Decisión nº 251 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de m.d.d.m.s. (2007)

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000443.

PARTE DEMANDANTE: C.O. y V.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número 7.791.565 y 4.529.886 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.P., V.G., L.R. y A.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.981, 13.552, 46.639 y 120.133 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., e INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE C.O. y V.C..

SENTENCIA.

Conoce esta Alzada de las siguientes actuaciones: en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos C.O. y V.C.. contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda y se reforma interpuesta por los ciudadanos C.O. y V.C. contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.

Así pues, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, ésta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

Celebrada la audiencia de apelación oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Alegó la representación judicial de la parte recurrente demandante que el juzgador de primera no tomó en cuenta que la cláusula 56 de la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el sindicato donde se incluye a los intermediarios y establece la solidaridad entre el Instituto y los contratistas, dejando sin efecto la recurrida dicha norma, además señaló que el sindicato le envió un telefax al Instituto donde se señala aplicación de la cláusula 56 de la mencionada convención.

Una vez establecido el objeto de la apelación, esta Alzada considera necesario establecer algunas consideraciones necesarias en cuanto al caso de autos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En la actualidad los privilegios y prerrogativas procesales de la República se hayan consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dentro de estos privilegios de carácter irrenunciable y de obligatoria observancia por las autoridades judiciales se encuentran aquellos de naturaleza procesal, y los de naturaleza fiscal (que también se encuentran vinculados al proceso).

Entre los privilegios de naturaleza procesal tenemos entre otros: el agotamiento de la vía administrativa, la obligatoriedad de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador de todas las sentencias definitivas o interlocutoras producidas en los juicios en que la República sea parte (art. 84 de la Ley de la Procuraduría y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), la obligatoriedad de todos los funcionarios de notificar la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (artículo 94 de la Ley de la Procuraduría), la improcedencia de la confesión ficta en los juicios en que la República sea demandada (art. 66 de la Ley de la Procuraduría y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), entre otros privilegios y prerrogativas.

En cuanto a los privilegios y prerrogativas de la República de naturaleza fiscal tenemos la imposibilidad de exigir a la República que constituya caución para la procedencia de alguna actuación judicial (art. 69 de la Ley de la Procuraduría), la improcedencia de la condenatoria en costas contra la República (art. 74, art. 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y art. 287 del Código de Procedimiento Civil), la inembargabilidad de los bienes de la República, entre otros privilegios y prerrogativas.

En tal sentido uno de los privilegios de la Administración como patrono en un proceso laboral lo constituye la necesaria reclamación de la vía administrativa, así pues, tal reclamación administrativa a sido entendida por un sector de la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demanda en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, en tal sentido la falta de presentación de solicitud previa de la demanda da lugar a que el tribunal declare inadmisible la pretensión.

Ahora bien, Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ningún artículo donde se señale el requisito del antejuicio administrativo para aquellos caso en que la demandada sea la República, en tal sentido cierta parte de la doctrina a establecido la distinción entre si el demandada es la República u otro ente moral de carácter público (Estados, Municipios, Institutos Autónomos etc), en el primer caso si el demandado es la Nación, el antejuicio administrativo debe sujetarse fielmente por lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero en caso que el demandado sea un ente moral distinto a la República, el antejuicio administrativo se debe realizar por medio de solicitud interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, a fin de que se notifique a la Administración para que se logre la conciliación ante la pretensión del trabajador, así pues existe un tratamiento diferente para los casos ñeque la demandada sea la Nación o para aquellos casos donde la demandada sea otro ente moral de carácter público distinto a la República.

Ahora bien, según el caso de autos los demandantes intentan su acción en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones, Instituto éste adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, según lo establece el artículo 1 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones.

En tal sentido tenemos que en los casos en que la demandada sea el Instituto Nacional de Canalizaciones, resulta necesario para su admisibilidad la reclamación administrativa previa, en el entendido que la falta de presentación de solicitud previa de la demanda ante la vía administrativa da lugar a que el tribunal declare inadmisible la pretensión.

En atención a los antes expuestos quien juzga logra precisar, luego de una minuciosa revisión realizadas a las actas que conforman la presente causa, que no consta prueba alguna tendiente a demostrar que los demandante hayan agotado la vía administrativa en la presente causa, en consecuencia ante falta de presentación de solicitud previa de la demanda ante la vía administrativa, debe forzosamente esta Alzada declarar la Inadmisibilidad de la demanda incoada por los ciudadanos C.O. y V.C. en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que la representación judicial de los demandantes recurrentes alegaron en la celebración de la audiencia de apelación la falta de aplicación de la cláusula 56 de la Convención Colectiva, no obstante quien juzga cree conveniente aclarar que la inadmisibilidad de la presente demanda radica en que los demandantes no agotaron el procedimiento administrativo previo que se requiere cunado la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República, que en nada tiene que ver con la solidaridad que alegaron los recurrente, puesto que las normas que le otorgan al Instituto Nacional de Canalizaciones el agotamiento de la vía administrativa son normas de orden público que en nada se asemejan a los alegatos de apelación explanados por los recurrentes. ASÍ SEESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien juzga declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 19 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos C.O. y V.C., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 19 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos C.O. y V.C., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 05:02 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2007-000443.-

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