Decisión nº 013-06 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 21de Junio de 2006

196° y 147°

SENTENCIA Nº 013-06 CAUSA: 2M-183-06

JUEZ PRESIDENTE: DOCTORA: HIZALLANA M.D.H..

ESCABINOS: R.J.O.P. (TITULAR I)

A.I.R.F. (TITULAR II)

SECRETARIA; ABOGADA. T.R.B.

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde al tribunal, constituido en forma mixta dictar Sentencia Definitiva en la presente causa 2M-183-05, contentiva del juicio seguido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de Violación Agravada ficta ò presunta, en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1º del Còdigo Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 32 DE LA LOPNA), en virtud de la audiencia del juicio oral y reservado celebrado el día 12-06-06 y culminado el día 14-06-06; y al efecto de lo establecido en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 364 del Código Orgànico Procesal Penal

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue juicio en la causa 2M-183-05, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: manifiesta no saber, solo sabe que su abuela antes de morir le dijo que tenía 17 años de edad, manifiesta no haber cedulado nunca, no sabe leer ni escribir, trabaja en la artesanía, presenta partida de Bautismo N° 21.018, asentada en el N° 20, folio N° 77 de los libros de bautismo de la Parroquia Nuestra Señora de G.d.S.M.d.M.S.F., donde manifiesta que el mismo nació el día 23 de mayo de 1988 en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y que fue bautizado por el sacerdote J.D.J.P. en fecha 12-12-1995, y sus padrinos son ( se omite el nombre de los padrinos del adolescente por confidencialidad e identificación del adolescente establecida en el articulo 545 y 65 de la lopna), y no suministró datos civiles, manifestó ser hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Sierra de Perijá en la Frontera eso es una montaña y la casa es construida con palmas de coco, para llegar se agarra un bus de Machiques y luego un bus que va para la montaña, los carros que viajan para la Sierra de Perijá, Sector el Tokuko; por la comisión del delito de Violación Agravada Ficta o Presunta, en calidad de Autor, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1º del Còdigo Penal en perjuicio de la niña de la niña Yanelys r.G., quien se encuentra bajo medida de prisión preventiva contemplada en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por el juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 16-03-06 y asistido por su defensora Doctora G.P. . Defensora Pública Nª 9 de la unidad de defensoria, domiciliada en defensoria pública, planta baja del palacio judicial.

En representación de la Vindicta Pública obra el doctor E.O.G., fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien presentó formal acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el debate del juicio oral y reservado realizado por este tribunal constituido de manera mixta con escabino, y el interprete R.A., en el debate del juicio el fiscal 31 especializado Doctor E.O.G. expuso acusación oralmente en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDAEN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), iniciándose el debate, el día 12 de junio y concluyendo el día 14 de junio del año en curso. Hubo incidente cuyas resultas consta en la respectiva acta de debate, así como las justificaciones legales que razonan cada circunstancia de los incidentes planteados en el debate.

Los hechos debatidos fueron narrado en la audiencia del juicio oral y reservada el día 12-06-06 por el representante del ministerio público Doctor E.O., quien expuso oralmente su acusación en contra del Adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: manifiesta no saber, solo sabe que su abuela antes de morir le dijo que tenía 17 años de edad, manifiesta no haber cedulado nunca, no sabe leer ni escribir, trabaja en la artesanía, presenta partida de Bautismo N° 21.018, asentada en el N° 20, folio N° 77 de los libros de bautismo de la Parroquia Nuestra Señora de G.d.S.M.d.M.S.F., donde manifiesta que el mismo nació el día 23 de mayo de 1988 en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y que fue bautizado por el sacerdote J.D.J.P. en fecha 12-12-1995, y sus padrinos son (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRINOS DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), y no suministró datos civiles, manifestó ser hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), sus familiares refiere que (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tiene 20 años de edad, residenciado en la Sierra de Perijá en la Frontera eso es una montaña y la casa es construida con palmas de coco, para llegar se agarra un bus de Machiques y luego un bus que va para la montaña, los carros que viajan para la Sierra de Perijá, Sector el Tokuko. Dejándose constancia que el mismo es menor de edad, en virtud de que el mismo se pudo corroborar a través de la fe de bautismo. Señalando el fiscal el hecho imputado y circunstancia en lo que se fundamenta su acusación objeto del juicio dentro de los cuales resalta lo siguiente: “ Siendo el día 02 de noviembre de 2005, en la Comunidad Indígena Yucpa J.G.H., Sector el Tocuco, antes de llegas a la Misión del Tocuco del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en horas de la mañana (madrugada), la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 09 años de edad, se encontraba en su casa durmiendo en su cama, cuando de pronto su tío N.G.R., quien un día antes había llegado de visita a la casa de la madre de la niña, la sacó de su cama y se la llevó para la hamaca donde este dormía, le bajó la falda y su ropita interior, acostándose encima de ella, tapándole la boca fuertemente con una mano par que no gritara, procediendo el sujeto a quitarse su ropa y violar a la niña, introduciéndole su pene en forma violenta en sus genitales. La niña tratando de defenderse de éste acto aberrante quiso gritar pero le fue imposible ya que tenía la boca tapada, cometiendo dicho sujeto su acción en forma tan violenta que la vestimenta que tenía puesta la víctima, se llenó toda de sangre abundante, al igual que un short (pantalón corto) y un sweater de color amarillo que cargaba puesto en su cuerpo el mencionado ciudadano, evidencias estas que fueron colectadas por el órgano policial actuante. Luego de cometer su crueldad con la niña, la amenazó para que no le dijera nada de lo sucedido a sus padres, pero la niña ya casi amaneciendo se lo contó a su mamá. Posteriormente el Oficial Técnico Mayor con placas N° 0037 E.L., adscrito al Departamento de Policía Regional del Estado Z.d.M.M.d.P., siendo las 15:10 horas del mismo días, es decir, las 03:15 horas, encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad policial PR-251, en compañía del Oficial Técnico 2do con placas N° 0175 S.B., comisionado por la H.d.K., sector el Tocuco, por la vía de la choza el Resure, detrás de la hacienda Altamira, del Municipio Machiques de Perijá, donde los miembros de la mencionada comunidad indígena tenían a una persona Yucpa retenida, la cual presuntamente había abusado sexualmente de una niña de 09 años, que la tenían hospitalizada en el Hospital Rural II Machiques Nuestra Señora del Carmen, y una vez en el mencionado sector, cuando llegaron a un río conocido por los lugareños como Tocuco, en dicho sitio avistaron a un grupo de personas, que traían amarrado a un ciudadano, y al acercarse hasta ellos, un ciudadano en representación de todos, dijo ser y llamarse V.J.G.R., de 29 años, venezolano, con cédula de identidad V-21.371.603, campesino, con residencia en la comunidad indígena J.G.H.d.K., sector el Tocuco, por la vía de la choza el Resure, detrás de la hacienda Altamira, actualmente desempeñándose como Policía de la mencionada comunidad Yucpa, manifestando a la comisión policial que el señor que traían amarrado, había violado a una niña de nueve años, de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), la cual estaba en el Hospital de Machiques, haciendo entrega a los funcionarios de una bolsa transparente, contentiva en su interior de unas prendas de vestir, las cuales presentaron las siguientes características: una pantaleta de niña de color blanco, con machas de color pardo rojizo presumiblemente sangre, una falda de color morado, con manchas de color pardo rojizo, lo cual se presume sea sangre, procediendo los funcionarios por la gravedad de la situación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a trasladar al ciudadano retenido por la comunidad hasta el Departamento Policial, junto con las evidencias colectadas, en donde al llegar quedó identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de 18 años, indocumentado, con residencia en Ciudad Ojeda, por las Morochas, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), imponiéndolo de sus derechos individuales y constitucionales, dejando constancia los funcionarios, que según información del Oficial Técnico 2do con placas N° 3805 H.F., efectivamente en el mencionado Hospital, se encontraba recluida una niña de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), y según constancia medica que presentó este Oficial, le diagnosticaron Sangrado Genital, con licuaciones múltiples en genitales”. Se va demostrar que este joven cometió el hecho, se va observar a lo largo de las declaraciones de los testigos que la niña no lo conocía al adolescente ya que el mismo no habitúa en la comunidad, y que no solo se va comprobar el hecho sino la responsabilidad del acusado. La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), su participación y responsabilidad, en las circunstancias antes dichas. Surgen de los siguientes elementos: 1.- Por el contenido del Acta de Denuncia, de fecha Miércoles 02 de Noviembre de 2.005, realizada en la sede del Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del estado Zulia, al ciudadano V.J.G.R., de 29 años, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.371.603, campesino, con residencia en la comunidad Indígena J.G.H.d.K., sector el Tokuko, por la vía de la choza el Resure, detrás de la hacienda Altamira, del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia , en la cual manifestó: Resulta que por decisión del cacique de la Comunidad J.G.H., soy policía de la comunidad, y como a las siete de la mañana de hoy, me llega la señora Palmira y me dice que va pa Machiques por que su hija estaba botando sangre, y le pregunte por que estaba botando sangre, y me dijo que no sabía, que creía que se había desarrollao, cosa que pa mi no puede ser por la edad, entonces fui a ver a ala niña y ella dijo que una persona, la había bajado de la hamaca, de allí la llevo pa un pajal, y allí la cogió, entonces le pregunte quién había sido, y dice que su tío, y lo señala, entonces vengo y lo retengo, entonces le dije a mi suegra C.R., que llevara a la niña pal hospital de Machiques, y le dijera a la policía, entonces luego salí con el y la comunidad pa Machiques, y cuando iba por la orilla del río Tokuko, llego la policía, hable entonces con ellos, como fue el caso y le entregue al tipo que señalaba la niña, también le entregue a la policía una faldita morado, y una pantaletica con sangre de la niña, y un suete amarillo del violador, lo cual había escondido detrás de la casa, en un pajal. Es todo. En una de las interrogantes formuladas por el órgano de Policía de Investigaciones Penales, Específicamente la QUINTA PREGUNTA, se le interroga, ¿Diga usted, si hablo con el mencionado ciudadano, sobre los hechos ocurridos? CONTESTO: Yo hable con él, como policía encargado de la comunidad, y me dijo que si lo había hecho.... 2.- Por el resultado del EXAMEN MÉDICO GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, practicado a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA)de 09 años de edad, suscrito por la Doctora A.P., Experto Profesional, Médico forense, en el cual se apreció: “1.-Genitales Externos: Labios Mayores desgarro sangrante en ambos labios mayores y menores. Clítoris edematizado con hematoma. Horquilla vulvar desgarro que intereso piel y tejido subcutáneo. 2.- Himen de forma anular, de bordes liso, se observa desgarro completo reciente a las seis según la esfera del reloj con hemorragia, hematoma, y edema. 3.- Genitales Internos: Vagina se observa desgarro en tercio proximal de vagina. 4.- No se observan lesiones fuera de la esfera genital. 5.- Exámen ano rectal: Estado da los pliegues normal, Tono del Esfínter conservado. 6.- Conclusiones: 1) Desfloración reciente que data de veinticuatro horas. 2) Ano rectal normal. 3) Se sugiere valoración por Psiquiatra forense”. 3.- Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha Miércoles dos (02) de Noviembre del 2005, suscrita por EL OFICIAL TÉCNICO MAYOR No. 0037 EDlXON LUJAN, y el OFICIAL TECNICO 2do con placa policial Nro. 0175 S.B., ambos adscrito al Departamento de Policía Regional de! Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en la que dejan constancia, que siendo las 15:10 horas de esta misma fecha, encontrándose de servicio en la unidad policial PR-251, fueron comisionados por la superioridad, para trasladarse hasta el sector conocido como la Comunidad Yucpa J.G.H.d.K., sector el Tokuko, por la vía de la choza el Resure, detrás de la hacienda Altamira, de dicho Municipio, donde la comunidad tenía a una persona Yucpa retenida, la cual presuntamente había abusado sexualmente de una niña de 09 años, que la tenían Hospitalizada en el Hospital Rural II Machiques Nuestra señora del Carmen. Y una vez en el mencionado sector, cuando se trasladaron a un río conocido por los lugareños como Tocuco, avistaron a un grupo de personas, que traían amarrado a un ciudadano, y al acercarse hasta ellos, un ciudadano en representación de todos, dice ser y llamarse: V.J.G.R.. de 29 años, venezolano, V-2 1.371.603, campesino, con residencia en la comunidad Indígena J.G.H.d.K., sector el Tokuko. por la vía de la choza el Resure, detrás de la hacienda Altamira, quien se desempeña como Policía de la mencionada comunidad Yucpa, manifestando que el señor que traían amarrado, había violado a una niña de nueve años, de nombre ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), la cual estaba en el Hospital de Machiques, haciendo también entrega de una bolsa transparente. contentiva en su interior de unas prendas de vestir, las cuales presentan las siguientes características: Una pantaleta de niña de color blanco, con manchas de color pardo rojizo presumiblemente sangre. una falda de color morado, con manchas de color pardo rojizo, lo cual se presume sea sangre, procediendo por lo gravedad de la situación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a trasladar al ciudadano al Departamento Policial, junto a lo colectado, en donde al llegar quedó identificado como: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). de 18 años, indocumentado, reside en ciudad Ojeda, por las Morochas, del Municipio La hijo de A.R. y de A.R., imponiéndole de sus derechos constitucionales. 4.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Noviembre de 2.005, tomada a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA), de 09 años de edad, víctima del presente hecho, en la sede del Hospital Rural II V.d.C., por una comisión policial perteneciente al Departamento Policial Regional de Machiques de Perijá, al mando del Oficial Mayor N.L., que se constituyó en la sede del referido centro de salud; en cuya entrevista la niña expone: Un hombre que durmió en mi casa abusó de mi sexualmente, me violó a la fuerza, en el chinchorro de él, no pude gritar porque me tapó la boca, y después me dijo que no le dijera nada a mi mamá ni a mi papá, amaneciendo le dije a mi mamá que yo estaba sangrando, es todo. Esta entrevista se hizo en presencia de la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada M.I.M.G., y con la ayuda de la intérprete en lengua “YUCPA” C.R.d. 36 años de edad, con cédula de identidad No. V-7.934.838. 5.- Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha Miércoles (02) de Noviembre del 2005, suscrita por el Oficial Mayor credencial policial No. 2389 J.G., adscrito al Departamento de Policía Regional del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en la que deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Es el caso siendo las 18:10 horas de esta misma fecha, encontrándome de servicio en este Departamento, procedí a trasladarme al Hospital Rural II de Machiques, a fin de estar presente en la entrevista, que el Oficial Mayor Credencial No. 4136 N.L., le recepcionaría a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA), de 09 años, quién aparece como víctima de uno de los delitos contra la moral, las buenas costumbres y orden Familiar (abuso sexual), presuntamente por parte de un ciudadano de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez en el referido hospital, en la sala pediátrica, pude observar que una de las medias, de color blanco, que tenía puesta la mencionada niña, tenían manchas de un color pardo rojizo, presumiblemente sangre, por lo que se procede a colectar la misma, al guardar presunta relación con el hecho que se investiga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Copp. Es todo… 6.- Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha tres (03) de Noviembre 2005, tomada en la sede la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en la que compareció la ciudadana M.I.G.G., venezolana, de 43 años de edad, Consejera de Protección en el Municipio Machiques de Perijá, titular de la cedula de identidad N° V-7.639.706, trayendo consigo a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) venezolana, de 9 años de edad, hija de Pony R.G., y P.R., a los fines de exponer en atención a la investigación N° 24-F35-676-05, donde la niña antes mencionada es victima, y en consecuencia expuso: “..el hermano de mami no le se el nombre me sacó de la cama y me llevó para la hamaca y se acostó encima mío, y me hizo daño en la cocoya con el pipi es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN UNAS PREGUNTAS A LA DECLARANTE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: en mi casa en la comunidad Yucpa de nombre J.G.H., de Curua, ubicada antes de llegar a la Misión del Tocuco del Municipio Machiques de Perija, el 2 de noviembre del 2005, en la noche. Diga Usted, si sintió dolor con el acto cometido por su tío? Contestó: el tenia un short y se lo bajo y se saco su pipi y me lo puso en mi cocoya, y me dolió. Diga Usted, si logro gritar cuando su tío la llevo hacia la hamaca? Contestó: No Grite, porque el me tapo la boca con la mano de el fuertemente. Diga Usted, si la ropa interior que tenias puestas se lleno de sangre. Contestó: Yo tenia puesto una falda, franela y pantaletica, y toda se lleno de sangre. Diga Usted, donde se encuentra todas estas ropas? Contestó: la ropita la agarro mami y la entrego al policía. Diga Usted, las característica del ciudadano que dices que es hermano de tu mami y que abuso sexualmente de ti? Contestó: pelo corto, mucho pelo, color oscuro, pequeño. Diga Usted, quienes presenciaron los hechos que te ocurrieron? Contesto: C.R., quien es mi tía, mami me vio con la ropa llena de sangre. Diga Usted, si conoce el nombre completo de su tío? Contestó: Yo no se, porque no lo conozco, ese dia fue que llegó a mi casa. Es Todo… 7.- Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha Jueves 04 de Noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL TÉCNICO DE 2DA con credencial No. 3805 H.F., titular de la cédula de identidad N° V- 11.292.554, OFICIAL MAYOR con credencial No. 4971 A.C., y OFICIAL con credencial No. 4971 L.Q., adscritos a la Unidad Motoriza.d.D.d.P.N.. VII, de la Policía Regional, con sede en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, exponiendo el Oficial Técnico H.F. y dejando constancia: Es el caso que en esta misma fecha siendo tas 14:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio cómo supervisor de patrullaje de las unidades motos, se recibió reporte vía radio transmisor por parte de CECOM, informando que pasáramos al hospital rural II Machiques, por que al parecer ingreso una niña, que presuntamente había sido violada, inmediatamente me traslade en la unidad moto M-173 en compañía del OFICIAL MAYOR N” 4830 A.C. en la Unidad M-174 y el OFICIAL N 4971 LERWIS QUINTERO al referido centro asistencial. Al llegar al sitio nos entrevistamos con la Médico de servicio Dra. BELK1S GONZALEZ, COMEZU N’ 12461, quien nos manifestó que hacia aproximadamente veinte minutos ingresó una niña, de raza indígena (Yucpa), de nombre: ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA), de 09 AÑOS de edad, a quien le diagnostico: PRESENCIA DE SANGRADO GENITAL, CON FECUACIONES MÚLTIPLES y se presume de haber sido maltratada sexualmente; posteriormente nos entrevistamos con una ciudadana de nombre: L.H., DE 38 AÑOS DE EDAD. VENEZOLANA, SOLTERA, quien dijo ser amiga de la familia de la niña agraviada, indicó que el presunto autor de la violación, era su tío de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cual habla sido retenido por la comunidad J.G.H.d.K., sector el Tocuco, procediendo a trasladarme al Departamento, a fin de notificar la gravedad de la situación, en donde al llegar me entrevisto con el Oficial Mayor Técnico Mayor No. 0037 E.L., a quien le expuse lo sucedido, indicándome que por instrucciones de la Superioridad, se había trasladado a la mencionada comunidad, quienes le habían entregado a un ciudadano de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que presuntamente había abusado sexualmente de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), procediendo entonces a efectuarle una inspección corporal al sujeto de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Copp, a fin de verificar si tenía algún objeto o prenda que guardase relación con el hecho investigado, percatándome que cuando se quitaba un short de color azul con rayas rojas, este tenía manchas de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, lo cual procedí a colectar y dejando constancia en la presente acta… 8.- Por los resultados del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO Nº 0421, de fecha 12 de Noviembre de 2.005, suscrita por el T.S.U Detective J.L.T. y Agente R.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Machiques El Mojan, realizada en el Sector El Tokuko, en la comunidad indígena J.G.H.d.C., ubicada en la entrada de la Hacienda A.d.M.M.d.P. del estado Zulia, en la cual se apreció tratarse de un sitio de suceso CERRADO con iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, correspondiente el misma a una vivienda rural, de las denominadas aldeas, fabricada en madera las paredes, piso natural, techo de palmas de las denominadas coruba, desprovisto de pintado, muebles, camas, lámparas, todo en desorden, la puerta principal de madera, en el interior se aprecian chinchorros, desprovisto de cercado, a sus alrededores se observan abundante vegetación propia de la zona y cultivos, en la parte trasera se observa el paso de una corriente de agua del río Tocuco, se realizo en rastrero en busca de evidencias de interés criminalístico siendo el resultado negativo… 9.- Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre de 2.005, expuesta por la ciudadana ((SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), venezolana, natural de la Comunidad de Chaparro, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, con cédula de identidad No. 13.707.642, residenciada en la comunidad J.G.H., de la mencionada parroquia y municipio, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Machiques de Perijá del estado Zulia, en la que expuso: “Resulta que mi propio hermano violó a mi hija, en el momento en que yo estaba durmiendo, eso fue todo. A las interrogantes formuladas por el funcionario, la ciudadana responde: PRIMERA: Diga usted, el día, lugar y hora del hecho narrado? CONTESTO: Eso fue hace dos semanas, en la misma comunidad, donde vivo, en la casa, siendo las cinco hora de la mañana, sector el Tocuco, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá. SEGUNDA: Diga usted, como se llama su hija, la cual supuestamente abusaron de ella? CONTESTO: ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 9 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-96. TERCERA: Diga usted, quien fue la persona que abusó de su hija? CONTESTO: Mi hermano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 20 años de edad. CUARTA: Diga usted, como sabe su persona que su hermano abuso sexualmente de su hija? CONTESTO: Yo estaba durmiendo y sentí que mi hija estaba llorando y me para a ver, fue entonces cuando la vi sangrando y le pregunté a mi hermano que había pasado y como él estaba asustado llamé al Cacique y detuvieron a mi hermano porque violó a mi hija. QUINTA: Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho como este a su hija? CONTESTO: Si primera vez. SEXTA: Diga usted, su hija fue vista por el Médico Forense? CONTESTO: Si en Maracaibo. SEPTIMA: Diga usted, su hermano vive con su persona? CONTESTO: No, había llegado de visita. NOVENA: Diga usted, que paso con la ropa que cargaba su hija para el momento del hecho? CONTESTO: La tiene la Policía, ya que mi hermano fue detenido y esta preso. 10.- Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre de 2.005, expuesta por el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA), venezolano, natural de la Comunidad de Chaparro, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, de 46 años de edad, soltera, de oficio Agricultor, con cédula de identidad No. 13.834.059, residenciado en la comunidad J.G.H., de la mencionada parroquia y municipio, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Machiques de Perijá del estado Zulia, en la que expuso: “Resulta que mi cuñado de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) violó a mi hija, en el momento que yo estaba durmiendo con mi esposa de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA 32 Y 65 DE LA LOPNA), eso fue todo. A las interrogantes formuladas por el funcionario, la ciudadana responde: PRIMERA: Diga usted, el día, lugar y hora del hecho narrado? CONTESTO: Eso fue hace dos semanas, a las 05:00 horas de la madrugada, en sector el Tokuko, en donde yo vivo en la comunidad Indígena J.G.H.d.C., Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá. SEGUNDA: Diga usted, como se llama su hija, la cual supuestamente abusaron de ella? CONTESTO: ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , de 9 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-96. TERCERA: Diga usted, quien fue la persona que abusó de su hija? CONTESTO: Mi cuñado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 20 años de edad. CUARTA: Diga usted, como sabe su persona que el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), abusó sexualmente de su hija? CONTESTO: Porque yo estaba durmiendo y mi mujer me dijo que mi hija estaba llorando y me pare a ver, fue entonces cuando la vi sangrando y le pregunté a mi cuñado que había pasado y como él estaba asustado llamé a V.R. y detuvieron a mi cuñado porque violó a mi hija. QUINTA: Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho como este a su hija? CONTESTO: Si primera vez. SEXTA: Diga usted, su hija fue vista por el Médico Forense? CONTESTO: Si en Maracaibo. SEPTIMA: Diga usted, su cuñado de nombre N.R. vive con su persona? CONTESTO: No, solo estaba de visita. NOVENA: Diga usted, que paso con la ropa que cargaba su hija para el momento del hecho? CONTESTO: La tiene la Policía, ya que mi cuñado esta preso. 11.- Por el contenido del CERTIFICADO DE REGISTRO CIVIL, de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA), de fecha 29 de Abril de 2.004, expedido por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, que evidencia que nació el 05-11-96. 12.- Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre de 2.005, expuesta por el ciudadano V.J.G.R., venezolano, natural de Machiques, de 29 años de edad, soltero, de profesión Agricultor, residenciado en la Comunidad Indígena J.G.H.d.c., Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, titular de la cédula de identidad No. V-21.371.603, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Machiques de Perijá del estado Zulia, en la que expuso: “Resulta que yo estaba en la comunidad y de repente me llegó la señora ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), y me dijo que a su hija la habían violado por que estaba sangrando y le pregunté quien había sido y me dijo que su hermano de nombre(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), e inmediatamente lo detuve y lo puse a la orden de las autoridades, eso fue todo. A las interrogantes formuladas por el funcionario, el ciudadano responde: PRIMERA: Diga usted, el día, lugar y hora del hecho narrado? CONTESTO: Eso fue hace dos semanas, a las 05:00 horas de la madrugada, en sector el Tokuko, en donde yo vivo en la comunidad Indígena J.G.H.d.C., Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá. SEGUNDA: Diga usted, como se llama la niña, la cual supuestamente abusaron de ella? CONTESTO: ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 9 años de edad, hija de ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA). TERCERA: Diga usted, quien fue la persona que abusó de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA)? CONTESTO: Según sus padres fue el señor (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). CUARTA: Diga usted, que tipo de relación tiene el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con los padres de la niña? CONTESTO: Creo que es hermano de P.R.…. QUINTA: Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho como este en la comunidad? CONTESTO: Si primera vez, desde que yo estoy en la comunidad. SEXTA: Diga usted, la niña fue vista por el Médico Forense? CONTESTO: Si en Maracaibo. SEPTIMA: Diga usted, que papel ejerce en la comunidad? CONTESTO: Yo, soy como el cacique, es decir establezco el orden y la autoridad. NOVENA: Diga usted, que paso con la ropa que cargaba la niña para el momento del hecho? CONTESTO: La tiene la Policía, ya que yo mismo se la dí para que sirviera de evidencia y el señor esta preso… 13.- Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, expuesta por la ciudadana L.H.R., venezolana, natural de la Comunidad Yapaína, Sector Kunana en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, de 37 años de edad, soltera, de oficios del hogar, con cédula de identidad No. 13.436.984, residenciada en la comunidad J.G.H., de la mencionada parroquia y municipio, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Machiques de Perijá del estado Zulia, en la que expuso: “Bueno, resulta ser que yo estaba durmiendo en mi casa cuando de repente me llevaron a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), sus padres para que diera una opinión por que estaba botando sangre por sus partes y yo le dije que no era ninguna menstruación y que me parecía que la niña había sido violada, eso fue todo… 14.- Por el resultado contenido en el ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SEMINAL, Y DETERMINACION DE ESPECIE, de fecha 25 de Noviembre de 2.005, signada con el número 9700-135-DT-1293, suscrita por los expertos Lic. W.R., Experto Especialista, y Lic. F.M., Experto Profesional I. adscritos al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) SUB DELEGACION DEL ZULIA. La cual fue practicada a las evidencias colectadas por la Sub-Delegación de Machiques, que guardan relación con la investigación llevada en la presente causa, practicado el peritaje correspondiente sobre las siguientes muestras: PERITACION: METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS. Muestra A: Una (01) prenda de vestir de uso masculino de las denominada SHORT, confeccionado en fibras sintéticas de colores azul y rojo, con una etiqueta identificativa donde se lee: PIERREGI, talla “S”, presentando en algunas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo; Muestra B: Una (01) prenda de vestir de uso femenino de las denominada FALDA, confeccionado en fibras naturales de color morado, sin marca ni talla visible, presentando en toda su superficie manchas de color pardo rojizo; Muestra C: Una (01) prenda de vestir para niña de las denominada MEDIA, confeccionado en fibras sintéticas de color blanco, sin marca visible, presentando en la su superficie manchas de color pardo rojizo; Muestra D: Una (01) prenda de intima de uso femenino de las denominada BLUMER confeccionado en fibras naturales de color blanco, sin marca ni talla visible, presentando en toda su superficie manchas de color pardo rojizo; Obteniendo los expertos como resultado de los exámenes practicados a las Muestras: A, B, C, y D, como conclusión: HEMATICA DE ORIGEN HUMANO DE GRUPO SANGUÍNEO “O” Y SEMINAL NEGATIVO. Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 374 del Código Penal, el cual refiere: Articulo 374 CPV: El que por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado. Como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión (Agravante). La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: Ordinal 1: Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de 12 años. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva Penal, que regula la materia, pues según se desprende de las actas la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) de 09 años de edad fue víctima de violación por parte de su tío el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el momento en que la niña se encontraba durmiendo en la cama en el interior de su casa, cuando fue sacada de la misma por el ciudadano supra nombrado, quien se encontraba de visita en dicha vivienda por ser hermano de la madre de la víctima, y la llevó hasta el chinchorro que se le había cedido a éste para que durmiera y allí la sometió, le quitó la ropa a la víctima, le tapó la boca fuertemente con una de sus manos para que no gritara, procediendo a abusar sexualmente de esta introduciéndole su pene erecto en la vagina, siendo descubierto por los padres de la niña quienes se despertaron cuando el imputado soltó a la niña y ésta empezó a llorar, siendo luego retenido el mencionado ciudadano por un miembro de la comunidad donde reside la niña y sus padres. Todo lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que existe la prueba indiciaria suficiente para atribuirle al imputado la comisión del delito, como surge de los siguientes elementos: Acta de Denuncia rendida por el ciudadano V.J.G.R., quien manifestó que el día 02-11-05 como a las siete de la mañana, le llegó la señora (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), y le dijo que iba para Machiques por que su hija estaba botando sangre, y le preguntó el porque estaba botando sangre, y le respondió que no sabía, motivo por el que fue a ver a la niña, quien le dijo que una persona la había bajado de la hamaca, y la llevó para un pajal, y allí la cogió, le preguntó que quien había sido, y la niña le dijo que su tío señalándolo, por lo que procede a retenerlo, entregándoselo luego a la policía regional de Machiques, entregándole también una faldita de color morado, una pantaletica con sangre de la niña y un suéter de color amarillo del violador, lo cual había escondido detrás de la casa en un pajal…; del examen médico legal practicado a la victima por la médico forense A.P., el cual arrojó como conclusión: “1.-Genitales Externos: Labios Mayores desgarro sangrante en ambos labios mayores y menores. Clítoris edematizado con hematoma. Horquilla vulvar desgarro que interes6 piel y tejido subcutáneo. 2.- Himen de forma anular, de bordes liso, se observa desgarro completo reciente a las seis según la esfera del reloj con hemorragia, hematoma, y edema. 3.- Genitales Internos: Vagina se observa desgarro en tercio proximal de vagina. 4.- No se observan lesiones fuera de la esfera genital. 5.- Examen ano rectal: Estado da los pliegues normal, Tono de1 Esfínter conservado. 6.- Conclusiones: 1) Desfloración reciente que data de veinticuatro horas. 2) Ano rectal normal. 3) Se sugiere valoración por Psiquiatra forense”; del Acta Policial de fecha 02 de Noviembre de 2.005, suscrita por el Oficial Mayor E.L., y Oficial Técnico 2do S.B., adscritos al Departamento de Policía Regional de! Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en la que dejan constancia, de los motivos de la detención del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y de las evidencias colectadas; del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Noviembre de 2.005, tomada a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 09 años de edad, víctima del presente hecho, en la sede del Hospital Rural II V.d.C., por una comisión policial perteneciente al Departamento Policial Regional de Machiques de Perijá, que se constituyó en la sede del referido centro de salud; en cuya entrevista la niña expone: Un hombre que durmió en mi casa abusó de mi sexualmente, me violó a la fuerza, en el chinchorro de él, no pude gritar porque me tapó la boca, y después me dijo que no le dijera nada a mi mamá ni a mi papá, amaneciendo le dije a mi mamá que yo estaba sangrando, es todo; del ACTA POLICIAL, de fecha Miércoles (02) de Noviembre del 2005, suscrita por el Oficial Mayor J.G., adscrito al Departamento de Policía Regional del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en la que dejaron constancia de haberse trasladado al Hospital Rural II de Machiques, a presenciar la entrevista, que el Oficial N.L., le recepcionaría a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 09 años, quién aparece como víctima de un delito de abuso sexual), presuntamente por parte de un ciudadano de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), estando en la sala pediátrica, pudo observar que una de las medias, de color blanco, que tenía puesta la mencionada niña, tenían manchas de un color pardo rojizo, presumiblemente sangre, procediendo a colectar la misma…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha tres (03) de Noviembre 2005, tomada en la sede la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, a la que compareció la ciudadana M.I.G.G., Consejera de Protección en el Municipio Machiques de Perijá, trayendo consigo a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) de 9 años de edad, víctima del hecho por el cual se acusa, y en la expuso: “el hermano de mami no le se el nombre me sacó de la cama y me llevó para la hamaca y se acostó encima mío, y me hizo daño en la cocoya con el pipi es todo…; ACTA POLICIAL de fecha Jueves 04 de Noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios policiales OFICIALES H.F., A.C., y L.Q., adscritos a la Unidad Motoriza.d.D.d.P.N.. VII, de la Policía Regional, con sede en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, dejando constancia de haberse trasladado al hospital rural II Machiques, entrevistándose con la Dra. B.G., quien les manifestó que a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), le diagnostico: PRESENCIA DE SANGRADO GENITAL, CON FECUACIONES MÚLTIPLES y se presume de haber sido maltratada sexualmente…; Presentación de Imputado de fecha 04-11-05, donde fue presentado el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 20 años de edad, la cual fue realizada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, asistido de la Defensora Pública No. 51, abogada YASMELI FERNANDEZ, y donde le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Acta de Inspección Técnica de Sitio de Suceso Nº 0421, de fecha 12 de Noviembre de 2.005, suscrita por el T.S.U Detective J.L.T. y Agente R.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Machiques El Mojan, realizada en el Sector El Tokuko, en la comunidad indígena J.G.H.d.C., ubicada en la entrada de la Hacienda A.d.M.M.d.P. del estado Zulia, en la cual se apreció tratarse de un sitio de suceso CERRADO con iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, correspondiente el misma a una vivienda rural, de las denominadas aldeas, fabricada en madera las paredes, piso natural, techo de palmas de las denominadas coruba, desprovisto de pintado, muebles, camas, lámparas, todo en desorden, la puerta principal de madera, en el interior se aprecian chinchorros, desprovisto de cercado, a sus alrededores se observan abundante vegetación propia de la zona y cultivos, en la parte trasera se observa el paso de una corriente de agua del río Tocuco…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre de 2.005, rendida por la ciudadana( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Sub-Delegación Machiques de Perijá del estado Zulia, en la que expuso, que su propio hermano violó a su hija, en el momento en que ella estaba durmiendo; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre de 2.005, expuesta por el ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA), padre de la víctima, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Sub-Delegación Machiques de Perijá del estado Zulia, en la que expuso que su cuñado de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) violó a su mi hija, en el momento que estaba durmiendo con su esposa de nombre ( SE OMITE EL NOMBRE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA); CERTIFICADO DE REGISTRO CIVIL, de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de fecha 29 de Abril de 2.004, expedido por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, en la que se evidencia que la niña nació el 05-11-96; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre de 2.005, expuesta por el ciudadano V.J.G.R., por ante la sede del (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Machiques de Perijá del estado Zulia, en la que expuso que cuando estaba en la comunidad le llegó la señora ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA SEÑORA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), y le dijo que a su hija la habían violado por que estaba sangrando y le pregunté quien había sido y le dijo que su hermano de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), e inmediatamente lo detuvo y lo puse a la orden de las autoridades…; ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana L.H.R., por ante la sede del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Machiques de Perijá del estado Zulia, en la que expuso que encontrándose durmiendo en su casa cuando de repente sus padres le llevaron a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), para que diera una opinión por que estaba botando sangre por sus partes y le dijo que no era ninguna menstruación que le parecía que la niña había sido violada, eso fue todo…; ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SEMINAL, Y DETERMINACION DE ESPECIE, de fecha 25 de Noviembre de 2.005, con número 1293, suscrita por los expertos Lic. W.R., Experto Especialista, y Lic. F.M., Experto Profesional I. adscritos al área de Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C SUB DELEGACION DEL ZULIA, practicadas a las evidencias colectadas por la Sub-Delegación de Machiques, que guardan relación con la investigación llevada en la presente causa, obteniendo los expertos como resultado de los exámenes practicados a las Muestras de evidencias (short, falda, media, blumer), como conclusión: HEMATICA DE ORIGEN HUMANO DE GRUPO SANGUÍNEO “O” Y SEMINAL NEGATIVO. La edad de la víctima es determinante en la calificación jurídica del delito, ya que “En la menor de 12 años se supone inexistencia de la libertad de resistir, y, por este motivo, el acto carnal se presume sin consentimiento aunque no haya prueba de violencia ni de amenazas, y es el denominado estupro sensu stricto” , y se debe observar lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas”. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. El fiscal a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofreció como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada que demostraría la culpabilidad del acusado indicando la pertinencia, la necesidad, la utilidad y la obtención de manera legal para demostrar el delito imputado, ofreció las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de la ciudadana A.P., Médico Forense encargado de practicar el Examen Ginecológico Ano Rectal a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) de 09 años de edad. Declaración testimonial, por separado, de los ciudadanos T.S.U Detectiva J.L.T. y Agente R.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación de Machiques, quienes fueron lo encargados de realizar la inspección técnica del lugar de los hechos. 2.- Declaración testimonial, por separado, de los ciudadanos Oficial Técnico Mayor E.L. Oficial Técnico 2do S.B., ambos adscritos al Departamento Policial No. VII, de la Policía Regional del estado Zulia, con se de en Machiques, cuya pertinencia y necesidad es exponer la forma en que fuera aprehendido el ciudadano RICARDO JESÚS GONZALEZ.3.- Declaración testimonial, por separado, de los ciudadanos Oficiales H.F., A.C., LERWIS QUINTERO, todos adscritos al Departamento Policial No. VII, de la Policía Regional del estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es exponer en relación a la entrevista sostenida con la Dra. B.G., en el Hospital de Machiques, quien fue la médico que evaluó en principio a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA). 4.- Declaración testimonial, por separado, de los ciudadanos LIC. W.R., y LIC. F.M., encargados de practicadas las experticias a las evidencias colectadas, cuya pertinencia y necesidad es exponer sobre la experticia hematológica y de especie y los resultados obtenidos y expuestos en el acta respectiva. 5.- Declaración testimonial del ciudadano V.J.G.R., portador de la cedula de identidad Nº 21.371.603, residenciado en la Comunidad Indígena J.G.H.d.c., Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, quien en su condición de denunciante expondrá sobre los hechos objetos de la investigación. 6.- Declaración testimonial de la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA), con cédula de identidad No. 13.707.642, domiciliada en la Comunidad Indígena J.G.H.d.c., Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quien es testigo presencial y expondrá sobre los hechos investigados. 6.- Declaración testimonial de la ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , con cédula de identidad No. 13.834.059, residenciado en la Comunidad Indígena J.G.H.d.c., Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quien es testigo presencial y expondrá sobre los hechos investigados. 7.- Declaración testimonial de la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 09 años de edad, víctima del presente hecho, residenciada en residenciado en la Comunidad Indígena J.G.H.d.c., Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, quien en su condición de víctima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 8.-Declaración testimonial de la ciudadana L.H.R., con cédula de identidad No. 13.436.984, residenciada en la comunidad J.G.H., parroquia L.d.M.M.d.P. del estado Zulia, quien atendió a la víctima a pocos minutos de haberse cometido el delito. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Denuncia, de fecha Miércoles 02 de Noviembre de 2.005, realizada en la sede del Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del estado Zulia, al ciudadano V.J.G.R.. 2.- EXAMEN MÉDICO GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, practicado a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) de 09 años de edad, suscrito por la Doctora A.P., Experto Profesional, Médico forense, en el cual se apreció: “1.-Genitales Externos: Labios Mayores desgarro sangrante en ambos labios mayores y menores. Clítoris edematizado con hematoma. Horquilla vulvar desgarro que intereso piel y tejido subcutáneo. 2.- Himen de forma anular, de bordes liso, se observa desgarro completo reciente a las seis según la esfera del reloj con hemorragia, hematoma, y edema. 3.- Genitales Internos: Vagina se observa desgarro en tercio proximal de vagina. 4.- No se observan lesiones fuera de la esfera genital. 5.- Exámen ano rectal: Estado da los pliegues normal, Tono del Esfínter conservado. 6.- Conclusiones: 1) Desfloración reciente que data de veinticuatro horas. 2) Ano rectal normal. 3) Se sugiere valoración por Psiquiatra forense”. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha Miércoles dos (02) de Noviembre del 2005, suscrita por EL OFICIAL TÉCNICO MAYOR No. 0037 EDlXON LUJAN, y el OFICIAL TECNICO 2do con placa policial Nro. 0175 S.B., ambos adscrito al Departamento de Policía Regional de! Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en la que dejan constancia, que siendo las 15:10 horas de esta misma fecha, encontrándose de servicio en la unidad policial PR-251, fueron comisionados por la superioridad, para trasladarse hasta el sector conocido como la Comunidad Yucpa J.G.H.d.K., sector el Tokuko, por la vía de la choza el Resure, detrás de la hacienda Altamira, de dicho Municipio, donde la comunidad tenía a una persona Yucpa retenida, la cual presuntamente había abusado sexualmente de una niña de 09 años, que la tenían Hospitalizada en el Hospital Rural II Machiques Nuestra señora del Carmen. Y una vez en el mencionado sector, cuando se trasladaron a un río conocido por los lugareños como Tocuco, avistaron a un grupo de personas, que traían amarrado a un ciudadano, y al acercarse hasta ellos, un ciudadano en representación de todos, dice ser y llamarse: V.J.G.R.. de 29 años, venezolano, V-2 1.371.603, campesino, con residencia en la comunidad Indígena J.G.H.d.K., sector el Tokuko. por la vía de la choza el Resure, detrás de la hacienda Altamira, quien se desempeña como Policía de la mencionada comunidad Yucpa, manifestando que el señor que traían amarrado, había violado a una niña de nueve años, de nombre( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), la cual estaba en el Hospital de Machiques, haciendo también entrega de una bolsa transparente. contentiva en su interior de unas prendas de vestir, las cuales presentan las siguientes características: Una pantaleta de niña de color blanco, con manchas de color pardo rojizo presumiblemente sangre. una falda de color morado, con manchas de color pardo rojizo, lo cual se presume sea sangre, procediendo por lo gravedad de la situación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a trasladar al ciudadano al Departamento Policial, junto a lo colectado, en donde al llegar quedó identificado como: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).de 18 años, indocumentado, reside en ciudad Ojeda, por las Morochas, del Municipio La hijo de A.R. y de A.R., imponiéndole de sus derechos constitucionales. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Noviembre de 2.005, tomada a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 09 años de edad, víctima del presente hecho, en la sede del Hospital Rural II V.d.C., por una comisión policial perteneciente al Departamento Policial Regional de Machiques de Perijá, al mando del Oficial Mayor N.L., que se constituyó en la sede del referido centro de salud; en cuya entrevista la niña expone: Un hombre que durmió en mi casa abusó de mi sexualmente, me violó a la fuerza, en el chinchorro de él, no pude gritar porque me tapó la boca, y después me dijo que no le dijera nada a mi mamá ni a mi papá, amaneciendo le dije a mi mamá que yo estaba sangrando, es todo. Esta entrevista se hizo en presencia de la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada M.I.M.G., y con la ayuda de la intérprete en lengua “YUCPA” C.R.d. 36 años de edad, con cédula de identidad No. V-7.934.838. 5.- ACTA POLICIAL, de fecha Miércoles (02) de Noviembre del 2005, suscrita por el Oficial Mayor credencial policial No. 2389 J.G., adscrito al Departamento de Policía Regional del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en la que deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Es el caso siendo las 18:10 horas de esta misma fecha, encontrándome de servicio en este Departamento, procedí a trasladarme al Hospital Rural II de Machiques, a fin de estar presente en la entrevista, que el Oficial Mayor Credencial No. 4136 N.L., le recepcionaría a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 09 años, quién aparece como víctima de uno de los delitos contra la moral, las buenas costumbres y orden Familiar (abuso sexual), presuntamente por parte de un ciudadano de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez en el referido hospital, en la sala pediátrica, pude observar que una de las medias, de color blanco, que tenía puesta la mencionada niña, tenían manchas de un color pardo rojizo, presumiblemente sangre, por lo que se procede a colectar la misma, al guardar presunta relación con el hecho que se investiga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Copp. Es todo… 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha tres (03) de Noviembre 2005, tomada en la sede la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en la que compareció la ciudadana M.I.G.G., venezolana, de 43 años de edad, Consejera de Protección en el Municipio Machiques de Perija, titular de la cedula de identidad N° V-7.639.706, trayendo consigo a la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) venezolana, de 9 años de edad, hija de ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), a los fines de exponer en atención a la investigación N° 24-F35-676-05, donde la niña antes mencionada es victima, y en consecuencia expuso: “..el hermano de mami no le se el nombre me sacó de la cama y me llevó para la hamaca y se acostó encima mío, y me hizo daño en la cocoya con el pipi es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN UNAS PREGUNTAS A LA DECLARANTE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: en mi casa en la comunidad Yucpa de nombre J.G.H., de Curua, ubicada antes de llegar a la Misión del Tocuco del Municipio Machiques de Perija, el 2 de noviembre del 2005, en la noche. Diga Usted, si sintió dolor con el acto cometido por su tío? Contestó: el tenia un short y se lo bajo y se saco su pipi y me lo puso en mi cocoya, y me dolió. Diga Usted, si logro gritar cuando su tío la llevo hacia la hamaca? Contestó: No Grite, porque el me tapo la boca con la mano de el fuertemente. Diga Usted, si la ropa interior que tenias puestas se lleno de sangre. Contestó: Yo tenia puesto una falda, franela y pantaletica, y toda se lleno de sangre. Diga Usted, donde se encuentra todas estas ropas? Contestó: la ropita la agarro mami y la entrego al policía. Diga Usted, las característica del ciudadano que dices que es hermano de tu mami y que abuso sexualmente de ti? Contestó: pelo corto, mucho pelo, color oscuro, pequeño. Diga Usted, quienes presenciaron los hechos que te ocurrieron? Contesto: C.R., quien es mi tía, mami me vio con la ropa llena de sangre. Diga Usted, si conoce el nombre completo de su tío? Contestó: Yo no se, porque no lo conozco, ese día fue que llegó a mi casa. Es Todo… 7.- ACTA POLICIAL de fecha Jueves 04 de Noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL TÉCNICO DE 2DA con credencial No. 3805 H.F., titular de la cédula de identidad N° V- 11.292.554, OFICIAL MAYOR con credencial No. 4971 A.C., y OFICIAL con credencial No. 4971 L.Q., adscritos a la Unidad Motoriza.d.D.d.P.N.. VII, de la Policía Regional, con sede en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, exponiendo el Oficial Técnico H.F. y dejando constancia: Es el caso que en esta misma fecha siendo tas 14:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio cómo supervisor de patrullaje de las unidades motos, se recibió reporte vía radio transmisor por parte de CECOM, informando que pasáramos al hospital rural II Machiques, por que al parecer ingreso una niña, que presuntamente había sido violada, inmediatamente me traslade en la unidad moto M-173 en compañía del OFICIAL MAYOR N” 4830 A.C. en la Unidad M-174 y el OFICIAL N 4971 LERWIS QUINTERO al referido centro asistencial. Al llegar al sitio nos entrevistamos con la Médico de servicio Dra. BELK1S GONZALEZ, COMEZU N’ 12461, quien nos manifestó que hacia aproximadamente veinte minutos ingresó una niña, de raza indígena (Yucpa), de nombre:( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 09 AÑOS de edad, a quien le diagnostico: PRESENCIA DE SANGRADO GENITAL, CON FECUACIONES MÚLTIPLES y se presume de haber sido maltratada sexualmente; posteriormente nos entrevistamos con una ciudadana de nombre: L.H., DE 38 AÑOS DE EDAD. VENEZOLANA, SOLTERA, quien dijo ser amiga de la familia de la niña agraviada, indicó que el presunto autor de la violación, era su tío de nombre N.R., el cual habla sido retenido por la comunidad J.G.H.d.K., sector el Tocuco, procediendo a trasladarme al Departamento, a fin de notificar la gravedad de la situación, en donde al llegar me entrevisto con el Oficial Mayor Técnico Mayor No. 0037 E.L., a quien le expuse lo sucedido, indicándome que por instrucciones de la Superioridad, se había trasladado a la mencionada comunidad, quienes le habían entregado a un ciudadano de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que presuntamente había abusado sexualmente de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), procediendo entonces a efectuarle una inspección corporal al sujeto de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Copp, a fin de verificar si tenía algún objeto o prenda que guardase relación con el hecho investigado, percatándome que cuando se quitaba un short de color azul con rayas rojas, este tenía manchas de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, lo cual procedí a colectar y dejando constancia en la presente acta. 8.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO Nº 0421, de fecha 12 de Noviembre de 2.005, suscrita por el T.S.U Detective J.L.T. y Agente R.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Machiques El Mojan, realizada en el Sector El Tokuko, en la comunidad indígena J.G.H.d.C., ubicada en la entrada de la Hacienda A.d.M.M.d.P. del estado Zulia 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre de 2.005, expuesta por la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), venezolana, natural de la Comunidad de Chaparro, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, con cédula de identidad No. 13.707.642, residenciada en la comunidad J.G.H., de la mencionada parroquia y municipio, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Machiques de Perijá del estado Zulia,. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre de 2.005, expuesta por el ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA) , venezolano, natural de la Comunidad de Chaparro, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, de 46 años de edad, soltera, de oficio Agricultor, con cédula de identidad No. 13.834.059, residenciado en la comunidad J.G.H., de la mencionada parroquia y municipio, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Machiques de Perijá del estado Zulia,. 11.- CERTIFICADO DE REGISTRO CIVIL, de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA), de fecha 29 de Abril de 2.004, expedido por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, que evidencia que nació el 05-11-96. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre de 2.005, expuesta por el ciudadano V.J.G.R., venezolano, natural de Machiques, de 29 años de edad, soltero, de profesión Agricultor, residenciado en la Comunidad Indígena J.G.H.d.c., Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, titular de la cédula de identidad No. V-21.371.603, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Machiques de Perijá del estado Zulia, en la que expuso: “Resulta que yo estaba en la comunidad y de repente me llegó la señora ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA SEÑORA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA)), y me dijo que a su hija la habían violado por que estaba sangrando y le pregunté quien había sido y me dijo que su hermano de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), e inmediatamente lo detuve y lo puse a la orden de las autoridades, eso fue todo. A las interrogantes formuladas por el funcionario, el ciudadano responde: PRIMERA: Diga usted, el día, lugar y hora del hecho narrado? CONTESTO: Eso fue hace dos semanas, a las 05:00 horas de la madrugada, en sector el Tokuko, en donde yo vivo en la comunidad Indígena J.G.H.d.C., Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá. SEGUNDA: Diga usted, como se llama la niña, la cual supuestamente abusaron de ella? CONTESTO: ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 9 años de edad, hija de ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA). TERCERA: Diga usted, quien fue la persona que abusó de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA)? CONTESTO: Según sus padres fue el señor (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO545 DE LA LOPNA). CUARTA: Diga usted, que tipo de relación tiene el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con los padres de la niña? CONTESTO: Creo que es hermano de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA)…. QUINTA: Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho como este en la comunidad? CONTESTO: Si primera vez, desde que yo estoy en la comunidad. SEXTA: Diga usted, la niña fue vista por el Médico Forense? CONTESTO: Si en Maracaibo. SEPTIMA: Diga usted, que papel ejerce en la comunidad? CONTESTO: Yo, soy como el cacique, es decir establezco el orden y la autoridad. NOVENA: Diga usted, que paso con la ropa que cargaba la niña para el momento del hecho? CONTESTO: La tiene la Policía, ya que yo mismo se la dí para que sirviera de evidencia y el señor esta preso… 13.- ACTA DE ENTREVISTA, expuesta por la ciudadana L.H.R., venezolana, natural de la Comunidad Yapaína, Sector Kunana en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, de 37 años de edad, soltera, de oficios del hogar, con cédula de identidad No. 13.436.984, residenciada en la comunidad J.G.H., de la mencionada parroquia y municipio, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Machiques de Perijá del estado Zulia, en la que expuso: “Bueno, resulta ser que yo estaba durmiendo en mi casa cuando de repente me llevaron a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), sus padres para que diera una opinión por que estaba botando sangre por sus partes y yo le dije que no era ninguna menstruación y que me parecía que la niña había sido violada, eso fue todo… 14.- ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SEMINAL, Y DETERMINACION DE ESPECIE, de fecha 25 de Noviembre de 2.005, signada con el número 9700-135-DT-1293, suscrita por los expertos Lic. W.R., Experto Especialista, y Lic. F.M., Experto Profesional I. adscritos al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) SUB DELEGACION DEL ZULIA. La cual fue practicada a las evidencias colectadas por la Sub-Delegación de Machiques, que guardan relación con la investigación llevada en la presente causa, practicado el peritaje correspondiente sobre las siguientes muestras: 15.- PERITACION: METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS. Muestra A: Una (01) prenda de vestir de uso masculino de las denominada SHORT, confeccionado en fibras sintéticas de colores azul y rojo, con una etiqueta identificativa donde se lee: PIERREGI, talla “S”, presentando en algunas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo; Muestra B: Una (01) prenda de vestir de uso femenino de las denominada FALDA, confeccionado en fibras naturales de color morado, sin marca ni talla visible, presentando en toda su superficie manchas de color pardo rojizo; Muestra C: Una (01) prenda de vestir para niña de las denominada MEDIA, confeccionado en fibras sintéticas de color blanco, sin marca visible, presentando en la su superficie manchas de color pardo rojizo; Muestra D: Una (01) prenda de intima de uso femenino de las denominada BLUMER confeccionado en fibras naturales de color blanco, sin marca ni talla visible, presentando en toda su superficie manchas de color pardo rojizo; Obteniendo los expertos como resultado de los exámenes practicados a las Muestras: A, B, C, y D, como conclusión: HEMATICA DE ORIGEN HUMANO DE GRUPO SANGUÍNEO “O” Y SEMINAL NEGATIVO. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del adolescente supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño irreparable causado a la victima y sus padres, el escándalo causado en la comunidad indígena, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la misma, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (5) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. sanción esta que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:” (Exposición de Motivos de la LOPNA). Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para los testigos y la víctima, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad. Por último, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que dicte la sanción respectiva y la misma sea de Privación de Libertad. Es todo.”

La defensa Pública Nª 9 G.P. quien manifestó lo siguiente: “quiero destacar que el proceso se inicio con la denuncia formulada por el ciudadano V.G., quien pertenece a la comunidad el ToKuKo, en contra de mi representado por la comisión del delito de Violación Agravada Ficta o Presunta, cometido en perjuicio de la niña, señalado por la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), como el autor, quiere destacar la defensa que la comisión de tal delito se efectuó entiendase en la comunidad del Tocuyo, a lo largo de la entrevistas se demuestra que la victima es hermano o hermanastro, de quienes se demuestra que señalaron a mi representando, aparecen como fundamento en la Acusación de la representación Fiscal, fundamentada en catorce (14) elementos de convicción, y que de los cuales van ser analizados por las Escabinas, y por el Juez, sin embargo como abogada y defensora quiero decirles que ponga atención a todo lo que va ocurrir, estamos en presencia o ante una niña de nueve (09) años, es muy raro que este no conozca a mi representado, y en la declaración ella manifiesta que se trata de un hombre sin dar identificación, también se tiene que desmotar que el medico, quien vendrá a declarar y dirá que hay o que hubo un sangramiento abundante, siendo que el medico forense deberá determinar a que obedece el sangramiento, también hay una acta de inspección del sitio del suceso, y se va ver a través del funcionario que practico tal prueba que el sitio que se señala que sucedieron los hechos, se verificara que en un sitio particular y que además al momento de ocurrir los hecho se encontraban varias personas, y parece raro que nadie se halla percatado, hay cosas que se deben advertir, ya que se trata de un hecho aberrante como lo dice el Fiscal del Ministerio Publico, y si nos vamos a los catorce (14) elementos que han sido señalados por el fiscal, solo tendría que tomar en cuenta la declaración de la niña, y no todas las declaraciones referenciales, porque aquí en este acto se debe determinar que fue lo que sucedió, y sino se encuentran en el desarrollo de este juicio pruebas suficientes, sino se consiguen elementos traería como consecuencia en primer lugar la absolución de mi defendido, y de ser negativo la defensa solicita se tenga en cuenta que existe la presunción de inocencia y en todo caso requerirá la defensa el derecho a la palabra en relación a la sanción. Es todo.” Se dejo constancia la incomparecencia de la Defensora Publica YECSIBEL CASANOVA, quien se encuentra nombrada a Representar la defensa del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conjuntamente con la Defensora Publica GYOMAR PEREZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acto seguido solicita el derecho de la palabra la Defensora GYOMAR PÉREZ a lo que expuso que “la Abog. YECSIBEL CASANOVA, se encuentra suspendida, y fue otorgado por la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que su mama fue intervenida quirúrgicamente, razón por la cual no se encuentra presente y como quiera la defensa de la presente causa esta conformada en una defensa conjunta o separadamente, yo tengo la facultad de asumir la defensa, y en ese sentido se le hará llegar una comunicación por parte de la Coordinación de la Defensoria”. Con posterioridad se le explica tal circunstancia al adolescente y se le interroga si esta de acuerdo con que la defensora ejerza separadamente la defensa. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente para que exponga lo que a bien tenga sobre la defensa y en ese sentido manifestó lo siguiente: “estoy conforme y no tengo ninguna objeción, es todo”. A continuación se le solicito se identificará, quien manifestó llamarse: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),venezolano, manifestó que su mama tuvo en la frontera, en la comunidad piscina, habla el idioma castellano y el YUKPA, manifestó que nació en el día 24-12-1989, manifiesta no haber cedulado nunca, no sabe leer ni escribir, manifestó que tiene partida de nacimiento, y que presenta partida de Bautismo, de los libros de bautismo de la Parroquia Nuestra Señora de G.d.S.M.d.M.S.F., manifestó ser hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Sierra de Perijá en la Frontera eso es una montaña . De seguida la Representación de la vindicta solicito la palabra y la Juez presidenta le cedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso lo siguiente: “solicito en virtud de la comparecencia de la interprete ciudadana R.A., solicito que le traduzca al Adolescente las preguntas realizadas por la Juez presidenta, en virtud de que aparecen contradicciones por parte de este al responder, es todo”. Seguidamente la Defensa solicito la palabra y le fue concedida por la Juez Presidenta, en ese sentido manifestó “solicito que sea utilizado, el recurso de la interprete a los efectos de que mi defendido, le sean realizadas las preguntas, es todo”. Se dejo constancia que tanto por solicitud por el fiscal y la defensa publica, en relación a la identificación del adolescente se observado que el mismo al momento de dar su identificación existen contradicciones, en virtud de que el adolescente manifiesta que posee partida de nacimiento y asimismo manifestó al momento de su identificación que nunca ha cedulado y que este tiene la edad de 17 de la cual conforme la identificación del imputado tanto en el escrito de acusación como en su exposición oral, donde hace su identificación (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se observa que la misma no corresponde a la que este manifiesta y encontrándose la ciudadana R.C.A. y si bien ha sido designada como interprete para cualquier testigo, también para que sirva la misma para orientar al adolescente en este acto, a objeto de determinar su identificación y a la vez le explique y le pregunte al adolescente sobre su fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad del adolescente, los nombres de sus padres y madre, el lugar donde ha sido presentado, ante alguna Intendencia del Municipio donde corresponde a la fecha de nacimiento, o si posee cualquier documento que lo identifique, de igual forma la interprete servirá para de dejar constancia sobre el uso y costumbres y la identificación del adolescente, o si pertenece o no además a la comunidad indígena YUKPA. Acto seguido la Juez Presidenta le interroga sobre la identificación a través interprete la ciudadana R.A., de la siguiente manera PRMERA PREGUNTA 1.- ¿Diga usted, si tiene algún documento, o partida? contesto: “que no la posee, y que no esta presentado en la prefectura”. OTRA 2.- ¿Diga usted, donde nació y sea sincero diga donde nació ya que en el papel dice que nació en Maracaibo? contesto: mi mama tuvo en la frontera, en la comunidad piscina”. OTRA 3.- ¿Diga usted, la edad y la fecha de que tiene? contesto: yo nací el 24-12-1989 y tengo 17 años. OTRA 4.- ¿Diga usted como se llama su Papa y su Mama? Contesto: el se llama (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA). OTRA 5.- ¿Diga usted si tiene algún documento que lo identifique? contesto “ solo tengo una partida de bautismo” OTRA 7.- ¿Diga usted, que edad tiene en este momento? Contesto: tengo 17 años de edad. Seguidamente la juez Presidente le pregunto lo siguiente: ¿Diga usted, si ha estudiado? Contesto: “no, se leer, ni escribir, solo se escribir mi nombre. OTRA ¿Diga usted que religión profesa? Contesto: indígena yukpa, no ninguna. De seguidas se le concedió la palabra a la adolescente, luego de haber sido explicado suficientemente el contenido de la acusación fiscal y de los hechos, la Juez Presidente le instruye a tal efecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) explicándole el hecho que se le atribuye, que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Juez Presidenta procede a solicitar a la Ciudadana R.A., que le explique al adolescente que tiene derecho a declarar, que si quiere puede declarar o si no lo quiere, no lo puede hacer. Acto seguido procedió la ciudadana R.A., a preguntarle al adolescente si desea declarar sobre los hechos que el fiscal lo acuso. Seguidamente el adolescente respondió que el quiere contar en yukpa. Seguidamente se le explico que debe declarar castellano, y con posterioridad expuso: “que no desea declarar, es todo.” Se hace constar que la declaración del adolescente comenzó a las 2:11 de la tarde y terminó a la 2:12 de la tarde. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal N° 31 del Ministerio Público Abog. E.O. y formulo el siguiente análisis: en el momento de la identificación del acusado, hecha por este tribunal el mismo aumento el numero de contradicciones, que no determina la fecha de su nacimiento ni el lugar donde nació, lo que pone en duda su edad, quiero hacer la siguiente observaciones y fundamento el acusado manifestó hoy: PRIMERO que nació en la sierra de Perija el día 24-12-89 y que tiene 17 años, que no profesa ninguna religión, SEGUNDO en su declaración ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, en la causa Nº 1C-1729-05, manifestó que nació el día 04-11-2005, es decir dos días después del hecho, manifestó que nació el 30-05-1985, es decir, que tenia 20 años, siendo destinado la causa ante el Tribunal ordinario, quien con posteriormente lo devuelve por manifestar en dicha audiencia tener 17 años conociendo nuevamente la Jurisdicción especial, TERCERO: en actas se encuentra agregada una fe de bautismo, consignada por la defensa ante el Tribunal consta que nació el 23-05-1988, y que nació en Maracaibo. CUARTO: solicitado examen psicosomático los médicos forenses determinaron que el acusado tiene entre 18 y 19 años edad. Ante evidentes contradicciones considera esta Ministerio Publico, lo siguiente como este da diferentes fecha de nacimientos diferentes edades, ante jueces y provisto de defensores públicos, sin profesar ninguna religión presenta una fe de bautismo con evidentes contradicciones, creo que debe darse fe, por ser mas científicas, al informe de la Medicatura forense en relación a su edad ya que no hay documento alguno valido diferente que determinar la misma, por lo que solicito al Tribunal decline la competencia ante un Tribunal Ordinario, o ante la Jurisdicción ordinaria ante la evidente mayoría de edad de acusado, reafirmada con su nueva contradicción al identificarse y se abstenga de seguir conociendo de la presente causa. Seguidamente la Juez Presidenta del Tribunal le explica a la defensa lo manifestado por el Representante Fiscal y le pregunta si desea pronunciarse al respecto. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: Con respecto a la incidencia y sin bien la defensa observa que hay contradicción, no es menos cierto que el mismo al estar representado por defensores públicos adscritos a dicha unidad el mismo nunca se encontrado asistido por un interprete que pueda, aclararle al mismo las inquietudes que en los espacios judiciales, se suscitan con respecto a la identificación esto quiere decir, en algunos casos, se habla de identificación civil, de fecha de nacimiento, de aportar datos respecto a su día nacimiento, lo cual puede haber traído confusión a mi representado al momento de aportar dichos datos civiles, de allí la insistencia de la defensa, de hacer uso del aporte tan valioso que representa el hecho de encontrarnos hoy día en presencia de un interpreté, a los afectos de aclarar alguna circunstancias propios de los usos y costumbres, de los no indígenas en este caso de lo que estamos presente en este acto, por otro lado le interesa declarar que en la fe de la bautismo y el dato aportado por mi representado respecto al día de nacimiento aun estaría dentro de la parámetro de la minoridad sea este 23-05-1988, donde el mismo cumpliría su mayoridad en este año, y los ellos ocurrieron el 02 de noviembre, ósea este 24-12-1989 lo cual resultaría que el mimo contaba con la edad de 16 años, el hecho de que el mismo no profesa religión católica no obsta que haya sido bautizado por sus padres a los efectos incluso, de conseguir el documento, llamado partida de bautismo ya que lo único que ha quedado claro e el discurso del proceso es que el mismo no cuenta , ni con acta de nacimiento, ni con partida de nacimiento, ni con cedula de identidad, sino me equivoco es propio de lo pueblos indígenas el hecho de que ellos, no porten dichos documentos y que a sido lucha de estos tiempos al obtención del mismo, finalmente es preciso resaltar que el escrito acusatorio, presentando en fecha 24-09-2005, identifica al adolescente como un joven de 17 años de edad, este escrito cursa a los folios 82 al 97 de la presente causa, aparece la identificación del adolescente, de la cual consta que cuenta con la edad de 17 años, sabemos que es un deber impretermitible del Representante Fiscal, el identificar a los acusados, pienso que este aspecto relativo a la identificación se hizo con base a la prueba practicada al mismo que como idónea el ciudadano fiscal tiene valor científico para nosotros, ya que es de carácter científico en tal sentido este un proceso que ha durado 6 meses, es importante identificar que se hay con base a la minoridad que asiste al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que si en momento de la resultas del examen no se advirtió de esta circunstancia, cabe preguntarse porque esperar a este momento para presentar dicha incidencia, en tal sentido solicito, con ase en lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el derecho a la defensa se mantenga a mi defendido en la jurisdicción especial y en caso tal de ser presentado como un elemento a este audiencia sea convocado a tres actores fundamentales al párroco J.P., que firma el acta de bautismo, al cacique del Tokuko al ciudadano E.A., quien es la máxima autoridad, de la comunidad YUKPA, del ToKuKo, y de los ciudadanos A.G. y M.G., quienes manifiestan e la partida de bautismo, ser su padrinos del adolescente a los efectos de verificar el ritual romano de bautismo, de los cuales ellos d.f., es todo”. Seguidamente la Juez Presidente a los fines de resolver lo solicitado por el Fiscal del Ministerio y la Defensa en relación a la identificación como incidente presentado ante esta audiencia donde sea declarado el debate abierto dejándose constancia que en el momento que el Fiscal expuso oralmente la identificación del adolescente, lo realizo de la siguiente manera, manifestó que es venezolano, natural de Maracaibo, habla el idioma castellano y el YUKPA, manifestó que nació en fecha de 24-12-1989, manifiesta no haber cedulado nunca, no sabe leer ni escribir, trabaja en la artesanía, manifestó que sus progenitores no le expidieron su partida de nacimiento, presenta partida de Bautismo N° 21.018, asentada en el N° 20, folio N° 77 de los libros de bautismo de la Parroquia Nuestra Señora de G.d.S.M.d.M.S.F., donde manifiesta que el mismo nació el día 23 de mayo de 1988 en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y que fue bautizado por el sacerdote J.D.J.P. en fecha 12-12-1995, y sus padrinos son A.G. y M.G., y no suministró datos civiles, manifestó ser hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Sierra de Perijá en la Frontera eso es una montaña y la casa es construida con palmas de coco, para llegar se agarra un bus de Machiques y luego un bus que va para la montaña, los carros que viajan para la Sierra de Perijá, Sector el Tokuko, tal como lo identifica que en el momento que el adolescente manifiesta su identificación dejándose constancia que a los fines de garantizar sus usos y costumbre, a través de la interprete y ante Tribunal quien dijo ser y llamarse, que nunca a cedula, que no tiene partida de nacimiento, que nació en la sierra de Perija, el día 24-12-1989 y manifestó que sus padres se la mama (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), que nunca estudio que no sabe leer que solo sabe colocar el nombre y que la religión que profesa es la indígena YUKPA y que al ser preguntado por el interprete sobre si tenia documento o partida nacimiento a lo que manifiesto que el no esta presentado en la prefectura, sin embargo la interprete le manifestó que fuera sincero y que dijera donde nació, así mismo le solicito la interprete al adolescente que dijera la fecha y este manifestó que la mama lo tuvo en la frontera en la comunidad de nombre de Piscina y que tiene 17 años de edad y cuando la interprete le pregunta en que fecha de nació y este manifiesto que nació 24-12-1989 a las seis de la tarde y siendo que el fiscal del Ministerio Publico, señala en este acto que le fue practicado un examen medico forense al adolescente, el cual refiere como un informe científico, también es cierto que existe una partida de bautismo que en ningún momento fue desvirtuado tanto por el fiscal del Misterio Publico como la defensa y que dicho examen refiere que la edad del adolescente esta 18 y 19 según lo expuesto por el medico forense, donde refiere la determinación de la edad, donde dice que presente entre 18 y 19 años, pero dejando constancia el tribunal que la Fiscalia y la defensa no solicitaron la declinatorio, en la fase de control, sin embargo por haberla solicita en el día de hoy, también se observa de la fecha en que ocurrieron los hechos, a la fecha que nació el 24-12 1989, se evidencia que para el momento de los hechos el adolescente se encontraba con la edad de entre 16 o 17 años, es por esta razón no estando en actas un Documento que señale su identificación como adulto, razón por la cual considera este tribunal existe la duda si el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es adolescente o adulto y conforme al articulo 2 de la Ley Orgánica para la protección del N.d.A., el cual refiere si al haber duda, acerca si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario y si existe la duda si es adolescente o adulto se presumirá adolescente hasta prueba en contrario , por lo tanto este Tribunal presume al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),hasta tanto no conste en actas que demuestre lo contrario, en relación a si el mimo es mayor de edad o no, por lo tanto no procede como incidente previo lo solicitado Ministerio Público, y si lo de la defensa. Seguidamente la Juez Presidenta del Tribunal hace saber a las partes tanto al representante del Ministerio Publico, como a la defensa que como quiera que sea resulto a través del auto lo solicitado por la Vindicta Publica, se les pregunta si desean agregar algo al respecto concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Publico y en ese sentido manifestó “que no desea agregar algo mas, es todo”. Seguidamente se le pregunta a la Defensa si desea agregar algo al respecto y en ese sentido manifestó “que no desea agregar nada mas, es todo”. En este estado la Juez Presidenta deja constancia que siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se le concede un receso a las partes presentes a objetos de que las Escabinas procedan a almorzar, y en ese sentido se concede un receso de una hora, haciéndole saber a la partes que deben retornar a las cuatro hors de la tarde (04:00 p.m.), a objeto de continuar la celebración del presente acto, Juicio Oral, Reservado y Mixto. Con posterioridad la Juez Presidenta deja constancia en virtud del receso y convocada a las partes, a las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde a la partes. Se deja constancia que la Juez Profesional realizo un Resumen de cuestiones debatidas con anterioridad al receso. En este estado se reanuda la celebración del Juicio, Oral, Reservado y Mixto, siendo las cuatro 4:30, en virtud de un lapso de espera , estando presente, se procede a verificar la presencia de las partes por la secretaria. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, SE DIO INICIO A LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS. Continuando con el orden procesal del debate, se dio inicio a la fase de recepción de pruebas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, solicito se cambie el orden del llamado a los testigos y en ese sentido solicito que sea llamadas a la niña y a su representante legal, así como a los testigos civiles y por ultimo los funcionarios. Seguidamente la Juez Presidenta, en virtud de la solicitado se hace comparecer a la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), en razón del perdimiento se ordena alterar el orden de recepción de pruebas, así como documentales ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas documentos legales, para que el tribunal puede dar un orden a las pruebas ofrecidas siguiendo lo pautado e lo establecido en el articulo anteriormente referido, se procede conforme artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial. Seguidamente la Juez Presidente, estando presente la ciudadana( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), procede a tomarle la Juramentación de ley. En este estado constatado por la Juez del Tribunal que la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), no se expresa correctamente en el idioma castellano, que lo hace pero con problemas, en ese sentido procede la Juez Presidenta a solicitar el auxilio a la interprete antes mencionados. Seguidamente el tribunal procede a dejar constancia de la preguntas que le son realizadas a través de la interprete en relación a la identificación, PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, que edad tiene? Contesto “no me se la edad, no se sabe el numero de la cedula, pero en este acto consigna su cedula” OTRA ¿Siga usted, se ha casado por a iglesia? Contesto “no”. OTRA ¿Diga usted, si sabe leer y escribir? Contesto “que no”. OTRA ¿Diga usted, donde nació? Contesto “mi mama me dijo que nací en chaparro y que actualmente vive en la comunidad J.G.F. curuaro” OTRA ¿Diga usted, cuantos hijos tiene? Contesto: “tingo cinco hijos vivos y dos muertos”. Seguidamente la Juez Presidente hace saber a las partes que visto que la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) fue identificada a través de la interprete, la Juez Presidenta procede a interrogarle PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, si sabe a que ha sido llamada a esta audiencia? contesto “yo vengo por el caso de la niña que fue violada, porque me siento preocupada y estoy caminando por ese caso”. OTRA ¿Diga usted, si desea agregar algo a respecto? contesto: “NO nada mas”, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 31º del Ministerio Publico y en ese sentido solicito sea leída el acta de entrevista la cual consigno en este acto, siendo que la misma guarda relación con la declaración rendida por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Zulia, en fecha 12-11-2005. En este estado el Tribunal, procede el Tribunal a recibir constante de un folio útil, acta de entrevista rendida por la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Machiques, de fecha 12-11-2005. Visto la consignación por parte del Fiscal, seguidamente se le pregunta a la defensa si posee alguna objeción y a lo cual manifestó que no posee alguna objeción. En este estado la Juez solicita a la Secretaria sea leída el acta de la entrevista. Seguidamente la Secretaria procede a darle lectura al acta. Con posterioridad la Juez Presidenta se dirige a las partes manifestando en virtud de haberle dado lectura la secretaria al acta, se ordena agregar a la causa. Acto seguido se procede a concederle la palabra al fiscal Nº 31 del Ministerio publico y formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esa acta que fue leída, fue rendida por usted? Respondió: “si”. OTRA: ¿Diga usted, cuanta veces ha ido su hermano a su casa? Respondió: “si ha ido dos veces y el llego rascado, y entonces mi hija voto sangre, yo me acosté en la noche, y en ese momento vi a mi hija y me dijo que sea había desarrollo, yo le pregunte que había sucedido, y ella me dijo que el tipo aquel, y le pregunte por la ropa y la metieron en una bolsa. OTRA: ¿Diga usted, si su hija conocía al adolescente? Respondió: “si la conocía, entonces mi marido se acostó rascado y mi hija estaba despertó, y el se acostó rascado y compraron dos botellas”. OTRA: ¿Diga usted, si su hija le manifiesto quien la había violada? Respondió: si, señalo al adolescente, seguidamente el Fiscal solicito se deje constancia de la anterior pregunta y de la respuesta dada, por la testigo. Seguidamente la Juez Presidenta le concedió la palabra a la defensa y formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)es familia suya? Respondió: si pero ya no, el es hermano de mi papá, yo lo vi en la casa y comenzó a beber con mi marido y lo regañe, al rato me despierte y le dije a mi hija que se acostara a mi lado, ella se acostó y en ese momento la agarro, eso fue como a las tres y como a las cinco vi a mi hija que desarrollo, y mis hijas me dijeron que mi hija se va a morir, y después la tome y la lleve al hospital. En este estado la defensa solicita que intervenga la intérprete, le explique las preguntas a la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA). Seguidamente la defensa continúa con la realización de las preguntas OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas estaban con (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ? Respondió: “el llego a mi casa solo”. En este estado la defensa solicita se deja constancia de la pregunta y de la respuesta realizada por la defensa a la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA). OTRA ¿Cuantas personas estaba bebiendo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)? respondió: “llego con dos personas yukpa, con uno de sobrenombre se llama aroka, el cacique que mando llamar al señor de nombre aroka y el se fue en ese momento y se quedo (SE OMITE EL NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) solo, en la casa con los hijos de ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) ”. OTRA: ¿Diga usted, a que hora mando a llamar el cacique al llamado aroka? Respondió: “a las cinco, de la tarde, lo mando a llamar el cacique”. OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas viven en su casa? respondió: vive la familia, nada más los hijos y marido. OTRA: ¿Diga usted si su hija sigue sangrando y si la ha llevado al doctor? respondió: “me dijo que la llevara, al hospital yo tengo el hospital y tengo cita, me paso esto todavía le esta bajando, y le da fiebre no me dieron el tratamiento y tengo que llevarla al hospital. OTRA: ¿Diga usted, si la niña sigue sangrando? respondió: “ayer, esta sangrando, ahorita no”. OTRA: ¿Diga usted, cuantas veces ha sangrado desde noviembre hasta ahora? respondió: “sangro nada mas ayer, y lo meses anteriores no”. OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas viven con usted? respondió: “mi familia, mi esposo, con mis hijos” OTRA: ¿Diga usted, que medico esta controlando la ruptura de la matriz, como manifestó? Respondió: “no se el nombre, y la estoy llevando al hospital de Machiques. Se deja constancia se cesaron las preguntas por parte de la defensa del adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). En este estado la defensa solicita a la Juez Presidente el derecho a la palabra. Acto seguido la Juez Presidente le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expuso “si en el curso de la audiencia surge indispensable e imprescindible, vistas las limitaciones por parte de la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , en aportar datos sobre el control de la victima la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) y en ese sentido se hace necesario oficiar al Hospital Machiques a los efectos de que informe respecto del Control que lleva la niña antes mencionada, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra el derecho de palabra al Fiscal N° 31 del Ministerio Publico, quien expuso “esta Representación Fiscal informa que no es indispensable para la investigación y que no tiene relación, por lo tanto considera que no es pertinente su solicitud, es todo ”. Acto seguido la Juez Presidente se dirige a las partes manifestándoles que visto el pedimento del fiscal y el de la defensa donde solicita la defensa conforme al articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose en la obtención de nuevas pruebas, en concordancia con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal podrá ordenar de oficio o petición de parte, la obtención de pruebas y visto que la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), ha manifestado en la pregunta que le realizo la defensora si sabia el nombre del medico, que controlo a la niña, a la respuesta manifestó que le da la cita que pero que no sabe el nombre del Doctor, considera el Tribunal que es necesario, como nueva prueba que siendo pedido por la defensa, al observar la Juez Presidenta en esta audiencia que surge como elemento indispensable para el esclarecimiento de los hechos, de la cual el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que no era pertinente ni necesario, considera esta Juez Presidenta librar oficio al Hospital de Machiques para que remita con carácter de urgencia el informe medico de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), relacionado con el control, de la niña antes mencionada relativo a la ruptura de la matriz, o no de la niña, y así mismo informe al Tribunal primero sobre el control de la niña, así como el Informe medico relacionado con el control que refiere el representante, en relación a la ruptura de la matriz de la niña, y segundo asimismo informe las condiciones de salud, que se encuentra la misma en los actuales momentos, y que este tribunal considera que es indispensable como prueba nueva y no procede como lo señala el fiscal que no es indispensable, ni pertinente. A consideración de esta Juez si es indispensable tomando en cuenta de además las circunstancias presentadas en relación a la pregunta y respuesta, se ordena solicitar al Director del hospital que se remita con carácter de urgencia, en un lapso de (24) horas, tomando en cuenta que la niña aun esta en control, así mismo no procede la negativa por parte del Fiscal. Se deja constancia de la valoración que le pueda dar en el momento de la deliberación por parte del tribunal. Seguidamente la escabina A.R., procede a realizar a la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) las siguientes preguntas ¿Diga usted, cual es el parentesco que posee el señor (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y la ciudadana (( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA)? contesto: “es hermano de mi papa, es mi tío”. En este estado la escabina A.R. manifestó, que no se desea que realizar mas preguntas. Con posterioridad la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 595 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea concedido el derecho de palabra a su defendido. Acto seguido el tribunal lo impone del contenido del articulo le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se deja constancia que siendo las cinco (05:00 p.m.) de la tarde, comenzó la declaración del adolescente y en ese sentido manifestó lo siguiente el imputado “somos familia, pero lejanos por parte de mi padre que falleció y el padre de ella, ellos no reconocen que es mi familia lejana, el papa de ella es hermano de mi papa, es decir, somos primos hermanos”. Se dejo constancia que concluyo su declaración siendo las cinco y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.). En este estado la Juez Presidente procede a realizar a través de la interprete a la Ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) realizó la siguiente pregunta: ¿Diga usted, cómo la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) tuvo conocimientos de los hechos ocurridos, y que narra en la entrevista? respondió: yo tuve conocimientos, ella fue llevada por otra personas, la señora que se llama L.H., donde hicieron los tramites, y donde tenia que acudir , me ayudo el comisario para esto procedimiento, y que fue llevado a Machiques, en la cosa de los menores en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y allí lo pasaron a Maracaibo, donde obtuve mas conocimientos del caso. En este estado el Tribunal ordena el traslado de la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), y se ordena su permanencia conjuntamente con la ciudadana( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA). Acto seguido se hizo comparecer a la Sala a la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), previamente la Juez solicito la identificación de la niña, y manifiesto que se llama ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 9 años de edad, no posee cedula de identidad, posee partida de nacimiento. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio consigna certificado de registró civil, otorgada por la Alcaldía del Municipio de Perija, de fecha 29-04-2004, según oficio 1304-04, donde se deja constancia que en dicha certificación que la ciudadana( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , titular de la cedula de identidad N° 13.707.642, de este domicilio autoriza la presentación de nacimiento de la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA). De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal no le toma el juramento de ley la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), ya que la disposición antes mencionada refiere que los menores de 15 años declararán sin juramento, y siendo que la misma manifestó tener 09 años de edad, razón por la cual no se le toma el juramento de ley. Seguidamente la Juez Presidenta a través de la interprete le pregunta a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) si sabe las razones por las cuales compareció o si sobre los hechos ocurridos. Se deja constancia que la misma no quiso declarar. Seguidamente el Fiscalia N° 31 del Ministerio Publico procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga que paso ese día, cuando estaba durmiendo? Respondió: yo estaba durmiendo en mi casa al lado de mi mama y de pronto ese muchacho me agarro y me llevo para afuera de la casa. OTRA ¿Diga para donde te llevo? Contesto: “me llevo para una mata y me agarro”; ¿Diga usted, para donde la llevo? Contesto: “para afuera y me agarro ese muchacho. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicita que se deje constancia de la pregunta y de la respuesta de la niña y que la misma señalo al adolescente presente en esta sala. OTRA ¿Diga usted, que le hizo el muchacho? Contesto: “me agarro”. OTRA ¿Diga usted, que le hizo? contesto “me saco la ROPA”. Acto seguido el Representante Fiscal solicita a la Juez presidenta que le sea leída el acta ofrecida en el punto seis de la acusación y de la cual consigno en este acto, constate de un folio útil, rendida por la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de fecha 03-11-2005, ante la Fiscalia 35 del Ministerio Publico, la cual es ofrecida por el Ministerio Publico. A continuación se le dio lectura por secretaria del acta de entrevista que rindió la niña por ante Fiscalía Trigésima Quinta Especializa.d.M.P.. Dicho documento fue incorporado al acta de debate de la presente causa, constante de un folio útil. A continuación el Fiscal promovió como prueba documental la declaración de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) 02-11-2005, que riela al folio 49, de la presente causa signada con el Nº 2M-183-06. En este estado se deja constancia que cesaron las preguntas por el Fiscal del Ministerio Publico. Posteriormente la Juez Presidente le concede la palabra a la defensa y realizó las siguientes preguntas a través de la intérprete. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas veces ha estado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tu casa? contesto: “tres veces” OTRA ¿Diga usted, donde estabas durmiendo el dia de los hechos? contesto: “en una cama”. En este estado interviene la interprete manifiesta que le dice cama a la estera, a un tejillo de palmas que se coloca e el hizo. OTRA ¿Diga usted, cuantas veces has ido al doctor? contesto: “tres veces”. OTRA ¿Diga desde el mes noviembre hasta horita? contesto: “tres veces”. OTRA ¿Diga usted, si esta desarrollada? contesto: “no”. Se deja constancia que cesaron las preguntas por parte de la Defensora del imputado. Acto seguido la juez presidenta le pregunta a las Escabinas si desean realizar alguna pregunta y manifestaron que no. Acto seguido, la Juez presidenta procede a realizar algunas pregunta PRIMERA: ¿Diga en que condiciones llego (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a la casa? contesto: llego borracho. OTRA ¿diga porque esta yendo a doctor? Contesto: va el medico, por lo que le ha pasado., y que esta chequeando en el hospital de Machiques. OTRA ¿Diga usted, cual es el caso que le paso?. En este estado la Juez Presidenta deja constancia que la Niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , no contesto a la pregunta realizada. Seguidamente se deja constancia que cesaron las preguntas por parte de la Juez Presidenta. En este estado el Fiscal solicita que la niña permanezca a su lado, conjuntamente con su Representante Legal. Siguiendo con la oferta probatoria se ordenó traer a la sala al siguiente testigo, por medio del alguacil, al ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.834.059. Se deja constancia que el mismo no sabe leer ni firmar, de 42 años de edad, domiciliado en la sierra de Machiques Perija, el Tokuko, en la comunidad pequeña llamada curua, progenitor de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA). Seguidamente la Juez le interroga que sabe sobre los hechos, y manifestó: “que por la niña, y que el viene a resolver el problema de la niña, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Nº 31 del Ministerio Público del Estado Zulia y formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, que fue lo que sucedió? CONSTETO “Yo iba saliendo para Machiques, y luego llego el muchacho y yo no sabia que iba suceder el problema, en la casa de uno, ya que uno no lo puede permitir, el muchacho llego y yo iba a viajar para Machiques, el llego con su botella, el antes de irse a la Sierra dijo que iba hacerle un daño a la muchachita, cuando el llego me dijo vamos a beber, como uno no se sabe, deje de venir a Machiques, y me venia al otro día, varias personas han toman conmigo y nunca havia pasado, ese día no me quise parar y le pregunte que había pasado a mi mujer y seguí durmiendo y al pararme me dijo que viera a la muchachita y cuando vi tenia mucha sangre, me asuste, y eso fue como a las dos de la mañana o tres de la mañana, cuando ya amaneció, ya ella la tenia para traerla para Machiques, yo escuche que la niña había sido violado. OTRA ¿Diga usted, si hablo con la niña cuando manifestó que estaba sangrando? Contesto: si ella me dijo que había sido el muchacho y señalo al muchacho. En este estado la Juez presidenta a solicitud de la Representación Fiscal pasa dejo constancia de la pregunta y respuesta, dada por el ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), así como del señalamiento realizado por el ciudadano( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA) . Acto seguido el Fiscal 31º del Ministerio Publico de Estado Zulia, ofreció el acta tomada al ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de fecha 12-11-2005, rendida ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, de la cual el Tribunal recibe constante de un folio útil y se ordena darle lectura por la Secretaria del tribunal. Se deja constancia que se ordeno que dicho documento sea incorporado al acta de debate de la presente causa, y así se hizo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa y preguntó: PRMERA PREGUNTA ¿Diga usted si vio lo que sucedió con la niña? Contesto: “no lo vi en ese momento yo estaba durmiendo, se dio cuenta mi hija menor de nombre K.R., se dio cuenta cuando la señora me llamo, ya cuando la niña la había violado”. OTRA ¿Diga usted a que hora sucedió? Contesto: “como a las dos de la mañana, pero me avisaron a las cinco de la mañana”. OTRA ¿Diga usted, a que hora llego Nelson? Contesto: “a las once de la mañana”. En este estado la defensa solicito de dejara constancia de la pregunta de la respuesta realizada con anterioridad al ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA). OTRA ¿Diga usted, con quien llego Nelson? Contesto: “solo”. A continuación la Juez del tribunal a solicitud de la defensa deja constancia de la pregunta y de la respuesta realizada por la defensa al ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA). OTRA ¿Diga usted, si estubo tomando con el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)? Contesto: “si el me invito” OTRA: ¿Diga usted, hasta que hora bebió con Nelson? Contesto “desde las once hasta la 9:00 de la noche” OTRA: ¿Diga usted quien es Aroca? Contesto: “es tío de la ciudadana( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) ”. OTRA: ¿Diga usted, si el día que le fue tomada la entrevista le preguntaron el mencionado día de la entrevista, si Nelson estaba ebrio o bajo los efectos del alcohol, a lo que respondió que no el estaba bueno y sano, informe si eso es cierto? Contesto: “lo que esta escrito, lo dije así en la entrevistas”. Acto seguido la Juez presidenta pasa a dejar constancia de la pregunta y de la respuesta realizadas por la defensa al ciudadano( SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65DE LA LOPNA), la cual aparece reflejada en el acta de entrevista como pregunta y repuesta signada con el Nº 12. Seguidamente la defensa solicita la palabra para continuar realizando preguntas al ciudadano( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), y en ese sentido formulo la siguiente pregunta ¿Diga usted, a quien le dijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que le iba hacer daño a la niña? contesto: “el señor Daniel de la comunidad, Nelson le dijo a Daniel, cuando iba a la comunidad, que iba dañar a la niña”. OTRA ¿Diga usted, cuando converso con el señor Daniel y le dijo esto? Contesto: “cuando ya había sucedió la cosa con la niña, después del hecho” OTRA ¿Diga usted cuantos días después? contesto “dos semanas”. A continuación la defensa solicita se deje constancia de la pregunta y de la respuesta realizada con anterioridad al ciudadano entrevistado. OTRA ¿Diga usted, le indico eso alguna autoridad, lo que esta manifestando? Contesto: “lo notifique al cacique y a la policía” OTRA ¿Diga usted a que policía? Contesto: “los policías que vinieron aquí, los que vinieron de la comunidad”. Seguidamente la defensa solicita a la Juez profesional se deje constancia de la pregunta y la respuesta realizada con anterioridad al ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA). Acto seguido la Juez Presidenta del Tribunal deja constancia que la misma no va a realizar ninguna pregunta, de igual se por sentado que los Escabinos no van a formular alguna pregunta. Siendo que el tribunal debe continuar el juicio, y siendo que los Escabinos se deben retirar, tomando en cuenta que los mismos deben ser trasladados hasta su residencia, es por lo que se ordena suspender el Juicio Oral, Reservado y Mixto para continuar el día de mañana MARTES TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), se dejo constancia que sea notificados a las partes para que comparezca para el día de mañana las partes aquí presentes, para ser escuchados los demás testigos, y se le solicita al Fiscal haga comparecer los ciudadanos promovidos por la Fiscalia que representa. Se ordena oficiar a la Unidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, para ordenar el reingreso a esa entidad, así como notificar que en día de mañana se reanudara la celebración del Juicio, Oral y Reservado, por lo que de este modo deberá ser traslado en el día de mañana a la sede de este Tribunal, se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento S.L. y Bolívar, a objeto de que realice el traslado del adolescente a la Entidad Socio Educativa y que para el día de mañana sea trasladado nuevamente el adolescente a la sede de este Tribunal, a objeto de continuar con la celebración del Juicio Oral, Reservado y Mixto, en la causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De igual forma se acuerda librar oficio a acuerda librar oficio al Hospital del Municipio Machiques de Perijá, para que remitan un informe medico, así como el control que le es llevado a la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , de conformidad a solicito que realizo la defensa y resulto como incidente, en el día de hoy. En vista de la hora se ordeno el cierra del acto siendo las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) de ese mismo día 12-06-06, ordenándose el traslado del tribunal a la sede del despacho del Tribunal. Se dejó constancia que están todos notificados para el día de mañana. Se hace constar que este acto se cumplió con las formalidades de Ley. Es todo. Terminó. En la audiencia de hoy, Martes Trece (13) de Junio de dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta ( 11:40 p.m.) de la mañana, día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para la continuación del Juicio Oral, Reservado y Mixto, en la causa signada bajo el N° 2M-183-06, seguida al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , por lo que previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se constituye este Tribunal en la Sala N° 06 ubicada en el primer piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por la Dra. HIZALLANA M.D.H., Juez Profesional acompañada por los ciudadanos seleccionados como Escabinos R.J.O.P. (TITULAR I), A.I.R.F. (TITULAR II) y L.J.M.O. (SUPLENTE), acompañados por la Secretaria (s) de Sala la Abog. T.R.B.. Se constituye el Tribunal de manera Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial. En tal estado, se procede a verificar la presencia de las partes, observándose que se encontraban presentes en la Sala el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Z.D.. E.O., la Defensora Pública N° 09 Abog. GYOMAR PEREZ, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, acompañado de sus representantes legales A.R., y la ciudadana A.R., se deja constancia que la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , quien es victima en la presente causa, al igual que sus Representantes Legales, los ciudadanos( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , titular de la Cédula de Identidad Nº 13.707.642 y ( SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), titular de la Cédula de Identidad Nº 13.834.059, no comparecieron en el día de hoy en virtud de que unos de sus hijos se encuentran enfermo, haciéndose la salvedad que los mismos se encuentran notificados de la continuación del acto el cual ha sido pautado para el día de hoy, asimismo se deja constancia que se encuentra en la sala destinada para la permanencia de los testigos, los funcionarios Oficial Técnico Mayor E.L., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, el Oficial Técnico Segundo S.B. adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, el Oficial H.F. adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, el Oficial LERWIS QUINTERO adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial A.C., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y los ciudadanos V.J.G., y L.H.R., quienes permanecerán en la sala mencionada, hasta que la Juez Presidente requiere su presencia en sala de juicio. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana R.A., quien fue designada por la comisión legislativa y ha sido designada por parte de tal comisión, en virtud de la solicitud que realizara este Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fue juramentada en el día de ayer como interprete. Se deja constancia de la inasistencia de la Abog YESIBEL CASANOVA, en su carácter de defensora del Imputado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto la misma se encuentra suspendida, suspensión esta fue otorgado por la Unidad de Defensoria Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acto seguido la Juez Presidenta se dirigí a las partes realizando un resumen de lo acontecido a lo largo del inicio del debate del Juicio Oral, Reservado y Mixto, iniciado en el día de ayer 12-06-2006. En ese sentido refiere la Juez Presidenta que continuando con la recepción de pruebas ofrecidas por el Ciudadano Fiscal, se procede a otorgarle el derecho de palabra al representante de la vindicta Pública el Abog. E.O., para que exponga lo que ha bien tenga al respecto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “solicito se continué con el orden dado en el día de ayer al tribunal tomando en cuenta que se encuentran presentes los ciudadanos V.G. y L.H., quienes me manifestaron que vienen del Municipio Machiques”, es todo . En este estado se procede a conceder el derecho de palabra a la defensa para que manifestara lo que a bien tenga en relación a la solicitud realizada por el Representante Fiscal, concedido el derecho de palabra a la defensa quien manifestó “que no tiene ninguna objeción al respecto, es todo”. En ese orden de ideas la Juez Profesional, manifiesta lo siguiente de conformidad a tal pedimento realizado por la vindicta publica, en cual solicita se ordena el alterar el orden de prueba y escuchada como ha sido la defensa, la Juez presidenta ordena alterar la recepción de pruebas, tantos de testimonia y así como la lectura a los Pruebas Documentales ofrecidos, siguiendo lo pautado en el los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió según lo solicitado por el fiscal y una vez que consultado con la defensa se ordena hacer conducir hasta esta sala al ciudadano V.J.G.. Siguiendo con la oferta probatoria se ordenó traer a la sala al siguiente testigo, por medio del alguacil, ciudadano V.J.G.R., quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolano, 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.371.603, ocupación u oficio agricultor y Policía Indígena de la comunidad YUKPA, domiciliado en la sierra de Machiques Perija, el Tocuco, en la comunidad J.G.H.d. curara, Indígena Wayuu. Se deja constancia que habla y entiende el idioma castellano, pero la Juez Presidenta deja a salvo la posibilidad del uso de la interprete, de conformidad a la solicitud que realizan tanto la defensa como el fiscal, y en ese sentido como el mismo manifestó que no habla el idioma YUKPA. Seguidamente la Juez Presidenta le interroga que sabe sobre de los hechos objeto del presente proceso: “ la señora ( SE OMITE EL NOMBRE MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) había llegado a la casa, a las seis de la mañana a la casa, yo todavía estaba durmiendo en ese momento y me llego la señora ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) y me dijo que su hija estaba botando sangre y yo le dije que porque estaba botando sangre que había pasado y me dijo que ella no sabia, mas tarde yo llegue a la casa y vi a la muchachita y esta me señalaba al muchacho y que por culpa de él estaba botando sangre y que el único extraño que estaba durmiendo en la casa era el muchacho, al llegar yo vi que estaba muy nervioso, yo le realice una pregunta le dije que si el le había hecho eso a la muchachita y me dijo que si que el lo había hecho en la casa lo detuve y me lo lleve para la comunidad, y pasamos el caso al hospital, yo no sabia como se llamaba el, ya que yo no lo conozco, solamente lo vi cuando llego en la mañana, de allí lo detuve hasta que vino la policía de Machiques les dije a los de la comunidad que me ayudara y lo llevábamos hasta el rió y en el rió la policía se lo llevo a Machiques yo le entregue a la policía, una falda, un suéter lleno de sangre, una pantaletica también llena de sangre y yo entregue al joven vestido con una bermuda azul, con rayas rojas y descamisados “es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “solicito que sea incorporada la entrevistas tomada al ciudadano V.G., las cuales aparecen señaladas como pruebas documentales en los puntos N° 1 y 12 del escrito acusatorio, a los fines de que sean leídas y sean reconocidas por el testigo como suya. El tribunal deja constancia que el fiscal presento acta de entrevista de fecha 02-11-2005, tomada ante la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Machiques rendida por el ciudadano V.G. y el acta de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista. Sub delegación Machiques de fecha 12-11-2005, rendida por el referido ciudadano, recibidas por el tribunal constante de dos (02) folios útiles de la cual el tribunal ordena agregar a la presente acta y así mismo se ordena dar lectura a la misma por la Secretaria del tribunal. En este estado la Juez Presidenta deja constancia que antes de la realización de la audiencia se recibió oficio del Departamento de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial del Estado Zulia, relacionada con las boletas de notificación libradas a las victimas, al igual se recibió oficio del Departamento de Alguacilazgo, proveniente del Hospital Nuestra Señora del C.I., signado con el N° 049-06, en contestación al oficio que se remitió por este Tribunal, vía fax, mediante el cual se solicita al hospital donde se estaba controlando la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), remita un informe medico, así como el Control de las citas que lleva niña, el cual se recibió siendo las 12:45 del medio día oficio este recibido por el Alguacil A.V., quien esta asignado a esta sala, relacionado con la contestación al oficio emitido en el día de ayer, por este Tribunal, informando al respecto la Sub Directora de dicha institución que para poder darle contestación y enviar el resultado del informe medico, necesita le sea proporcionado la fecha exacta, de ingreso a la emergencia o al área de Hospitalización de la mencionada niña. En este estado la juez presidenta ordena que sea agregada a la presenta acta. Seguidamente continuando con la recepción de pruebas se ordena darle lectura al acta mencionada con anterioridad, rendidas por el ciudadano V.G., por parte de la secretaria, y se ordena agregar a la presente acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal y formulo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, esa fue la declaración que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista? respondió: “si eso lo que dije ese día cuando paso el caso. OTRA: ¿Diga usted, a los funcionarios policiales y si entrego al adolescente vestido con una bermuda y sin camisa? respondió: “entregue una faldita morada, llena de sangre, una pantaletica y un suéter amarillo, así como al adolescente”. OTRA: ¿Diga usted cuando se dirigió, al adolescente qué le dijo el adolescente para que le contara lo sucedido? respondió: “yo le dije, que hablara primero y me dijo que no y luego el me dijo que si que el había sido”. En este estado la Representación fiscal solicita se deje constancia de la pregunta y de la repuesta dada con anterioridad. Se deja constancia que ceso el interrogatorio, por parte del fiscal. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estaba en el lugar del hecho cuando ocurrió? respondió: “yo estaba en mi casa”. En este estado la defensa solicito se deje constancia de la pregunta y de la repuesta dada con anterioridad. OTRA: ¿Diga a que hora acudió la señora Palmira a usted? Respondió: “como a las seis y yo le dije que como la hora ya que tenia el un muchachito enfermo”. OTRA: ¿Diga usted, si certifica que lo dice es cierto? respondió: “si”. OTRA: ¿Diga usted que prenda masculina fue entregada a los funcionarios policiales? Respondió: “fue un suéter amarillo. En este estado la defensa solicito se deje constancia de la pregunta y de la repuesta dada con anterioridad. Acto seguido la Juez Presidenta procede a formular al testigo ciudadano V.G. las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, si la comunidad esta integrada por policías? respondió: “la comunidad tiene un cacique y el cacique verifica el carácter que tiene la persona y lo elige el cacique, y desde que se fundo esa comunidad yo he estado como policía”. OTRA: ¿Diga usted, como se llama el caique? respondió: J.H. y pertenece a la comunidad indígena. OTRA: ¿Diga usted, esta dentro de sus normas llevar a un ciudadano detenido a los policías? respondió: “no puede arreglar este problema ya que es un caso muy grande y se tiene que pasar a Machiques, cuando los casos pequeños, se encierran a los sujetos en un calabozo”. OTRA ¿Diga usted, a que se refiere por un caso grande? respondió: “en el caso de( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) es un asunto de violación y no se puede arreglar”. Seguidamente se deja constancia que ceso el interrogatorio por parte de la Juez presidenta, y que el escabinado no va formular preguntas. Siguiendo con la oferta probatoria se ordenó traer a la sala al siguiente testigo, por medio del alguacil, a la ciudadana L.H.R., quien previamente juramentada se identificó como queda escrito, venezolana, natural de yaz paira en la vía de Machiques, 37 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.436.984, se deja constancia que no sabe leer y ni escribir, pero sabe firmar, ocupación u oficio del hogar, domiciliada en la Sierra de Machiques Perijá, el Tocuco, en la comunidad J.G.H.d. curara, Indígena Wayuu. Informe al tribunal lo que sabe sobre el hecho objeto del presente acto: “lo mío es que la señora Palmira me llego a mi casa y ella me dijo que la niña que se había desarrollado, y yo le dije vamos a ver, entonces yo le fui a dar una vuelta a la niña yo le dije a la señora Palmira que eso era una violación y le dije ella que eso no era normal, ya que yo tengo a mis hijas y nunca había sucedido yo agarre a la niña y la lleve para Machiques, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la señora ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) le manifestó quien había sido la persona que le había hecho eso a la niña? Respondió: “después me dijo, tres días después ya que me quede tres días en el hospital y me dijo que había sido el hijo del señor”. OTRA: ¿Diga usted, si conoce al adolescente? OTRA: “el fue 02-11-2005 a la comunidad” OTRA: ¿Diga usted, cuando se refiere al hijo señor, señalando al padre del adolescente, se refiere a quien? Respondió: “al adolescente que esta presente en esta sala”. En este estado el Representante Fiscal solicita que se deje constancia de la pregunta y de la repuesta dada con anterioridad, asi como del señalamiento realizado por la ciudadana entrevistada. Seguidamente el fiscal del ministerio publico manifestó lo siguiente consigno en este acto el acta de la declaración y rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista. Sub. Delegacion Machiques a los efectos de que sea verificado como de ella. Seguidamente la Juez ordeno darle lectura y una vez sea realizado se ordena agregar a la presente causa, en virtud de haber sido promovida como prueba documental. Se deja constancia que se hizo de modo. Seguidamente el Fiscal procedió a solicitar nuevamente la palabra y realizo a la entrevistada la siguiente pregunta ¿Diga usted si esa su declaración? Respondió: “si” .Se deja constancia ceso el interrogatorio por parte del Fiscal. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y formulo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Por qué le llevaron a la niña? Respondió: “nosotros colaboramos ayudamos a la comunidad y alguna cosa que pase los ayudamos”. OTRA: ¿Diga que grado de instrucción posee? Respondió: “ninguno no estudie”. OTRA: ¿Diga usted, que diferencia hay entre los sangrados que tuvo la niña y el desarrollo, como lo manifestó con anterioridad? Respondió: “había mucha sangre, era como una hemorragia”. En este estado la defensa solicito que se deje constancia de la pregunta y de la repuesta dada con anterioridad. OTRA: ¿Diga cuantas veces ha visto al ciudadano Nelson? Respondió: “una ves” OTRA: ¿Diga usted, que le dijo la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) ? Respondió: “la niña hablo y me dijo que había sido el, eso lo dijo a los tres días y ella me lo dijo a los días”. OTRA: ¿Diga porque usted hace referencia al papa del adolescente? Respondió: “yo lo conozco por el tribunal, lo he visto aquí en los tribunales”. Ceso el interrogatorio por parte de la defensa. En este estado la Juez Presidenta deja constancia que tanto la Juez como los Escabinos no van a realizar ninguna pregunta. Siguiendo con la oferta probatoria se ordenó traer a la sala al siguiente testigo, por medio del alguacil, al funcionario E.A.L.T., quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-05-1956, 40 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.807332, se deja constancia que sabe leer y escribir, ocupación u oficio Técnico mayor adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Destacamento Machiques de Perijá, se deja constancia que habla el idioma castellano. Por esta razón el tribunal no va hacer uso de la intérprete en este momento, y en este estado la Juez presidenta solicita informe al Tribunal lo que sabe sobre los hechos: “eso fue el día miércoles 02-11-2005, como a las 02:30 de la tarde me informaron vía radio desde el Destacamento de Machiques, yo me encontraba de servicio en la unidad de la policía Regional N° 51, en compañía del Oficial Técnico Segundo S.B., cuando nos informaron que no trasladáramos al sector el ToKuKo específicamente, en el parcelamiento J.G.H.d. cucuare, allí llegamos como a las 3:20 de la tarde, ya que hay un espacio largo de donde estábamos para al llegar al sitio visualizamos a dos personas, las cuales traían a un ciudadano amarrado, del otro lado del rió, este rió es conoció como Rió ToKuKo, no pudimos pasar por el rió, estos pasaron el rió caminando hacia donde estábamos nosotros y el ciudadano V.J.G., del cual tenia amarrado a un sujeto que lo identifico (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al ver el joven le pregunte la edad, unos decían que tenia 23, otro que tenia 19, y otros que tenia 20 años de edad , en vista de esta situación yo personalmente le pregunte y me dijo 19 y después me dijo que tenia 18, y lo agarre y lo metí a la unidad en el sitio y me dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y los ciudadanos me informaron que estaba implicado en una violación de una niña que estaba hospitalizada en hospital de Machiques, y que según información la niña quien quedo identificada ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 9 años de edad, así mismo me hicieron entrega de una bolsa transparente con una falda de niña de color morado, con una machas de color pardo rojizo presumiblemente sangre y pantaletica de color blanca, con una manchas de color pardo rojizo presumiblemente sangre, de allí tome lo que estaban entregando y al ciudadano joven y lo pase al destacamento, es toda la colaboración que me pidieron mis jefes, en realidad las motos pueden pasar hasta donde estaban ellos, pero cómo se traían al detenido en la moto, es todo” . Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como estaba vestido el adolescente? respondió: “una bermuda o short de color azul”. OTRA: ¿Diga usted poseía camisa? respondió: “no”. En este estado el Fiscal solicito que se deje constancia de la pregunta y de la repuesta dada con anterioridad. Acto seguido el representante Fiscal manifestó consigno como prueba Documental ofrecida en el escrito de acusación como Nº 3, el acta policial levantada del procedimiento que acaba de narrar el funcionario presente, a los fines de que sea leída e incorporada a la presenta que se le levanta. Seguidamente la Juez presidenta se dirige a las partes y manifiesta en virtud de que el fiscal esta consignando el acta Policial levantada por el oficia E.L., el tribunal ordena que se de lectura por parte de la secretaria y se ordena agregar a la presente causa, constante de un folio útil, leída como fue el acta por parte de la secretaria se procede a otorgarle el derecho de palabra al fiscal. Seguidamente el Fiscal solicito el derecho expuso y realizo la siguiente pregunta ¿Diga usted si esa es su declaración y corresponde al acta levantada? respondió: “si”. En este estado se deja constancia que cesaron las preguntas por parte del Fiscal. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga quien colecto el short? Respondió: “el joven venia con el short, yo no podía pasar por el rio y al el lo pasaron por el rio”. OTRA: ¿Diga si el joven fue despajado del short? Respondió: “no el lo traía puesto”. En este estado la defensa solicito que se deje constancia de la pregunta y de la repuesta dada con anterioridad. OTRA: ¿Diga usted si el adolescente fue montado en una bestia para pasar el rió? Respondió: “no el paso por el rió caminando y no pasábamos nosotros, por la altura que tenia aprox. 40 cm”, y temíamos que la unidad se quedara”. OTRA: ¿Diga si el adolescente estaba mojado cuando fue entregado? Respondió: “el se mojo en la mitad”. OTRA: ¿Diga cuantas prendas venían en el plástico y se le entregaron una prenda amarilla? Respondió: “dos una falda y una pantaletica, no me entregaron ninguna prenda amarilla”. OTRA: ¿Diga si había alguna prenda de color amarillo? Respondió: “no”. En este estado la defensa solicito que se deje constancia de la pregunta y de la repuesta dada con anterioridad. Acto seguido se deja constancia que ceso el interrogatorio por parte de la defensa. Seguidamente la Juez Presidenta deja constancia que tanto la Juez como los Escabinos no van a realizar ninguna pregunta. Acto la Representación Fiscal, solicita le sea concedido el derecho de palabra, y en ese sentido le fue concedida por la Juez presidenta y por lo que de este modo se deja constancia que manifestó lo siguiente “la Representación Fiscal renuncia a la declaración funcionario A.C., L.Q. y S.L., es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga lo que a bien tenga en virtud del pronunciamiento realizado por el fiscal, y de este modo manifestó “en base a la comunidad de prueba no tiene la defensa ninguna objeción, es todo”. En este estado la Juez presidenta decide que en virtud de la exposición realizada tanto por el Fiscal que no se tome la declaración como prueba testimonial de los funcionarios antes mencionados ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, en la presente causa, manifestando renunciar a dicha declaración testimonial de los ciudadanos funcionarios A.C., L.Q. y S.L., tomando en cuenta que la defensa quien manifestó que como le viene dado de la comunidad de prueba acogerse, a repreguntar a los testigos los funcionarios antes mencionados y por cuanto dicha defensora GYOMAR PEREZ a manifestado que renuncia también a la declaración de los referidos ciudadanos, razón por la cual esta Juez Presidenta ordena no se tome la declaración testimonial de los oficiales A.C. Y L.Q. y S.L.. En ese orden se ordena dar continuidad al acto y se ordena hacer comparecer al ciudadano H.F.. Siguiendo con la oferta probatoria se ordenó traer a la sala al siguiente testigo, por medio del alguacil, al funcionario H.F.J., quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-09-1971, 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.292554, se deja constancia que sabe leer y escribir, ocupación u oficio Técnico de segundo adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Destacamento Machiques de Perijá, manifestó que se desempaño como jefe de los motorizados del destacamento, domiciliado en la caserío calle larga, parroquia San J.P., Municipio Machiques de Perijá. Se deja constancia que habla el idioma castellano. La Juez Presidenta deja constancia que por esta razón el tribunal no va hacer uso de la intérprete en este momento. En este estado Informe al Tribunal lo que sabe sobre los hechos objeto del presente acto: “el día 2-11-2005, el hecho que ocurrió es que yo me encontraba en labores de patrullaje y recibí un reporte informando que pasara al hospital rural II ya que había ingresado un niña que presuntamente había sido violada pase al sitio en compañía de los funciona al llegar al sitio me entrevista con la ciudadana L.H. y me informo que ella venia de la comunidad J.G.H., de curuare y que presumiblemente, la niña había sido violada, y llame al Departamento vía radio e informando el caso y llame a los Oficiales A.C. y LERWIS QUINTERO para que fueran hasta la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ubicaran a unos funcionarios y se entrevistaran con los familiares de la niña, de allí llame por radio para que trasladara al hospital y verificara y del departamento salio una comisión hacia al sitio y trasladando a un ciudadano hasta el departamento. Acto seguido se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público y manifestó que “consigno el acta policial levanta por el oficial H.F. que aparece como prueba documental, para sea reconocida, por su firma por el mencionado funcionario entrevistado, es todo”. En este estado la Juez presidenta ordena dar lectura al acta policial de fecha 02-11-2005, relacionado con el ciudadano OFICIAL H.F., se ordena agregar a la presente acta constante de un folio útil, una vez que la secretaria del tribunal le haya dado lectura a la presente acta. Con posterioridad el representante Fiscal solicito el derecho de palabra y en ese sentido le fue otorgado por la Juez presidenta del Tribunal, a lo que expuso y procedió a realizar la siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esa es su declaración? Respondió: “si”. OTRA: ¿Diga como fue que sucedió que el adolescente al ser requisado y al quitarse un short tenia manchas presumiblemente sangre? respondió: “en el momento que iba pasando vi al ciudadano que estaba quintando el pantalón, y al ver que tenia manchones presumí que se traba de una evidencia y le solicite que se lo quitara e incautarlo”. En este estado la Representación Fiscal solicito que se deje constancia de la pregunta y de la repuesta dada con anterioridad. Acto Seguido se deja constancia que ceso el interrogatorio por parte del Fiscal. Seguidamente la Juez Presidenta procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa y formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a que hora realizo la colección del short? respondió: “siendo las cuatro cuando llegaron de la sierra”. OTRA: ¿Diga usted, quien le iba a dotar del short o pantalón al adolescente? respondió: “habían varios detenidos y el estaba tratando de hacer el intercambio”. OTRA: ¿Diga usted cuantos detenidos había? respondió: “15 personas”. OTRA: ¿Diga usted, si fueron los policiales que le iban a dotar de un pantalón? respondió: “no”. Se deja constancia que ceso el interrogatorio por parte de la defensa. Posteriormente se deja que la persona del escabino Titular 2 ciudadana A.R. realizó la siguiente pregunta: ¿Diga usted, cuantos detenidos estaban con el dentro de la celda? respondió: “como 15 personas”. Acto seguido la Juez Presidente procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted con que persona se entrevisto cuando se traslado al hospital? contesto “con la ciudadana L.H., y con la Doctora de guardia” OTRA ¿Diga usted como se llama la Doctora? contesto “no recuerdo el nombre” OTRA ¿Diga usted si la doctora le dio un diagnostico? Contesto “si por escrito y lo llevamos al departamento”. ¿Diga usted quien le dio el diagnostico? Contesto: “la Doctora”. En este estado la Juez Presidenta ordena el retiro de la sala al funcionario. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico, solicita le sea concedido el derecho y en ese sentido le fue otorgado por la Juez presidenta el derecho de palabra, de este modo expuso: “solicito que las pruebas testimoniales de los funcionarios J.L.T. Y R.M., así como la Documental promovida en el escrito acusatorio signada con el Nº 8, referente a la inspección técnica del lugar del sucedo, es todo”. En este estado la defensa solicita el Derecho de palabra y en ese sentido expuso “esta defensa también renuncia a las referidas por cuanto considera que la declaración testimonial de los ciudadano J.L.T. Y R.M., así como la documental relativa al acta de inspección Técnica, en ese mismo sentido por cuanto esta defensa considera que la misma no aporta nada al esclarecimiento al hecho objeto del proceso ya que incluso la misma, se realzó día después, de que acontece el mismo, de igual forma solicita la defensa en base al contenido del oficio Nº 49 suscrito por la Dra. M.Q., en su carácter de sub. directora del Hospital N° II Nuestra Señora del C.M., de fecha 13-06-2006, el cual llega vía fax a este juzgado, en virtud de la solicitud realizada por la Juez Presidenta en fecha 12-06-2006, con respecto a la solicitud realizada por esta defensa en cuento si lleva un registro a través de historia medica de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), y en consecuencia el motivo de dichas consultas relacionados con un hecho acontecido en fecha 02-112005, quien amerito su hospitalización por el lapso de tres días, contando con la asistencia de la Doctora VELQUIS GONZALEZ, y de aquellas otras citas que se hayan extendido a la misma, el criterio de la defensa el resultado de esta nueve prueba es indispensable en aras al esclarecimientos de los hechos y la respuesta que cursa en el oficio antes mencionado no satisface, las expectativas de la defensa, el motivo de dicha petición en cuanto a la ratificación por parte de este tribunal se fundamenta en la declaración de la madre de la niña quien manifestó a viva voz ante este Juzgado en fecha 12-60-2006, que la niña ha presentado sangrados, aspecto este que interesa aclarar a los efectos de determinar las causa que producen el mismo y si esta o no relacionado con el hecho objeto del proceso dicha petición la realizo de conformidad el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia 359 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa 537 de la ley especial. En este estado vista la renuncia por parte del fiscal y del cual la defensa también renuncia a esas pruebas ofrecida por el fiscal que le viene dado a la defensa acogerse a las mismas por la comunidad de prueba razón por la cual no toma declaración de los funcionarios antes mencionado y por esta razón se desestima el testimonio de los ciudadanos funcionarios J.L.T. y R.M., y la prueba documental relativa al acta inspección técnica del sitio del suceso, del cual también se desestima en virtud de la renuncia por parte de la defensa y el fiscal. En este estado la juez presidenta manifiesta que de conformidad a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se debe proceder a tomar la declaración de la ciudadana A.P. y de los funcionarios W.R. y F.M., quienes no comparecieron en el día de hoy. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico solicita le sea concedida el derecho de palabra y le es concedido la palabra al fiscal quien expuso: “solicito se suspenda la continuación del juicio, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios que faltan por escuchar, es todo”. En este estado la defensa solicita le sea concedido el derecho de palabra y le otorgado por la Juez Presidenta de este tribunal, y en ese sentido “solicito que sean libradas boletas para que comparezcan a este acto los funcionarios A.P., W.R. y F.M., dicha solicitud hago a los efectos de darle celeridad y para que en el tiempo no vayan desapareciendo los elementos que se tienen que concatenar al momento que se den las conclusión, es todo”. En este estado la juez Presidenta se dirige a las partes, siendo que los expertos que ofrece el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, no comparecieron en el día al igual que los funcionario W.R. y F.M. y la Medico Forense A.P., testigos estos que son ofrecidos por el fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, y siendo que el articulo 357 el cual refiere que cuando un experto y testigo no comparezcan, la Juez Presidenta ordena que sean traídos a la fuerza publico y también dicha disposición provee que solo se podrá diferir una la vez la celebración del juicio, y de no comparecer continuaría la celebración del Juicio Oral y Reservado, prescindiéndose de esa prueba, y en virtud de que los testigos son ofrecidos por el fiscal se le solicitan sean traídos, a los fines de darle celeridad a la continuidad y siendo que no encuentra presentes los expertos funcionario W.R. Y F.M. y la Medico Forense A.P., el Tribunal ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista. Sub Delegación Maracaibo, participándole que los ciudadanos antes mencionados deben comparecer ante este Tribunal, el día de mañana MIÉRCOLES 14 DE JUNIO DE 2006, A LAS 10: 00 DE LA MAÑANA, y así mismo a los fines de dar continuidad al Juicio, quedando el presente Juicio en la recepción de pruebas en tomar la declaración de los ciudadanos antes mencionados, y así mismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo participándole que la ciudadana A.P., quien aparece como Medico Forense de Maracaibo, que debe comparecer el día de mañana a las (10: 00) de la mañana. Visto el pedimento de la defensa en relación al ratificar como nueva prueba del cual el tribunal le resolvió a la defensa, en el juicio que se le sigue al adolescente que se dio inicio en el día de ayer en el cual el tribunal le oficio con carácter de urgencia al Hospital de Machiques de Perijá del cual el alguacilazgo como diligente, de lo ordenado por el tribunal envió vía fax, al Alguacilazgo con Extensión en el Municipio de la Villa del Rosario, el oficio Nº 604-06, de fecha 12-06-2006, el cual fue se puso en negrilla la palabra urgente y se le solicito al Hospital del Municipio Machiques del Estado Zulia que remita con la urgencia que el caso me perece en un lapso de 24 horas contados a partir de la fecha que se recibido el oficio, el informe medico así como el resultado del Control que le es llevado a la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA) , identificación que esta consta de la certificación expedida del registro civil, así como el Control del informe Medico, estos que son llevados, y de los resultados de estos, del cual deberá ser remitido a este Juzgado siendo que además en el día hoy se recibió, por el alguacil de la sala, y entregado a la secretaria a la secretaria suplente de este tribunal, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 m), el oficio signado con el N° 49, de fecha 13-06-2006, proveniente del Hospital II de Nuestra Señora del Carmen, y que aparece firmado por la subdirectora de dicha institución, quien informa que con la finalidad de dar respuesta al oficio antes mencionado, emitido por este tribunal, donde solicita el informe medico que le he es llevado a la paciente a la niña, dicha información no la pudo remitir ni se pudo llevar a cabo, ya que la misma necesita la fecha exacta de su ingreso por área de hospitalización o de emergencia, siendo que el tribunal admito la nueve aprueba tomando en cuenta las circunstancia al momento de la declaración de la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA), declarándose que no procedía lo solicitado por el Fiscal, quien manifestó que no la había ofrecido por considerar que no era pertinente, ni necesaria vista la circunstancia en relación a lo manifestó y al informa medico que le es llevado a la niña razón por la cual el tribunal ordeno oficiar y visto que la defensa ratifica de nuevo dicho pedimento el Tribunal tomando en cuenta que la defensa la ha facilitado la fecha de la hospitalización de la niña, la cual fue en fecha 02-11-2005, en el Hospital II Nuestra Señora del C.d.M., razón por la cual el Tribunal con el carácter de urgencia que el caso merece ordena oficiar nuevamente al Hospital antes mencionado solicitando que remita el informe medico y el resultado del informe medico que le es llevado a la niña, en virtud de la información de la hospitalización de la niña, quien por información de la densa ingreso el 02-11-2005, así mismo se le hará saber que deberá remitir dicho resultado con carácter de urgencia en un lapso de (24) horas contados a partir de haber recibido el oficio, a los fines de tener la obtener dicho informe medico y del resultado del informe medico de la niña antes mencionado, informándole a dicho hospital que el representante de la niña, es la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), a objeto que pueda servirle de referencia al director del hospital, a los fines de que se le haga mas fácil para la ubicación del informe medico, por esta razón este juzgado ordena oficiar nuevamente tomando en cuenta la ratificación que solicita la defensa, en relación a la prueba. En ese estado la juez profesional le solicita al Represéntate Fiscal que manifieste si posee alguna objeción en relación a lo solicitado por la defensa y en ese sentido se le cedió la palabra y manifestó “no tengo ninguna objeción, es todo”. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista. Sub-Delegación Zulia a los fines de darle celeridad al presente proceso, y en ese sentido solicitar al Director de dicho cuerpo a objeto de que haga comparecer a los funcionarios W.R. y F.M., a los fines de que haga comparecer para el día de mañana MIÉRCOLES CATORCE (14) DE JUNIO DE 2006, A LAS DIEZ HORAS (10:00 A.M.) DE LA MAÑANA, a la sede de esta Sala de Juicio, a los funcionarios Lic. W.R., en su carácter de experto especialista y al Lic. F.M., experto profesional I, funcionarios estos que se encuentran adscritos a ese cuerpo policial a su digno cargo, específicamente al área de Laboratorio de Toxicología y de igual modo se ordena oficia a la Medicatura Forense de Maracaibo haga comparecer para el día de mañana MIÉRCOLES CATORCE (14) DE JUNIO DE 2006, A LAS DIEZ HORAS (10:00 A.M.) DE LA MAÑANA, a la sede de esta Sala de Juicio, a la ciudadana A.P., Medico forense encargada de practicar el Examen Ginecológico Ano rectal, a la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA), se ordena oficiar al hospital del municipio Machiques Estado Zulia que la Niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA) , fue ingresada en ese Centro Asistencial por el área de emergencia, el día 02 de noviembre del año 2005, y que le misma fue atendida por la Doctora B.G., según información proporcionada por la progenitora de la niña, la ciudadana( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA), haciendo mención que deberá remitir con el carácter Urgencia que el caso merece, el resultado de dicho control e informe medico de la niña antes mencionada, a este Juzgado, en un lapso de 24 horas contados a partir de haber recibido el presente oficio. Se acuerda oficiar a la Unidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a fin de que realicen el reingreso a esa entidad, así como notificar que en el día de mañana se reanudara la celebración del Juicio, Oral y Reservado, por lo que de este modo deberá ser traslado en el día de mañana a la sede de este Tribunal, se ordena oficiar de igual modo a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento S.L. y Bolívar, a objeto de que realice el traslado del adolescente a la Entidad Socio Educativa y que para el día de mañana sea trasladado nuevamente el adolescente a la sede de este Tribunal, a objeto de continuar con la celebración del Juicio Oral, Reservado y Mixto. Se deja constancia que todas las partes están notificadas, así como de la intérprete. En virtud de que sea suspendido el Juicio para el día de mañana se ordena el traslado a la sede del despacho, y por ultimo se ordena oficiar a la oficina de participación. Siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde de ese mismo día 13-06-06, se da suspendido el acto, y se dejo constancia que la Juez Profesional y la Secretaria Suplente se trasladan a la sede del despacho. En la audiencia de hoy, Miércoles catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006), siendo las doce y quince (12:15 m.) del medio día, día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para la continuación del Juicio Oral, Reservado y Mixto, en la causa signada bajo el N° 2M-183-06, seguida al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), por lo que previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, se constituye este Tribunal en la Sala N° 06 ubicada en el primer piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por la Dra. HIZALLANA M.D.H., Juez Profesional acompañada por los ciudadanos seleccionados como Escabinos R.J.O.P. (TITULAR I), A.I.R.F. (TITULAR II) y L.J.M.O. (SUPLENTE), acompañados por la Secretaria (s) de Sala la Abog. T.R.B.. Se constituye el Tribunal de manera Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial. En tal estado, se procede a verificar la presencia de las partes, observándose que se encontraban presentes en la Sala el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Z.D.. E.O., la Defensora Pública N° 09 Abog. GYOMAR PEREZ, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, acompañado de sus representantes legales(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se deja constancia que la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32Y 65 DE LA LOPNA), quien es victima en la presente causa, al igual que sus Representantes Legales, los ciudadanos ( SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), titular de la Cédula de Identidad Nº 13.707.642 y ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), titular de la Cédula de Identidad Nº 13.834.059, no comparecieron en el día de hoy en virtud de que unos de sus hijos se encuentran enfermo, haciéndose la salvedad que los mismos se encuentran notificados de la continuación del acto el cual ha sido pautado para el día de hoy, asimismo se deja constancia que se encuentra en la sala destinada para la permanencia de los testigos, el funcionario Lic. F.M., experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación Zulia, así mismo se deja constancia que encuentra presente la ciudadana A.P., Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quienes permanecerán en la sala mencionada, hasta que la Juez Presidente requiere su presencia. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana R.A., quien fue designada por la comisión legislativa y ha sido comisionada por parte de tal comisión, en virtud de la solicitud que realizara este Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fue juramentada previamente como interprete. Se deja constancia de la inasistencia de la Abog. YECSIBEL CASANOVA, en su carácter de defensora del Imputado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto la misma se encuentra suspendida, suspensión esta que fue otorgado por la Unidad de Defensoria Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acto seguido la Juez Presidenta se dirigí a las partes realizando un resumen de lo acontecido en la continuación del debate del Juicio Oral, Reservado y Mixto, y por los pormenores de lo sucedido en el día de ayer 13-06-2006. En ese sentido refiere la Juez Presidenta que continuando con la recepción de pruebas ofrecidas por el Ciudadano Fiscal, y la defensa. Se deja constancia que se recibió del Departamento de Alguacilazgo copia de fax, proveniente del Hospital II Nuestra Señora del Carmen, el cual es envido en respuesta del oficio emitido por este Tribunal, y en ese sentido refiere que la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), fue atendida en la área de emergencia, y que la misma presenta un sangramiento a través de su genital. En este estado la Juez presidenta procede a concederle el derecho palabra a la defensa y en ese sentido manifestó lo siguiente “ vista la comunicación de fecha 14-06-206, suscrita por el gerente medico Lisímaco Parra, adscrito al Hospital II de Nuestra señora del C.M., con ocasión del oficio 608-06, emanada de Juzgado de juicio sección de adolescente de fecha 13-062006, y el contenido que presenta el mismo, es criterio de la defensa sea cumplido con el objetivo, expresado en el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 359 del Código Orgánico Procesal Penal , relativo a la nueva prueba y su ratificación, razón por la cual en este acto renuncio a cualquier otro informe que se derive de la presente comunicación ya que con el contenido del mismo puede dar luz al esclarecimiento de los hechos renuncia que hago, en mi carácter de oferente de dicha prueba la cual fue debidamente provista por la Juez Presidenta de este Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Representante fiscal y a lo que expuso “no hay ningún oposición, por ser la prueba admitida y haber comunidad de prueba renuncio a cualquier otra información referente a lo solicitado por la defensa, es todo”. Escuchadas tanto como de la defensa y del fiscal, donde la defensora del adolescente manifestó que el Tribunal ha cumplido con la misión de la nueva prueba relativo a solicitarle al Hospital II Nuestra Señora del C.d.M., relacionado al Informe Medico, así el como el control en relación a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), y manifestando la Defensora Publica encontrase satisfecha con el contenido de la comunicación recibida en el día de hoy en relación a la información que aparece recibida vía fax, a las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.) y si bien la defensa considera satisfecho el contenido de dicha información también es cierto que la misma renuncia al informe medico de la niña antes mencionada, así como el control medico solicitado al hospital antes mencionado, al igual que el fiscal del Ministerio Publico le viene dado a la comunidad de pruebas, de acogerse a la prueba admitida por este tribunal, quien manifestó renunciar al informe, razón por la cual el tribunal desestima de la prueba solicitado por la defensa y el fiscal el informe y control solicitado, así como cualquier otra información que surja con ocasión a la información solicitada al Hospital, por esta razón desestimo dicha prueba, por la renuncia tanto del fiscal y la defensa y se ordena agregar al acta la comunicación recibida, por parte del departamento de alguacilazgo. En este estado la Juez presidente se dirige las partes expresando lo siguiente resuelto como ha sido el pedimento de la defensa se procede continuar de conformidad a tal solicitud efectuada por la vindicta publica, en cual se ordena alterar el orden de la recepción pruebas y escuchadas como ha sido la defensa, la Juez presidenta ordena alterar la recepción de pruebas, tantos de testimonial y así como la lectura a los Pruebas Documentales ofrecidos, siguiendo lo pautado en el los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ordenar hacer conducir hasta esta sala a la medico Forense A.D.V.P.G.. Siguiendo con la oferta probatoria se ordenó traer a la sala al siguiente testigo, por medio del alguacil, a la Dra. Medico Forense A.D.V.P.G., quien previamente juramentado se identificó como queda escrito, venezolana, 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.967.385, ocupación u oficio medico Ginecólogo obstetra Forense en el área de Maracaibo. A continuación se le solicita la juez profesional informe al tribunal lo que sabe sobre el hecho objeto del presente acto y en ese sentido expuso lo siguiente: “básicamente se trata en mi calidad de experto profesional I, tuve la oportunidad de examinar a la lesionada en el caso que nos ocupa, realice el examen medico legal ginecológico a la victima del caso que nos ocupa. Es todo”. En este estado el fiscal solicito la palabra a los fines de consignar y que la misma sea leída y se agregada. A continuación se le dio lectura por la secretaria del examen practicado a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), la cual se le puso de manifiesto y reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento, y en ese sentido se ordeno incorporación al acta de debate de la presente causa. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga o explique de una manera sencilla que lo que presenta? Respondió: “se observo que hay desfloración reciente y por lesiones que presenta”. OTRA: ¿Diga usted de acuerdo a esta última pregunta podría decirse que las lesiones, fueron producto de un acto violento? Respondió: “evidentemente de acuerdo a la experiencia se considera que no fue acto consentido y que fue acto violento, las lesiones descrita se consideran que son producto de violencia sexual”. Seguidamente el fiscal solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta realizada con anterioridad. En este estado se hace constar que ceso el interrogatorio, por parte del fiscal. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la fecha cuando se practico el examen? Respondió: “en fecha 03-11-2005”. OTRA: ¿Diga que examen le fue practicado y que otras zonas del cuerpo incluyo? Respondió: “el área genital, el para genital, el área extra genital”. OTRA: ¿Diga cual fue la conclusión que saca del haber practicado el examen? Respondió: “solo me limite a practicar el examen y se observaron lesiones en el esfera genital”. Seguidamente la defensa solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta realizada con anterioridad OTRA: ¿Diga si usted a través de ese examen puede determinar si hay violencia o no el causa que produjeron? Respondió: “hay signos obvios de violencia”. OTRA: ¿Diga usted si puede estar asociado a la contextura de la niña o si estos puede ser producto de de la edad? Respondió: “cualquier acto que va en contra de consentimiento de la persona produce lesiones, obviamente la edad y la constitución anatómica y la alimentación, podrían influir en producir lesiones mas agresiva”. OTRA: ¿Diga si la niña hubiese consentido podría aparecer este tipo de lesiones? Respondió: “no se puede precisar con exactitud, con el consentimiento también podría producir lesiones, se puede observa que hay lesiones, pero no un desgarro de esta forma, en este caso se puedo observar que hubo mucho mas violencia”. Se deja constancia que ceso el interrogatorio por parte de la defensora. En este estado se deja constancia que la juez presidenta va realizar algunas pregunta considera PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, considera usted si lesión que observo en la niña se podría o corresponder a un proceso de desarrollo normal de la mujer? respondió “no, el desarrollo normal de la mujer, se da en la aparición de los senos, vellos, y corresponde en el desarrollo de la mujer se dan cambios fisiológicos normales y estos no son compatibles con el resultado de la experticia, el desarrollo normal de la mujer, las lesiones no tienen nada que ver”. En este estado el Fiscal solicita le sea concedido el derecho de palabra y en ese sentido le es concedido por la Juez presidenta y en ese sentido expuso “el fiscal renuncia a la testimonial del funcionario W.R., es todo”. En este estado le es concedido el derecho de palabra a la defensa y en ese sentido manifestó “no tingo ninguna objeción, a lo expuesto por el Fiscal”. En este estado la Juez Presidenta deja constancia que tanto la defensa y el fiscal renunciaron a la declaración testimonia del ciudadano W.R., de la cual el tribunal desestima la declaración del ciudadano antes mencionado. Seguidamente se ordenó traer a la sala al ciudadano F.M., quien previamente juramentada se identificó como queda escrito, venezolana, de 34 años de edad, casado, ocupación u oficio experto I adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista. Sub Delegación Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.711.332. En este estado la Juez presidenta del tribunal le solicita informe las razones por las que compareció y en ese sentido expuso “ en este caso realice una experticia, se puede verificar que en la misma le fueron suministradas varias muestras, y a las mismas se le realizaron pruebas hematológicas, a todas las pruebas dieron positiva, la cual se demuestra que es sangre y para todos las muestras y dio grupo sanguíneo del tipo O y la prueba seminal dio negativa, todas muestras dieron positivo de sangre y de origen humano, y seminal negativo. En este el fiscal solicita le sea concedido el derecho de palabra y en ese orden la Juez Presidenta del Tribunal le concedió el derecho de palabra y en ese sentido expuso “solicito admita la prueba documental señalada en el escrito acusatorio, en relación la experticia practicadas a las evidencias”. En este estado la Juez presidenta procede verificar el acta de fecha 26-11-2005, en virtud de que el fiscal del Ministerio Publico de la consignación realizada y el tribunal la recibe, y siendo que la misma fue ofrecida para su lectura. A continuación se le dio lectura por secretaria y luego de ser leída se ordena agregar a la presente acta. En este estado se deja constancia que el fiscal que no va a realizar preguntas. Acto seguido se le concedió la palabra al defensa y formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted la fecha en que se realizo dicha prueba? Respondió: “25-11-2005”. OTRA: ¿Diga en que condiciones se encontraban las evidencias? Respondió: “como proviene de Machiques vienen embaladas” OTRA: ¿Diga en cuantos paquetes venían las cuatro prendas? Respondió: “la conservación de una prueba se mantienen mientras estén separadas” OTRA: ¿Diga cuanto tiempo puede permanecer las prendas en buen estado? Respondió: “el tiempo no importa, si hay sangre debe dar positiva, todas las muestras así pase quince años, en este caso todo dieron positivo”. OTRA: ¿Diga cuantas probabilidades de porcentaje hay que positivo? Respondió: “no hay margen de error, en este caso da positivo o no”. OTRA: ¿Diga puede ser que la prueba este contaminada? Respondió: “al tomarla por separado no se puede contaminar”. OTRA: ¿Diga usted si al examen practicado había semen en la prenda? Respondió: “esta prueba dio negativo, no habían semen en esas prendas”. Acto seguido la defensa solicito se deje constancia de pregunta y la respuesta realizada con anterioridad. Seguidamente se deja constancia que ceso el interrogatorio, por parte de la defensa. En este estado el Tribunal en la persona del Titular 1 Ciudadano R.O. realizó la siguiente pregunta: ¿Diga usted si había sangre e la bermuda? respondió: había sangre en la cuatro muestra, short, falda, media y blumer, todo del mismo tipo sanguíneo y de especie humana. En este esta estado se deja constancia que la juez del tribunal no va a proceder a realizar alguna pregunta, asimismo deja constancia que el acta de Inspección del suceso, de fecha 12-11-2005, la misma no consta en actas, en virtud de que no fue consignada por el fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia. En este estado la Representación Fiscal solicitó y de este modo la Juez Presidenta procedió a otorgarle el derecho de palabra y expuso: “solo falta una prueba documental que es un acta policial de fecha 02-11-2005, suscrita por el oficial J.G., que refiere cuando se recabo la media, que poseía la niña al momento que ocurrieron los hechos y se colecto a las fines de que sea agregada a la investigación, en virtud de que la misma poseía manchas de color pardo rojizo presumiblemente sangre”. Seguidamente se procedió a darle lectura y a consignarla en la presente causa. Se deja constancia que dicha acta policial que fue consigna por el fiscal y como quiera que la defensa no manifestó oponerse a la misma, la Juez Presidenta deja constancia asimismo que se encuentra también agregada en el folio 50 de la presente causa. En relación al acta de inspección ocular consta en actas en el folio 51 que aparece agregada en la causa signada con el N° 2M-183-06, en copia fotostática simple. En virtud de haber concluido las pruebas testimoniales y habiéndose recibidos las pruebas documentales consignadas por el fiscal, se ordena agregar a la presente acta. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa y en ese sentido manifiesto “que visto que la defensa no consigno prueba razón por la cual en relación a la nueva prueba nueva, a la cual la defensa renuncio, relacionado con el informe medico y el control solicitado al Hospital II Nuestra Señora del Carmen, de Machiques, así como de la renuncia de los testigos señaladas en el acta, es todo”. En este estado la Juez Presidente procede a dirigirse a las partes y culminada la evacuación de testigos y de las pruebas ofrecidas del Ministerio Publico y que la Defensa ordena al cierre a la fase probatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en este acto solicitar que realicen las conclusiones tanto el fiscal como por la defensa. Seguidamente la Juez presidenta procede a concederle al Fiscal del Ministerio Publico y quien expuso “me corresponde en esta fase hacer las conclusiones en el presente asunto, esto es una especie de resumen de lo que paso, señale que la fiscalia había acusado al adolescente porque había cometido un delito grave, y que ustedes lo iban corroborar, han visto en estos tres días que la fiscalia ha probado que el adolescente cometió el delito de Violación, y lo cual sido corroborado a través de los testigos, las experticias, las actas policiales, existen 34 medios probatorios que demostraron que la fiscalia no estaba equivocada, quiero hacer un breve resumen de lo fue sucediendo y en ese sentido la Fiscalia solicita una sanción privación por el hecho de que el adolescente convive en plena sierra, debe tomar en cuentas que las victimas, acudieron a la administración justicia para que no se quede impune la comisión de tal delito, yo le dije que la fiscalia iba probar y ahora probé, no solo pro el hecho de decir que lo cometió el delito, sino por que lo dijeron los testigos, la defensa manifestó que no podía ser el adolescente que pudo haber sido otro, de igual forma manifiesto que existen contradicciones entre la fecha, no se debe tomar en cuenta esto ya que son cosas insignificantes, así este adolescente ha manifestado en varias oportunidades diferentes fechas de nacimiento, dentro de mi esta el convencimiento que el es un adulto, por que el mismo manifestó le dijo al funcionario E.L. en el momento que fue aprehendido que iba cumplir 19 años y luego este le dijo que entonces tenia 18, luego manifestó que era menor, después de estar asesorado indudablemente dijo que era menor de edad, ya que este régimen especial para este tipo de delito establece la sanción de 5 años privación y si es adulto tiene una pena mayor, el adolescente manifestó que tenia 20 años pero le recomendaron que dijera que tenia menos edad, en el orden de presentación los testigos, en relación a la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) manifestó en su declaración que su hija le había manifestado que este joven la había dañado y que eso había sido a la cinco de la mañana (05:00 A.M.), en este caso no se debe tomar en cuenta si tenia o no la ropa, que tiene que ver la ropa en el hecho, asi mismo hace referencia la defensa que si había llegado solo o con otro acompañante y que si había llegado con unas botellas en plena audiencia la persona señalo al adolescente como la persona responsable, de causarle a la niña un trauma psicológico, esta quizás no pueda hablar claramente de hecho, solo a la madre le dijo que esta durmiendo y la llevo a la hamaca, y al preguntarle quien lo hizo señalo al adolescente, y boto sangre y el me llevo fuera de la casa, el padre también manifestó que su hija le había dicho que la había violado el adolescente, así el ciudadano V.G., manifestó que el adolescente le dijo que había violado a la niña, en este acto el policía reconoció lo que dijo de las actas policiales, este manifestó que el fue al sitio y detuvo a la persona por señalado por las personas, ha escasos momentos de haberse cometido el delito, no fue horas después, dice víctor que entrego la prendas, asimismo el adolescente momento en el que es aprehendido y trasladado al departamento policial cuando intentaba quitarse el bermuda que cargada puesto y del cual se tenia una excelente evidencia, ya que el se quería quitar, la bermuda a través de la cual se pudo corroborar de las experticias practicadas que esta tiene el mimo tipo de sangre, en este estado L.H. tiene la misma referencia, ante la pregunta del fiscal de quien había sido el autor y este señalo al señor, y asi manifiesto que llevo a la niña al hospital y esta le dijo que había sido el joven, el funcionario Policial E.L., dijo que el adolescente había engañado el hecho y al preguntarle la edad manifestó que este iba a cumplir 19 años, manifestó como andaba vestido y que había pasado el rió y que el agua le llegaba a la rodilla, el Oficial H.F. manifestó que el oficial E.L., había llevado al detenido al Departamento Policial y que especifico que en el acta policial recabo el short, y el mismo noto que el adolescente estaba tratando de quitarse short, asimismo la distinguida Medico Forense A.P. ante preguntas de la Ciudadana Juez contesto que las lesiones no son producto del desarrollo y que el tipo de lesiones fue un acto ejecutado con violencia, de igual forma el experto F.M. manifestó que todas las prendas, poseían rastros de sangre tipo o, el mismo tipo de sangre de la prenda de la niña, con las pruebas presentadas y evacuadas en este juicio con la convicción del Ministerio Publico, en representación de la victima y en Representación del Estado Venezolano le solicitamos al tribunal que no deje que este caso quede impune y que el daño producido a esta niña puede seguir sucediendo, por lo que de este modo solicito se declare culpable al adolescente y estoy seguro que así va ser, en virtud del daño causado a la niña, es todo. En este estado la Juez Presidenta procede a otorgarle el derecho de la palabra a la defensa para que realice de ese mismo modo sus conclusiones, y de ese modo expuso: En relación con lo dicho por la ciudadana Palmira encontramos contradicciones tales como que iban unas personas conjuntamente con el adolescente, aspecto este que no fue debidamente investigado a los efectos de la individualización del responsable de dicha conducta, entre estos el ciudadano apodado como “araco”, también manifestó que aun la niña sigue sangrando, situación que llama poderosamente la atención respecto a la causa que produce el sangramiento, la cual puede estar asociada al proceso menstrual, aún a pesar de la corta edad de la niña, en relación a la exposición de la niña Yamelis Romero, igualmente indico la señora que ya lo conocía y extraña que en la declaración la niña nunca dijera el nombre de su agresor. Finalmente la niña se encontraba durmiendo a su lado ¿cómo no se percata la señora de que la niña ya no estaba? ¿Cómo es posible que (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la saque del lado de su madre sin que esta pueda emitir algún tipo de sonido que alerte a su madre de lo que estaba aconteciendo?, en cuanto a la niña encontramos que sigue de sus declaraciones contradicciones acerca del lugar donde ocurren los hechos, si hacemos un análisis cuidadoso de las atas encontramos que se habla de un chinchorro de unas matas que quedan en la parte externa de la casa y de un pajal, ¿donde ocurren realmente estos hechos? Circunstancia que debió quedar delimitada a los efectos del esclarecimiento de los hechos. Si es cierto lo que indicó la niña de que (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se ha presentado en tres oportunidades en su hogar porqué razón desconoce el nombre del mismo y se refiere al mismo como “un hombre que durmió en la casa, en cuanto al Señor ( SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA) encontramos que el mismo no es un testigo del hecho, tal como él lo manifestó, el mismo comenzó a beber a partir de las 11:00am hasta las 09:00am, lo cual coloca en entredicho su declaración, encontrando incongruencias como que el manifestó que el adolescente llegó solo, cuado la señora Palmira indica que se presenta en compañía de dos personas entre estas el ciudadano apodado como “aroca”, manifestando igualmente que un tal Señor Daniel le indicó sobre las supuestas intenciones de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de hacer daño a su hija, aspecto este que no aparece en ninguna de las actas que conforman el expediente, finalmente interesa destacar que en la declaración ofrecida en estos actos el Sr. ( SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA) admitió que tanto el adolescente como su persona habían ingerido altas cantidades de alcohol aun cuando en su respuesta a la pregunta realizada por los Funcionarios de Investigación actuantes sobre si el adolescente había consumido alguna sustancia, dio que no que el mismo se encontraba bueno y sano, de lo cual se incurre evidentes contradicciones que lejos de ayudar en ele esclarecimiento de los hechos impiden a quines estamos comprometidos con la administración de justicia, llegar a las certezas debidas, debo advertir que en ninguna de las señalizaciones realizadas en la audiencia no deben ser tomadas en consideración ya que obviamente todos lo conocen y mas si se encuentra al lado de la defensa, en cuanto al señor V.G. tenemos que el mismo no se encontraba para el momento de los hechos, que su intervención es posterior, realizando al aprehensión de acuerdo con sus propias palabras debido a que el adolescente se “encontraba muy nervioso”, igualmente manifestó que se recolectó una pieza masculina, específicamente un sweter de color amarillo o anaranjado, del cual no tenemos noticias en este proceso, miente el Sr. González sobre la presencia abundante de sangre, lo cual no fue debidamente investigado, es decir la causa no ha quedado clara. Toda declaración que no se haya realizado ante la autoridad judicial está viciada de nulidad y no sirve de fundamento para soportar alguna decisión judicial, en relación con la ciudadana L.H. tenemos que su declaración no aporta nada con relación al hecho que nos ocupa ya que la misma no presenció los hechos, su intervención se debe a que la Sra. Palmira pidió opinión sobre el sangramiento. Recordemos que la señora no tiene grado de instrucción ni experiencia en este tipo de asuntos, ya que en sus palabras es la primera vez que pasa en la comunidad, interesa destacar que según la Sra. Lucila la niña estuvo tres días hospitalizada y tal como se indicó por parte de la Médico Forense el examen se practicó el día 03 de Noviembre un día después de que acontece el hecho, en relación al funcionario E.L. no arroja mayores datos que permitan el esclarecimiento de los hechos debido a que su actuación se produce con posterioridad a la aprehensión, no obstante observamos que el mismo indica que se le entrego sólo la falda morada y la pantaletica, no indica nada sobre la prenda masculina camisa amarilla entregada por el Sr. González, en cuanto al Short se dejo constancia que el mismo no fue colectado al momento de la aprehensión, relación al funcionario H.F. fue informado por Lucila, tal como indicó el mismo colectó el short tal y como se desprende de las actas dicha actuación se realizó el 04 de Noviembre, dos días después que se produce la aprehensión, cuando por causalidad pasa por la celda, donde se encontraba aproximadamente 15 detenidos decide cambiarse mi representado, aspecto este que no se encuentra en actas, sólo surge de la declaración realizada en este acto que permanece luego de 08 meses de su actuación, la medico Forense señala que fue el 03/11/05 fue el día que practicó el examen, el cual no arrojó la presencia de violencia en otra zona del cuerpo, tal y como manifestara la niña que sucedió, es difícil determinar si el acto fue constreñido o voluntario, ya que igualmente debe tomarse en consideración la anatomía, y aspectos como la alimentación de la niña, igualmente no se precisó si la niña se había desmallado. En relación al experto F.M., indica en cuanto a la experticia realizada que no se encontró semen, en ninguna de las prendas, aspecto este que es de suma importancia para el esclarecimiento del delito que se ventila en este acto y que lógicamente hubiesen servido para relacionar al autor con el hecho que nos ocupa, en cuanto a la sangre de origen humano todas las muestras arrojan un solo tipo de sangre de la cual no se puede hacer ningún uso ya que no sabemos a quine pertenece la misma, no se sabe de quien este tipo de sangre, se ve todo lo expuesto por el fiscal ha sido desvirtuado, se debe tomar en cuenta lo que se esta ventilando es libertad y por estas son consideradas solicito que este mi Representado sea absuelto, el hecho existió pero lo que no se sabe como concatenar y relacionar a mi representado con el hecho, es todo”. En este estado la Juez Presidenta procede a dirigirse a las partes y en ese sentido otorgo un receso de treinta minutos para que las partes procedan almorzar, se deja constancia que siendo las dos y cincuenta (02:50 p.m.), se encuentran convocadas las partes para que comparezca en lapso de treinta minutos para dar continuidad a la celebración del Juicio, Oral reservado y Mixto. En la audiencia de hoy, Miércoles catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006), siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), previo lapso de espera para que comparecieran las partes, incluyendo a la interprete, para la continuación del Juicio Oral, Reservado y Mixto, en la causa signada bajo el N° 2M-183-06, seguida al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , se constituye este Tribunal en la Sala N° 06 ubicada en el primer piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por la Dra. HIZALLANA M.D.H., Juez Profesional acompañada por los ciudadanos seleccionados como Escabinos R.J.O.P. (TITULAR I), A.I.R.F. (TITULAR II) y L.J.M.O. (SUPLENTE), acompañados por la Secretaria (s) de Sala la Abog. T.R.B.. Se constituye el Tribunal de manera Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial. En tal estado, se procede a verificar la presencia de las partes, observándose que se encontraban presentes en la Sala el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Z.D.. E.O., la Defensora Pública N° 09 Abog. GYOMAR PEREZ, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, acompañado de sus representantes legales A.R., y la ciudadana A.R.., se deja constancia que la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), quien es victima en la presente causa, al igual que sus Representantes Legales, los ciudadanos( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 62 DE LA LOPNA), titular de la Cédula de Identidad Nº 13.707.642 y , ( SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA), titular de la Cédula de Identidad Nº 13.834.059, no comparecieron, a pesar de estar notificados del acto pautado para el día de hoy. Acto seguido la Juez procede realizar un resumen de lo acontecido a lo largo de la celebración del Juicio Oral, Reservado y Mixto. Asimismo procede a continuar en relación con lo establecido en el articulo 600 párrafo primero se procede al derecho de la partes relativos a las replicas de las conclusiones. En este estado se le concede el derecho de palabra al representante Fiscal quien manifestó ”ya como hice mención a lo ultimo de mi exposición lo que dije en las palabras de clausura, ya que dije, voy a contestar las observaciones que hace la defensa hay contracciones, no es cierto no las hay, si yo le pregunto a usted ¿como vino vestido el alguacil?, podrían dar ustedes varias respuestas, esto no es vinculante, lo importante es determinar que fue lo que sucedió, del hecho ¿que si había tanta personas? estas cosas no tienen nada que ver con la violación, esto de ¿que si fue o no aroka?, la defensa dice ¿porque no se declaro aroka?, este no estuvo cuando se cometió el delito, se tomo a las personas entrevistas, que su mama no se haya enterado, se debe tomar en cuenta que no duermen en una cama y que duermen en una estera, hay oportunidades que uno no se da cuenta cuando su esposa se levanta, estos son detalles no van al grano, que el policía V.G., no dijo que fue Nelson, esto lo dijo delante de nosotros, si el funcionario policía lo dijo con posterioridad, estos son testigos conteste, que nadie lo vio, la misma defensa manifestó que este es un delito clandestino, la juez debe apreciar cuestiones derecho, como lo es el efecto y la causalidad, se tienen muchas evidencias que se pueden concatenar todas demuestran la responsabilidad, si nosotros vamos a pretender que existan testigos en los delitos de violación no podría condenarse a nadie, todos los testimonios y las prendas llenas de sangre, que mas queremos son 34 elemento, se debe hacer mención que no aprecio el suéter, sabe que no esta, no importa se tienen demasiadas evidencias con las prendas la falda, la media, la falda y la pantaletica llenas de sangre. En relación a la declaración del medico y del experto, estos no son testigos presénciales, la medico forense solo determina las lesiones y el experto solo determina en las experticias que le fueron practicas a las prenda, las cuales fueron incautadas, considera la Fiscalia que pedir mas no se puede, entre los juicios que tenido este es el que ha tenido mas pruebas, por eso ratifico mi pedimento se declare culpable, es todo”. Acto seguido la Juez presidenta procedió a otorgarle el derecho de palabra a la defensa representada en la Abog. GYOMAR PEREZ, para que fundamente sus replicas, en ese sentido manifestó “me limitare como solo replicar cada unos de los argumentos del fiscal, no son detalles insignificantes, las exposiciones se deben tomar en cuenta a los efectos de poder tejer dichos elementos, y estas dan como referencia circunstancias importantes que se deben valorar como son el modo, el tiempo y del lugar y en estas nos movimos muchísimo, no sabemos, como ocurrió, ni el lugar, ni mucho menos el sujeto, ya que la niña dijo tres veces que fue un hombre, pero ya esta puede determinar ya que lo ha visto varias veces, se debe tomar encuentra que la niña no lo reconozca, el hecho de que la niña esté cerca de la mama, esta pudo haber realizado cualquier gesto que llame la atención de las personas que estaban, e incluso no se ha precisado cuantas personas estaban allí, en relación a las declaración que esta hablando la defensa es la que hace el adolescente, que esta debe ser ante la autoridad, para que esta pueda servir de fundamento, las que son realizadas fueras no pueden tomarse en cuenta, este ciudadano aprovecho qué estaba en un juicio para decir que el joven lo había hecho, la mayoría de las pruebas que trajo el fiscal son testigos referenciales, no son testigos directos de tener a la mano, y estos están actuando por referencia, debo explicar a los Escabinos, que la defensa no puede traer pruebas, valga esto para advertirles que el silencio de mi defendido ha sido manifestado por mi persona, ya que le explicado todos sus garantías, las defensa no debe aportar nada, es deber único del estado a través del fiscal traer todas las probanzas, me pregunto por lo que no esta, el fiscal dice bueno no esta la camisa, lo que no esta nos puede hacer presumir las cosas que estaba, yo no puedo señalar que entregue varias prendas y que solo estén otras, esta defensa manifiesta que no se le debe dar tanta relevancia a la experticia realizadas a las prendas ya que solo se determino que hay presencia, de sangre humana, pero no sabemos de quien, solo se arrojo que había sangre, se debe dejar por sentado que el examen que se practico arrojo que no había semen, algo importante, el Fiscal dice que no puede pedir mas, pero tenemos que pedirle mas a la estado, aquí hay personas que deberá ser tomados declaración, si nosotros fuéramos, se pedirían mas pruebas, nosotros estamos aquí, estas son cosas muy serias y delicados, entonces si tenemos que pedir, hay que exigir que se traiga todas las pruebas, finalmente ciudadana Jueza Presidente, y en ese sentido solicito que mi defendido sea absuelto de todo cargo y en caso contrario corresponde a usted imponer la sanción, en ese sentido pido que se tome como base las pautas establecidas en el articulo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y una vez que haya deliberado, solicito que se tomen consideración principio que rige nuestra materia la excepcionalidad de la privación, tomando que cuenta que el ha estado privado de su libertad ocho meses, sus padres han estado a lo largo del proceso, y estos también conviven en la misma comunidad, estos han estado presente a largo del proceso y de igual forma carecen de recursos, también se debe tomar en cuenta la proporcionalidad, ciudadana Juez solicito que se tome en cuenta lo contenido en el articulo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, donde se parte las previsiones relativas a los derecho de los indígena tomando en cuentas todos los elementos en base a todos los parámetros antes señalados, solicito que la sanción sea proporcional e idónea, es todo. En este estado la Juez Presidenta deja constancia que se recibió estando en receso ofició, emanado del Hospital Nuestra Señora del C.M., siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.). Seguidamente la Juez Presidenta se dirige a las partes y en ese sentido expone en virtud de que defensa solicito al tribunal se tome en cuenta lo que establece las constituciones y a las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como las previsiones contenidas en el articulo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se procede a concederle el derecho de palabra al fiscal en ese sentido expuso “ en relación a lo que refiere la defensa, que se tome en cuenta lo previsto en el articulo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente es muy claro, que en relación a los derechos del niño y del adolescente y cualquier uso y costumbre no puede ir en contra de la legislación venezolana, ya que no hay una legislación indígena, ni Wayuu, ni menos aun en contra de la decisión que tomen de las personas que están aquí, tanto imputado como victimas han estado conformen e someterse a la ley venezolana, ninguna disposición posee o permite este tipo de delito, el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que los niños y los adolescentes son sujetos plenos de derechos, lo cual va en contravención a lo expuesto por la defensa, es todo”. En este estado la Juez se dirige a través de la intérprete al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE PÓR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), imponiéndolo previamente de sus derechos y garantías le pregunta al adolescente si desea declarar y en ese sentido se procedió a concederle la palabra y expuso “no deseo declarar nada”. Seguidamente la juez procede a solicitar a sus representantes legales, los ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE MADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a través de la intérprete sobre el derecho que le viene dado de conformidad a lo previsto en el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual le deviene de intervenir en el proceso como coadyuvante en el proceso, y que si desea expondrá lo quiera sobre lo alegado por la defensa en relación a la sanción solicitada por esta razón se procedió a concederle el derecho de palabra y en ese sentido manifestaron “ que no desea declarar”. En este la Juez presidente antes de solicitar a la intérprete de una manera resumida exponga sobre el uso y costumbres de la comunidad indígena, ya la ciudadana R.A., ha manifestado que ha sido designada por la comisión legislativa para oriente en relación al uso y costumbre. Seguidamente se le cede la palabra a la intérprete para que de un resumen sobre el uso y costumbre de la comunidad indígena ya que se debe tomar en cuenta a la hora de tomar la decisión y en ese sentido expuso, la comunidad indígena tiene mas 50 años fundado por los capuchinos, estos enseñaron a los hermanos yukpa a leer, antes éramos mas unidos, vigilantes, conservados y tradicionales pero a medida que fue llegando el español la cultura se fue modificándose, los hijos de nosotros aprendieron otra cultura todavía en la parte existe esa cultura anteriormente no se cometían estos casos, ahora se esta viendo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente nunca se había aplicada pero ahora se esta protegiendo a los niños, yo trabajo como motor piloto en la comunidad, a los fines de difundir, estos conocimientos, las niñas yukpa se desarrollan a los 12 años y no a los 9 años de edad, en este caso la abuela nos asesora, cuando se produce el proceso de desarrolló, en mi caso sucedió, ya para entrar la adolescencia ya uno se convierte en una señorita, en yukpa se dice yamata se dice señorita, estas no enseñan los que debemos hacer, ya cuando la niña se desarrollo, esta le dice a la abuela y esta la lleva para el monte y la encierra y le enseña varias costumbres como tejer, hacer los trajes, ocho meses y después la deja salir, después de allí viene la ceremonia y el padre hace una fiesta para presentar a la niña a la comunidad, el cacique es una autoridad y se respecta como un juez y este nos guía sobre las cosas malas, la autoridad envía la orden de detener a esa persona, a este se le respecta, es como decir, el juez el gobernador y la juez, este impone respecto, las cosas han cambiado yo me dio cuenta ya que he caminado por cada comunidad, para explicar que llego la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, nosotros tenemos riquezas cultivos, la mayoría de los yukpa sean venido para acá a pasar necesidad, estos buscan el maltrato y el desprecio de la gente y las violaciones de las niñas, yo como promotora tengo un espacio en la estación de radio fe y alegría y le explico todo esto, en este acto presencie muchas cosas y me duele, por lo que me vician, se que yo debía estar neutral, pero me duele, porque primero la niña ha violado eso le duela la madre, y segundo por el joven, yo le digo esto porque tengo un tío que fue enjuiciado y no fue culpable, y mi tío salio presos, a mi duele por las dos partes, como han dicho la juez y el doctor, que los hermanos piense en el dolor y en el daño que se hace al niño, hay que estar conciente del error que se comete. Es todo“. Escuchado como ha sido la interprete en relación a los usos y costumbres el tribunal procede a declarar cerrado el debate y procede deliberar cesión secreta la Juez presidenta y los escabinos titulares, siendo las cuatro y cincuenta ( 4:55p.m. ) de la tarde, convocando a todas a todas las partes presentes que deben de comparecer a las ocho y cinco (08:05 p.m.) de la noche, ordenando el retiro de la sala al escabino suplente, a los fines de dar y explicar resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho, de la decisión dictada, que solo se dará la parte dispositiva. Seguidamente, siendo las nueve y cincuenta (09:50 p.m), luego de verificarse nuevamente la comparecencia de las partes, este Tribunal Mixto luego de deliberar acerca de las pruebas ofrecidas por el fiscal que fueron debatidas y los alegatos de las partes, tomando en cuenta para ello la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos antes de dictar el dispositivo de la sentencia, que del análisis efectuados de las pruebas enunciadas, debatida en audiencia y transcripta en el acta, este tribunal segundo de juicio sección adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta considero la determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) COMO AUTOR DEL DELITO DE VIOLACIÒN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374 ORDINAL 1º DEL Còdigo Penal , en perjuicio de la niña Yanelys Romero, conforme a las normas del articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial, como los fueron los siguientes elementos probatorios aportados e incorporados al debate como elemento de convicción son los siguientes: dando y explicando un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a dictar la sentencia condenatoria, lo cual se hace bajo las consideraciones siguientes: consideran estos juzgadores que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es culpable ya que ha quedado debidamente acreditado la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 374 del código penal venezolano, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de nueve años de edad, que del análisis de las pruebas, evacuadas en el debate de la audiencia, del Juicio Oral, Reservado y Mixto, tomando en cuenta lo dicho por la testigo presencial la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO ENLOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA) , así como las testimonial de los ciudadanos ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), V.G. y L.H.R., y la de los oficiales E.L. y H.F., de la medico forense A.P., y el testimonio del experto F.M., así como las pruebas documentales demuestran la existencia y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como autor del delito de VIOLACION AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 374 del código penal venezolano, en perjuicio de la niña , ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) en el hecho delictivo ocurrido 02-11-2005, no tomándose en cuenta la testimonial del ( SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA), en virtud de que las misma en todo momento han existido contradicciones, hecho delictivo que se demuestran a través de lo dicho por la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA),como testigo presencial quien señalo al adolescente y que sus declaraciones, de conformidad a las actas donde declaro dijo que el la saco de la cama, que a la pregunta del fiscal, quien era el , ella lo señalo a el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que a la pregunta del fiscal a la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA) , en la audiencia si boto sangre, contesto que si. Y a la otra pregunta del fiscal que ¿si había gritado? contesto “que no”, que a la otra pregunta del fiscal ¿que porque?, contesto la niña que no porque le tenia tapada la boca, que al dicho de la señora( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA) , quien vio a la niña que estaba sangrando, así como el señor VICTOR y la señora LUCILA, cuando le fue llevada a la señor Víctor, al igual que la señora Lucila que estaba sangrando y la señora Lucila se llevo a la niña al Hospital de Machiques y el señor Víctor, quien venía de la comunidad J.G.H., en la pasada del Rió el ToKuKo, le entrego la ropa de la niña y al adolescente, al funcionario E.L. oficial de la Policía Regional, y dijo que la pantaletica y la falda Morada al departamento que le correspondía y llevo al adolescente al destacamento del Municipio Machiques de Perija, allí lo recibe H.F., policía adscrito a Policía Regional, quien dice que lo llevo a la ceda y el poco momento se dirigió a la celda y noto que el adolescente se estaba cambiando el shorts, que era azul con rayas royas, que quería cambiarlo por un pantalón que cargaba otro que estaba en la celda y el funcionario H.F., le quito el short, porque el mismo podría resultar una evidencia, y que al análisis del examen medico forense practicado a la Niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 09 años de edad, según certificado de registro civil de fecha 29-04-2004, y del examen medico, así como del testimonio de la Medico Forense de nombre A.P., donde concuerda con dicho examen que la lesión sufrida por la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), en las partes genitales, tenia el clictori edematizado y desgarre en los labios superiores e inferiores que hubo lesión y sangramiento, que no se corresponde al desarrollo fisiológico natural, que al ser interrogada por la defensa la medico forense, de que el desfloramiento hubiese con o sin consentimiento, el medico contesto hay evidente signos de violencia, de acuerdo a su experiencia y a lo observado en la niña, que el examen se practico el día 03-11-2005, con una data de desfloramiento de 24 horas, que demuestra que los hechos ocurrieron el día 02-11-2005, al examen hematológico practicado por el ciudadano F.M., funcionario del CICPC, a la muestra como el short azul, con rayas rojas, la falda morada el blumer blanco y la media, que le fue quitada a la niña, en el hospital por el funcionario, H.F., que al análisis del mismo, practicado por el ciudadano F.M., dichas muestras dieron positivo en sangre y de tipo O, que era de origen humano y que dicho shorts, se demostró que pertenece al adolescente por el testimonio del ciudadano H.F., shorts este así como la pantaletica, la falda morada y la media, demuestra que es la misma ropa que tenia sangre y que llevaba la niña y el shorts el adolescente. Declaraciones estas de los testigos antes mencionado que concuerda con las pruebas con las documentales tales como el Acta de entrevista de fecha 02-11-06 rendida por la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA) de 9 años de edad victima del presente hecho delictivo , en la sede del Hospital Rural II V.d.C., por la comisión policial regional de Machiques de Perijá, así como el certificado de Registro Civil de la niña victima suscrita por la trabajadora social del registro civil de la alcadia del municipio Machiques de Perijá de fecha 29-04-04 donde demuestra que la niña nació el dia 05-11-96 , que por la fecha de nacimiento se evidencia que la niña Yanelys Romero tiene 9 años de edad , el acta de entrevista de la niña antes mencionada rendida por la fiscalia 35 del ministerio público en fecha 03-11-05; así como el acta de entrevista expuesta por la ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA) por ante el cuerpo de investigaciones penales y científicas, al igual que el acta de denuncia de fecha 02-11-05 realizada por el ciudadano V.J.G.R. en la sede del departamento policial Machiques de Perijá de la policía Regional. Con el acta de entrevista de la ciudadana L.H.R. por ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas sub- delegación Machiques de Perijá del estado Zulia de fecha 12-11-05; así como el acta policial suscrita por el oficial Nº 0037 E.L. de la Policía Regional de fecha 02-11-05; así como el acta policial de fecha 04-11-05 suscrita por el funcionario técnico de 2da con credencial 3805 H.F., C.I 11.292 .554 adscrito a la unidad motorizada del departamento policial Nº VII, de la policía Regional con sede en el municipio de Perijá del Estado Zulia; el resultado del examen Medico Ginecológico y ano rectal practicado a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) de 9años de edad suscrita por la doctora A.P. realizado el día 03-11-05 ; y el resultado arrojado en el acta de experticia de Hematológica Seminal y Determinación de especie de fecha 25-11-05 signada con el Nº 9700- 135-DT- 1293 suscrita por el experto licenciado F.M. experto profesional I adscrito al área de laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-deligación Zulia practicado el peritaje correspondiente a las muestras recolectadas, pruebas estas tanto testimoniales como documentales rendidas por los ciudadanos antes mencionados que no fueron desvirtuados por la defensa en el debate del juicio y que este tribunal mixto con escabino le concede valor probatorio al dicho de estos testigos antes mencionados , así como a las pruebas documentales antes descrita que demuestra la existencia del hecho delictivo ocurrido el día 02-11-05, así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como autor del delito de violación agravada ficta o presunta , prevista en el articulo 374 ordinal 1º del Còdigo Penal en perjuicio de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 9 años de edad. En relación al ciudadano( SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA) , en virtud de que las mismas en todo momento ha existido contradicciones con su dicho en el debate con lo expuesto en el acta de entrevista de fecha 12-11-05, y siendo desvirtuado por la defensa en el debate; y que por lo tanto este tribunal mixto no le concede valor probatorio por existir contradicciones. En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.L.T. , así como el acta policial de inspección técnica del sitio del suceso Nº 0421 suscrita por el ciudadano antes mencionado, así como las testimoniales del agente R.M. , S.B., A.C. , L.Q. y el licenciado Wuillian ROBLES, en virtud de que dicha pruebas testimoniales de los testigos antes mencionado así como la prueba documental de la inspección del sitio del suceso antes señalada, pruebas estas que fueron renunciadas tanto por el fiscal 31 como por la defensa publica Nº 9 por la comunidad de prueba, el cual la juez presidenta declaró en virtud de la renuncia desestimado dichas pruebas testimoniales de estos ciudadanos y la documental de la Inspección, asi como la nueva prueba solicitada por la defensa en relación a la comunicación de fecha 14-06-06 suscrita por el medico Lisímaco Parra adscrito al hospital II de nuestra Señora del C.d.M. con ocasión del oficio Nº 606-06 emanado de este juzgado segundo de juicio sección adolescente de fecha 13-06-06 y el contenido que presenta el mismo donde tanto la defensa como el fiscal por la comunidad de prueba renunciaron a dicha prueba que considerando la defensa satisfecha el contenido de dicha información por la defensa tambièn es cierto que la misma renuncio al igual que el fiscal que le viene dado por la comunidad de prueba, razón por la cual la juez presidenta desestimo dicha prueba en virtud de la renuncia, Por lo que este Tribunal Mixto no lo valora en virtud de la renuncia de las partes antes mencionada. Ahora bien valorada las pruebas antes mencionadas por este tribunal mixto que demuestra la existencial del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en el delito antes mencionado considerando al adolescente culpable del delito antes mencionado es por lo que este Tribunal Mixto por unanimidad considera al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LOPNA), responsable del hecho delictivo antes descrito conforme a las pruebas debatidas, por lo que existen elementos de convicción que demuestran que se está en presencia del delito de violación agravada ficta o presunta. y quedo demostrado la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como autor del delito de Violación Agravada Ficta o Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA) de 09 años de edad, y que conforme al hecho delictivo el delito de violación se hace de manera clandestina, aunado a que este Tribunal de Manera Mixta considera que estando en presencia del delito de violación al haberse demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como autor del delito de violación agravada ficta o presunta, en perjuicio de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA), y como consecuencia, se declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto el delito antes mencionado es un delito grave y que tratándose de una niña de 09 años de edad, dada las características que ella reúne que cuando se trata de una menor de trece años, donde no tiene la posibilidad de resistir por cuando es una niña, y que por razón de su edad no tiene capacidad cognoscitiva, para comprender o discernir sobre el significado de los hechos que trantadose de una niña de 9 años donde no tiene la posibilidad de resistir el acto ejecutado por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO545 DE LA LOPNA), que conforme a la incapacidad de la niña quien fue sometida a actos sexuales contra natura, que va en contra de la naturaleza del ser humano, muy especialmente en el presente caso ya que se trata de una niña, que el delito de violación es un delito que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, que conforme a la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, por la lesión sufrida atenta contra la libertad sexual y la integridad física de la niña, bien jurídico protegido por la Constitución Nacional en el artículo 46 como en el artículo 32 de la LOPNA, y la lesión que produce en la niña víctima por su incapacidad de discernir vulnera la formación sexual de la niña, y tomando en cuenta la edad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, tomando en cuenta la fecha del hecho ocurrido el día 02-11-2005, aunado a lo establecido en el articulo 2 de la LOPNA el cual refiere si existiere duda sobre si una persona es adolescente y adulto se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario, y el no constar en actas la partida de nacimiento que demuestre la mayoría edad, del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se presume que el mismo es adolescente, quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, edad y capacidad del adolescente que al no contar un examen psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, indica que el adolescente comprende lo que significa la gravedad y el daño causado, daño este que no es reparable, ya que no consta en actas el esfuerzo por repararlo tomando en cuenta que el delito de violación no procede los acuerdos reparatorios conforme a la mencionada ley espacial y su conducta en el acto delictivo ocurrido 02-11-2005, conlleva a declarar responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como autor del delito antes mencionado, en perjuicio de la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del adolescente N.G.R., conforme al artículo 603 de la LOPNA, y por cuanto estamos en presencia de la comisión del delito de Violación, en donde conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA, establece el delito de violación como susceptible de Privación de Libertad como Sanción. Se procedió a dar los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a dictar sentencia condenatoria que motivan la decisión adoptada.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHOS

Este Tribunal Segundo de Juicio Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta con escabino en audiencia de juicio oral y reservadas celebrada los días 12, 13 y 14 de junio del 2006, luego de haber deliberado en sesión secreta por unanimidad, apreciado los alegatos y las pruebas antes mencionadas incorporadas validamente por el fiscal, que analizadas y valoradas dichas pruebas antes mencionadas y recogidas de la totalidad del debate según la libre convicción razonada este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de manera mixta con escabino por unanimidad y de conformidad tonel articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes de dictar el dispositivo de la sentencia, del análisis efectuados de las pruebas enunciadas, debatida en audiencia y transcripta en el acta y valorada dichas pruebas que como elemento de convicción, considero este tribunal mixto que quedo demostrado la determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado ,como es la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) COMO AUTOR DEL DELITO DE VIOLACIÒN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1º del Còdigo Penal, en perjuicio de la niña Yanelys Romero, decidiendo estos Juzgadores que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es culpable ya que ha quedado debidamente acreditado la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente N.G., en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 374 del código penal venezolano, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de nueve años de edad, que del análisis de las pruebas, evacuadas en el debate de la audiencia, del Juicio Oral, Reservado y Mixto, tomando en cuenta lo dicho por la testigo presencial la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), así como las testimonial de los ciudadanos( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , V.G. y L.H.R., y la de los oficiales E.L. y H.F., de la medico forense A.P., y el testimonio del experto F.M., así como las pruebas documentales demuestran la existencia y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como autor del delito de VIOLACION AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 374 del código penal venezolano, en perjuicio de la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), en el hecho delictivo ocurrido 02-11-2005, no tomándose en cuenta la testimonial del ( SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), en virtud de que las misma en todo momento han existido contradicciones, hecho delictivo que se demuestran a través de lo dicho por la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), como testigo presencial quien señalo al adolescente y que sus declaraciones, de conformidad a las actas donde declaro dijo que el la saco de la cama, que a la pregunta del fiscal, ¿quien era el? , ella lo señalo a el (adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que a la pregunta del fiscal a la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), en la audiencia ¿si boto sangre?, contesto que “si”. Y a la otra pregunta del fiscal ¿que si había gritado? contesto “que no”, que a la otra pregunta del fiscal ¿que porque?, contesto la niña “que no porque le tenia tapada la boca”, que al dicho de la señora ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), quien vio a la niña que estaba sangrando, así como el señor VICTOR y la señora LUCILA, cuando le fue llevada al señor Víctor, al igual que la señora Lucila que estaba sangrando y la señora Lucila se llevo a la niña al Hospital de Machiques y el señor Víctor, quien venía de la comunidad J.G.H., en la pasada del Rió el ToKuKo, le entrego la ropa de la niña y al adolescente, al funcionario E.L. oficial de la Policía Regional, y dijo que la pantaletica y la falda Morada que le entrego al departamento que le correspondía y llevo al adolescente al destacamento del Municipio Machiques de Perija, allí lo recibe H.F., policía adscrito a Policía Regional, el dice que al hacer procedimiento lo llevo a la celda y al poco momento se dirigió a la celda y noto que el adolescente se estaba cambiando el shorts, que era azul con rayas royas, que quería cambiarlo por un pantalón que cargaba otro que estaba en la celda y el funcionario H.F., le quito el short, porque el mismo podría resultar una evidencia, y que al análisis del examen medico forense practicado a la Niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), de 09 años de edad, según certificado de registro civil de fecha 29-04-2004, y del examen medico, asi como del testimonio de la Medico Forense de nombre A.P., donde concuerda con dicho examen que la lesión sufrida por la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), en las partes genitales, tenia el clictori edematizado y desgarre en los labios superiores e inferiores que hubo lesión y sangramiento, que no se corresponde al desarrollo fisiológico natural, que al ser interrogada por la defensa la medico forense, de que el desfloramiento hubiese con o sin consentimiento, el medico contesto hay evidente signos de violencia, de acuerdo a su experiencia y a lo observado en la niña, que el examen se practico el día 03-11-2005, con una data de desfloramiento de 24 horas, que demuestra que los hechos ocurrieron el día 02-11-2005, al examen hematológico practicado por el ciudadano F.M., funcionario del CICPC, a la muestra como el short azul, con rayas rojas, la falda morada, el blumer blanco y la media, que le fue quitada a la niña, en el hospital por el funcionario, H.F., que al análisis del mismo, practicado por el ciudadano F.M., dichas muestras dieron positivo en sangre y de tipo O, que era de origen humano y que dicho shorts, se demostró que pertenece al adolescente por el testimonio del ciudadano H.F., shorts este así como la pantaletica, la falda morada y la media, demuestra que es la misma ropa que tenia sangre y que llevaba la niña y el shorts del adolescente, es por lo que este Tribunal Mixto por unanimidad considera al adolescente( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , responsable del hecho delictivo antes descrito conforme a las pruebas debatidas, por lo que existen elementos de convicción que demuestran que se está en presencia del delito de violación agravada ficta o presunta, y quedo demostrado la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como autor del delito de Violación Agravada Ficta o Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) de 09 años de edad, y que conforme al hecho delictivo el delito de violación se hace de manera clandestina, aunado a que este Tribunal de Manera Mixta considera que estando en presencia del delito de violación al haberse demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)como autor del delito de violación agravada ficta o presunta, en perjuicio de la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , y como consecuencia, se declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto el delito antes mencionado es un delito grave y que tratándose de una niña de 09 años de edad, dada las características que ella reúne que cuando se trata de una menor de trece años, donde no tiene la posibilidad de resistir por cuando es una niña, y que por razón de su edad no tiene capacidad cognoscitiva, para comprender o discernir sobre el significado de los hechos que trantadose de una niña de 9 años donde no tiene la posibilidad de resistir el acto ejecutado por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforme a la incapacidad de la niña quien fue sometida a actos sexuales contra natura, que va en contra de la naturaleza del ser humano, muy especialmente en el presente caso ya que se trata de una niña, que el delito de violación es un delito que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, que conforme a la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, por la lesión sufrida atenta contra la libertad sexual y la integridad física de la niña, bien jurídico protegido por la Constitución Nacional en el artículo 46 como en el artículo 32 de la LOPNA, y la lesión que produce en la niña víctima por su incapacidad de discernir vulnera la formación sexual de la niña, y tomando en cuenta la edad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, tomando en cuenta la fecha del hecho ocurrido el día 02-11-2005, aunado a lo establecido en el articulo 2 de la LOPNA el cual refiere si existiere duda sobre si una persona es adolescente y adulto se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario, y el no constar en actas la partida de nacimiento que demuestre la mayoría edad, del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se presume que el mismo es adolescente, quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, edad y capacidad del adolescente que al no contar un examen psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, indica que el adolescente comprende lo que significa la gravedad y el daño causado, daño este que no es reparable, ya que no consta en actas el esfuerzo por repararlo tomando en cuenta que el delito de violación no procede los acuerdos reparatorios conforme a la mencionada ley espacial y su conducta en el acto delictivo ocurrido 02-11-2005, conlleva a declarar responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como autor del delito antes mencionado, en perjuicio de la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme al artículo 603 de la LOPNA, y por cuanto estamos en presencia de la comisión del delito de Violación agravada ficta o presunta prevista en el articulo 374 ordinal 1º del Còdigo penal en perjuicio de la niña Yanelys Romero, quien tiene 9 años de edad, nuestro Còdigo Penal señala que debe ser castigado la persona que por medio de violencia o amenaza haya constreñido del uno u otro sexo , a un acto carnal con persona de uno u otro sexo por vìa vaginal , anal, o introducción de objeto por algunas de las dos primeras vias que simule objetos sexuales el responsable será castigado como violación .Como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión (Agravante). Si el delito de Violación se ha cometido contra una niña , niño o adolescente que al momento del delito sea menor de trece años que en el presente caso se trata de una niña de 9 años de edad, tal circunstancia es prevista por el legislador para prohibir ciertas formas de acceso carnal por consideración a las condiciones del sujeto pasivo tal como lo señala el autor Montan palestra “ Lo que la ley Penal presume es la incapacidad para comprender el significado social y fisiológico de acto “, en los menores de 12 años. Y que hoy el artículo 374 ordinal primero del Código Penal reformado el día 13-04-06 habla cuando la victima sea menor de 13 años, circunstancia esta grave se trata de una niña de 9 años, que el delito de violación agravada ficta o presunta es un delito grave reprochable por la sociedad y en donde conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA, establece el delito de violación como susceptible de Privación de Libertad como Sanción. Y siendo que corresponde al juez presidente como consecuencia de la sentencia condenatoria de aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la medida por lo que se procedió a la aplicación e imposición de la sanción.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Y a.e.p.d. fiscal 31 y de la defensora Pública Especializada Nº 9 en virtud de la sentencia condenatoria, escuchado el argumento y pedimento del fiscal y de la defensa en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)como autor del delito de violación agravada ficta o presunta , prevista y sancionada en el articulo 374 ordinal 1º del Còdigo Penal, en perjuicio de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), y como consecuencia, se declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por cuanto el delito antes mencionado es un delito grave y que tratándose de una niña de 09 años de edad, dada las características que ella reúne que cuando se trata de una menor de trece años, donde no tiene la posibilidad de resistir por cuando es una niña, y que por razón de su edad no tiene capacidad cognoscitiva, para comprender o discernir sobre el significado de los hechos que trantadose de una niña de 9 años donde no tiene la posibilidad de resistir el acto ejecutado por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforme a la incapacidad de la niña quien fue sometida a actos sexuales contra natura, que va en contra de la naturaleza del ser humano, muy especialmente en el presente caso ya que se trata de una niña, que el delito de violación es un delito que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, que conforme a la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, por la lesión sufrida atenta contra la libertad sexual y la integridad física de la niña, bien jurídico protegido por la Constitución Nacional en el artículo 46 como en el artículo 32 de la LOPNA, y la lesión que produce en la niña víctima por su incapacidad de discernir vulnera la formación sexual de la niña, y tomando en cuenta la edad del adolescente N.G.R., quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, tomando en cuenta la fecha del hecho ocurrido el día 02-11-2005, aunado a lo establecido en el articulo 2 de la LOPNA el cual refiere si existiere duda sobre si una persona es adolescente y adulto se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario, y el no constar en actas la partida de nacimiento que demuestre la mayoría edad, del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se presume que el mismo es adolescente, quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, edad y capacidad del adolescente que al no contar un examen psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, indica que el adolescente comprende lo que significa la gravedad y el daño causado, daño este que no es reparable, ya que no consta en actas el esfuerzo por repararlo tomando en cuenta que el delito de violación no procede los acuerdos reparatorios conforme a la mencionada ley espacial y su conducta en el acto delictivo ocurrido 02-11-2005, conlleva a declarar responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como autor del delito antes mencionado, en perjuicio de la niña( SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme al artículo 603 de la LOPNA, y por cuanto estamos en presencia de la comisión del delito de Violación, en donde conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA, establece el delito de violación como susceptible de Privación de Libertad como Sanción y que conforme a las pautas para determinar la sanción establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial, que estando demostrado el acto delictivo, la participación del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como autor del delito antes mencionado, así como el grado de responsabilidad, lo que configura el principio de culpabilidad, y la proporcionalidad e idoneidad de la medida constitutiva del principio de proporcionalidad de la sanción, lo cual debe ser acorde a la lesión causada al bien jurídico protegido, que se trata de una niña de 09 años, y que conforme al artículo 46 de la Constitución Nacional que establece que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, pero tomando en cuenta que el adolescente es un infractor primario, se tomar en cuenta para la rebaja de la sanción, pero mas no para imponer otro tipo de sanción que no sea de Privación de Libertad, por el contrario se considera que la sanción proporcional e idónea que se le impone en este acto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien tenia para el momento del hecho 17 años de edad, edad y capacidad para cumplir la sanción que se le impone, la cual es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en los artículos 628 y 621 de la referida ley especial, por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, rebaja esta que hace la Juez Presidente tomando en cuenta que el adolescente es un infractor primario, por lo que no procede la sanción menos gravosa a la privación de libertad solicitada por la defensa, y siendo que la sanción impuesta al mismo es de privación de libertad, es por lo que se sustituye la medida preventiva decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, en fecha 16 de Marzo de 2006, contemplada en el artículo 581 de la LOPNA, por la sanción de privación de Libertad, sanción esta que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y sien la defensa señala el principio de la excepcionalidad de la privación de liberad como ultimo recurso también es cierto que el delito de Violación conforme al articulo 628 es un delito susceptible de privación de libertad como sanción y tomando en cuenta la sanción que es de privación de libertad y a los fines de evitar que el adolescente pueda evadirse del cumplimiento de la sanción, y quede ilusorio el fallo, este Juzgado decreta la privación de libertad del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de la Sanción de Privación de Libertad impuesta, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reingreso a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionándose a la Policía Regional del estado Z.D.B. y S.L. para el respectivo traslado, quien quedará a la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, y en virtud de lo avanzado de la hora se acordó diferir la publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con el artículo 605 de la LOPNA, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena remitir la presente causa al tribunal del ejecución de la sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas. En consecuencia, por UNANIMIDAD, decide este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE lo siguiente: PRIMERO: Se Admite la Acusación Fiscal Invocada en el acto oral por la Fiscal Trigésima Primera Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, habla el idioma castellano y el YUKPA, manifestó que nació en fecha de 24-12-1989, manifiesta no haber cedulado nunca, no sabe leer ni escribir, trabaja en la artesanía, manifestó que sus progenitores no le expidieron su partida de nacimiento, presenta partida de Bautismo N° 21.018, asentada en el N° 20, folio N° 77 de los libros de bautismo de la Parroquia Nuestra Señora de G.d.S.M.d.M.S.F., donde manifiesta que el mismo nació el día 23 de mayo de 1988 en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y que fue bautizado por el sacerdote J.D.J.P. en fecha 12-12-1995, y sus padrinos son (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRINOS DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y no suministró datos civiles, manifestó ser hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Sierra de Perijá en la Frontera eso es una montaña y la casa es construida con palmas de coco, para llegar se agarra un bus de Machiques y luego un bus que va para la montaña, los carros que viajan para la Sierra de Perijá, Sector el Tokuko, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, en calidad de autor, previsto y sancionado en el Articulo 374 ordinal 1º del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA).SEGUNDO: Se DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 603 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por estar comprobada su responsabilidad como AUTOR EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA, en perjuicio de la (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA EN RESPETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 32 DE LA LOPNA)., por el cual fue acusado por el Fiscalía Trigésima Primero Especializa.d.M.P., representada en este acto por la Abog. EDUADO OSORIO y donde asiste como Defensora Pública Especializada para el sistema de Responsabilidad Penal del adolescente el Abog. GYOMAR PEREZ, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social se Impone como Sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no procede la sanción menos gravosa a la privación de Libertad solicitada por la defensa. TERCERO: Vista que la sanción impuesta al mismo es de privación de libertad, es por lo que se sustituye la medida decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente en fecha 16 de Marzo de 2006, la cual consiste en la prisión preventiva de libertad, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la sanción de Privación de Libertad, a los fines de evitar que el adolescente pueda evadirse del cumplimiento de la sanción impuesta y evitar quede ilusorio el fallo, este Juzgado decreta la privación de libertad del adolescente (se omite el nombre del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la LOPNA), en virtud de la Sanción de Privación de Libertad impuesta, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reingreso a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionándose a la Policía Regional del Estado Z.D.B. y S.L. para el respectivo traslado, quien quedará a la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta, así como el lugar en donde permanecerá recluido el referido Joven Adulto, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. En virtud de lo avanzado de la hora se acordó diferir la publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordena oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana participándole la culminación del Juicio Oral, Reservado y Mixto. Quedando notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se dejó constancia que con el Fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Se declaró concluido el acto siendo las diez y cinco (10:05) de la noche de ese mismo día 14-06-06. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que por cuanto los ciudadanos (se omite los representantes del adolescente por confidencialidad establecida en el artículo 545 de la LOPNA) manifestaron no saber leer ni firmar por lo que estampará sus huellas dactilares. Se oficio bajos los números 611-06 y 612-06.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo. Y notifíquese a la representante de la victima de la sentencia dictada comisionándose al departamento de alguacilazgo para que efectué con carácter de urgencia al departamento de alguacilazgo para la practica de la boleta mediante el cual deberá remitir las resultas de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LAS ESCABINAS,

R.O.A.R.

TITULAR I TITULAR II

LA SECRETARIA (s)

T.R.B.

La suscrita secretaria suplente de este juzgado hace constar que en el día de hoy 21-06-06, siendo las DOS (2:00 AM) de la tarde. Se público el texto integro del fallo se incorporó a la causa; se registro bajo el N° 013-06 en el libro de registro de Sentencias definitivas llevado por este tribunal en el presente año; se compulso Copia Certificada de Archivo. Se oficio al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional con sede en Machiques de Perijá bajo el Nº 688-06.

LA SECRETARIA

T.R.B.

CAUSA Nº 2M-183-06

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