Decisión nº 669 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSimulacion

EXP.35.672.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXP. 35.672.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: SIMULACION

FECHA DE ENTRADA: 27 de Mayo de 2009.-

DEMANDANTE: V.C.O.S., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No.11.973.599, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: R.F.E., y según actas del proceso, se le identifica como venezolano, mayor de edad, con Cédula de

ABOGADOS: PARTE DEMANDANTE: Abogados: R.A.L.C., YDAMYS A.G. Y J.K.A.L., Inpreabogados Nos. 5.7897, 13.458 y 95.101, respectivamente.

-I-

ANTECEDENTES

Como hechos que constituyen su acción de Simulación, alega la actora;

…Que en fecha 20 de Noviembre de 1998, el ciudadano R.F.E.; conjuntamente con otros socios, constituyó la Sociedad Mercantil AUTO LANDIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.24, Tomo 54-A,

Que según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 6 de Septiembre de 1999, se aumentó el Capital Social de la Compañía a Bs. 120.000.000,oo, equivalente a Bs F 120.000,00, suscribiendo y pagando F.E., 14.000 acciones, equivalente a Bs .14.000.000,00, Bs F.14.000,00.

Que en Asamblea Extraordinaria del 9 de Mayo de 2001, se aumentó nuevamente el Capital Social de AutoLandia C.A. (ALCA), llevándolo a Bs. 240.000.000,00 actualmente Bs. 240.000,00, suscribió y pago el ciudadano F.E., 24.000 nuevas acciones. Para quedar con un capital accionario de Bs. 48.000,00.

Que vigente la Comunidad Conyugal entre los esposos F.O., R.F.E., adquirió y fomento para la comunidad, escrituradas a su nombre,, ya que con Asamblea Extraordinaria de Accionistas, se aumentó el capital social de la compañía en Bs.260.000.000,00, para llevarlo a Bs. 500.000.000,00; suscribiendo F.E., 52.000 nuevas acciones, para colocar sus acciones en Bs. 100.000.000,00.

Que en fecha 30 de Mayo de 2008; participando ya en la Asamblea por F.E., su señora madre A.E. de Farina, a quien su mencionado hijo le había vendido simuladamente sus acciones apenas tres días antes, y cuando discurría el plazo para el rescate con pacto de rescate, acordó un nuevo aumento del capital social de Auto Landia C.A, por la cantidad de BsF.1.000.000,00; para elevar el capita de la empresa a Bs. 1.500.000,00, y suscribía la señora Escalante Farina 200.000 nuevas acciones por un valor de 200.000,oo. Y se ratificó en esa misma Asamblea a R.F.E., Vice Presidente de la Compañía.

Que durante la unión concubinaria de los cónyuges F.O., como la unión matrimonial, sus relaciones siempre enmarcadas en el trato que se dieron permanentemente como marido y mujer,… ocurrió que desde los primeros meses del año 2008, el ciudadano R.F.E. le propuso a la su esposa V.C.O.d.F., con la finalidad de valorizar las acciones de la compañía, justificando un aumento de capital, … traspasar sus acciones en la misma por un mayor valor, que el traspaso se haría a una persona que gozara de la absoluta confianza de ambos, como lo era su madre A.E.d.F., y colocándole un precio mayor que al que nominalmente tenían las acciones, y que las venta se haría con pacto de rescate, que el había hablado ya con su madre, . y fue como con documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas Estado Zulia, el 27 de Mayo de 2008, bajo el No.21, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, R.F.E. aparece vendiendo bajo pacto de rescate a su señora madre, ciudadana A.E. de Farina, la totalidad de las Cien Mil (100.000) acciones que con un valor nominal de Un Mil Bolívares Fuerte, cada una tenía suscrita y pagada en Auto Landia C.A., Como precio de la venta fue la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.850.000,00), que declaró el vendedor haber recibido de manos de la compradora en dinero efectivo de legal circulación. Se estipuló en el documento que el vendedor se reservaba el lapso de treinta días calendarios o consecutivos a contar de la firma del mismo, el derecho a rescatar las acciones mediante la cancelación del precio que había pagado. Que en ese mismo documento la ciudadana V.C.O.d.F., como cónyuge del vendedor, dio su consentimiento para la venta. Que a los tres días del otorgamiento en fecha 30 de Mayo de 2008, se celebró Asamblea Extraordinaria , en la que la señora A.E.d.F., elevó el capital de la empresa a Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.500.0000,00), es decir, a una cantidad menor a la que se colocó como precio de las acciones solamente de F.E., Que tan pronto se venció el lapso para el rescate, se enteró de los verdaderos y ocultos propósitos de su esposo para realizar esa operación…

.

| Dentro de esta misma sintetesis, debe considerarse, que la parte demandante, consignó escrito, en fecha 27-05-2009, solicitando medida cautelar innominada, de prohibición de innovar sobre las 300.000 acciones nominativas que aparecen escrituras a favor de la codemandada A.E. de Farina, en la empresa Auto Landia C.A.-, identificada en actas, al que se le dio entrada por auto de fecha 01 de Junio de 2009, difiriendo su pronunciamiento para la oportunidad fijada en auto de fecha 02 de Junio de 2009.

No obstante que la acción principal fue admitida en fecha 27 de Mayo de 2009, en base a la Tutela Judicial solicitada, pasa esta Juzgadora, en consideración al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre es estudio de su competencia en cuanto a correcta admisión de la demanda, que va implícita a la Tutela Judicial Efectiva, sustentada en las normas constitucionales del artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. cuyos postulados son de orden público y de estricto cumplimiento; y que se relacionan con el derecho a la defensa y al debido proceso, . Así se declara..

CONSIDERACIONES:

En relación a este requisito, que se destaca como, la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio; e igualmente, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales.

La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales, e inclusive de los Jueces Constitucionales. Dicho esto, entra esta Juzgadora a examinar el asunto planteado, en lo referente a su competencia para conocer de ello, observando lo siguiente:

Destaca en su libelo la demandante, en la persona de sus representantes legales, además de lo ya sucintamente narrado; a continuación:

“Seguidamente sin darle tiempo siquiera a salir de su asombro ante aquella conducta y actitud de su esposo, nuestra mandante tuvo conocimiento que mediante tres (3) sucesivos escritos introducidos por su marido Rodofo F.E. ante el Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fechas respectivamente, el primero de ellos el día dos (2) y los otros dos, el día tres (3) de Julio de 2008, en los cuales solicitó, en el primero Autorización para separarse temporalmente del hogar, y en los otros dos, un ofrecimiento de manutención para sus menores hijas Giulia y F.F.O. y la fijación de un “Régimen de convivencia familiar “, para ellas. Y por ultimo unos meses después, según demanda de la cual conoce el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, -Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.01, a la cual le dio curso dicho juzgado en fecha 18 de Febrero de 2009, F.E. demandó por divorcio a su esposa, Todos estos procedimientos siguen su curso legal ante el Tribunal competente. Se acompañan a esta demanda, las respectivas copias certificadas de las demandas antes aludidas. …”.

Efectivamente, acompaña la actora con su libelo, en Copia Certificada.

Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, AUTO LANDIA C.A. (ALCA), Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de esa empresa, de fecha 06 de Septiembre de 1999;

Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la misma empresa, de fecha 09 de Mayo de 2001; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada AUTO LANDIA C.A., de fecha 01 de Agosto de 2006;

Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la mencionada AUTO LANDIA C.A., de fecha 30 de Mayo de 2008;

Copia Fotostática Certificada del documento autenticado en fecha 27-05-2007, bajo el No.21, Tomo 54, Copia Fotostática certificada de la Solicitud promovida por el ciudadano R.F.E., de ofrecimiento de pensión alimentaría a favor de sus menores hijas Giulia F.O. y F.F.O., bajo la guardia y custodia de la ciudadana V.C.O.S., Admitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juez, Juez Unipersonal No.02, en fecha 08 de Junio de 2008;

Solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, promovida por el ciudadano R.F.E., a favor de sus menores hijas Giulia F.O. y F.F.O., de la cual conoció en fecha 08 de Julio de 2008, el Tribunal de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.01, y formando parte de esa copia, instrumento poder conferido por el aquí demandado a los profesionales del derecho I.D.P.M., O.R.B., Milexy M.H.M., Audio E.P.R. y Jhoanne Touma.

Copia fotostática de la demanda de Divorcio promovida por el ciudadano R.F.E., contra la ciudadana V.C.O.S., donde se destaca que de la unión conyugal, procrearon a las menores Giulia Farina y F.F., Que se adquirió para la comunidad conyugal, una vivienda signada con el No. 02, ubicada en el Conjunto Residencial “La Arboleda” de la Calle Campo Elías, con Calle Zulia, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y un vehículo placas VDD34P, marca Hyundai, Clase Rustico, Tipo Sport Wagon, Particular, Modelo Santa Fe GLS2, Año 2008, Color Blanco; Serial carrocería KMHSH81DP8U253551; chasis, KMHSH81DP8U253551; Admitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.01. en fecha 18 de Febrero de 2009.

Actuaciones relacionadas con la notificación practicadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ciudadana A.E.F., promovida por la ciudadana V.C.O.S.; en donde consta poder conferido por la aquí demandante, a los profesionales del derecho R.A.L.C., Ydamys A.G. y J.K.A.L., para que sostengan sus derechos y las de sus menores hijas Giulia y Fiorina Osorio.

Ahora bien, examinado el contenido de la demanda de simulación que se pretende, que corresponde a las acciones meros declarativas; así como los instrumentos acompañados; infiere el Tribunal que esta acción tiene relación con las acciones incoada por ante los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales hace referencia la aquí actora, ciudadana V.C.O.S., como parte de su argumentación para solicitar la declaratoria de Simulación; y se destaca en el Capítulo IV del Procedimiento Ordinario Sección Primera, en sus Disposiciones Generales de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 450, referente a los Principios, entre otros correspondiente a la literal “d”, el Principio de la Uniformidad, que textualmente dice: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial “

Mientras que en la literal “K”, que se refiere a la Primacía de la Realidad. Dice:

El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según la regla de la libre convicción razonada

.

En consecuencia, teniendo los instrumentos antes relacionados, efectos probatorios ad litem, para los efectos de determinar la correcta competencia del Organo Jurisdiccional, y concatenados estos con el instrumento poder también relacionado, otorgado por la solicitante de la declaratoria de Simulación, otorgado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2008, bajo el No.75, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones, donde dice otorgar poder a los profesionales del derecho allí identificados, para que conjunta o separadamente sostengan y representen sus derechos e intereses, así como los de sus hijas Giulia y Firoella F.O., en los juicios que sea necesario interpone contra el progenitor de las niñas, se tiene que conforme a la misma legislación que regula esos procedimientos ya señalados, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a la misma norma del artículo 177, eiusdem, que en cuanto a la COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO, ESTABLECE:

PARÁGRAFO PRIMERO:

(…) Omisis.

PARÁGRAFO SEGUNDO:

(…) Omisis.

PARÁGRAFO TERCERO: ...

a…b…c…d y e ( Cualquiera otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente).

PARÁGRAFO CUARTO

(…) Omisis.

PARÁGRAFO QUINTO:

(Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos actos y omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños, niñas y adolescentes).

Es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados; y tomando en consideración el criterio jurisprudencia, contenido en la Sentencia No.94 de fecha 15 de Marzo de 2000, Caso Poplicher, Exp.- No.00-0086, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que en uno de su extracto dice:

…que las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ella por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se pueda involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes…

Y que las distintas acciones fueron activadas por ante el Organo Natural para ello, tienen clara respuesta judicial a sus pedimentos; estima pertinente considerar que la competencia competencia para conocer de la presente demanda de Simulación y por consiguiente de su Solicitud de Medidas, corresponde al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Extensión Cabimas, en razón de que lo solicitado, es materia afín con los procesos ya mencionados (divorcio etc.,) que cursan por ante ese Juzgado de Protección; y que de la misma manera puede amenazar, o menoscabar derechos bien colectivos o difusos de los menores de edad, procreados durante el matrimonio de los cónyuges FARINA-OSORIO, antes identificados; y es razón suficiente, para que se declare incompetente para seguir conociendo de la presente demanda y declina su competencia para conocer de esta acción y de la medida solicitada , en el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Sala de Juicio, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actuaciones originales que conforman este expediente. Ofíciese. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda que por Simulación sigue la ciudadana V.C.O.S. contra los ciudadanos R.F.E. Y A.E.D.F., identificados en actas, y por consiguiente del Decreto de Medida contenida en la Pieza Anexa; ; y en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, con sede en Cabimas, y acuerda la remisión del expediente con Oficio al Organo Distribuidor de ese mismo Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese; Insértese y Remítase con oficio las actuaciones que conforman este expediente.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho días del mes de Junio del año Dos mil Nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

ABOG. ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 669.

Hora: 12:30 p.m.

La Secretaria

ABOG. ANNAB EL VARGAS

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