Decisión nº 85-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoSimulacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 869-09-57

DEMANDANTE: La ciudadana V.C.O.S., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.973.599, domiciliada en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano R.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.446.485, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho R.A. LUZARDO CONTRERAS, YDAMYS A.G. y J.K.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.897, 13.458 y 95.191, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por la ciudadana V.C.O.S. en contra del ciudadano R.F.E..

Antecedentes

Acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los profesionales del derecho R.L.C. y J.K. ADARMES I., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.C.O.S., manifestando que cursa por el Juzgado a-quo, demanda propuesta en contra del ciudadano R.F.E., ya identificado, para la declaratoria de la existencia de la unión estable (concubinaria) que, supuestamente, existió entre ellos,

Que durante la vigencia de la referida relación concubinaria, los presuntos concubinos Farina-Osorio, adquirieron los bienes descritos en la solicitud, y que aparecen a nombre del ciudadano R.F.E...

Que a los fines de la preservación de los bienes comunes identificados en el escrito de solicitud solicitó: “1) La designación de un veedor o administrador ad hoc, tanto en la (…) sociedad mercantil “Auto LAndia, C.A.” (ALCA),…” y, “…2) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las dos mil (2.000) acciones que R.F.E. posee en la nombrada sociedad mercantil “Inversiones Bets séller, C.A.” con el objeto de evitar que proceda a traspasarlas fraudulentamente tal como ha pretendido realizar con las que posee en la nombrada “Auto Landia, C.A.”, cuya simulación ha sido demandada en este mismo proceso.”.

A dicho pedimento, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009 y, ordenó formar pieza de medidas para luego resolver lo conducente.

En fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado a-quo niega la medida solicitada por la parte actora relativa a la designación de un veedor o administrador ad hoc, así como la y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos mil (2.000) acciones que posee el demandado en la empresa Inversiones Bets Seller , C.A. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2009, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación. El a-quo mediante auto de fecha 12 de junio de 2009, oyó el recurso en un solo efecto y, acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 06 de julio de 2009, le dio entrada.

Ahora bien, siendo hoy, el décimo tercer (13) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA; por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Petición de decreto de medidas impetradas por el solicitante del reconocimiento judicial de declaración concubinaria

    Expone el solicitante en su escrito de medidas, con fundamento en las afirmaciones de hechos esgrimidas tanto en el cuaderno principal como en el cautelar, lo siguiente:

    …En tal sentido y apreciando los criterios que se han dejado expuestos, solicitamos de este Tribunal el decreto de las siguientes medidas preventivas innominadas:

    1) La designación de un veedor o administrador ad hoc, tanto en la nombrada sociedad mercantil “Auto Landia, C.A.” (ALCA), constituida conforme al instrumento constitutivo-estatutario inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de noviembre de 1.998, bajo el No. 24, Tomo 54-A, como en “Inversiones Best Seller, C.A.”, cuyos datos de constitución se han señalado precedentemente.

    Las funciones específicas a cumplir por ese auxiliar de la justicia serán las siguientes:

    Vigilar y supervisar las operaciones mercantiles realizadas por el demandado R.F.E. en las nombradas sociedades mercantiles, a fin de determinar la existencia de irregularidades cometidas en la administración de los intereses de la comunidad de bienes existente entre él y nuestra representada. Y para el cumplimiento de tales objetivos, solicitamos del Tribunal, le faculte para revisar los libros de contabilidad de las mencionadas compañías anónimas y cuales quiera otras atribuciones de control que sean necesarias para ubicar otros bienes que puedan formar parte del acervo patrimonial común, sin que la actuación del funcionario judicial cuya designación se solicita, constituir sustitución de las funciones que han de cumplir los administradores natos de las referidas sociedades.

    Respecto de la medida solicitada de designación de veedor, es preciso indicar también que la más pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha destruido la errada teoría de la inconstitucionalidad de las medidas de esa naturaleza, más aún, ha justificado su procedencia en casos como el que nos ocupa.

    …omisis…

    2) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las dos mil (2.000) acciones que R.F.E. posee en la nombrada sociedad mercantil “Inversiones Bets Seller, C.A.”, con el objeto de evitar que proceda a traspasarlas fraudulentamente tal como ha pretendido realizar con las que posee en la nombrada “Auto Landia, C.A.”, cuya simulación ha sido demandada en este mismo proceso.

    Con fuerza pues de todos y cada uno de los razonamientos que se han esgrimido, solicitamos formalmente de este Tribunal, de curso al presente escrito y proceda al derecho de las medidas cautelares que han sido solicitadas.

  2. MOTIVOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Expresa el fallo dictado por la A QUO, lo siguiente:

    “…La acción mero-declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia p inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.-

    Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las Medidas Innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.-

    Así las cosas, observa esta Juzgadora del examen y revisión hecha a las actas; que estamos en presencia de un proceso tendiente a que se reconozca al concubinato o la unión estable de hecho que dice la solicitante V.C.O.S., existió entre ella y el ciudadano R.F.E., desde el día 05 de julio de 2001 al 04 de septiembre de 2004; y que en función de proteger el patrimonio de la solicitante, a fin de evitar la eventual dilapidación y ocultamiento de los bienes que le corresponden producto de la comunidad de bienes, según su dicho, fue solicitada medida innominada relativa a la designación de un veedor o administrador ad hoc y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos mil acciones (2.000) que posee el demandado en la empresa Inversiones Bets seller, C.A.-

    Igualmente observa esta Juzgadora del rastreo de las actas que nos ocupa, que la demandante de autos alega como de obligatorio cumplimiento para este Órgano Jurisdiccional, criterios jurisprudenciales, muy concretamente los fallos de fechas 15 de marzo de 2.000 y 15 de julio de 2.005, ambos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales si bien es cierto fueron esbozados los extractos parcialmente transcritos en el escrito de solicitud de medidas, cabe resaltar que a juicio de esta Juzgadora los mismos no se subsumen en el caso que nos ocupa, ya que el primero es emanado de la Sala constitucional en interpretación de la situación surgida en un juicio de Divorcio en el cual el cónyuge administrador no rendía cuentas y la segunda de las mencionadas surge como interpretación del artículo 77 Constitucional.-

    …omisis…

    Acoge y comparte esta Juzgadora las consideraciones que con relación a los efectos tiene una relación concubinaria así alegada en el presente caso, en el sentido de no ser posible aplicar los artículos 191 y 192 del Código Civil, a los fines del decreto de medidas preventivas necesarias, toda vez que ello constituye a juicio de esta Juzgadora rebasar las limitantes legales y teleológicas del proceso cautelar incoado, y per se, no deben aplicarse las consecuencias jurídicas de la norma por tratarse de una unión estable de hecho aún no declarada judicialmente. Así se considera.-

    En el mismo orden de ideas, cabe destacar, que se tratan las medidas solicitadas de medidas innominadas que como ya se dijo, requieren de un presupuesto adicional de procedencia, que es el periculum in damni, el cual a juicio de esta Juzgadora no fue probado con los medios probatorios consignados junto con el libelo de demanda, así como los cursantes en la presente pieza de medidas, consistentes en:

    …omisis…

    Así como tampoco fueron probados los extremos, con el alegato de confesión que hiciera el ciudadano R.F.E., por ante el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, pues se bien es cierto, cursa a las actas copia certificada del escrito de contestación a la demanda en la cual se constata que el demandado de autos reconoció una supuesta unión concubinaria luego de transformada en matrimonio, según su dicho, no es menos cierto, que no la circunscribió temporalmente y ello será objeto de establecimiento en la oportunidad de ley correspondiente, así como también es menester señalar que cursa por ante esa misma Sala demanda de Divorcio entre otras, incoada por el demandado de autos R.F.E., contra la ciudadana V.C.O.S., todo según se constata del juicio Simulación que cursa por ante este Tribunal signado con el número 35.672, incoado por la ciudadana V.C.O.S. contra los ciudadanos R.F.E. y A.E.D.F..-

    Asimismo, considera esta Juzgadora que tampoco fueron demostrados los extremos legales en cuanto a los hechos afirmados en el escrito de solicitud de medidas, es decir, cuando se refieren a lo siguiente:

    Si bien esta empresa se constituyó antes del inicio de la relación concubinaria cuyo reconocimiento se pretende a través de la presente acción, durante su vigencia se produjeron importantes aumentos de capital…

    1°) Según acta de asamblea … registrada el 22 de junio de 2001, a escasos días de iniciada la susodicha relación estable de hecho…

    Si bien es cierto que tal aumento de capital se produjo con anterioridad al inicio de la relación concubinaria…

    2°) Posteriormente, según acta de asamblea … en fecha 24 de noviembre de 2006, luego incluso de contraído el matrimonio civil…

    .-

    De lo antes transcrito, se evidencia una seria contradicción en cuanto a las fechas indicadas, ya que alegan que “en fecha 22 de junio de 2001, a escasos días de iniciada la susodicha relación estable de hecho”; cuando al inicio del escrito de medidas alegan que la unión estable la fue entre el día “05 de julio de 2001 al 04 de septiembre de 2004”. Luego exponen: “Si bien es cierto que tal aumento de capital se produjo con anterioridad al inicio de la relación concubinaria…”, y anteriormente ya habían alegado que el aumento de capital había sido a escasos días de iniciada la relación estable de hecho; por lo tanto, es más que evidente la contradicción en la que incurre la parte solicitante en la presente causa. Así se considera.-

    En cuanto al particular segundo se advierte lo siguiente: “2°) Posteriormente, según acta de asamblea … en fecha 24 de noviembre de 2006, luego incluso de contraído el matrimonio civil…”; por tanto, es evidente que si dicha acta de asamblea fue celebrada luego de haber contraído matrimonio civil, no puede considerarse como actuaciones realizadas dentro de la supuesta relación concubinaria; razón por la cual, no le merece fe a esta Juzgadora las mencionadas observaciones, a los fines de demostrar los extremos legales. Así se decide.-

    En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho suficientemente esbozados en todo el cuerpo de la presente decisión, esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR la Medida Innominada solicitada por la parte actora relativa a la designación de un veedor o administrador ad hoc y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos mil acciones (2.000) que posee el demandado en la empresa Inversiones Bets Seller, C.A. Así se decide.-“

  3. Motivos de la decisión de alzada

    A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario esgrimir las siguientes argumentaciones, las cuales constituyen los fundamentos de hecho y derecho intrínseco al fallo de alzada. En tal sentido, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se asienta:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en le calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    (…)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    . (Negritas y subrayado del fallo).

    El anterior criterio es ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó:

    …Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y E.I.C., para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

    En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

    Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare….

    . (Negritas y subrayado del fallo).

    En este mismo de orden de ideas, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en un fallo anterior al precedentemente citado, aseveró lo siguiente:

    Ahora bien, como no existe un acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    …omissis…

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    …omissis…

    De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, como consecuencia de una realidad social a la cual tiene que dar respuesta un Estado Social y de Justicia como el propugnado en el Texto Político Fundamental, se han equiparado la uniones estables de hecho al matrimonio, en lo que a los efectos concierne, esto conforme lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, la antedicha condición de estado de las personas debe ser reconocida judicialmente a través de una sentencia declarativa de certeza que permita, además del referido reconocimiento, la posibilidad de hacer efectivos, se insiste, aquellos mismos derechos que nacerían del matrimonio como relación de derecho.

    En resumidas cuentas, hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competentes, no nacerán los efectos sustanciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, verbigracia: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas.

    Además de la doctrina jurisprudencial expuesta, se considera oportuno traer a colación los comentarios expresados por R.O.O., quien en relación con el tema medular del sub iudice, es decir, la procedencia de medidas cautelares en las tutelas jurídicas merodeclarativas, precisa cuál es la naturaleza de las sentencias que derivan de estas pretensiones, tomando para ello como base la doctrina más calificada:

    Según COUTURE las sentencias declarativas o de mera declaración son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, por ejemplo las tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia, y en general la doctrina ha admitido que: ‘…todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza’…

    …ALSINA ha sostenido en cuanto a la terminología, que en realidad no se trata estrictamente de sentencias declarativas sino ‘sentencias declarativas de mera certeza’, ya que toda sentencia tiene el efecto declarativo previo, esto es, podría concebirse perfectamente sentencias declarativas de condena y declarativas de ‘accertamento´ constitutivo’…

    …El maestro L.L. ha indicado que dado el elemente declarativo que se advierte a.l.e.y. función de todas las decisiones que acogen la demanda, se ha pensado justamente, en la doctrina más evolucionada, que siendo la voz ‘declaración’ un término genérico, no puede servir para denotar una especial categoría de sentencias.

    Analizando la declaración en las diversas sentencias, el mencionado autor concluye que en todos estos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes, pero mientras que en unos casos la función de la sentencia ‘se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho’, en otros, además de esa declaración se determina, fija y actúa la orden de prestación contenida en el derecho declarado.

    (El Poder Cautelar General y las medidas Innominadas (1997). Caracas: Paredes Editores. pág. 404 y sig.)

    Como puede observarse, las demandas merodeclarativas se vinculan al interés que posea el justiciable en recurrir a la jurisdicción, es decir, están basadas en un criterio subjetivo y no objetivo. Lo anterior se desprende de la manera como está redactado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Ahora bien, en cuanto la posibilidad que se declaren medidas cautelas en las tutelas judiciales de declaración de certeza, O.O., en la obra antes citada, concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas. El anterior argumento, incluso, a juicio de quien decide, pareciera más determinante que otro esgrimido por el autor en su comentario: “… y en tanto no existe la seguridad de un derecho reclamado pues ello es precisamente el contenido de la decisión, …” (0p. cit. pág. 407); en virtud que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 585 de la N.A.C., sólo se exigen elementos presuntivos de mera verosimilitud del derecho reclamado o fumus boni iuris, no así la seguridad o certidumbre de su existencia.

    Sin perjuicio a lo antes expresado, en un contexto estrictamente teórico-doctrinario, el autor citado deja abierta la posibilidad que se puedan dictar cautelares en pretensiones de mera declaración de certeza, esto atendiendo la naturaleza de la relación que se trate, ejemplo: materias de índole tuitiva o en los casos de simulación de negocios jurídicos, entre otros; imperando siempre criterios estrictamente excepcionales. Las probables cautelas susceptibles de ser dictadas en las “acciones merodeclarativas”, se insiste, con carácter excepcional, pueden ser de tipo diferenciado e, incluso, medidas innominadas.

    Vistas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales explanadas a lo largo de esta Motiva, atendiendo la circunstancia que la causa principal está referida a una tutela judicial de mera declaración de certeza de una supuesta relación estable de hecho entre los ciudadanos V.C.O.S. y R.F.E., identificados en las actas procesales, irremisiblemente, en la Dispositiva que corresponda, se declarará IMPROCEDENTE el pedimento de decreto de medidas innominadas y típicas sobres las cuales se pronunció la recurrida. En consecuencia, ha de declararse SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 08 de junio de 2009. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en virtud de lo plasmado en la presente Motiva, no se hace ningún pronunciamiento respecto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • IMPROCEDENTE, el pedimento de decreto de medidas innominadas y típicas sobres las cuales se pronunció el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 08 de junio de 2009, formulado por los abogados R.L.C. y J.A., apoderados judiciales de la parte demandante; y, en consecuencia,

    • SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 08 de junio de 2009.

    • No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, en virtud de que no hubo contención.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    DR. J.G.N.G.

    LA SECRETARIA ACC.,

    C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 869-09-57 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA ACC.,

    C.B. AZUAJE J.

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