Decisión nº PJ06520110002025-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

ASUNTO : VP02-S-2011-006748

RESOLUCION N°.-2025-11

Visto el Escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por los ABOG. H.R. MONTILLA Y E.S.R.P. en su carácter de abogados defensores: J.L.O.G., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31/10/2011, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO, hijo de E.G. Y L.O., con Residencia en el mojan sector los mallares casa, avenida Principal , Marcelino I , calle sin numero Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente: Y.M.O. donde solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 ejusdem. Este Tribunal con fundamento en el referido articulo y texto legal resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA PRESENTACIÓN DEL ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha: 01 de Noviembre de 2011, la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, al ciudadano: J.L.O.G., por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente: Y.M.O., acto en el cual esa instancia fiscal solicitó la Privación judicial preventiva de la libertad, que fuera acordada por este Despacho Judicial. En fecha 21 de Noviembre de 2011 la Fiscalia 33 del Ministerio Público solicitó prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo acordada mediante resolución N° 1869-11 de fecha 21 de Noviembre de 2011. En fecha 16 de Diciembre de 2011, la fiscalia 33 del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano: J.L.O.G., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31/10/2011, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO, hijo de E.G. Y L.O., con Residencia en el mojan sector los mallares casa, avenida Principal , Marcelino I , calle sin numero Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente: Y.M.O., a lo cual el tribunal convocó a la realización de una audiencia oral de conformidad a lo estipulado en el articulo 323 del Código Orgánico procesal penal, para el día 22 de Diciembre de 2011. En fecha 22 de Diciembre de 2011, los abogados H.R. MONTILLA Y E.S.R.P. en su carácter de abogados defensores del ciudadano: J.L.O.G., solicitaron la revisión y examen de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código orgánico procesal penal.

II

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA:

En fecha; 22 de Diciembre de 2011, los abogados H.R. MONTILLA Y E.S.R.P. en su carácter de abogados defensores del ciudadano: J.L.O.G., presentaron a este tribunal un escrito de Revisión y examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de su patrocinado: J.L.O.G., a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente: Y.M.O. en donde solicita se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, acordada en el acto de presentación de fecha: 01 de Noviembre de 2011, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, alegando como fundamento que las condiciones y circunstancias que dieron origen a su imposición han variado, en el entendido que la vindicta pública emitió como acto conclusivo el sobreseimiento de la investigación que fuera instruida en contra de su cliente, resultado de la investigación que desarrolló el Ministerio Público que por las evidencias y diligencias recabadas lo llevó a presentar tal acto conclusivo, alega además la defensa que su patrocinado presenta quebrantos de salud por ser una persona que padece de trastornos mentales, no existe el peligro de fuga por ser venezolano por nacimiento, su arraigo está demostrado y no posee bienes de fortuna que le faciliten abandonar el país. Razones por las cuales solicitan a este órgano jurisdiccional se le conceda a su cliente una medida menos gravosa, sugiriendo entre ellas la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 264 ejusdem.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona. Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, el hoy imputado desde el acto de presentación se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez a.e.p. de los abogados defensores y revisadas y examinadas las actas que conforman este asunto, esta Jurisdicente considera viable la petición de la defensa técnica y comparte el criterio de que en el presente asunto las circunstancias y condiciones que inicialmente dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal en contra del referido imputado han variado, dado que el Ministerio Público formuló como acto conclusivo de la investigación instruida el Sobreseimiento, a lo cual el Tribunal convocó a una audiencia oral de conformidad a lo estipulado en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Lo procedente en derecho es declarar con lugar su pedimento y en consecuencia esta Juzgadora ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado: J.L.O.G., a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente: Y.M.O., por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta días, a partir del día 09 de Enero de 2012, ORDINAL 4: La prohibición de salir del Estado Zulia sin la autorización expresa del Tribunal. Se CONFIRMAN a favor de la víctima: las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: ORDINAL 5: La prohibición para el imputado de autos de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. De igual forma se le impone al imputado la obligación de asistir al acto de audiencia oral fijado por este Tribunal para el día 18 de Enero de 2012, a las (03:00 p.m.) horas de la tarde de conformidad a lo previsto en el articulo 323 del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por los abogados H.R. MONTILLA Y E.S.R.P. en su carácter de abogados defensores: J.L.O.G., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31/10/2011, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO, hijo de E.G. Y L.O., con Residencia en el mojan sector los mallares casa, avenida Principal , Marcelino I , calle sin numero Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente: Y.M.O. Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado: J.L.O.G. por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta días, a partir del día 09 de Enero de 2012, ORDINAL 4: La prohibición de salir del Estado Zulia sin la autorización expresa del Tribunal. SEGUNDO: se CONFIRMAN a favor de la víctima: las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: ORDINAL 5: La prohibición para el imputado de autos de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. TERCERO: se le impone al imputado la obligación de asistir al acto de audiencia oral fijado por este Tribunal para el día 18 de Enero de 2012, a las (03:00 p.m.) horas de la tarde de conformidad a lo previsto en el articulo 323 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se acuerda la L.I. del imputado de autos, y se ORDENA oficiar a la dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite para que de cumplimiento a la presente decisión, y notificar a las demás partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. R.C.D.G.L.S.,

ABG. ALBANIS TORREALBA.

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