Decisión nº 416 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS OFICIOSAS ANTICIPADAS. TRUJILLO 30 DE MAYO DE 2011.-

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0023 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGROALIMENTARIA

SOLICITANTE: F.O.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 9.657.088, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el número 12, Tomo 20-A Cuarto, igualmente según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas número 25, de MERCAL, C.A., de fecha 15 de marzo de 2006, asentada en el mismo Registro, de fecha 17 de marzo de 2006, bajo el número 66 Tomo 23-A Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogada K.D.V.G.M., titular de la Cédula de Identidad número 15.953.869, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.476, con domicilio procesal en la Oficina Administrativa de la Coordinación Regional Mercal C.A., esquina Avenida 6 con calle 11, Centro Comercial “La Muralla”, Piso 2, Oficina 2-9, Municipio Valera del estado Trujillo.

ÚNICO

Visto el escrito presentado por la Abogada K.D.V.G.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercados de Alimentos C.A., titular de la Cédula de Identidad número 15.953.869, en donde explana lo siguiente: Que ocurre para solicitar “…MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA, a los efectos de salvaguardar la infraestructura, la seguridad alimentaria y el Trabajo que se despliega en la unidad de distribución de alimentos de MERCAL, C.A., y así evitar que se arruine, obstaculice o se deteriore, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un lote de terreno propiedad de mi representada, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, registrado bajo el N° 03 protocolo Primero Tomo 11°, el cual tiene un área de DIEZ MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (10.500 M2) aproximadamente, y un (01) lote de mejoras sobre él construidas, ubicadas en las inmediaciones de la población de sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Autónomo S.B., Parroquia Sabana Grande del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Propiedad de los Hermanos Pintre.- SUR: Limita con un camino de S.M..- ESTE: o frente, La carretera Panamericana, y OESTE: Propiedad del referido Mendoza...”.

A dicha solicitud acompañó los siguientes instrumentos en copia fotostática simple: Marcado “A”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de abril de 2005, donde consta la publicación de Asamblea General de Accionistas, celebrada el 18 de noviembre de 2004, Gaceta Oficial número 38.166, del 14 de abril del 2005, Gaceta Oficial de fecha 27 de abril de 2004, número 37.925; marcado “B”, instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 28, Tomo 185, de fecha 01 de octubre de 2007 y marcado “C”, copia fotostática de documento registrado en el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 24 de septiembre de 2009, y marcado con la letra “D”, contrato de obra entre la Misión Alimentación y la Sociedad Mercantil PINOVA, S.A., igualmente memoria fotográfica en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “E”; al igual que plano del lugar donde se encuentra proyectada la obra por construir MERCAL, marcada con la letra “F”.

SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contra peso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental.

Es por ello que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.

Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Por otro lado, la Carta Fundamental de 1999 estableció la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 162 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter.

Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in mora, el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

  2. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  3. - El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, también lo define el fallo antes indicado de la Sala Especial Agraria, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

  4. -La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la tendencia individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada a labores relativas a la consolidación de la seguridad agroalimentaria, por cuanto la infraestructura en construcción es con fines de hacer un centro de acopio (Centro de Acopio Sabana Grande), tipo frigorífico, dentro una superficie de DIEZ MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (10.500 M2) aproximadamente, ubicadas en las inmediaciones de la población de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Autónomo S.B., Parroquia Sabana Grande del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Propiedad de los Hermanos Pintre.- SUR: Limita con un camino de S.M..- ESTE: o frente, La carretera Panamericana, y OESTE: Propiedad del referido Mendoza; de que está destinada a actividades agropecuarias, en los términos de los artículos 5 y 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario es competente para dictar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se decide.

Una vez declarada la competencia, este tribunal ADMITE la solicitud presentada y se ordena el traslado y constitución a objeto de practicar inspección judicial el día 01 de junio de 2011 a partir de la diez de la mañana (10:00 a.m.), en el sector conocido CENTRO DE ACOPIO SABANA GRANDE, vía Panamericana, Municipio Bolívar del estado Trujillo, haciéndose acompañar de un práctico que haga las veces de fotógrafo, aportado por la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al cual se ordena oficiar para que lo nombre en colaboración, el cual debe ser un ingeniero, por cuanto este juzgado tiene conocimiento que laboran para dicha oficina, los ingenieros O.H.J.O. y L.M.T., por lo tanto, sea designado uno de ellos, así practicar la inspección de acuerdo a los particulares que el tribunal considere prudente dejar constancia.

De conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Bolívar, a los fines que remita dentro los cinco días siguientes a la recepción del oficio, informe detallado relativo al cambio de vía para ingresar a la urbanización conocida como El Castillo. Ofíciese a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo para el correspondiente traslado. Ofíciese.

Se advierte igualmente que el pronunciamiento sobre la medida solicitada se realizará una vez consten en autos las resultas de las pruebas cuya evacuación se ha ordenado en el presente auto.

EL JUEZ;

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R.D.J.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

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C.V.

En la misma fecha se libraron los oficios ordenados

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

RJA/CV/ur.

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