Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO No. 02

EXPEDIENTE N°: 4.421-

DEMANDANTE: BAYONA M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.547.622, domiciliada en el Barrio S.R. al lado del puente, primera casa a mano derecha casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en representación de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS, de cinco (05) y seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.928, en su carácter de Defensor Público Primero actuando en representación de la Defensoria Pública en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDADO: O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.606.117, de profesión u oficio Sargento Segundo (2do) de la Policía del Estado Amazonas, e integrante del grupo musical “Los Pumas”, domiciliado en el Barrio La Tigrera, casa s/n, por el Parquecito, en esta ciudad de Puerto de Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 03 de Abril de 2008.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana BAYONA M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.547.622, domiciliada en el Barrio S.R. al lado del puente, primera casa a mano derecha casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en representación de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS, de cinco (05) y seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.928, en su carácter de Defensor Público Primero actuando en representación de la Defensoria Pública en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante el cual solicita que se demande por Aumento de Obligación Alimentaría al ciudadano: O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.606.117, de profesión u oficio Sargento Segundo (2do) de la Policía del Estado Amazonas, e integrante del grupo musical “Los Pumas”, domiciliado en el Barrio La Tigrera, casa s/n, por el Parquecito, en esta ciudad de Puerto de Ayacucho, Estado Amazonas

Para los efectos probatorios la solicitante presentó copia del Acta de Homologación de Obligación Alimentaria o de Manutención de fecha 03 de Febrero de 2.003, y de Acta de Revisión de la Obligación Alimentaria o de manutención de fecha 25 de Marzo de 2.006, Copia fotostática de la Libreta de Ahorro de Banfoandes, copia fotostática de su Cédula de Identidad, así como también las originales de las Partidas de Nacimientos de los niños IDENTIDADES OMITIDAS.

En fecha 26 de Octubre de 2.007,se admitió a solicitud y se ordenó la citación del ciudadano O.G.A., plenamente identificado en autos, para que compareciera a la celebración del Acto Conciliatorio a que alude el contenido del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De igual manera se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión. En esta misma fecha, se libró Oficio No. 1.124-07 a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, solicitándole información del sueldo mensual devengado y demás beneficios, incluyendo los socio-económicos percibidos por el demandado.

En fecha 31 de octubre de 2.007, Compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Noviembre de 2.007, se recibió Oficio No. 082-07 de la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del Estado Amazonas, dando respuesta al Oficio No. 1.124-07 emitido por esta sala de Juicio.

En fecha 09 de Noviembre de 2.007, consignó mediante diligencia la ciudadana BAYONA M.D., constancias de estudios y partidas de nacimientos de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, para que se remitan a la secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de que le depositen los beneficios que otorga dicha institución a los hijos de los trabajadores y que sean depositados en la cuenta de ahorro de banfoandes a nombre de los beneficiarios.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, Compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano O.G.A..

En fecha 14 de Noviembre de 2007, se dictó auto ordenando librar oficio a la secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de que se le retenga el beneficio que por concepto de útiles escolares y juguetes le corresponden a los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS.

En fecha 16 de Noviembre de 2.007, oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio por ante esta Sala de Juicio de este tribunal entre los ciudadanos BAYONA M.D. y O.G.A., se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia del ciudadano O.G.A., e igualmente se dejó constancia que dicho ciudadano tampoco compareció ha dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordena notificar a través de Oficio No. 1.271-07 al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de que se sirva realizar informes Socio- Económicos, a nombre de los ciudadanos BAYONA M.D. y O.G.A..

En fecha 12 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordena ratificar el contenido del oficio No. 1.271-07, de fecha 06 de Diciembre de 2.007, dirigido a la Trabajadora Social de este Tribunal, en relación a la realización de los Informes Socio-Económicos de los ciudadanos BAYONA M.D. y O.G.A..

En fecha 19 de febrero de 2.008, se recibe oficio No. 23-08 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, donde notifica que se le practicó Informe Socio-Económico a la ciudadana BAYONA M.D., quien acudió de manera voluntaria a dicha oficina, no así el obligado, por lo que solicita lo conducente para que el ciudadano O.G.A., comparezca ante la respectiva oficina del Equipo Multidisciplinario.

En fecha 21 de Febrero de 2.008, mediante auto se ordenó notificar al ciudadano O.G.A., para que compareciera a la oficina del equipo multidisciplinario de este tribunal para la realización del Informe socio-económico. En esta misma fecha se le libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 25 de Febrero de 2008, comparece el alguacil de este tribunal y consignó copia de la Boleta de Notificación del ciudadano O.G.A., debidamente firmada por el mismo ciudadano.

En fecha 10 de Marzo de 2008, se recibió Informe Socio-Económico emanado del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, a nombre del ciudadano O.G.A..

En fecha 14 de marzo de 2.008, se dictó auto, en cual se le solicitó mediante Oficio No. 148-08 al órgano retensor de manera urgente información sobre los aumentos salariales que ha percibido el obligado alimentario o de manutención, desde el año 2.003, hasta la presente fecha.

En fecha 27 de Marzo de 2.008, se recibió Oficio No. 014-08 de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dando respuesta al oficio No. 148-08, emanado de esta Sala de Juicio.

En fecha 31 de Marzo 2008, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.

ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR Y ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTES DE DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

El Derecho de Alimentos del Niño, Niña y Adolescente, viene consagrado históricamente desde la Legislación Justinianea del año 527 al 565 después de Cristo, pasando a la Legislaciones de Indias (Ley de Burgos de 1.512) y codificada en Venezuela en su Primer Código Civil Republicano, cuya redacción ordeno el entonces Presidente J.A.P., de allí, paso a la tabla de los Derechos del niño, en el año de 1.936, a la Ley Sobre Delitos de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor de 1.959, a la Ley Tutelar del Menor de 1.980, hasta llegar con Rango Orgánico a nuestra actual Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue necesaria, ya que nuestro país se encontraba en mora desde el 26 de Enero de 1.990, cuando suscribió la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niños, rigiendo hasta la fecha los tratados firmados por Venezuela desde el 09 de Julio de 1.931, como el Código de Bustamante, igualmente el Articulo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela del 30 de Marzo de 2000, consagra disposiciones Alimentaria de los Niños y Adolescentes, por ello la presente acción está basada en causa legal, en cuanto al procedimiento para poder obtener la Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, la Ley Tutelar del Menor estableció un Procedimiento que por su especialidad dio buenos resultados, motivo que obligo al legislador a extraerlo de dicha Ley y ajustarlo a la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en sus articulo 511 y siguientes, cumpliéndose una serie de pasos, por lo que en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, que el articulo 911 del Código Civil, nos Indica:” El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario, y puede extenderse, según las circunstancia, a las instrucciones conveniente a su condición social” igualmente el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación, y deportes, requerido por el niño y el adolescente”…y siendo el caso de unos niños de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen . Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En el caso de auto se evidencia que cursa en los folios cuatro (04) al siete (07) y del once (11) al quince (15) del presente expediente, copia del Acta de Homologación de Obligación Alimentaria o de Manutención de fecha 03 de Febrero de 2.003, y de Acta de Revisión de la Obligación Alimentaria o de manutención de fecha 25 de Marzo de 2.006, Copia fotostática de la Libreta de Ahorro de Banfoandes, Copia Fotostática de su Cédula de Identidad, así como también las originales de las Partidas de Nacimientos de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de cinco (05) y seis (06) años de edad respectivamente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando de esta manera demostrado el incumplimiento y la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Que la conducta desplegada por el obligado alimentario en el caso que nos atañe, observa este órgano juzgador, es un incumplimiento sin justificación por parte del obligado, pues no consta en autos las razones que este haya tenido para su infracción, descuidando de esta manera las responsabilidades inherentes a la cualidad de padre que tiene el obligado con respecto a los niños tal como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esto se puede observar en los autos que conforman el presente expediente, donde se aprecia que hubo una homologación de convenio de obligación alimentaria o de manutención en fecha 03 de febrero de 2.003, el cual fue incumplido, no aportando ayuda económica para los gastos escolares, gastos extras, así como tampoco las incluyo en su carga familiar, dejándolas fuera del disfrute de los beneficios que otorga la institución para la cual trabaja, además de no intentar ningún tipo de acercamiento ni de comunicación con sus hijos. En el informe socio-económico que le fue realizado a al demandado, el mismo consignó neto de pago de la Gobernación para demostrar que si hubo un incremento de la obligación alimentaria o de manutención que en un principio estaba fijada en Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00) y a la fecha se ha aumentado a ciento Dieciocho Bolívares (Bs. 118,00), así como también demostró una carga familiar conformada por su esposa, y dos hijas, una de veinte (20) y otra de cuatro (04) años de edad, siendo el único sostén de hogar. Pero a juicio de esta operadora judicial, la carga familiar demostrada por el demandado no es razón suficiente para librarse de la obligación que tiene con sus hijos beneficiados en la presente causa, ya que una de las hijas de matrimonio es mayor de edad, por lo tanto suficientemente capaz de proporcionarse sus necesidades, así como también su cónyuge, todo lo contrario de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, de cinco (05) y seis (06) años de edad, que debido a su corta edad se ven imposibilitados por si solos de proporcionarse el sustento diario que necesitan para un normal y saludable desarrollo tanto físico como mental, aunado a las medicinas que requiere el n.O.G., ya que padece de asma y la madre de los mismos tan solo gana Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada dos (02) meses como ayudante de cocina. Muy por el contrario se ventila la situación económica del demandado, que aparte de devengar un sueldo como funcionario policial adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, también posee ingresos extras como integrante de la agrupación musical Los Pumas, que aunque estos ingresos no son permanentes, es muy bien sabido que aportan una suma considerable en su momento. La parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial que el demandado no acato, tampoco compareció a el acto conciliatorio ni a dar contestación a la demanda, tomando de esta manera una conducta contumaz, motivo por lo cual esta Jueza Unipersonal No. 02, decide que el ciudadano O.G., posee capacidad económica para aumentar la Obligación Alimentaria o de Manutención.- Y ASÍ SE DECLARA.

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZA UNIPERSONAL No. 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA O MANUTENCION, incoada por la ciudadana BAYONA M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.547.622, en representación de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de cinco (05) y seis (06) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.606.117, de profesión u oficio Sargento Segundo (2do) de la Policía del Estado Amazonas e integrante del grupo musical “Los Pumas”, en consecuencia se condena al demandado a aumentar la Obligación Alimentaria o de Manutención en los términos siguientes:

  1. - Una mensualidad equivalente al 40.66% del salario mínimo nacional vigente, es decir la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) y sea depositada, como todo lo aquí señalado, por su órgano empleador en la cuenta de ahorros de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, signada bajo el No. 0007-0082-78-0010000626, de la entidad bancaria Banfoandes, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a cada retención conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - La cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) por concepto de Bono Escolar, es decir, para ayudar a cubrir los gastos escolares de los beneficiarios, dicha cantidad deberá ser retenida del Bono vacacional que el órgano retensor le otorga al obligado alimentario y ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año.

  3. - La cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por concepto de Bono Navideño, para ayudar a cubrir los gastos de la época navideña que generan los beneficiarios, dicha cantidad deberá ser retenida del bono de fin de año que el órgano retensor le otorga al obligado alimentario y ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año.

  4. - Se establece un aumento automático y progresivo de las cantidades antes señaladas, en la misma proporción y oportunidad en que aumente por parte de la institución donde labora el obligado alimentario.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de Abril del año 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABOG. M.J.C.

JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL No. 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS C. DIAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 2:30a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS C. DIAZ LUGO

FJL/ TD.

EXP. N°.- 4.421

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