Decisión nº DP31-L-2008-000061 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: DP31-L-2008-000061

PARTE ACTORA: O.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.198.272.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: M.S. OROPEZA, INPREABOGADO Nº 45.190.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA C & CH INTERNACIONAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ACOSTA, INPREABOGADO Nº 41.179.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008 la ciudadana M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nro. 45.190, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.198.272, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA C & CH INTERNACIONAL C.A., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 28 de febrero de 2008, la cual se estimó por la cantidad de: Ciento dos mil ciento treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 102.138,30) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 31 de marzo de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación, hasta que en la prolongación de fecha 07 de julio del año 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 17 de octubre de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora:

La accionante alega en su escrito libelar de demanda que comenzó a prestar servicios como “ALBAÑIL FACHADERO” en forma ininterrumpida y bajo la dependencia para la empresa CONSTRUCTORA C & CH INTERNACIONAL, C.A., desde el 09 de noviembre del año 2006 hasta el 15 de junio del año 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente por la empresa, negándose ésta a cumplir, pretendiendo dejar los derechos del actor, sin pago alguno. Alega que sus labores las desempeñaba en un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 5:00 a.m. devengando como salario la cantidad de Bs. 226,53 bolívares diarios y 6.795,90 bolívares mensuales. Alega que ha solicitado en pago de sus salarios caídos de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción y el pago de sus prestaciones recibiendo una negativa como respuesta.

Se deja constancia que la parte demandada no procedió a dar contestación de la demanda en el lapso previsto.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

*Del mérito favorable de los autos

*De las documentales:

Promueve marcados con las letra “A” “B” y “C” RECIBOS DE PAGO

*De la declaración de parte

*De la prueba de exhibición: De los RECIBOS DE PAGOS originales, desde la fecha de ingreso 09-11-2006 hasta el 15-06-2007.

De La Parte Demandada:

*De las documentales:

ORIGINAL DE RECIBOS DE PAGO DE RETENCIONES, de fecha 27 de septiembre del 2007.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

II

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Respecto al merito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la documental consistente Recibos de pagos, no obstante de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, se observa que no contienen ni sello húmedo, ni emblema de la empresa, así como tampoco están suscritos por la parte actora ni por la parte demandada, razón por la cual no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la declaración de parte no fue admitida como prueba en su oportunidad, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la exhibición de los RECIBOS DE PAGOS originales, desde la fecha de ingreso 09-11-2006 hasta el 15-06-2007. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia, en el caso concreto, que la parte accionada -dada la incomparecencia a la Audiencia de juicio- no exhibió los documentos solicitados, no obstante de conformidad con lo señalado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los recibos de pago porque la solicitud no suministro la información necesaria para el calculo de los mismos y solo se indica los periodos sobre los cuales versara la prueba, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.- (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social).-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al original del recibo de pago de retenciones, de fecha 27 de septiembre del 2007, por la cantidad de setecientos bolívares fuertes (bs.f.700,oo), nombre del actor, no fue impugnado o desconocido por la parte actora, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones sociales que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.

Si bien es cierto, a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

En el caso de autos, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo tribunal, donde dejó establecido lo siguiente:

“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la Sala).

….(ominis)…

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda. Subrayado de quien suscribe. (Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.)

En el caso concreto, afirma el actor en su escrito libelar que, se desempeñaba como “albañil fachadero” para la empresa demandada, y la parte demandada alega que el actor laboraba para la empresa como “contratista” manteniendo un personal bajo sus órdenes. Planteada de esta manera, como ha sido la presente controversia, se observa, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, que van dirigidos a determinar en el caso concreto, las funciones que efectivamente desempeñaba el actor; su calificación como trabajador o contratista, para determinar la procedencia de esta acción; y en definitiva la procedencia o no del pago de los beneficios de la Convención Colectiva pretendidos y de los montos solicitados por el actor.

De acuerdo con los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Por lo tanto, visto que el accionante alegó que durante la relación laboral realizó funciones de un albañil fachadero, le corresponde la carga de la prueba respecto de tal hecho; y a la empresa demandada le corresponde demostrar que el actor era un contratista (de la demandada), por cuanto se basó en ese hecho nuevo para negar la procedencia de ésta acción.

Al respecto el artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo define a los contratistas como aquella persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

En el presente asunto, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento, se observa que la única prueba promovida por la parte demandada fue una documental consistente en un recibo de pago de retenciones, de fecha 27 de septiembre del 2007, por la cantidad de setecientos bolívares fuertes (bs.f.700,oo) suscrito por el hoy actor, de la cual se desprende lo siguiente: “…he recibido de Constructora C & CH Internacional C.A la cantidad de Bs. 700.000.oo, correspondientes a la cancelación de las retenciones generadas en los trabajos de Fachadero realizado por mi persona en la obra Urb. Lechozal, mendicante el pago de dicha retención hago constar que doy por culminados mis trabajos en la Urb. El lechozal, cumpliendo de esta manera con todas mis responsabilidades hacia la empresa Constructora C & CH y hacia los trabajadores que laboran conmigo en la mencionada obra...” (subrayado de quién suscribe); lo que deja sentado que el demandante prestó sus servicios de manera independiente, autónoma, utilizando recurso humano para su labor, que según se desprende de la documental laboraba directamente para el actor y en nada corresponde con la empresa demandada.

Asimismo, adquiere gran relevancia la contraprestación percibida por el actor por el servicio ejecutado, pactada de mutuo acuerdo, no siendo objeto de contradictorio en el presente proceso. Efectivamente alega el actor que devengaba como salario la cantidad de Bs. 226,53 bolívares diarios y 6.795,90 bolívares mensuales. En efecto, la percepción mensual de sumas verdaderamente altas, que varían de acuerdo a los meses pero que evidencian ser sustancialmente superiores a la remuneración de un trabajador del status del actor y significativamente mayor al salario que pudiera haber percibido el propio demandante si mantuviera una relación de trabajo con la empresa demandada.

Analizada como ha sido la presente controversia, después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, y en aplicación del principio de la realidad consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un contratista que no ostenta la condición de trabajador de la demandada, en consecuencia, tales servicios deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza comercial, lo que deja a esta Sentenciadora en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el actor O.H.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.198.272 en contra de la sociedad de Comercio CONSTRUCTORA C & CH INTERNACIONAL C.A. suficientemente identificados en autos no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano O.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.198.272 en contra de la Sociedad de Comercio: CONSTRUCTORA C & CH INTERNACIONAL C.A. plenamente identificados en autos.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SEIS (06) DÌAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009),

AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo las 10:25 a.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2008-000061

MB/a.c/Abog. Y.B..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR