Decisión nº 40 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, tres de febrero de dos mil cinco.

194° y 145°

Vista la solicitud formulada en el libelo de la demanda, por la parte actora ciudadano L.A.O.L., titular de la cédula de identidad No.16.038.707, asistido del Abg. V.A.R.V., titular de la cédula de identidad No.8.006.082, Inpreabogado No.28.174, en el cual solicita a este Tribunal que de conformidad con lo pautado en el artículo 646 del Código De Procedimiento civil, se sirva decretar embargo de bienes suficientes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del monto de la obligación contraída y las costas procesales, que para la práctica de la misma se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios. A este respecto, el tribunal para decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte actora sobre bienes muebles propiedad del demandado, observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, indica los presupuestos necesarios para que sean decretadas las medidas preventivas, y solo las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; observándose de los autos que obra al folio 02 el instrumento cambiario letra de cambio que acreditan la obligación y que constituye el medio de prueba del derecho que reclama; entendiendo este tribunal que el medio de prueba que indica el precitado artículo debe llenar todos los requisitos del título cambiario de que se trate, y que contenga la obligación demandada que se va a debatir en el juicio. Observándose de autos que el título que acompaña la demanda como instrumento fundamental de la misma, y que obra al folio 02 del presente expediente, a los efectos de decretar la medida de embargo preventivo solicitada no contiene un domicilio exacto, por cuanto solo hace mención a la dirección del librado al lado de su nombre, que se podría tomar como tal, pero no indica a que localidad pertenece. Por lo que a criterio de este tribunal para decretar la medida preventiva solicitada, el demandante debe ofrecer una garantía o una fianza de las indicadas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

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