Decisión nº 53 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 12064

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Demandante: OSORIO TORRES, LORENIS DEL CARMEN

Demandado: CEGARRA GONZALEZ, M.A.

Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana LORENIS DEL C.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.370.468, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.827.058, del mismo domicilio, en interés y beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 26 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, acordando citar al demandado de autos y notificar a la Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 05 de noviembre de 2007, fueron decretadas medidas de embargo preventivas sobre los beneficios que percibe el reclamado de autos, como empleado al servicio de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).-

En fecha 07 de noviembre de 2007, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., quien se dio por notificado de la presente causa en la misma fecha.-

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por los ciudadanos LORENIS DEL C.O.T. Y M.A.C.G., antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.C.M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.707, llegaron a un convenimiento en beneficio de sus hijos, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio en la misma fecha, mediante sentencia interlocutoria No. 90, acordando la suspensión de las medidas de embargo decretadas en la presente causa.-

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, la ciudadana LORENIS DEL C.O.T., asistida por la abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicito la ejecución voluntaria del referido convenimiento.-

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, el abogado M.B.R., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal se avoco al conocimiento de este Juicio. En la misma oportunidad fue puesta en estado de ejecución voluntaria la sentencia interlocutoria No. 90, dictada por esta Sala de Juicio en fecha 16 de noviembre de 2007, acordándose la notificación del ciudadano M.A.C.G., el cual se dio por notificado de dicha resolución en fecha 08 de junio de 2010, siendo agregada la respectiva boleta de notificación a las actas del expediente el día 09 de junio de 2010.-

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana LORENIS DEL C.O.T., asistida por la abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, fue solicitada la ejecución forzosa del referido convenimiento, indicando la aludida ciudadana los montos y rubros que adeuda el reclamado de autos en virtud de dicho acuerdo.-

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2010, la ciudadana LORENIS DEL C.O.T., asistida por la abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consigno copia simple de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorros No. 01080511-25-020061648 del Banco Provincial, donde serian depositadas las cantidades acordadas en el señalado convenio, ratificando la parte su solicitud de ejecución forzosa.-

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este juzgado con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró suficientemente en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hijo, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana LORENIS DEL C.O.T., en relación al incumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante este Tribunal, y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

…Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada…

Asimismo, en aras de garantizar el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”, este Tribunal resuelve poner en estado de ejecución forzosa el convenio de fecha 16 de noviembre de 2007, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 90 de la misma fecha, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:

Alega la parte actora que existe una cantidad de dinero adeudada por el reclamado de autos, desde el día 16 de noviembre de 2007 hasta la presente fecha, la cual asciende a VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,oo) debido a que solo deposito DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) para la apertura de la cuenta antes indicada, cumpliendo únicamente con lo correspondiente al mes de diciembre del año 2007, vale decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), y depositando MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) por concepto de dos y meses y medio de obligación de manutención, lo que totaliza un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3250,oo), cantidad esta que aparece reflejada en los movimientos bancarios que la parte demandante consigno en el expediente.-

Del mismo modo se evidencia de actas que el progenitor por convenio de fecha 16 de noviembre de 2007, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 90 de la misma fecha, se comprometió a garantizar tal obligación de la siguiente manera:

• El padre de los menores hijos, ciudadano M.A.C.G., se compromete y obliga a entregarle a la ciudadana LORENIS DEL C.O.T., una pensión a favor de los menores hijos: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, monto este que será distribuido semanalmente, entregando cada semana la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo). Dicha cantidad de dinero será depositada los días miércoles de cada semana en una cuenta bancaria que se aperturara en el Banco Provincial a nombre de la madre.-

• El padre de los menores, ciudadano M.A.C.G., se compromete y obliga a entregarle a la ciudadana LORENIS DEL C.O.T., el pago de las mensualidades del colegio de los niños, el cual para los momentos o por este año escolar, es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) MENSUALES. Dicha cantidad de dinero será depositada de igual modo, los cinco (05) primeros días de cada mes, en la misma cuenta bancaria que se aperturara a nombre de la madre.-

• El padre de los menores , ciudadano M.A.C.G., se compromete y obliga a entregarle a la ciudadana LORENIS DEL C.O.T., por concepto de ropa para los niños en el mes de diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), el día quince (15) de diciembre de cada año.-

• El padre de los menores ciudadano M.A.C.G., se compromete y obliga a entregarle a la ciudadana LORENIS DEL C.O.T., por concepto de alimentos el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la tarjeta electrónica para alimentación, el cual será proporcionado mensualmente, los primeros cinco (05) días de cada mes.-

• El padre de los menores, ciudadano M.A.C.G., se compromete y obliga a proporcionarle los uniformes escolares a los menores hijos, beneficio este que es proporcionado por la empresa donde trabaja. Dichos uniformes deberán ser entregados a los niños en primera quincena del mes de septiembre.-

• El ciudadano M.A.C.G., se compromete y obliga con la ciudadana LORENIS DEL C.O.T., a incluir a los niños en el seguro que proporciona la empresa en la Clínica Centro Integral de la Familia (C.I.F.), el cual incluye, consultas médicas en diferentes especialidades y le proporcionan las medicinas.-

• La madre de los niños, ciudadana LORENIS DEL C.O.T., se compromete y obliga a sufragar los siguientes gastos: pago de transporte, pago de inscripción escolar y el cincuenta por ciento (50%) en los gastos de alimentación de los niños.-

En tal sentido, hasta la presente fecha el ciudadano M.A.C.G., en razón de la oportunidad en la cual alega la parte actora que el mismo dejo de cumplir voluntariamente, debió haber cancelado la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12400, oo), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN correspondientes a 31 meses, en virtud de que comenzó a incumplir desde el 16 de noviembre de 2007 y el presente mes no ha transcurrido íntegramente. Igualmente en el caso de la mensualidad escolar debió haber cancelado la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4650, oo), igualmente equivalentes a 31 meses. Del mismo modo debió haber cancelado la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000, oo), con ocasión a las cuotas del mes de diciembre de los años 2007, 2008 y 2009. -

En cuanto a los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y vestimenta es imposible para este Juzgador realizar un estudio o un cálculo de las cantidades adeudadas, por cuanto en actas no constan justificativos o facturas que demuestren tales gastos, y en consecuencia es improcedente la ejecución sobre tales rubros. Igualmente ocurre en relación al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del aporte de la tarjeta alimenticia perteneciente al reclamado de autos, así como los uniformes proveídos por la empresa PDVSA y la póliza de seguro que dicha empresa brinda en la Clínica Centro Integral de la Familia (C.I.F.), esta Sala de Juicio no puede emitir pronunciamiento alguno, en virtud de que no constan en actas elementos probatorios que determinen el incumplimiento de estos conceptos.-

Por otra parte, se desprende de las actas que conforman el expediente, específicamente del folio treinta y cuatro (34) de esta pieza, en el cual se encuentra inserto estado de cuenta en el que se evidencian movimientos bancarios efectuados en fechas 12 y 14 de noviembre de 2007, por el ciudadano M.A.C.G., a favor de la cuenta de ahorros No. 01080511-25-020061648 del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana LORENIS DEL C.O.T., por las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,oo), DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) y MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), que hacen una suma total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3250,oo).-

En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que el monto a cancelar por el ciudadano M.A.C.G., asciende a la cantidad de VEINTITRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23050,oo), no obstante el demandado de autos deposito la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3250,oo), en la cuenta antes indicada, resumiéndose entonces que el reclamado de autos adeuda el monto total de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.800,oo); en tal sentido por cuanto el progenitor del ciudadano M.A.C.G., no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, este Juzgado procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

  1. CON LUGAR la Ejecución Forzosa del convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos por los ciudadanos suscrito por los ciudadanos LORENIS DEL C.O.T. Y M.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.370.468 y V-7.827.058 respectivamente, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue aprobado y homologado por sentencia interlocutoria No. 90, de fecha 16 de noviembre de 2007, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento del mismo por parte del ciudadano M.A.C.G..-

  2. Decreta medida de embargo, en contra del ciudadano antes nombrado, sobre los siguientes conceptos: La cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.800,oo), los cuales deberán ser retenidos de las prestaciones sociales que le pertenezcan al ciudadano M.A.C.G., producto de su relación laboral con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), TALLER LA SALINA, DEPARTAMENTO AUTOPROPULSADA, CABIMAS ESTADO ZULIA, debiendo ser remitidas dichas cantidades a la brevedad posible, mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, Exp. 12064.-

  3. Asimismo se ordena retener: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) MENSUALES, del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano M.A.C.G., a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) SEMANALES, como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), por concepto de obligación de manutención. 2) La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) MENSUALES, igualmente del sueldo o salario que le corresponde al aludido ciudadano, para gastos de escolaridad. 3) El monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000, oo) anuales de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda a dicho ciudadano, para cubrir gastos de época decembrina. 4) El CIEN POR CIENTO (100%) de los beneficios de uniformes y ayuda escolar que ofrezca la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), a fin de garantizar el derecho a la educación de los adolescentes J.A. Y A.V.C.O.. 5) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) MENSUAL, de lo que le corresponda al ciudadano M.A.C.G., por concepto de bono alimenticio. 6) Asimismo se mantengan incluidos los mencionados adolescentes, en la póliza de seguro que dicha empresa brinda en la Clínica Centro Integral de la Familia (C.I.F.). Dichas cantidades deberán ser retenidas en la forma antes indicada y deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos o remitirlas en cheque de gerencia a este Juzgado, mediante cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4, Exp. 12064.-

  4. Para la ejecución de las medidas antes descritas, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y ofíciese.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de julio de 2010. Años: Ciento Noventa y Nueve (199º) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. M.B.R.. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 53, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010, y se oficio bajo el No. 10 - 2387.-

La Secretaria

Exp. 12064

MBR/Wjom*

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