Decisión nº 01-05 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2005

Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo,11 de Enero de 2005

194° Y 145°

CAUSA: 2C-1451-04

JUEZ PROFESIONAL (S) : DR. I.G.B.

SECRETARIA: ABOG. LEINIS MENDEZ

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. E.O.G.

DEFENSORA PÚBLICA Nº 37 : ABOG. J.G.

ACUSADO: (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES.

VICTIMA: J.B.T..

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE

En fecha 12 de noviembre de 2004 fue presentada Acusación por el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien acuso formalmente al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 415 del mismo código, en perjuicio de los ciudadano: J.B.T.. En tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente son los siguientes: “ El día domingo 07-11-04, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en el bloque 7 y 8 del Centro Comercial las Pulgas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) hoy acusado con objeto punzo-penetrante (picos de botella) lesiono y apuñalo al ciudadano J.A.B.T., despojándolo de su cartera, la cual contenía en dinero aproximadamente de Ciento Cincuenta y Cinco Mil bolívares (BS.155.000,00), procediendo a huir rápidamente del precitado lugar. Este hecho fue presenciado por varias personas entres las cuales se encuentra el hermano de la victima: el ciudadano: D.T. y las ciudadanas: K.D.C.C.R., R.E.C.C., quiénes se encontraban en el lugar de los hechos. Posteriormente al hecho el adolescente hoy acusado fue capturado por varios comerciantes de la zona, quiénes lo entregaron al funcionario policial Oficial N° 4816 P.B., adscrito al departamento policial Chiquinquirá de la Policía Regional”. Los hechos imputados se corroboran con las pruebas ofrecidas que señalo el fiscal en el escrito de acusación presentado por ante este tribunal, el cual corre inserto en la causa en los folios que van del 31 al 35 presentada por el fiscal. Fundamento de la imputación Fiscal, en relación al acusado adolescente que los hechos explanados enmarcan en la participación y responsabilidad del adolescente como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal, y LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano: J.B.T.. En base a las atribuciones conferidas en el numeral 4º del articulo 285 de la Constitución Nacional, el ordinal 4º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 11 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los literales “a” del artículo 561 y literal “c” del articulo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el Representante Fiscal sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, por ser validas y pertinentes, así mismo solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 581 en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar la sanción que pueda llegar a imponer, pueda evadir el proceso y por estar en un delito grave donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, fundamenta la presunción de la obstaculización de prueba, decretar la Prisión Preventiva del Adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescentes evadiría el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del Literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, y pidió se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos y el daño causado a las victimas, solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (4) años para el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de 16 años de edad, privación esta que procura un fin esencialmente educativo, según lo pautado en el artículo 621 de la ley especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

En fecha 21 de diciembre del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, el representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal la corrección del escrito acusatorio en el sentido de que el lapso de cumplimiento que solicitaba de la sanción de privación de libertad para el adolescente era de Tres años (3) y no de Cuatro (04), en vista de la declinatoria de competencia decretada por este Tribunal para el adulto que participara con el adolescente en el hecho. La Victima ciudadano: J.B., manifestó: “Quiero decir que el adolescente trabaja en las pulgas, vendiendo verduras igual que yo y que los familiares del adolescente, me han ayudado con los gastos de las medicinas y de las heridas por la lesión que sufrí, y que no se meta mas conmigo ya que somos personas que trabajamos en el mismo sitio”. Imponiéndole el tribunal de seguidas al adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera clara e inequívoco el significado de estas instituciones, se les explicó los hechos que le imputa el fiscal, asimismo se le impuso al adolescente acusado antes mencionado del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el adolescente libre de apremio y coacción expuso: QUE ADMITIA LOS HECHOS POR LOS CUALES LA FISCALIA LO ESTABA ACUSANDO. Argumenta la Defensa Pública N° 37, Dr. J.G.: “Analizadas como han sido las actas procésales que conforman la presente causa, en especial lo manifestado por la representación fiscal en cuanto a la modificación de la sanción solicitada de tres años, así como también escuchada la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos presentados por la representación fiscal en su contra, la defensa solicita al Tribunal de conformidad con el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente imponga al adolescente de la sanción inmediata y que la misma sea rebajada de conformidad a este articulo a la mitad, igualmente tomando como norte que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, por lo cual solicitaba del Tribunal se apartara de la sanción solicitada por el fiscal del Ministerio Público y decretara a favor de su defendido una L.A. de conformidad a los tipos de sanción establecidos en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, finalmente solicita se decrete en el mismo acto el cese de la detención preventiva y haga entrega inmediata del adolescente a su representante legal que se encontraba presente en el acto” .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de este juzgador necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes PRIMERO: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada, así como la corrección solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera este Juzgador que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión de los delitos de 1.- COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de J.B.T., y 2.-COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del mismo ciudadano. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Admitidos como han sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por el Representante Fiscal, observa este Juzgador que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien admitió libre de coacción y apremio en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por los delitos antes mencionados conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, solicitando la Fiscal del Ministerio Público el lapso de TRES (03) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Juzgado impone las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A. al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el lapso de DOS (02) AÑOS por haber operado la rebaja de ley respectiva, de tal forma que considera este Juzgador que una vez aplicada la reducción del lapso de sanción a imponer tomando en cuenta que por estar en los delitos de robo agravado y lesiones donde hubo violencia, daño y amenaza por parte del adolescente acusado en el hecho delictivo, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y delitos pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad, sino también contra las personas, delitos estos graves reprochable por la sociedad, y se debe tomar en cuenta a la hora de la rebaja de la sanción, y que conforme a los principios orientadores que conforma la ley especial, así como la seguridad social para vivir en sociedad y el respeto de los derechos humanos de las personas, y la propiedad, bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal. Considera procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos solicitada por la defensa y que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por la Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil o constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la fórmula de solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, libre de apremio y delante de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Constituye el fundamento de la acusación fiscal, establecer la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES. Es necesario destacar que los delitos antes mencionados y la calificación jurídica de los hechos imputado al adolescente por el fiscal en su acusación y admitida por el tribunal por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES por el tipo penal se encuentran enmarcados dentro de los establecidos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que merecen medidas privativas de libertad. En el caso de autos, los delitos por los cuales ha sido admitida en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal y admitidos los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente, que en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. M.d.C.M., en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente, respecto de los hechos que ocurrieron el día domingo 07 de noviembre del año 2004, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, donde se afirma la participación del adolescente acusado queda en consecuencia comprobada la existencia del acto delictivo, la participación del adolescente en el hecho punible. Adminiculada la admisión de los hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión de los hechos punible antes descrito como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem y 415 del mismo código en perjuicio del ciudadano J.B.T., hechos delictivos objeto de la acusación fiscal que ha admitido libre de apremio y coacción el adolescente antes mencionado en presencia de su defensor. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado para el momento de cometer el hecho punible, y la participación del mismos en el hecho punible que constituye el fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión de los delitos antes mencionados. Tomando en consideración la gravedad de los hechos delictivos, la gravedad del daño causado a las victimas, el bien jurídico protegido por el ordenamiento Jurídico, el esfuerzo del adolescente para reparar el daño, la edad del adolescente para el momento de los hechos tiene 16 años, de edad, y la manifestación expresa del adolescente en admitir los hechos, toca a este juzgador pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por los acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación que será complementada con el apoyo de los especialistas y la participación de la familia como la manera de dar cumplimiento al fin educativo. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria, con las rebajas correspondientes una vez verificada la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por el adolescente acusado. ASÍ SE DECLARA.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

EL Fiscal del Ministerio Público solicito que se imponga la sanción a los adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en virtud de los delitos cometidos y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del Literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los mismos y los daños causados a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (3) años para el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de 16 años de edad , privación esta que procura un fin esencialmente educativo, según lo pautado en el artículo 621 de la ley especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescente infractores de la Ley Penal y por la otra dar repuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Y la DEFENSA conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó a favor de su defendido la rebaja correspondiente, con fundamento a las pautas contenidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las propias del mecanismo que se ha activado, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, invoca instrumentos fundamentales tales como la Convención de los derechos del niño, la norma constitucional que posee apoyo familiar, quienes se encuentran presente en esta Audiencia, es primario en este tipo de hechos y pienso que se merece una oportunidad como la que hoy solicita la defensa publica, ya que con este sistema penal juvenil no se trata de castigar sino de reinsertar socialmente al adolescente y de educar y aplicar sanciones benignas y educativas, pues no estamos en presencia de la jurisdicción penal de adulto. OBSERVA ESTE JUZGADOR que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente ACUSADO (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por los delitos antes mencionados y se procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, solicitando el Fiscal del Ministerio Público el lapso de TRES (03) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando este Juzgador que tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, el principio de supervisión y orientación, así como el principio progresivo a través de una sociedad democrática amante de la P.S. y la Libertad consagrada en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el legislador cuando creó la ley no necesariamente la creó para la aplicación de una sanción privativa de libertad como medidas de internamiento sino también se creó con la finalidad educativa del cual puede aplicarse una sanción que no necesariamente sea de internamiento aplicando de esta manera el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso, asimismo a.e.p.d. Fiscal Especializado y de la defensa Pública especializada y en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta el esfuerzo por parte del adolescente y de sus familiares de reparar el daño causado y que la proporcionalidad es estimada por quien aquí decide, valorando el principio de igualdad que determina la justicia penal, dando a cada quien lo suyo y estimando que la propia aplicación de la sanción conlleva la ratificación del carácter educativo del proceso, tanto como para la víctima como para el adolescente, con un alto contenido de justicia, considera procedente imponer al adolescente acusado como sanciones las establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que tratan de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LA L.A. para el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en forma Simultánea, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja de ley respectiva. Dichas Reglas de Conductas son las siguientes: 1.- Obligación de Inscribirse en uno de los planes de estudio que implementa actualmente el Gobierno nacional y presentar constancia de estudio. 2.- Obligación de trabajar. 3.- Obligación de Mantener relación acorde y de buen trato con la víctima por laborar amos en el mismo campo de Trabajo. 4.- Cualquier otra que le fije el Tribunal de Ejecución. Sanciones estas que se impone basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, en este sentido este Tribunal hace Cesar la Medida Cautelar de detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por este Juzgado en fecha 09-11-2004 en Audiencia de Presentación de Imputados, y se ordena la entrega formal del adolescente a su representante legal. Este juzgador considera que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente debe hoy por hoy responder a la necesidad de cumplir con la previsión educativa y formativa con la implementación de sanciones que alcancen dar respuesta a la sociedad juvenil del establecimiento de responsabilidad penal del adolescente, tomando en cuenta la gravedad del daño causado, la proporcionalidad de la sanción al daño causado y la necesidad de contener el flagelo social de la delincuencia juvenil, que pueda el adolescente de autos responder a internalizar, cual son las consecuencias jurídicas del daño causado y los efectos que de ello se deriven, aunado al derecho que le asiste al adolescente tiene derecho de solicitarle al juez de control la admisión de los hechos y siendo que la defensa solicitó se escuchara a su defendido, a quien de seguida se le otorgo el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien expuso “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL FISCAL ME ESTA ACUSANDO ES TODO”, la cual han sido proferidas libres de coacción y apremio, delante de su defensor y guardando las garantías constitucionales, por lo tanto este tribunal declara la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA y expuesta por el adolescente. Vista la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como la admisión de los hechos proferida por el adolescente se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 578 literal “f”, de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de J.B.T. y que sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta los delitos por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como unos de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, una vez aplicada la reducción del lapso de sanción a imponer dándose cumplimiento a la rebaja de ley respectiva, razón por la considera este Juzgador en atención a las pautas ya establecidas imponer al adolescente como sanciones L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS años para el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) sanciones estas que se imponen para ser cumplidas simultáneamente. Por lo que se sustituyó la medida de detención preventiva decretada en fecha 09-11-04, por las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. De igual manera se ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. asimismo se ordeno oficiar a este Centro de Tratamiento Sabaneta a fin de participarles el contenido de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir: PRIMERO: Admitir la Acusación Fiscal, las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. O.C., así como la corrección solicitada por la representación fiscal y ratificada en esta audiencia, en contra del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 y 83 del Código Penal y Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 415 del mimo Código Penal en perjuicio del ciudadano J.B.T.. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente, (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ya identificados; en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad Penal en la comisión del delitos COAUTOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES. CUARTO: Se establecen como sanciones la L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas simultáneamente el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCILAIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en virtud de haber operado la rebaja de ley respectiva solicitada por la defensa, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es por lo que se sustituye la Medida de Detención decretada en fecha 09-11-04, por las Sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta. Se imponen como Reglas de Conducta las siguientes: a.- obligación de inscribirse en uno de los planes de estudios que incrementa actualmente el gobierno nacional y presentar constancias de estudios. B.- Obligación de trabajar. C.- Obligación de mantener relación acorde y de buen trato con la victima por laborar ambos en el mismo campo de trabajo. D.- Cualquier otra que le fije el tribunal de ejecución de esta Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena oficiar al Centro de Tratamiento Sabaneta a fin de participarles el contenido de la presente decisión; ofíciese en tal sentido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia. SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado de ejecución de la sección de adolescentes de este circuito judicial penal del Estado Zulia, vencido que sea el lapso de ley. Asimismo se oficio bajo los Nos. 2910-04. Se anoto la presente decisión bajo el N° 573 de los Libros de Resoluciones Interlocutorias. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo, se dejó constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo en el día de hoy 11-01-05.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El JUEZ PROFESIONAL (S)

DR. I.G.B.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. LEINIS MENDEZ

En la misma fecha, se registró la decisión bajo el N° 573-04 y se publicó la presente sentencia en el día de hoy, quedando anotada bajo el Nro. 01-05.-

LA SECRETARIA (S)

Abog. LEINIS MENDEZ

Causa 2C-1451-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR