Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

KP02-V-2006-003986

DEMANDANTE: M.T.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.701.652, domiciliada en la vía Tamaca, urbanización Don Aurelio, calle 5, casa Nro. 01, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADA: H.M.P.M. y O.R.P., V.- 3.879.665 y V.- 3.318.284

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de 11 y 12 años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 27 de Septiembre del 2006, comparece el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. Maria de los Á.M., quien actuando a instancias de la ciudadana M.T.O.P., madre de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), solicita la Revisión de Lo que hoy día denominamos Régimen de Convivencia Familiar, manifestando que los niños se encuentran bajo la figura de Colocación Familiar en el hogar de las ciudadanas O.R.P. y H.M.P.M., y que por sentencia homologada en fecha 01 de julio de 2003, proferida por la Sala de Juicio Nro. 03 de este Tribunal, se estableció lo siguiente:

PRIMERO

La madre compartirá con sus hijos cada quince días. En relación a la niña M.D.C.M.O., la ciudadana H.P., se comprometió a llevar a la referida niña cada quince días el domingo de 9 a.m. a 12 m, al hogar de la ciudadana O.P. para que comparta con su madre.

SEGUNDO

En relación al n.C.L.M.O. la madre lo visitará en el hogar de la ciudadana O.P., cada quince días, el domingo de 9 a.m. a 12 m

TERCERO

La madre podrá compartir con sus hijos en el mismo lugar y en el mismo horario de las visitas establecidas anteriormente, en las fechas de cumpleaños de los niños, cumpleaños de la madre, Dia de la Madre y fiestas decembrinas. :

La Fiscal actuante consigna junto con el libelo de demanda copias simples de las partidas de nacimiento de los niños beneficiarios; de la homologación impartida por la Sala de Juicio Nro. 03 de este Tribunal; y, escrito presentado ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la requirente; original de un informe psicológico privado; copia simple de la sentencia de Colocación Familiar, firmado en fecha 19 de junio de 2001, por la Sala de Juicio Nro. 03 de este Tribunal.

En fecha 30 de octubre de 2006, se admitió la demanda, acordándose la citación de los demandados, a exponer las defensas que a bien tengan lugar en relación al Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), así como también para el acto Conciliatorio a celebrarse el mismo día, entre las partes en presencia de quien suscribe el presente fallo, y se estableció que en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la Reunión Conciliatoria, este Tribunal, con el fin de hacerse un mejor criterio a efectos de la resolución del presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la realización de la Reunión antes mencionada; boletas de citaciones las cuales, rielan a los folios 32 y 34 debidamente firmadas por las requeridas, Se acordó igualmente, la práctica de informes integrales, para lo cual se notifico debidamente al equipo multidisciplinario de este Tribunal, oír la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Estando las partes debidamente citadas, en fecha 21de Noviembre de 2006, se llevó a cabo reunión conciliatoria entre las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, y en tal virtud, en cumplimiento de lo señalado en el auto de admisión, las ciudadanas requeridas presentan escrito de contestación constante de dos folios útiles y anexos en seis, quienes exponen con relación al régimen de convivencia familiar que en virtud de la colocación familiar otorgada y la homologación de visitas impartida, los niños han sido visitados por su madre bajo supervisión de la madre guardadora, cada vez que ellas lo ha querido, y que como nunca se adecuó al régimen de convivencia familiar optaron por llevar una especie de libros donde dejaron constancia de los días que cumplió las cuales ella firmaba en señal de conformidad, y también de los que no cumplió; manifiestan estar de acuerdo con ampliar el régimen de Convivencia Familiar pero siempre que sea en un lugar publico, y bajo la supervisión de las requeridas; que se oponen que las visitas sean en el hogar de la madre biológicas, por considerar que atenta con la salud tanto física como moral de los niños beneficiarios de la presente solicitud. Que es falso que no permite ver a los niños con absoluta libertad y que pide verlos sin la supervisión de las madres sustitutas; y en este sentido informan que la supervisión es por mandato del Tribunal según sentencia enunciada; que es falso que se esté adoptando bajo la sombra de la madre biológica los procedimientos de adopción.

En fecha 24 de Noviembre de 2006, las requeridas presentan escrito de promoción de pruebas, donde promueve documentales, testimoniales, pruebas de informes y experticias. Las pruebas documentales constante de seis anexos y un libro de cien folios, denominado control de visitas de M.O. a los niños M.d.C. y C.L.M.; prueba las cuales fueron admitidas salvo su apreciación a la definitiva.

Riela al Folio 123 al 126, informe psiquiátrico practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 13 de Diciembre de 2006, se evacuó el testimonial de los ciudadanos M.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.945; P.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.088.150; Y.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.171.907; K.S.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.770.046; y, en fecha 14 de ese mismo mes y año, se oyó el testimonial de la ciudadana R.S.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.034.881.

En fecha 23 de Noviembre de 2006, se oyó la opinión de la Adolescente, así como también se oyó la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente).

Mediante escrito de fecha 18 de Diciembre de 2007, la abogada apoderada de la parte demandada, consigna en cuatro folios útiles escrito suscrito por la ciudadana R.C.D.B., en su condición de médico pediatra.

En fecha 01 de marzo de 2007, la Fiscal del Ministerio Público, consiga en un folio útil, acta levantada ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Al folio ciento setenta y tres -173- al ciento ochenta y ocho -188-, consta informe social presentado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal.

A partir del folio ciento noventa -190- al folio doscientos cuatros -204-, cursan informes psicológicos practicados a los litigantes por parte del equipo multidisciplinario.

En tal virtud, basándose en lo alegado y probado en autos, procede esta juzgadora a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República en fecha 10 de Diciembre de 2007, prevé en su articulado lo referente al derecho de régimen convivencia familiar, sustituyendo el nombre de “régimen de visitas”, este nuevo nombre se adecua al verdadero contenido de esta institución familiar, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares e incluso con personas significativas durante su crianza. Según el legislador en su exposición de motivos, este cambio de nombre persigue subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples “visitas”, palabra que se vincula más con la idea de personas ajenas a su familia, hogar o cotidianidad, más allá de las separaciones permanentes o eventuales que pudieren existir entre las personas adultas presentes en sus vidas; criterio este que comparte ampliamente quien aquí Juzga.

En este mismo orden, el régimen de convivencia familiar según lo señala el artículo 385 de la ley de reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho; como se puede observar que es un derecho que no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que es un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente, extendiéndose hacia familiares e incluso con personas significativas durante su crianza. Derecho este tiene por objeto fomentar el desarrollo integral de la personalidad del niño y del Adolescente, formando a un individuo estable, producto de lo que se conoce como la coparentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.

En este sentido, los niños (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), se encuentran en el hogar de las ciudadanas O.R.P. y H.M.P.M., en v.d.S.d.C.F., dictada en fecha 19 de junio del año 2001, por la Sala de Juicio Nro. 03 de este Tribunal, motivado a los estados de salud de la madre y desorganización de ésta para con sus hijos y posibles maltratos; cumpliéndose a favor de la madre un régimen de convivencia familiar previo acuerdo entre las partes, debidamente homologado por el Tribunal en sentencia de fecha 01 de julio de 2003; régimen el cual es del siguiente tenor:

PRIMERO

La madre compartirá con sus hijos cada quince días. En relación a la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), la ciudadana H.P., se comprometió a llevar a la referida niña cada quince días el domingo de 9 a.m. a 12 m, al hogar de la ciudadana O.P. para que comparta con su madre.

SEGUNDO

En relación al niño (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente) la madre lo visitará en el hogar de la ciudadana O.P., cada quince días, el domingo de 9 a.m. a 12 m

TERCERO

La madre podrá compartir con sus hijos en el mismo lugar y en el mismo horario de las visitas establecidas anteriormente, en las fechas de cumpleaños de los niños, cumpleaños de la madre, Día de la Madre y fiestas decembrinas. :

La madre en la presente causa está solicitando una revisión del régimen de convivencia familiar, en el sentido de que el mismo sea ampliado, a fin de que pueda compartir un día completo con sus hijos en su hogar, petición las cuales las madres guardadoras se oponen toda vez que no están de acuerdo en que los niños pernoten en el hogar de la madre, sino que sea ampliado siempre y cuando sea en un lugar público y bajo la supervisión de la madre.

Segundo

Determinados los hechos, se pasa a analizar el cúmulo probatorio.

Del contenido de las copia fotostática de las actas de registro civil de los Libros de nacimientos que constan al folio tres (03) y cuatro (04) del presente asunto se comprueba la filiación de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), con respecto a la ciudadana M.T.O., procreado con el extinto C.L.M.; otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto los documentales en referencia se valoran con el carácter de documentos públicos, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

• De la copia simple de la sentencia de homologación del régimen de Convivencia Familiar, inserta a los folios cinco del presente expediente, proferida en fecha 01 de julio de 2003, por ante la Sala de Juicio Nro. 02 de este Tribunal, según expediente Nro. KP02-Z-2003-1947, se evidencia el acuerdo con relación a las visitas establecido por las partes, la data de las mismas, la cual, actualmente es objeto de revisión, en tal virtud, se le otorga valor probatorio.

• Del informe psicológico levantado por la Psicóloga C.B., Médico privado, de donde se observa que la evaluación proviene de evaluaciones anuales a petición de la responsable de la custodia, quien concluye que la Adolescente posee adecuado desarrollo socioemocional, afectivo y cognitivo, continuar la niña con actividades extraacadémicas, y visitas a la madre biológica supervisadas y previo consenso con la menor. La presente prueba se le otorga valor probatorio, sin embargo, la misma hay que adminicularlas con las evaluaciones realizadas por el equipo técnico multidisciplinario.

• De la sentencia de Colocación Familiar, proferida por la Sala de Juicio Nro. 03, dictada el 19 de junio de 2001, en la cual la Jueza de Juicio que conocía en esa oportunidad de la causa, decretó Medida de Protección de Colocación Familiar en el hogar de las ciudadanas H.M.P.M. y O.R.P.D.R., respectivamente; con la que se observa los motivos por los cuales los niños se encuentran bajo esta figura en el hogar da las referidas ciudadanas.

• Del libro de Control de visitas, levantado a motus propio por las ciudadanas H.M.P.M. y O.R.P.D.R., a los fines de controlar el régimen Convivencia Familiar acordado por las partes, del mismo se desprende que el mismo fue levantado en fecha 28 de junio de 2006 y fue llevado hasta el 05 de Noviembre de 2006, aunque es un documento privado el mismo se observa que ha sido suscrito por ambas partes, no fue impugnado por la parte contraria, en tal virtud, se evidencia el cumplimiento de ambas partes en el régimen de Convivencia Familiar acordado. Sin embargo, el incumplimiento del régimen de convivencia familiar no se discute en el presente asunto, el hecho controvertido es la revisión del régimen convivencia familiar.

Testimoniales:

• Del testimonial de la ciudadana M.Y.A., quien afirmó que la madre biológica de los niños duro un tiempo sin ir a visitar a los niños, que lleva un libro donde anota las visitas para su control; afirmó que la madre no es un buen ejemplo para sus hijos, porque cuando iba a visitarlos iba en moto y con una ropa no adecuada, señalo que la niña fue maltratada cuando era muy pequeña en el hogar materno biológico, tanto por su madre como por su padrastro, que tenía conocimiento según comentarios de la misma niña, comentó la testigo que la niña tiene todos las oportunidades en su vida, que es una bendición de Dios que ella recibió que es una familia que le da buenos ejemplos. Del presente testimonial se evidencia que efectivamente se llevaba un libro de control para las visitas, no obstante, el presente asunto versa sobre la ampliación del régimen de convivencia familiar y no el incumplimiento de la misma. Asì al ser interrogada, sin inquisición de la parte contraria; y del estudio de las preguntas y sus respectivas respuestas, advierte esta Juzgadora, en lo que respecta a la respuesta de la segunda pregunta, que la declarante emite juicios que en ninguna forma la fueron requeridos, extendiéndose en consideraciones y afirmaciones de hechos no preguntados, por su propia iniciativa; que determinan que su declaración debe tenerse como parcializada y prejuiciada; razones por lo que se desestima como elemento de prueba; Así se declara

• Del testimonial del ciudadano P.J.R., señalo que desconoce si la mamá desatendía o incumplía el régimen de convivencia familiar, que sólo sabe porque el niño (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), le decía que su mamá no había ido, que no está al tanto de las inasistencias de la madre y que otras veces decía que fastidio mañana viene mi mamá, comentó que el conoció al niño porque fue su profesor de música, que comenzó a tener contacto con el niño y que por ese acercamiento que tenía con él, él le comenzó a contar cosas que le hacía su mamá; que casi no tiene contacto con la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), que le dio clases de pintura pero que no la conoce tanto como al niño (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente); que el n.C.L. era emborrachado; que tiene conocimiento que la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), fue objeto de abusos según comentarios del niño, que el niño no quiere saber nada de ellos. Con este testimonial sirve para determinar el trauma psicológico que sufrió el niño al lado de su madre cuando ésta ejercía la custodia de este, lo cual repercute en su deseo de no ser visitado por ella; razón por la cual, se le otorga valor probatorio, situación la cual será tomada en cuenta por esta juzgadora.

• Del testimonial de la ciudadana Y.A.R.M., señalo que es vecina de la Sra. O.P., que tiene mas contacto con el niño (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), que en una oportunidad llevó a la Sra. Olga a Mcdonald a llevar al niño con la Sra. Osorio y regreso con ellos dos porque la Sra Osorio no fue; que el niño le ha comentado de cómo lo trata la Sra M.O. y el Sr Alberto. El presente testimonial, sirve para determinar el incumplimiento del régimen de convivencia que incurría la madre de los niños, sin embargo, este hecho no se discute en la presente demanda, razón por la cual, se desestima la misma. Y así se decide.

• Del testimonial de la ciudadana K.S.V.A., manifestó que no le consta que si la madre incumplía el régimen de Convivencia familiar o desatendía al niño debido a que el niño no se comunicaba con ella, que sólo compartió con el niño en un cumpleaños suyo y que observó que él no recibió un regalo de la madre ni una llamada lo que consideró la testigo que el niño había sido desatendido por una llamada de su madre; que cuando el niño llegó de la casa de su mamá, cuando la testigo vivía en un anexo, el niño llegó en un estado de desnutrición y con un shock psicológico toda vez que el niño no quería volver al hogar de la mamá, que el niño hablaba de temores de llegar a la casa porque había sido maltratado por la madre y por el padrastro y que por la parte física se había notado el aumento de peso y rubor de niño sano que presenta desde que está viviendo con la madre sustituta, que el niño ha manifestado constantemente que huiría de su familia actual con tal de no volver al hogar de su madre biológico. Del presente testimonial, sirve para demostrar los traumas psicológicos del niño, por las situaciones vividas cuando la madre ejercía la custodia de éste, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, lo cual será tomado en cuenta para el dispositivo del presente fallo.

De los informes técnicos.

En atención a los informes Técnicos realizados por los profesionales de Trabajo Social, Psicología y Psiquiatría adscritos a este Tribunal, esta juzgadora pasa a valorar los mismos, tomando en cuenta la Regla de la Sana Critica, aunado al hecho de que las conclusiones que son explanadas en dichos informes, son valoradas positivamente razón por la cual, merecen fe pública en cuanto a los informaciones que le son requeridos por este Tribunal, cuyas observaciones que de ellos emergen, son del tenor siguiente:

  1. En el Informe Psiquiátrico, practicado a las partes en juicio donde el médico psiquiatra adscrito a este Tribunal diagnostica que

    • O.R.P., en su condición de madre sustituta del Niño (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), posee condiciones mentales estables, sentimientos de unión y fraternidad familiar suficientes como para prestarle afectivamente atenciones de diversa índole a este niño

    • H.M.P., en su condición de madre sustituta de la Niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), igualmente posee cualidades mentales suficientes que le favorecen para representar significativamente la figura de madre de esta niña demostrando las capacidades diversas para prestarle las atenciones exigidas por la niña

    • La niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente) posee desarrollo psico-emocional precoz para su edad, con capacidad para consentir las preferencias familiares y diferenciar los contrastes de su familia de origen. De manera decidida ha optado en considerar como su madre definitiva a H.M., rechazando la convivencia con su progenitora, aunque no rechaza el contacto regular con ésta. Todavía padece de secuelas de maltrato infantil en el hogar materno (expresado en cambios de carácter, temores físicos). (subrayado del tribunal)

    • El niño (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de 11 años de edad, también posee buen desarrollo psico-emocional, capaz de diferenciar los contrastes de su situación familiar. Ha mostrado secuelas de inestabilidad del carácter y rebeldías producto de maltratos de la infancia. Posee capacidad para compartir significativamente la convivencia y trato con las dos figuras maternales (la biológica y la sustituta). (subrayado del Tribunal)

    • La progenitora M.T.O., esta consciente de su realidad traumática pasada, considera que concedió colocar familiarmente sus dos hijos en momentos de debilidad e indefensión psicológica. Se muestra y padece nostalgia por el distanciamiento afectivo y lo frágil del vínculo de apego con sus dos hijos. Espera ansiosamente recuperar y superar este vacío afectivo.

    Recomienda el médico psiquiatra.

    • Ambas madres sustitutas deben recibir orientación de taller para padres

    • Si bien es cierto que estas dos figuras maternales sustitutas están

    conscientes de la existencia real de las madres biológicas es necesario que comprendan el interés de compartir mas adecuadamente la crianza de los dos niños con la madre de origen.

    • Existe en la progenitora M.T.O., verdadera preocupación y nostalgia por recibir con sus dos hijos se distancian y se ha fragmentado el vínculo afectivo necesario de madre a hijos.

    • Es necesario favorecer el mayor contacto afectivo de la madre con sus dos hijos, a través de prolongar las horas de visita y en lo posible no supervisadas.

    • Ambos niños reconocen la existencia de la madre biológica pero la niña M.d.C. ha adquirido rechazo a esta madre y el niño opta por quedarse con ambas figuras maternales.

    • Considero que si se modifican las capacidades de comprensión entre las tres figuras maternales para que exista una crianza compartida adecuadamente podría mejorarse los vínculos afectivos madre-hijos.

    • Existe en la madre biológica la intención de permitir que sus hijos continúen en estos hogares sustitutos.

    Del referido informe, signado con el Nro. 01, se puede apreciar la necesidad para los niños de fortalecer los lazos maternos filiales, donde los niños se encuentran en medio de un conflicto entre sus respectivas madres sustitutas con la madre biológica, donde se observó la necesidad y la intención de madre e hijos de mejorar los lazos maternos filiales a través únicamente de un régimen de convivencia familiar, en tal virtud, se le otorga valor probatorio.

  2. Del informe técnico integral practicado a las partes en juicio, la trabajadora social adscrita al Tribunal observa y concluye:

    • Es conveniente y necesario que la solicitante, ciudadana M.T.O., realice consultas periódicas con especialistas en el área, tanto para el manejo de su impulsividad como para lograr comunicación positiva con sus dos hijos, así como las madres sustitutas de éstos.

    • Cada madre sustituta debe entender y poner de su parte para que la madre biológica comparta con sus hijos, así fortalecer los vínculos maternos filiales.

    • Los niños por otra parte, deben realizar tratamiento especializado para aceptar el aprecio de madre positivamente.

    • El Tribunal debe propiciar el acercamiento de las partes en juicio a través de visitas supervisadas con especialistas, para lograr un mejor entendimiento y que todos planteen sus puntos de vista

    La misma apreciación que la anterior merece el presente informe, señalado con el numero 2, donde se evidencia la necesidad de que tanto la madres sustitutas como la madre biológica resuelvan sus diferencias en beneficio de los niños quienes se encuentran en medio de dos posiciones encontradas, razón por la cual, se aprecia positivamente el presente informe y se le otorga valor probatorio.

  3. Del informe sociológico practicado, la socióloga concluye y recomienda que:

    • Evidentemente los niños (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), se encuentran en situación de desamparo e inestabilidad, física, emocional, psicológica y ademas propensos al contagio o desencadenamiento de la enfermedad que adquirieron ambos padres, por lo que es necesario en primera instancia, salvaguardar su bienestar y protegerlos integralmente.

    • Se aprecia en ambos hogares (Pires-Ramos) que los niños son atendidos con cuidado y esmero protegiendo su integridad y proporcionando condiciones socio-económicas, morales y ambientales positivas para su crecimiento y desarrollo de manera armónica y estable.

    • Se conversó con cada uno de los niños se apreciaron seguros, sanos y felices lo cual evidencia la integración y adaptación familiar progresiva ya afectiva que han realizado las madre Olga y Heide.

    • En tal sentido, se recomienda proporcionar lo mas pronto posible la guarda y custodia de los niños para solventar el aspecto legal y documentación necesario en la tenencia de la colocación familiar de los Hermanos M.O..

    • Se recomienda igualmente la necesidad de citar a la madre y esposo actual, para que sea interrogada por la Juez y por otra parte ser evaluada y atendida por el psicólogo y/o psiquiatra del Tribunal.

    Del presente informe, signado con el Nro. 3, realizado por la socióloga, se observa que el mismo no aporta nada que sirva para dilucidar al presente asunto, el cual es de régimen de convivencia familiar , razón por la cual, rechaza el informe realizado y no se le otorga ningún valor probatorio y asi se decide.

  4. En los informes psicológicos practicados a las partes en juicio se observó que:

    • La Señora M.T.O., fue evaluada psicológicamente, encontrándose los siguientes datos relevantes:

    • Se observa a nivel psicológico inestabilidad emocional, duelo afectivo, confusión y dualidad de sentimientos ante su historio evolutiva figuras parentales y sobre si misma…

    • Refiere estar enferma con el Síndrome de Inmunodeficiencia humana (SIDA) aunque no manifiesta los síntomas, sufre de cansancio, agotamiento por lo que en el área laboral no hay estabilidad. La Señora no asiste a consulta periódica de control ni ingiere ningún tipo de medicamento como tratamiento porque le han informado que debilitan y deprimen

    • En su relato manifiesta sentimientos de resentimiento y rencor hacia las madres guardadoras proyectando en ellas, el problema afectivo y comunicacional que vive en su relación con los niños.

    • Los niños manifiestan que la raíz del conflicto y distanciamiento reside en la actitud de la madre quien supuestamente les presiona por definición afectiva hacia ella, centra la visita en pedirle detalles sobre las madres cuidadoras y expresan irritabilidad emocional.

    • El niño (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), fue evaluado psicológicamente, encontrándose los siguientes datos relevantes:

    • Personalidad irritable con cambios marcados en el tono afectivo, tristeza, euforia, poco control sobre sus impulsos agresivos, presentando conductas de inadaptación, en el área escolar y en la comunidad. El niño fue afectado en la temprana infancia por la situación materna y actualmente por el conflicto planteado por la madre con su madre cuidadora, generando en él un stress intrapsiquico y conflicto de lealtades. El niño expresa la necesidad afectiva de la resolución del conflicto y que hubiere una comunicación equilibrada y grata entre ambas porque a las dos las quiere.

    • Es importante resaltar que presenta un diagnostico neurológico (…) Este estado neurológico pudiese estar estimulando su afectivo y las conductas descritas, por lo que se sugiere no exponer al niño a situación conflictivas, estresantes, desequilibradoras, pues necesita mucha tranquilidad, rutinas claras, ambiente reposado y protegido, actividades que lo induzcan al reposo cerebral y contactos con adultos no conflictivos. La madre cuidadora reporta que el niño tiene asistencia psiquiátrica y neurológica, así como también conducción en el área escolar

    En el presente informe, se puede apreciar los trastornos sufridos por ambos niños cuando la madre biológica ejercía la custodia de éstos, sin embargo, hoy día se encuentran en un hogar sustituto, donde sus madres sustitutas ejercen la responsabilidad de crianza de los niños, brindándole todo el afecto que ellos necesitan del cual estuvieron carentes en sus primeros años de vida. Igualmente se evidencia el conflicto de los niños por cuanto se aprecia que ellos encuentran en medio de dos posiciones encontradas, su madre sustituta y su madre biológica, razón por la cual, se le otorga valor probatorio.

    El informe psicológico practicado a la ciudadana O.R.P., se observó:

    • Nivel intelectual promedio, capacidad para realizar cogniciones de tipo abstracto, juicio, raciocinio, análisis, síntesis, hilación de ideas, actualmente orientada en tiempo y espacio.

    • Personalidad normal sin alteraciones psicológicas profundas, buen manejo de sus impulsos agresivos, control sobre lo mismo, sabiendo posponer su gratificación. Alto nivel de consciencia social desarrollando actividades para generar bienestar en el área de su trabajo y en la comunidad; estas mismas características se observan en la relación con el niño de quien es la madre guardadora, desarrollando objetivos, planes y metodología para ayudarle en el área de la salud física y en la psicológica; ha podido brindarle al niño un ambiente familiar estable con una dinámica ordenada que le permite al niño ir adquiriendo mayor equilibrio emocional, hábitos, disciplina, normas, valores, confrontar las dificultades diarias.

    • Ha ampliado su campo de conocimiento para poder conocer e integrar la experiencia del niño y así conducido de una manera eficaz y con éxito.

    • Refiere no oponerse al régimen de visita supervisado y reconocer la importancia de la madre y de los nexos familiares.-

    Del informe realizado se evidencian las intenciones de la madre sustituta, el cual es un régimen de Convivencia Familiar supervisado, sin embargo, reconoce la importancia de la madre y de los nexos familiares con los niños, se aprecia igualmente, que la madre sustituta posee, con bien lo señala el experto, alto nivel de conciencia social desarrollando actividades para generar bienestar en el área

    de su trabajo y en la comunidad; donde estas mismas características se evidencian en la relación con el niño, desarrollando objetivos, planes y metodología para ayudarle en el área de la salud física y en la psicológica; ha podido brindarle al niño un ambiente familiar estable con una dinámica ordenada que le permite al niño ir adquiriendo mayor equilibrio emocional, hábitos, disciplina, normas, valores, confrontar las dificultades diarias, igualmente se evidencia, que ha ampliado su campo de conocimiento para poder conocer e integrar la experiencia del niño y así conducirlo de una manera eficaz y con éxito; razón por la cual, esta juzgadora observa que es una persona estable capaz de reconocer las necesidades del niño de afianzar los lazos materno filiales sin ningún tipo de conflictos, orientados al buen desarrollo del niño, en tal virtud, se le otorga valor probatorio.

    Del informe psicológico practicado a la ciudadana H.M.P.M., el especialista apreció:

    • Nivel intelectual promedio, capacidad para realizar cogniciones concretas y abstractas, juicio, raciocinio, análisis, síntesis, hilación de ideas, actualmente orientada en tiempo y espacio. Buen nivel de autocrítica.

    • Personalidad normal, estable sin signos de alteraciones psicológicas profundas. Presenta manejo adecuado de su impulso agresivo pudiendo controlar y posponer la gratificación de los mismos. Es centrada, consciente en cuanto a sus sentimientos y emociones, personalidad madura, por lo cual, puede realizar su arquetipo materno, manifestándose en cuidados, orientación, protección y afecto hacia la niña permitiéndole manifestar sus conflictos, sentimientos displacenteros, inseguridades, ocupándose para que la misma reciba educación psicológica para entenderlos y así poderlos manejar cuando se le presenten situaciones emocionales.

    • Manifiesta preocupación por el régimen de visita ampliado ya que la niña tiene un conflicto afectivo y comunicacional con la madre, refiere que la irrita con temas sobre la madre cuidadora y le presiona a través de conductas agresivas y de reclamos.

    En el presente informe, se evidencian las apreciaciones de la madre guardadora sobre la situación psicológica y afectiva de la niña para con su madre biológica, quien ha suplido la carencia materna sufrida por la niña, es la persona quien la orienta y protege, razón por la cual, se le otorga valor probatorio.

    A La niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), el psicólogo pudo apreciar:

    • Al momento de la evaluación se observa buen rappurt, capacidad de comunicación, receptividad, confianza hacia la figura de la psicóloga.

    • Nivel intelectual promedio alto, pudiendo realizar juicios, raciocinios, análisis, síntesis, con adecuada hilación de ideas.

    • En el área afectiva-emocional se observa tensión intrapsiquica, ansiedad, medios flotantes, sueños intranquilos con terror nocturno, dependencia extrema con la madre guardadora y rechazo intenso hacia la figura masculina, síntomas que pueden guardar relación con alguna experiencia de abuso sexual y la niña narra una experiencia de este tipo con la pareja de su mama. Por otro lado, en su desarrollo evolutivo, vivió experiencias de gran desprotección fisica, ambiental y psíquica como abandonos, exposición a medios sociales de alto riesgo, inestabilidad afectiva, enfermedades en el entorno, figura parentales muy inestables. Presenta como consecuencias rechazo y conflicto hacia la madre pues esta representa el símbolo de lo antes expuesto y la niña como mecanismo de salud y compensación quiere alejarte de su presente y así poder elaborar un concepto y vivencia de familia, hogar, arquetipo maternal para el sentido de arraigo pertenencia que implica equilibrio, estabilidad psicológica en todo ser humano.

    • Es importante sugerir, aunque ya se ha dado, que la niña reciba en forma prolongada de abuso sexual y sus consecuencias para el tiempo psiquico de la niña en cuanto al conflicto con la madre que les impide un acercamiento comunicacional y afectivo nutritivo y exitoso, estudiado y evaluado por la parte profesional quien diría cuando es el momento psicológico de M.d.C., para establecer nexos con su madre.

    El presente informe aprecia el especialista el conflicto que presenta la niña para con su madre biológica, en virtud de todas las situaciones vividas al de ella, razón por la cual, se le otorga valor probatorio al mismo.

    Ahora bien, adminiculando todas las pruebas que cursan en autos, se observa a través de los testimoniales e informes técnicos, el conflicto que presentan los niños para con su madre biológica motivados a las experiencias vividas cuando la madre ejercía la custodia de ellos, experiencias aun no sanadas por cuanto las madres sustitutas no han puesto todo de su parte para que esas cicatrices puedan sanar. Observa quien aquí juzga que no solo presentan conflictos por sus respectivas experiencias, sino también en virtud de las posiciones encontradas entre las madres sustitutas con la madre biológica, situación ésta que tiene que mejorar en beneficio de los niños, toda vez que si las relaciones de ambas madres mejoran la situación de los niños mejoran de la misma manera, ya que ambas (sustituta y biológica) son las personas mas importantes en la crianza de los niños, relaciones que como se dijo anteriormente tienen que mejorar a los fines de crear un clima de armonía y paz que genere el ambiente deseado para los niños de autos.

    En tal virtud, es meritorio concluir que efectivamente existe un comportamiento irregular en la madre y que por ese mismo comportamiento no ejerce la custodia de los niños, pero el mismo no es un fundamento para negar la convivencia familiar solicitada por horas, el cual deberá ser sin pernoctar en el hogar de ella, pero también debe necesariamente ser sin la supervisión de las madres sustitutas, toda vez que considera prudente quien profiere el presente fallo, que por encima de la conducta y los problemas de inestabilidad y de salud presentados por la madre, es un derecho de los niños que va dirigido al buen desarrollo de su personalidad, toda vez que no se pueden llegar a ser hombres y mujeres de bien con resentimientos para con el ser que les dio la vida, tienen que tratar de sanar las heridas causadas, lo cual será posible con la ayuda de sus madres sustitutas en armonía y en s.p. con la madre biológica, por ser necesario para los niños unir esos lazos maternos filiales, ASI SE RESUELVE.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de la República endecha 02 de Octubre del año 1998, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana M.T.O.P., en contra de las ciudadanas H.M.P.M. y O.R.P., ambos identificados, en consecuencia pasa a fijar el régimen de convivencia familiar que la madre le dispensará a sus hijos de la siguiente manera:

    • La madre podrá compartir con sus hijos los días sábados o domingos de cada semana, de 2:00 a 5:00 de la tarde, previa comunicación con las madres sustitutas de sus hijos para determinar cual de los dos días será el de visita, pudiendo incluso conducir a los dos niños sin supervisión de sus respectivas madres sustitutas a un lugar distinto al de sus respectivas residencias.

    • En las vacaciones escolares, la madre podrá disfrutar con sus hijos los mismos días en un horario comprendido de 10:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, pudiendo incluso conducir a los dos niños sin supervisión de sus madres sustitutas a un lugar distinto al de sus respectivas residencias.

    • En vacaciones decembrinas, la madre podrá disfrutar con sus dos hijos el día 24 de diciembre de 11:00 a 3:00 de la tarde; así como también el día 31 de Diciembre en el mismo horario.

    • Se insta a las madres sustitutas de los niños, quienes son las personas que orientan, educan a los niños, así como también a la madre biológica, evitar en lo posible enfrentamientos, discusiones de ningún tipo en presencia de ellos, del mismo modo, evitar hacer comentarios mal sanos de las madres delante de los niños, ya que ambas son las personas mas importantes en la vida de estos niños, toda vez que si ambas madres mantienen buenas relaciones los niños van a estar emocionalmente bien y así evitarles a ellos conflictos de lealtades y poder sanar las heridas causadas.

    Notifíquese a las partes.

    Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio Nro 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Abg. H.D.H..

    Jueza de Juicio Nro. 01

    Abg. O.D.

    Secretaria

    En esta misma fecha, siendo las a la 11:00 a.m., se publicó, se registró, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal Publicada en su fecha

    La secretaria

    HEDH/marilyn.-

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