Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 03 de Julio de 2007

197° y 148°

PONENTE: A.T.L.

CAUSA N°: 1Aa 1431-07

IMPUTADOS: A.J.O.M. (Recurrente ) y J.H.M.Y.

VÍCTIMA: A.H.S.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FANNY CABARCAS

ABOGADO ASISTENTE: Abg. S.M.C.R.

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal (precalificación dada por el ministerio público)

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano A.J.O.M., en cu condición de imputado, debidamente asistido en el acto por el Abogado S.M.C.R., contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 01-06-2007, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 2C-9432-07, donde acordó lo siguiente:

(Omissis)…

…Seguidamente el ciudadano Juez expone: “oídas como han sido las impetraciones hechas por lo (sic) abogados defensores de lo (sic) imputado, así como las deposiciones testificales de los mismos el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: La defensa privada del ciudadano O.M., dentro de la oposición que infiere deductivamente quien aquí se pronuncia; en cuanto a la flagrancia, dicho defensor por órgano de lo que atañe en cuanto a las nulidades en el adjetivo penal no solicitó nada de lo que el Tribunal deba provee; a todo evento considera que las alegaciones por este (sic) esbozadas son manifiestamente infundadas por cuanto en modo alguno expresa en atenencia a la flagrancia que la forma de la detención de sus representados se haga en contravención de los postulados manifiestos de la definición que hace la norma en el articulo (sic) 248 ejusdem, es más no (sic) denuncia violación garantía consecuente de la inobservancia de la forma de la detención prevista en el articulo 44.1 de la Ley vértice. Solamente se circunscribe a solicitar la imposición de una medida menos gravosa a la endilgada por el Ministerio Público. En cuanto a la defensa privada del ciudadano J.M., ilustrando al órgano jurisdiccional del Principio de la presunción de inocencia, también sin fundamento cierto de derecho solicita la libertad plena y sin restricción de sus representados y que sea exculpado culpado (sic). A este respecto el Tribunal quiere hacer la formalidad del deber que por órgano del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la regulación judicial y es que no puede el órgano jurisdiccional, atribuirse la judicialidad que ostenta el estado Venezolano por intermedio del Ministerio Público y a través de la titularidad de la acción penal legal y constitucionalmente propias del fiscal del Ministerio Público, correspondientemente a través de los imperativos legales que le suponen los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal deberá el ya mencionado Ministerio Publico (sic) en esta fase preparatorio (sic) ejecutar investigaciones de donde (sic) se produzcan elementos que inculpen o exculpen la responsabilidad dolosa o no por las solicitudes antijurídicas hoy ventiladas, de tal suerte que considera este juzgador improcedentes por mal infundadas las solicitudes de L.P.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la Flagrancia … (omissis)… de los ciudadanos …(omissis)… conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis).. se acuerda seguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se acoge a la precalificación que de los hechos hizo el Ministerio Público es decir EXTORCIÓN (sic) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 459 DEL CÓDIGO PENAL.

TERCERO: De conformidad con los artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3, parágrafo 1ero, único aparte y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.J. (sic) OSORIO Y J.H.M. y en consecuencia sea trasladados a la Comandancia General de la Policía, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

CUARTO se decreta sin lugar la solicitud planteada por los ciudadanos defensores privados. …(omissis)…

II

El recurrente, debidamente asistido del abogado S.M.C.R., presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 08 de Junio de 2007, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las

…(Omissis)…

…que de acuerdo a la misma norma invocada como fundamento de la decisión ( articulo (sic) 248) …no se verifican en el presente caso ni constan de manera alguna en el expediente , por cuanto las situaciones en la que ocurrió mi detención no se corresponde a las previstas en la referida norma, pues en ningún momento fui detenido cometiendo un hecho punible, ni mucho menos con algún instrumento u objeto del que se pudiera presumir de manera razonable que soy autor de algún delito en particular. ….(omissis)…

En ese sentido ciudadano Juez, no se cumple …(omissis)… motivación alguna, ya que …(omissis)…no señala …(omissis)… las razones por las cuales considera que se configuró la flagrancia al momento de mi detención, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación de la sentencia que de forma directa, lesiona mis más esenciales derechos a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional; incurriendo de igual forma, en la falsa aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…

No obstante claramente y sin mayor esfuerzo intelectual, se puede observar de la lectura del dispositivo del fallo, que el Juez de la causa procede a dictar la medida sin motivación alguna; es decir, sin realizar un análisis razonado por el cual considera procedente y cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis).. ni tampoco explica el ciudadano Juez como se encuentra llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

Igualmente …(omissis).. . no se realiza una motivación para que el Juez pueda concluir de que manera puedo obstaculizar la investigación del Ministerio Público …(omissi)…y no se verifica peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

…(Omissis)…

III

En fecha 11-06-2007, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emplazó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a la víctima para que en un lapso de tres días provea formal contestación al recurso de apelación; dando contestación la vindicta pública al recurso interpuesto.

En fecha 20-06-2007, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 2C-1566-07, compulsa de la causa distinguida en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 2C-9432-07.

En fecha 22-06-2007, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: P.S., A.S.S.R. y A.T.L., designándose ponente por distribución al último de los mencionado, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 26-06-2007 mediante auto, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente, ciudadano A.J.O.M., que rechaza categóricamente la decisión que fue decretada en su contra y solicita sea revocada en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia.

Así las cosas, entiende esta Alzada de la compresión del recurrente en su escrito que la decisión va contra todos los particulares que dictó el Tribunal Segundo de Control, al indicar taxativamente en la actividad recursiva, que no estaban dados los requisitos por aprehensión en flagrancia, que no hubo elementos de convicción ( instrumento alguno ) que lo vinculen a la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, que tampoco motivó razonadamente los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente (peligro de fuga o de obstaculización) .

Señalados los aspectos en los que funda el legitimado su escrito de apelación.

La Sala para decidir, observa:

Ahora bien, considera esta Alzada que el Tribunal de Control al dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.J.O.M. y J.H.M.Y., lo hizo conforme a la petición fiscal, aún cuando conoce el carácter excepcional que tiene esta medida; sin embargo, considera la Sala que el A quo tomó en consideración las circunstancias de hecho ( tiempo, modo y lugar) para decretar la medida en contra de los mencionados, de acuerdo los supuestos taxativamente, previstos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico procesal Penal.

No obstante lo anterior, observa la Sala que el A-quo acertadamente, decretó la flagrancia contra quien hoy ejercita la actividad recursiva y el ciudadano J.H.M.Y., criterio que comparte esta Sala por cuanto del análisis de las actas se evidencia la actitud desplegada, en el caso de estudio, del ciudadano A.J.O.M., al momento de su detención.

Es importante destacar, que la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una situación objetiva y la subjetiva; la objetiva nos da la apreciación directa a los Jurisdicentes, que evidentemente existe la flagrancia cuando se comete y se verifica la perpetración de un delito en el acto, que la norma establece que debe ser perceptible al instante por el órgano aprehensor; pero la subjetiva, está dada por la apreciación según el conjunto de indicios indirectos, por lo oculto de la intención que desplegó el sujeto activo, éstas características fácticas, pero muy específicas, sólo las aprecia el aprehensor quizás con el día a día, y el Jurisdicente por la facultad que le está dada por la sana crítica, y en la que se plantean simulación de situaciones factibles para su conclusión; es por ello, que estima esta Alzada que los hechos presentados por el Ministerio Público y reflejados en el acta de denuncia de fecha 30-05-2007, en el cual A.H.S., denuncia una solicitud de dinero bajo amenaza relacionada con su empresa; así como el posterior encuentro del ciudadano J.H.M.Y., en el lugar donde se dejó un sobre como señuelo, el cual fue retirado por el del ciudadano J.H.M.Y. ha pedido del imputado, quien huyó del sitio donde presuntamente se cometió un delito, debe considerarse la aprehensión como legítima; y pensar, que porque no se le vio cometer el delito no se califica como flagrante o porque no fue encontrado con objetos que lo vinculen a la comisión del delito; argumento éste que debe descartarse, pues la doctrina en relación al tema nos remite a múltiples hipótesis fácticas que nos ayuda a esclarecer cualquier supuesto, siendo aunque mínimas pero necesarias la posibilidad que tiene el Jurisdicente de saber que hacer frente al supuesto alegado por el recurrente, (que no fue encontrado con instrumentos u objetos que lo relación a la comisión del delito) ante estas situación aunque difícil a los ojos corporales, porque no se aprecia directamente, pero sí cognoscibles a los ojos de la mente, viene dada lo que la doctrina denomina hilos secretos e invisibles que nos sirven para llegar a la verdad; lo que sería en este caso los fundados elementos de convicción del autor de un hecho punible; y en el que el Jurisdicente debe aplicar la lógica jurídica y verificar si efectivamente hubo o no la flagrancia en la presunta comisión de un delito, y taxativamente verificar si los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal están satisfechos, la cual debe justificar, como producto de su actividad justiciable, de lo contrario se podría lesionar derechos y garantías constitucionales.

Ante la posibilidad de análisis de los elementos de convicción inserto a las actas y que acontinuación se señalan: el acta de denuncia por parte del ciudadano, A.A.H.S.; actas de entrevista de las ciudadanas E.R.F.M. y T.Y.D.E., quienes fueron las que presenciaron que el ciudadano supra huyó al ser perseguido por los funcionarios actuantes del grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06; el acta de entrevista de los testigos que sirvieron para efectuar el procedimiento, ciudadanos, CEBALLOS HERNÁDEZ M.J., y A.J. PIÑERO ROMERO, quienes se encontraban cerca del sitio de la comisión del delito, y observaron que él ciudadano A.J.O.M., le pedía al ciudadano J.H.M.Y. que agarrara el sobre amarillo que sirvió de señuelo para el órgano actuante, y que al momento de dar la voz de alto, el ciudadano OSORIO salió corriendo; e igualmente se evidencia, el acta de entrevista de los ciudadanos J.F.L.H. y TEJADA J.L., que precisa el momento en que el ciudadano OSOSRIO saltó la pared hacia la DISIP y cuando los funcionarios de la GN le solicitaban a la DISIP que les entregara al mismo; todos estos elementos sirvieron para que el A-quo decretara en contra del recurrente, ciudadano A.J.O.M., la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y para esta Alzada acoger el criterio que sostuvo la recurrida .

Todos estos dichos esgrimidos en las actas demostraron que efectivamente el A-quo, con sujeción a las normas procedimentales referidas al 250 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicara el derecho sustantivo por el delito que precalificó el Ministerio Público, cual es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; pues evidentemente, analizó y resolvió en la audiencia de presentación de imputados, tanto las peticiones alegadas por la partes, las cuales fueron rechazadas y motivadas por el Jurisdicente en cada una de sus partes, como ciertamente, el asunto sometido a consideración, que no es otra cosa, que el pronunciamiento sobre los pedimentos hechos con ocasión a la detención o no de los ciudadanos conforme al artículo 250 ejusdem; y una vez verificado si estaban dados los supuestos de la detención, resolvió acertadamente en base al máximo (Quantum) de la penalidad del delito de conformidad con lo establecido en el numeral 2, artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; si la acción es perseguible de oficio y estuviere prescrita; los elementos de convicción respecto al grado de responsabilidad en la comisión del delito; la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, la cual evidentemente observa esta Alzada más que justificada, pues se vislumbra , en virtud de que el recurrente (imputado) fungió como informante de la DISIP según se evidencia del acta policial N° 503, folio dieciséis (16) de los autos, el peligro de obstaculización. Tal como lo señala el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, y así se decide.

Así las cosas, al ser analizadas las actas procesales con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, aprecia esta Sala Única que no habiendo violación en el procedimiento practicado de derechos Constitucionales, ni tampoco violación de normas de tipo legal, y considerar la aprehensión del los ciudadanos A.J.O.M. y J.H.M.Y., como legítimas; en consecuencia, declara SIN LUGAR la pretensión del recurrente, quedando de esta manera confirmada Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por voto dividido, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR A.J.O.M., en su condición de imputado, debidamente asistido en el acto por el Abogado S.M.C.R., contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 01-06-2007, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 2C-9432-07, salvando su voto la DRA. A.S.S., en consecuencia, queda de esta manera CONFIRMADA la referida decisión, por encontrarse satisfecho lo previsto en los artículos, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Julio de 2007.

P.S. LOAIZA

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S.S. A.T.L..

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

SONIA CIPOLLA

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1431-07

ATL/snmc

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