O. Y E.F.M. MENDEZ, no le encontraron el arma de fuego, alguna, no es menos cierto que los aquí acusados, fueron señalados, por los reconocedores en el reconocimiento en rueda de individuo, como los dos sujeto que el día 10/01/02, se bajaron del vehículo gris, entre la 5 o 6 horas de la tarde, entraron a la vivienda de la victima y es en ese momento en que de viva voz, expresaron los testigos haber escuchado uno disparos, ocultando o distorsionando el hecho, alguna de las testigos de haber visto a los sujeto, pero que este Tribunal estableció a través de los reconocimiento en rueda de individuo, que la testigo M.D.C.I.L., reconoció a los sujetos, aún cuando en el juicio expreso de viva voz no haber visto, lo que partiendo de las máximas de experiencia común que en estos tipo de delito los testigos temen por su vida, por tratarse de un crimen de sicariato de la zona, temor este que expreso G.R. DIAZ FLORES, por tener conocimiento de los hechos en cuanto a la muerte, que ocasionarán los acusados, al ciudadano L.A.M.D., es lógico, a la razón humana, que tratándose de un delito, cuyo modo de ejecutarlo, ocultando el arma que fue accionada, ya que si existen testigos que al llegar los acusados al lugar, escucharon disiparon se establece la existencia de un arma de fuego, aunado a ello el cadáver de una persona y testigo presencial del hecho como lo es, el ciudadano L.M.L., es por ello, debido a que se encontraron, evidencia de interés criminalistico, que con todo el acervo probatorio no da lugar a duda de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados. En cuanto a la prueba tricológica, no se hizo la comparación, lo que no aporta nada, por lo que la misma, es desechada por este Tribunal, ya que no se determinó que los apéndices pilosos recolectados dentro del vehículo pertenecieran a los acusados, por lo que no tiene valor alguno ni merito probatorio en contra de los acusados. En cuanto a la declaración de la Dra. M.C., y la documental consistente en una prueba toxicológica al hoy occiso, se evidencia que no había tomado licor, a los efectos de descartar cualquier otro móvil en la investigación, como causa de su muerte. El reconocimiento de los seriales del vehículo, sobre el cual declararon B.Z. y J.R., da certeza que se recuperó un vehículo, que con el testimonio del niño L.M.L., MARITZA ROJAS, M.D.C.I.L., G.D. FLORES, se demuestra que ese vehículo fue en el que los acusados, después de dar muerte al ciudadano L.A.M., huyen del lugar. En cuanto a la inspección ocular de J.G.U., aportó la existencia del lugar del suceso. Todo (sic) el acervo probatorio, motivado anteriormente, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados. Este Tribunal ha valorado y motivado todo el acervo probatorio, acogiendo el criterio de la jurisprudencia y la Doctrina ya han aclarado en forma muy amplia que toda prueba a fin de obtener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos. En particular en el caso del testimonio, se tienen requisitos para su existencia y validez jurídica entre los que se cuentan: el ser una declaración personal, ser un acto procesal, versar sobre los hechos, tener una admisión previa en forma legal, ser presentado ante un funcionario legitimado para ello, la capacidad jurídica del testigo, la habilidad o aptitud física o intelectual, ser acto consciente libre de coacción, etc.. Ahora bien, aún verificando la prueba, todos estos aspectos jurídicos, no necesariamente se deduce su eficacia probatoria. Entre aquellos requisitos que garantizan esta eficacia se tienen entre otros: la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, la ausencia de perturbaciones psicológicas, el no adolecer de defectos o falta total del órgano de percepción para conocer del hecho objeto del testimonio, ausencia de interés personal o familiar, ausencia de antecedentes de perjurio del testigo, que los hechos contenidos en la testimonial no sean contradictorios entre si, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho testimoniado sea factible, etc. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: Ponente Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron en el capitulo anterior, todo y cada uno de los elementos de convicción, antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrado los siguientes: Que en fecha 10 de Enero de 2.002, los ciudadanos: J.L.S.O. Y E.F.M. MENDEZ, procedieron en forma intencional y deliberada a dar muerte al ciudadano L.A.M.D., determinándose su grados de autoría de los acusados en el hecho, lo que se corrobora y fundamenta en conocimientos científicos, constituido en pruebas documentales, obtenidos y concatenado con testimonios que fueron expuestos de viva voz, en Juicio Oral y Público, lo cual esta conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 22, 339, 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrándose en presencia de medios probatorios ilícito o que nuestra legislación inhabilitara en merito, este Tribunal Mixto determina que los elementos apreciados en conjunto no arrojan duda sobre la identidad de los autores, sus grados de participación en los hechos y la forma de circunstancias modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, aún cuando la defensa argumento en la audiencia oral, la presunción de inocencia, adhiriéndose a la pruebas fiscales y exhortando a la misma, a la carga de las pruebas, no obstante la defensa no desvirtuó la culpabilidad de sus defendidos demostrando, que se encontrará en otro lugar, el día 10/01/02, es decir, su alegato no fue fundamentado, con los elemento de convicción, que presentará en Juicio, que el día de los hechos se encontrará, en el taller San José, arreglando las camioneta, ya que la contradicciones de sus declaraciones y testigos presentados como prueba, desvirtuaron la tesis de la defensa, por lo que con el acervo probatorio, presentado por el Ministerio Público, que los acusados se encontraban el día 10/01/02, en la casa de habitación del ciudadano L.A.M., a quien dieron muerte, lo que lleva a la convicción de este Tribunal Unipersonal que se establezca una concatenación entre la conducta e intención del imputado, las testimoniales y pruebas documentales, vale decir: En cuanto ambos imputados J.L.S.O. Y E.F.M. MENDEZ, son autores dentro del grado de participación J.L.S.O., por ser autor, culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 407 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran L.A., el cual le imputara la Representación Fiscal, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Declara la culpabilidad del ciudadano E.F.M. MENDEZ, por ser culpable, autor, responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 , Código Penal en concordancia con los artículos 407 y 83 Ejusdem, en perjuicio de Mora Duran L.A., que le imputara la Vindicta Pública, y por tanto lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Deja claro el Tribunal, que el cálculo de la pena por aplicación de lo previsto en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal Venezolano, establece una pena de 15 a 25 años de presidio, que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, le es aplicable el termino medio de 20 años, debido a que en el caso de marras estamos ante un delito, en el que se evidenció de los elementos de convicción, presentados en la audiencia oral y pública, que los acusados lo ejecutaron empleando astucia, arma de fuego, en la morada de la víctima, lo que constituyen circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, ordinal 6°, 11° y 14°, que fueron valoradas por este Juzgador, quien se adhiere al criterio sostenido en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/01/03, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, atendiendo el contenido del artículo 78 del Código Penal Venezolano vigente, consideró este Juzgador, debía aplicarse la pena en su límite superior, es decir, en el límite de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolana vigente, para ambos acusados, aplicándose así mismo, el artículo 83 del Código Penal, en relación al acusado E.F.M. MENDEZ..

”CAPITULO V

En el presente Juicio, luego de haber presenciado y escuchado de viva voz, las declaraciones de los acusados E.F.M. MENDEZ y J.L.S.O., quienes manifestaron ser inocentes, argumentando que el día 10/01/02, se encontraban comprando unos repuestos para reparar una camioneta en el taller San José, circunstancia de lugar, tiempo y modo en que son contestes los acusados, y en la que baso la defensa técnica, sus alegatos para conseguir la exculpación de sus defendidos, este Juzgador, observó evidentes contradicciones, en los dichos de los acusados, luego de haber sido interrogados por cada una de las partes, siendo relevante destacar, que en el acusado E.F. MORAN MENDEZ, expreso en su declaración, que el día 10/01/02, él se encontraba en El Vigía, con J.L.S.O. y Whilkins, mientras que el acusado J.L.S.O., manifestó que ese día se encontraba con Whilkin y Wilson, quienes lo estaban acompañando, lo que evidencia discrepancia en sus respuestas, al no existir coincidencia en las personas que verdaderamente compartieron con ellos el día 10/01/02, circunstancias que llevan a este Juzgador a concluir que tales contradicciones, debilitan la tesis sostenida por la defensa.

Asimismo pudo observarse, que el acusado E.F.M. MENDEZ, en el interrogatorio, expreso que no recordaba cuanto había pagado por la reparación del vehículo, mientras que el acusado J.L.S.O., manifestó que había cancelado Bs. 20.000,00, debido a que habían ayudado en la reparación, sobre este particular, primero observa el tribunal, que no son contestes los acusados en cuanto al precio de la reparación, pues uno recuerda cuanto costó y el otro no, siendo que al partir de las reglas de la lógica, es difícil que una persona que haya cancelado unos servicios por una reparación de un vehículo, no recuerde cuanto costo la misma, siendo que como máxima de experiencia de este Juzgador, cada vez que se eroga dinero en la reparación de un vehículo, se recuerdan las cantidades, lo que hace que se desvirtúen, la declaraciones de los acusados y por ende la tesis de la defensa.

Igualmente se observa contradicción, en cuanto a la circunstancia de tiempo, que el acusado EDWIN MORAN MENDEZ, señala que el día 12/02/02, se traslado a el Estado Falcón, mientras el acusado J.L.S.O., expresa que se traslado el día 14/02/02, día de los enamorados, sin que se demostrara con ningún medio probatorio, que estuvieran realizando en el Estado Falcón trabajo de albañilería, otra contradicción en que incurren los acusados que debilita aún más la tesis sostenida por la defensa. En cuanto a los testigos de la defensa, es menester resaltar, que el ciudadano CABARCAS TERAN WILSON, menciona en el interrogatorio que efectuarán las partes, que la camioneta de los acusados estuvo en su taller del 07/01/01, hasta el día 11/01/01, lo que se contradice con lo mencionado por el acusado E.F.M. MENDEZ, quien afirmó que la aludida camioneta, estuvo en el taller desde el día 08/01/02. Así mismo, este testigo de la defensa, en su interrogatorio, señaló que había cobrado por el arreglo de la camioneta, la cantidad de Bs. 50.000,00, lo que se contradice con lo mencionado por el acusado J.L.S.O., quien como ya fuera supra relacionado, mencionó que había, pagado Bs. 20.000,00, hechos que reflejan discrepancias en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la forma como se produce la negociación de los acusados para el arreglo de la camioneta, otra contradicción para que este Tribunal, no le acuerde veracidad al dicho de este testigo, lo que desvirtúa la declaración de los acusados y debilita la tesis de la defensa.

En cuanto al testigo de la defensa, el ciudadano R.R. CEDEÑO MARQUEZ, quien en el interrogatorio que efectuara la defensa, refirió que él había prestado a los acusado sus servicios de Taxi, trasladándolos dos (02) veces, el día 10/01/02, se contradice con lo declarado por los acusados, siendo que, el ciudadano J.L.S.O., hace alusión a varias salidas en el taxis, una a las 12 del mediodía, otra a las 4:30 pm y la última a las 5:00 pm, lo que es conteste con lo mencionado por el acusado E.F.M. MENDEZ. Por otra parte, la testigo A.R., expresó en el interrogatorio efectuado por las partes, que los acusados estuvieron en su negocio tres (03) veces, y que llegaron en una camioneta, con lo que se desvirtúa el testimonio del taxista, cuando refiere que trasladó a los acusados dos (02) veces, careciendo de veracidad, las declaraciones de los acusados y desvaneciéndose los argumento esgrimidos por la defensa, por lo que este Tribunal, en base a todas las pruebas que han sido valoradas, considera que no hay lugar a dudas de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, de los acusados, por los hechos que le imputara la Fiscalía del Ministerio Público.

En relación al acervo probatorio de la declaración de los funcionarios, los mismo, son valorados por este Tribunal como indicio probatorio, y se valoraran pormenorizadamente en la parte motiva de esta sentencia, todo lo cual, al adminicularlo con el acervo probatorio de las documentales recepcionadas durante el debate oral y público, hacen que este Juzgador, de por establecido el elemento objetivo que demuestra la existencia del delito de HOMICIDIO, cual es la muerte intencional de una persona del género humano. Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo, que consiste en la acción de los acusados, se evidencia de los testimonios de el niño: L.E.M.L., los ciudadanos: INFANTE L.M.D.C., M.R.D., G.R. DÍAZ FLORES, que demostraron circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, y que serán pormenorizados en el texto integro de esta sentencia, y en criterio del este Tribunal, no dejó lugar a dudas, de la relación de causalidad existente entre los elementos objetivos y subjetivos apreciados en juicio, que llevaron a la convicción, de este Tribunal, de la culpabilidad y por ende, la responsabilidad penal de los acusados E.F.M. MENDEZ y J.L.S.O..”

”DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, escuchadas y presenciadas, las conclusiones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara la culpabilidad del ciudadano J.L.S.O., venezolana, de 22 años de edad, natural de S.B., Estado Zulia, hijo de J.S. y N.O. , titular de la cédula identidad N° V- 14.244.676, comerciante y residenciado Urb. Carabobo, vereda 10, casa N° 2 en 02 El Vigía Estado Mérida, por ser autor, culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 407 eiusdem, en perjuicio de Mora Duran L.A., el cual le imputara la Representación Fiscal, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO

Declara la culpabilidad del ciudadano E.F.M. MENDEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-09-74, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de N.M. y A.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.354.463, comerciante, residenciado en el sector C.S. II, Urb. Altamira, calle N° 02, casa N° 29, El Vigía Estado Mérida; por ser culpable, autor, responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 , Código Penal en concordancia con los artículos 407 y 83 Ejusdem, en perjuicio de Mora Duran L.A., que le imputara la Vindicta Pública, y por tanto lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Deja claro el Tribunal, que evidenciándose que el cálculo de la pena por aplicación de lo previsto en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal Venezolano, establece una pena de 15 a 25 años de presidio, que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, le es aplicable el termino medio de 20 años, debido a que en el caso de marras estamos ante un delito, en el que se evidenció de los elementos de convicción, presentados en la audiencia oral y pública, que los acusados lo ejecutaron empleando astucia, arma de fuego, en la morada de la víctima, lo que constituyen circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, ordinal 6°, 11° y 14°, que fueron valoradas por este Juzgador, quien se adhiere al criterio sostenido en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/01/03, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, atendiendo el contenido del artículo 78 del Código Penal Venezolano vigente, consideró este Juzgador, debía aplicarse la pena en su límite superior, es decir, en el límite de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolana vigente, para ambos acusados, aplicándose así mismo, el artículo 83 del Código Penal, en relación al acusado E.F.M. MENDEZ.

Todo lo anteriormente mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, existen elementos de convicción que demuestran la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados.

TERCERO

Por cuanto los acusados se encuentra actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que continué bajo la misma condición, para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo, ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

CUARTO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al C.N.E., a los fines de informarle que los acusados de autos, están inhabilitados políticamente durante el tiempo que dure la condena impuesta.

SEXTO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el texto integro se publicara el día jueves 05 de Agosto de 2004, a las 2:00 de la tarde, tal como fue establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10/12/2002, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado de los acusados el día 05/08/04, para imponerlos del texto integro de la presente decisión.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº _04_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Agosto de 2004, siendo las 2:00 PM_ de la Tarde. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.”

De la lectura del texto de la primera denuncia se infiere que la defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea dos vicios en la sentencia del a quo, los cuales denuncian separadamente:

En el primero: Ilogicidad manifiesta en la motivación, por haber valorado los testimonios de los ciudadanos: L.E.M.L., INFANTE L.M.D.C., M.R.D., G.R. DIAZ FLORES y J.G.U.G.; al considerar la defensa que no corroboraron en el debate, lo señalado por el juez en su sentencia, quien en la misma concluyó que el autor material del hecho fue el acusado J.L.S.O..

En el segundo: 1) La sentencia se fundó en pruebas ilegales, por cuanto, no fueron promovidas ni admitidas en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar. 2) La sentencia se fundó en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, por cuanto, valoró las declaraciones que se habían rendido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalisticas, tanto de testigos que asistieron al juicio como de testigos que no asistieron; además, valoró las actas policiales cursantes a los folios 518, 530 y 535, sin que fueran promovidas por el Ministerio Público en su acusación.

Esta alzada a los fines de la decisión correspondiente, procede en primer lugar a verificar de seguidas si es cierto que la sentencia de instancia contiene los vicios denunciados en el segundo acápite mencionado anteriormente -pero antes cree necesario- hacer un breve bosquejo de los principios de oralidad, inmediación y concentración, en los que se cimenta el juicio en nuestro sistema de procedimiento penal, y plasmar la opinión al respecto del Doctrinario E.L.P.S., junto con algunas citas de Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, en las que se señala las consecuencias jurídicas, si no se siguen en el debate oral y público esos principios; veamos:

Con respecto al principio de oralidad dice la exposición de motivos del COPP lo siguiente: “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad”. “En lo que respecta a la exigencia de oralidad, el Proyecto prevé la realización de la audiencia preliminar y del juicio de forma verbal, y la práctica en éste de las pruebas de testigos y experticias. El juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad.” (Resaltado nuestro).

Con relación al principio de inmediación la exposición de motivos estipula: “Este principio postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda. La impresión directa que obtienen quienes participan del proceso facilita la obtención de la verdad y la posibilidad de defensa”.

Con relación al principio de concentración la exposición de motivos señala: “Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, “a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso…” (Bumann). (Resaltado nuestro).

Estos principios fueron concretados en el texto del Código Orgánico Procesal Penal En el Titulo Preliminar, concerniente a los Principios y Garantías Procesales, concretamente en los siguientes artículos:

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

E igualmente en los artículos que se mencionan a continuación, plasmados en el Titulo III del Código se agrupa las normas concernientes al Juicio oral:

Artículo 335. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

Y, el artículo el encabezamiento del 197 del Código Orgánico Procesal Penal, no le otorga ningún valor a las pruebas evacuadas en el debate si no se procedió conforme a lo establecido en los artículos citados anteriormente, en él se lee: “Artículo 197. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”

E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, (Editorial Vadel Hermanos) al hacer acotaciones al trascrito artículo 14 del mencionado Código, explica con meridiana claridad la razón y ser de la oralidad en la audiencia del debate en los siguientes términos: “…Por otra parte, es característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas y en la forma en que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el fiscal o el juez de instrucción, sustanciación, procesamiento, de control de la investigación o como se llame, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral. Asimismo, si un testigo cambia el contenido de su deposición en el juicio oral o un perito o experto modifica igualmente sus conclusiones, con respecto a lo que habían dicho en la investigación preliminar, entonces tal testimonio y tal experticia deberán, so pena de nulidad, ser valoradas de conformidad a como se produjeron en el juicio oral. Esto se justifica por el hecho de que el foro oral y público es más propicio para la libertad de opinión y la libre emisión del pensamiento que las habitualmente oscuras y sobrecogedoras dependencias de las comisarías o jefaturas de policía, donde suelen hacerse las declaraciones de testigos y peritos en la fase de investigación, muchas veces sin la presencia del acusado o imputado y su defensor. De este principio sólo excluye la llamada “prueba anticipada”, es decir, el testimonio de personas moribundas o próximas a ausentarse del país (turistas, por ejemplo) o el examen de cosas amenazadas de desaparecer. Como tales medios pudieran no estar disponibles para la fecha del juicio oral se autoriza su examen como prueba anticipada para su posterior reproducción por escrito en el debate...”. (Resaltado nuestro).

En ese mismo orden, en relación a los comentarios que hace al artículo 22 del Código afirma: “…Sin embargo, a pesar de la forma como está concebido el juicio oral en el COPP, es decir, de oralidad plena, en única instancia y con acta sucinta…es aconsejable que los tribunales de juicio, unipersonales y mixtos, expresen en la parte motiva de la sentencia los elementos de prueba que hayan tenido en cuenta para arribar a sus conclusiones sobre los hechos que declaren probados, a fin de que los asistentes al juicio comprueben la racionalidad del fallo o para saber si éste se ha basado únicamente en la prueba practicada en el juicio oral, como debe ser, o si está basado en elementos de la fase preparatoria no reproducidos en juicio oral, lo cual demostrará de suyo una violación procesal”.

Más adelante, con relación a sus comentarios al Titulo III del Código que trata todo lo concerniente del Juicio Oral, afirma: “El juicio oral es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esta oportunidad procesal cuando debe ponerse a prueba, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado…El juicio oral es la fase más importante del proceso penal acusatorio porque, siguiendo la lógica acusatoria, si la fase preparatoria sirve para formar la acusación y la fase intermedia sirve para comprobar su sustento, el juicio oral, que existe por existir una acusación bien fundada, sirve, finalmente, para comprobar la certeza última de la acusación, su verdadera dimensión. No se trata ya de determinar que una acusación es viable por existir una abundante prueba material o testifical contra el acusado, sino de determinar de manera categórica la verdadera eficacia de esas pruebas.

Una acusación puede ser sólida porque los acusadores cuentan con el testimonio de tres personas que dicen haber visto al acusado ultimar a la víctima, y por tal razón esa acusación superará la prueba de la fase intermedia, ya que en aquélla no es dado a la defensa ni al tribunal profundizar en el más allá de esos testimonios, sino sólo controlar su existencia y su forma externa, pero en el juicio oral sí es dado a la defensa y al tribunal, en los sistemas procesales que lo permitan, escudriñar en la psique y hasta en la fisiología ocular de tales testigos, a fin de comprobar la veracidad, el error o la mala fe en sus dichos”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 404 del 02-11-2004 estableció:

"Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal.".

En ese mismo orden en sentencia Nº 406, de esa misma fecha, la mencionada Sala dijo:

"En los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal."

Y, en sentencia Nº 382 del 23-10-03, acotó:

La Sala constató que en la audiencia del juicio público, realizada en el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no se evacuaron dos pruebas según las reglas del juicio oral, esas pruebas son: las declaraciones de los testigos instrumentales que participaron en el procedimiento de allanamiento de la vivienda donde residen los acusados.

(…) “La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. La Defensa se opuso a que fueran incorporadas de esa manera, “porque no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el tribunal las incorporó y alegó”

(…) “La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.”.

(…) “En atención a lo expuesto y según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara la nulidad de las sentencias dictadas el 8 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el 21 de marzo de 2003 por la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.”

En el presente caso, se observa, tal como lo afirma la defensa que el a quo valoró como pruebas documentales, las siguientes diligencias policiales:

• Acta de investigación cursante al folio Nª 01, donde consta que el detective C.C., recibió la llamada telefónica donde le informaban la ocurrencia del hecho, y que el tribunal valoró como un indicio probatorio de la existencia del hecho punible. (folio 2072). De la lectura del escrito acusatorio se evidencia que esa prueba no fue promovida en el capitulo de los documentales.

• Acta de investigación que cursa al folio 17 de las actuaciones, donde consta la entrevista rendida -en sede policial- por el niño L.E.M.L.. Afirmó el a quo “…de la presente documental se establece la circunstancia de tiempo, lugar y modo como sucedieron lo hechos y que adminiculado con el acervo probatorio, lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal, sin lugar a duda, la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados: J.L.S.O. Y E.F. MORA MENDEZ, de acuerdo a sus grados de participación, por el homicidio del ciudadano L.A.M.D.”. (folio 2076). De la lectura del escrito acusatorio se evidencia que esa prueba no fue promovida en el capitulo de los documentales.

• Acta de investigación cursante a los folios 18 y 19 de las actuaciones, donde consta la entrevista rendida -en sede policial- por el ciudadano J.R.M., quien no compareció al juicio, ni fue promovida como prueba anticipada, sin embargo, la valoró en los siguientes términos: “…Esta documental lleva a la convicción del Tribunal, adminiculado con el acervo probatorio, a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en sus grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados”. (Folios 2076 y 2077). De la lectura del escrito acusatorio se evidencia que esa prueba no fue promovida en el capitulo de los documentales, ni tampoco fue promovida como prueba anticipada. De la lectura del acta del debate se evidencia que el mencionado testigo no compareció al juicio.

• Acta de investigación cursante al folio 35 de las actuaciones donde consta la entrevista rendida -en sede policial- por la ciudadana M.J.P.A., quien no compareció al juicio, ni fue promovida como prueba anticipada, sin embargo, la valoró en los siguientes términos: “…La presente documental fue incorporada para su lectura, lo lleva a la convicción del Tribunal, las circunstancias de modo, como actuaron los acusados, posteriormente al dar muerte al ciudadano L.A.M.D., cambiándose de carro, y dejando abandonado el carro gris, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados”. (Folios 2077 y 2078). De la lectura del escrito acusatorio se evidencia que esa prueba no fue promovida en el capitulo de los documentales, ni tampoco fue promovida como prueba anticipada. De la lectura del acta del debate se evidencia que la mencionada testigo no compareció al juicio.

• Acta de investigación cursante al folio 29 de las actuaciones donde consta la entrevista rendida -en sede policial- por la ciudadana E.P., quien no compareció al juicio, ni fue promovida como prueba anticipada, sin embargo, la valoró en los siguientes términos: “…La presente documental fue incorporada para su lectura, lo lleva a la convicción del Tribunal, las circunstancias de modo, como actuaron los acusados, posteriormente al dar muerte al ciudadano L.A.M.D., cambiándose de carro, y dejando abandonado el carro gris, que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados”. (Folio 2077). De la lectura del escrito acusatorio se evidencia que esa prueba no fue promovida en el capitulo de los documentales, ni tampoco fue promovida como prueba anticipada. De la lectura del acta del debate se evidencia que la mencionada testigo no compareció al juicio.

• Actas de investigación donde constan las entrevistas policiales rendidas por las ciudadanas: G.R. DIAZ FLORES, M.R.D., M.D.C.I., que constan en los folios 87; 88 y 89; 90 y 91 de las actuaciones, respectivamente. El a quo las valoró separadamente, pero en estos mismos términos: “De la presente documental se establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo, en que suceden los hechos, en donde dan muerte los acusados al ciudadano L.A.M.D., que adminiculado con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados.” (Folios 2080, 2081 y 2082, respectivamente)

Igualmente se constató que el a quo valoró las actas policiales cursantes a los folios 518, 530 y 535, del contenido del acta del debate y del escrito de acusación, no fueron incorporadas por su lectura, ni el Ministerio Público pidió que así se hiciera, valorándolas el juez ilícitamente, vulnerando el derecho de defensa de los acusados y en consecuencia, el debido proceso. Las actas las valoró en las mismas palabras que se transcriben a continuación, pero el acta que cursa al folio 530, le agregó que los acusados tenían que demostrar su inocencia, olvidando que ellos los amparaba la presunción constitucional de inocencia, derecho consagrado en la Carta Fundamental en el artículo 49.2, en el que se establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, veamos: “…De la presente documental se establece que los acusados, lejos de acudir a los órganos de investigación, para demostrar que no participaron en los hechos punible, donde dieron muerte al ciudadano: L.A.M.D., se trasladan a la ciudad de Coro del Estado Falcón, esgrimiendo los acusados que iban a realizar un trabajo de albañilería a una tía de uno de los acusados, quien no fue ofrecida, como testigo para demostrar, tal circunstancia de hecho, así como su inocencia, siendo tal argumento en lo que se fundamento, la defensa técnica, es por ello, que prevalece la máxima de experiencia común que deriva de un adagio popular “El que nada debe nada teme”, es por ello, que son retenidos y trasladados para realizar un reconocimiento en rueda de individuo, por parte del órgano jurisdiccional que concatenados con todo el acervo probatorio, lleva a establecer sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados, en su grados de participación, en las heridas con arma de fuego que ocasionaron al ciudadano L.A.M.D., que le ocasionó la muerte y por lo que el Ministerio Público imputa como homicidio y el Tribunal evidencia establecida la culpabilidad de los acusados”. (Folios 2091 y 2092, negritas nuestras).

Todo lo anterior demuestra con meridiana claridad que el a quo, antes del debate oral y público, conocía lo escrito en las actas de investigación preliminar, contaminándose al leer su contenido, olvidando tal como lo afirma la defensa, que para tomar su decisión únicamente debía considerar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el debate, que por el principio de inmediación se sucedieron y practicaron en su presencia.

A mayor abundamiento, el a quo hizo una conversión deliberada en “prueba”, de los elementos acopiados en la investigación, mencionados anteriormente, sin haber sido producidos en el juicio, por lo que la sentencia se basó en parte de lo recogido en la fase preparatoria, lo que encarna, lamentablemente para los intereses de la justicia, que prescindió literalmente del juicio previo, y por ende dictó una sentencia inconstitucional.

En consecuencia, no le queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones sino declarar su nulidad, con fundamento en el artículos 191, 197 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse por parte del a quo la violación de los artículos 49.1.2., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 14, 17, 335, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por la declaratoria anterior resulta inoficioso entrar a conocer las otras denuncias.

Y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 457 ejusdem, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, Extensión el Vigía, distinto al que dicto la sentencia recurrida.

Por apreciar esta Alzada que el a quo incurrió en un error e inobservo sustancialmente las normas del debido proceso, que pueda dar lugar a sanciones disciplinarias, se acuerda informar a la Inspectoria General de Tribunales, a los fines de la sustanciación del procedimiento respectivo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 451, 452, 456 457, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 26-07-04, cuyo texto integro fue publicado el 05-08-04, el cual aparece agregado a los folios que van del 2029 al 2100 de la presente causa, SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RECURRIDA SENTENCIA, por aplicación de lo previsto en los artículos 191, 197 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse por parte del a quo la violación de los artículos 49.1.2., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 14, 17, 335, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante otro juez de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía distinto al que la pronunció, y CUARTO: ACUERDA INFORMAR A LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, a los fines de la sustanciación del procedimiento de sanciones disciplinarias respectivas. Y así se decide.

Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado a los acusados.

Sentencia que se publica en Mérida, a los diez días del mes de Mayo del año dos mil cinco (10-05-2005)

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ.

PRESIDENTE

DR. P.M. LABRADOR

DR. J.A.P.B..

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. y , a las partes, y boleta de traslado N° , a los acusados y oficio N° .

LA SRIA.,

ARCD/PRML/JAPB/MASdeP/Belkis.

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