Decisión nº 80-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoSimulacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 871-09-59

DEMANDANTE: La ciudadana V.C.O.S., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.973.599, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: Los ciudadanos R.F.E. y A.E.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.447.485 y 10.826.872, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho R.A.L.C., YDAMYS A.G. y J.K.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.897, 13.458 y 95.191, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron en copias certificadas, las actas integradoras del presente expediente, relativo a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA SURGIDA EN EL JUICIO DE SIMULACIÓN seguido por la ciudadana V.C.O.S. en contra de los ciudadanos R.F.E. y A.E.D.F..

ANTECEDENTES

De las actas remitidas a este Tribunal, se evidencia que en fecha 25 de mayo de 2009, la ciudadana V.C.O.S. intentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de los ciudadanos R.F.E. y A.E.D.F., demanda por SIMULACIÓN, la cual fue admitida cuanto a lugar en derecho, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, y se ordenó la notificación de la demandada, para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia, dicta sentencia declarándose incompetente para seguir conociendo la causa y declinó su competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio.

En fecha 15 de junio de 2009, la abogado J.A., con el carácter ya expresado, solicitó la regulación de competencia y, el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 16 de junio de 2009, ordena remitir copia certificada de las actas conducentes a este Tribunal Superior, quien en fecha 08 de julio de 2009, le dio entrada.

Ahora bien, siendo hoy el décimo día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. …”, se declara la competencia de este Órgano Superior para conocer el presente asunto. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Pretensión de la parte actora

    Expone la parte actora en el petitorio de su libelo de demanda, lo siguiente:

    “…Por todas las razonas (sic) de hecho y de derecho anteriormente expuestas, con la representación invocada y siguiendo instrucciones de nuestra poderdante, V.C.O.d.F., venimos a demandar, como real y efectivamente lo hacemos, a su ya mencionado e identificado esposo R.F.E., así como a la ciudadana A.E. de Farina, venezolana, mayor de edad, de oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 10.826.872, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que convengan, o así lo declare el Tribunal:

    a) En que le contrato de venta de cien mil (100.000) acciones con un valor nominal de un B.F. (Bs. F. 1,00) cada una, de las que conforman el capital social de la compañía “Auto Landia C.A. (ALCA)”, efectuada por R.F.E. a su mencionada madre, por un precio de un millón ochocientos cincuenta mil Bolívares fuertes (Bs. F. 1.850.000,00), negociación esa en la cual intervino nuestra mandante dando su consentimiento para la venta que su marido efectuaba, contenido dicho contrato en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el 27 de mayo de 2.008, anotado bajo el No. 21, Tomo 54 de los Libros respectivos, fue simulado entre los intervinientes como partes contratantes, no es real, y consecuencialmente, es inexistente y carece de eficiencia jurídica; que por lo tanto, las acciones adquiridas por F.E. y su madre, y supuestamente transferidas, señaladas en ese documento, han sido y siguen supuestamente transferidas, señaladas en ese documento, han sido y siguen siendo propiedad de la sociedad o comunidad conyugal existente entre nuestra representada, V.c.O.d.F. y su esposo R.F.E., por haber sido adquiridas existentes, primeramente la comunidad concubinaria, y luego la conyugal, entre ellos; caso de no convenir en lo demandado, repetimos, que el Tribunal declare tal simulación e inexistencia, con rodas sus consecuencias legales. …”

  2. Motivos del fallo recurrido en regulación de competencia

    En la sentencia recurrida, la A QUO expuso, como fundamento de su fallo, lo siguiente:

    “…Efectivamente, acompaña la actora con su libelo, en Copia Certificada.

    Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTO LANDIA C.A. (ALCA), Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de esa empresa, de fecha 06 de Septiembre de 1999;

    Acta de Asamblea General extraordinaria de Socios de la misma empresa, de fecha 09 de Mayo de 2001; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la citada AUTO LANDIA C.A., de fecha 01 de Agosto de 2006;

    Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionista de la mencionada AUTO LANDIA C.A., de fecha 30 de Mayo de 2008;

    Copia fotostática Certificada del documento autenticado en fecha 27-05-2007, bajo el No.21, Tomo 54, Copia Fotostática certificada de la Solicitud promovida por el ciudadano R.F.E., de ofrecimiento de pensión alimentaria a favor de sus menores hijas Giulia F.O. y F.F.O., bajo la guardia y custodia de la ciudadana V.C.O.S., Admitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juez, Juez Unipersonal No. 02, en fecha 08 de Junio de 2008;

    Solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, promovida por el ciudadano R.F.E., a favor de sus menores hijas Giulia F.O. y F.F.O., de la cual conoció en fecha 08 de Julio de 2008, el Tribunal De Protección de Niños y Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, y formando parte de esa copia, instrumento poder conferido por el aquí demandado a los profesionales del derecho I.D.P.M., O.R.B., Milexy M.H.M., Audio E.P.R. y Jhoanne Tounma.

    Copia fotostática de la demanda de Divorcio promovida por el ciudadano R.F.E., contra la ciudadana V.C.O.S., donde se destaca que de la unión conyugal, procrearon a las menores Giulia Farina y F.F.. Que se adquirió para la comunidad conyugal una vivienda signada con el No. 02 ubicada en el Conjunto Residencial “La Arboleda” de la Calle Campo Elías, con Calle Zulia, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y un vehículo placas VDD34P, marca Hyundai, Clase Rustico, Tipo Sport Wagon, Particular, Modelo Santa Fe GLS2, Año 2008, Color Blanco, Serial Carrocería KMHSH81DP8U253551, chasis, KMHSH81DP8U253551; Admitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 01 en fecha 18 de Febrero de 2009.

    Actuaciones relacionadas con la notificación practicadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ciudadana A.E.F., promovida por la ciudadana V.C.O.S.; en donde consta poder conferido por lo aquí demandante, a los profesionales del derecho R.A.L.C., Ydamys A.G. y J.K.A.L., para que sostengan sus derechos y las de sus menores hijas Giulia y Fiorina Osorio.

    Ahora bien, examinando el contenido de la demanda de simulación que se pretende, que corresponde a las acciones meros declarativas; así como los instrumentos acompañados; infiere el Tribunal que esta acción tiene relación con las acciones incoada por ante los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales hace referencia la aquí actora, ciudadana V.C.O.S., como parte de su argumentación para solicitar la declaratoria de Simulación; y se destaca en el Capítulo IV del Procedimiento Ordinario Sección Primera, en sus Disposiciones Generales de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 450, referente a los Principios, entre otros correspondiente a la literal “d”, el Principio de la Uniformidad, que textualmente dice: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especia”

    Mientras que en la literal “K”, que se refiere a la Primacía de la Realidad. Dice:

    El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según la regla de la libre convicción razonada

    .

    En consecuencia, teniendo los instrumentos antes relacionados, efectos probatorios ad litem, para los efectos de determinar la correcta competencia del Órgano Jurisdiccional, y concatenados estos con el instrumento poder también relacionado, otorgado por la solicitante de la declaratoria de Simulación otorgado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2008, bajo el No. 75, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones, donde dice otorgar poder a los profesionales del derecho allí identificados, para que conjuntamente o separadamente sostengan y representen sus derechos e intereses, así como los de sus hijas Giulia y F.F.O., en los juicios que sea necesario interpone contra el progenitor de las niñas, se tiene que conforme a la misma legislación que regula esos procedimientos ya señalados, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a la misma norma del artículo 177, eiusdem, que en cuanto a la COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO, ESTABLECE:

    PARÁGRAFO PRIMERO:

    (…) Omisis.

    PARÁGRAFO SEGUNDO:

    (…) Omisis.

    PARÁGRAFO TERCERO:

    a…b…c…d y e ( Cualquiera otra de naturaleza afin que deba resolverse judicialmente).

    PARÁGRAFO CUARTO:

    (…) Omisis.

    PARÁGRAFO QUINTO:

    (Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos actos y omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños, niñas y adolescentes).

    Es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados; y tomando en consideración el criterio jurisprudencia, contenido en la Sentencia No. 94 de fecha 15 de Marzo de 2000, Caso Poplicher, exp.- No.00-0086, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que en uno de su extracto dice:

    ,..que las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ella por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente y por la aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se pueda involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes…

    Y que las distintas acciones fueron activadas por ante el Órgano Natural para ello, tienen clara respuesta judicial a sus pedimentos; estima pertinente considerar que la competencia para conocer de la presente demanda de Simulación y por consiguiente de su Solicitud de Medidas, corresponde al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Extensión Cabimas, en razón de que lo solicitado, es materia afin con los procesos ya mencionados (divorcio etc.,) que cursan por ante ese Juzgado de Protección; y que de la misma manera puede amenazar, o menoscabar derechos bien colectivos o difusos de los menores de edad, procreados durante el matrimonio de los cónyuges FARINA-OSORIO, antes identificados; y es razón suficiente, para que se declare incompetente para seguir conociendo de la presente demanda y declina su competencia para conocer de esta acción y de la medida solicitada, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir las actuaciones originales que conforman este expediente. Ofíciese. ASI SE DECIDE.”

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA

    En vista de las afirmaciones aseveradas en la recurrida, se hace insoslayable para quien decide realizar algunas consideraciones relacionadas con el principio de la uniformidad en materia de protección para niños, niñas y adolescentes, en tal sentido de argumenta:

    El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su literal d), lo siguiente:

    La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

    …omissis…

    d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.

    …omissis…

    En relación con el principio in examine, E.D. y C.C. (Comentarios a la Reforma Procesal de la LOPNA, en XXXIII Jornadas J. M. D.E., Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Barquisimeto-Venezuela, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 2007, pág. 369-398), comentan:

    …Así, se observa que la disposición establece que estos principios deben ser considerados rectores para toda la >, mientras que el artículo reformado se circunscribía exclusivamente a la >, este es, al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales. Por lo tanto, se amplía sustancialmente el ámbito de aplicación de estos principios, pues ahora serán aplicables a todos los procedimientos de protección previstos en la ley, es decir, al ordinario, al de jurisdicción voluntaria y al de adopción.

    …omisis…

    Seguidamente, la norma contempla la uniformidad de los procedimientos, que es uno de los principios procesales constitucionales más revolucionarios, cuya aplicación está relacionada estrechamente con la posibilidad de mejorar la celeridad y el acceso a la justicia. La reforma procesal entiende que la uniformidad pretende disminuir al mínimo posible lo procedimientos, evitando la proliferación de los procedimientos especiales, de allí que se prevea que los conflictos >. En desarrollo de este principio, la reforma procesal se limitó a establecer tres procedimientos, disminuyendo sustancialmente el número de procedimientos contemplados en la LOPNA y aplicables supletoriamente. Desde esta perspectiva, se contempló el procedimiento ordinario, que a tenor del artículo 452 de la reforma procesal se >, las cuales se circunscriben al procedimiento de jurisdicción voluntaria y al de adopción, los cuales se fundamentan en el modelo y regulaciones generales del ordinario.

    Como se puede observar, cuando el legislador hace referencia al principio de uniformidad procesal, alude el obstaculizar la proliferación de procedimientos especiales que generen un problema de falta de certeza e inseguridad jurídica en el justiciable, atentando además contra atributos intrínsecos a la tutela judicial efectiva, tales como la celeridad y la economía procesal, así como la existencia de procedimientos idóneos y expeditos. En igual sentido, el Magistrado Juan Rafael Perdomo (Los Principios en la Propuesta de Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (última versión), Caracas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Eventos No. 22, Centro de Investigaciones Jurídicas, 2007, pág. 97-134), señala:

    El principio constitucional de la uniformidad está contemplado en el artículo 257 de la Carta Magna y tiene varias finalidades, entre ellas, hacer más sencillos y rápidos los procesos, así como facilitar a los ciudadanos y ciudadanas el acceso a la justicia. Con él se pretende que las normas procesales en la medida de lo posible que la mayor cantidad de materias sean conocidas y decididas a través de un procedimiento común.

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es congruente con este principio constitucional, pues establece diversos y disímiles procedimientos, como el contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, el de alimentos y guarda, el de adopción, el de visitas y el procedimiento judicial de protección, al tiempo que conservó la aplicación de una amplísima gama de procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.

    En la propuesta de Reforma Procesal se desarrolla este principio estableciendo que en materia de niños, niñas y adolescentes, los conflictos jurisdiccionales se tramitarán y decidirán de conformidad con los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que existan otras regulaciones especiales en la legislación.

    En consecuencia, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en el Proyecto: el procedimiento ordinario, el procedimiento para asuntos no contenciosos y el procedimiento de adopción, debiéndose abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad.

    Este principio también se encuentra expresado en la propuesta de modificación del artículo 452 de la Ley, el cual señala:

    Materias y supletoriedad

    El procedimiento uniforme al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

    Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

    Como se observa, la regla general es que los conflictos jurisdiccionales sean tramitados por el procedimiento uniforme incluido en la reforma, dejando como excepciones los otros dos contenidos en ella.

    De lo anterior, irremisiblemente debe concluirse que en la recurrida se efectuó una errada interpretación del principio de la uniformidad contemplado en el literal d) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el punto de hacer extensivo el ámbito de aplicación de dichos postulados, incluyendo aquellas acciones merodeclarativas que tienen estipulado un tramite procedimental común en el orden jurisdiccional procesal civil, siendo ineludible su conocimiento a través de los órganos jurisdiccionales a quienes el legislador le atribuye la competencia funcional respectiva.

    En relación con este particular, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de agosto de 2003, en conflicto de competencia, Expediente No. 2003-000499, caso: Existencia de comunidad concubinaria intentada por J.C.L.G., cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. F.A., asentó:

    “En el caso sub iudice, el conflicto de competencia se suscitó, dada la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décima, al cual le correspondió conocer inicialmente la causa en primera instancia. En tal sentido, a los fines de dirimir el presente conflicto de competencia, es preciso conocer cuáles fueron los fundamentos en los cuales los tribunales en conflicto sustentaron su declaratoria de incompetencia.

    Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décima, ut supra mencionado, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, con base en lo siguiente:

    ...la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, le suprimió la competencia en materia de Familia (sic), Estado Civil (sic) y Capacidad de las Personas (sic) cuando las partes sean mayores de edad, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, de acuerdo a (sic) lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena remitir el presente Expediente (sic) (...) al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL...

    .

    “Vista la declinatoria de competencia, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia y, en vista del conflicto de competencia suscitado, procedió a solicitar de oficio la regulación de competencia ante este Alto Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

    ...De una exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, presentado por la ciudadana J.C.L.G., (...) se pudo observar que la ciudadana antes mencionada y quién fuera su cónyuge ciudadano: G.A.M., procrearon un (1) hijo que lleva por nombre G.A., nacido el 18-04-1994, tal y como se puede observar de la partida de nacimiento que riela al folio 04 de autos, es decir el niño en cuestión tiene ocho (8) años de edad, motivo por el cual podemos decir que nos encontramos en presencia de un materia especial como es la de menores, que se encuentra regulada por una ley especial como es la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente...

    .

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala aprecia que el conflicto de competencia planteado se suscitó como consecuencia de que la acción incoada representa una acción merodeclarativa, en la cual, la demandante busca que se declare que existió una unión concubinaria entre ella y el ciudadano G.A.M. “de cujus ”, en la cual ambos procrearon un hijo; y, es aquí donde estriba el problema que generó el conflicto de competencia, pues el hijo presuntamente procreado en la aludida unión es un menor de edad, lo que significaría, a juicio de uno de los tribunales en conflicto, que el presente juicio se enmarca dentro del régimen especial de protección del niño y del adolescente.

    Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas.

    Resulta asimismo relevante, a los fines de determinar la competencia, tener presente que la acción ha sido intentada por una persona mayor de edad y, en tal supuesto, la ley es sumamente clara al determinar la competencia en materia especial de Protección del Niño y al Adolescente. En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su artículo 177, parágrafo segundo, literal “C”, que el fuero atrayente a la competencia especial antes aludida, únicamente se da en las demandas que figuren como demandados niños o adolescentes, supuesto distinto al de autos.

    En consecuencia, esta Sala estima que el presente juicio reviste un carácter civil, lo que determina que sea la jurisdicción ordinaria la competente, en virtud de la naturaleza civil de la acción intentada y de las normas sustantivas y adjetivas que la regulan, aunado al hecho de que no figura ningún menor de edad como demandado en la presente causa.

    Por tanto, se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”

    Como se puede perfectamente apreciar del fallo parcialmente transcrito, las acciones merodeclarativas, entre las cuales se encuentra la tutela judicial de simulación de negocio jurídico (art. 1.281 del Código Civil), son de naturaleza eminentemente civil, legalmente soportadas en el contenido del artículo 16 de la N.A.C.. Asimismo, consta en las actas procesales, que en la pretensión incoada, tanto el actor como los presuntos pasivamente legitimados, son mayores de edad; razón por lo cual sería errado considerar que en el contexto procesal deba aplicarse la versátil y especial normativa contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente aquellas reglas que no están sujeta a suspensión, esto de conformidad con las Resoluciones que hasta ahora a dictado el Pleno del M.T. de la República, entre otras, las Resoluciones Nos. 2008-00006 y 2008-0007, ambas del 04 de junio de 2007.

    En consecuencia, vistas las fundamentaciones legales, doctrinales y jurisprudenciales esgrimidas en estos argumentos, ineludiblemente en la Dispositiva que corresponda, a de dictarse Con Lugar el recurso de Regulación de Competencia formulado por la representación de la parte actora, contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08 de junio de 2009, en la cual se declara la Incompetencia para conocer de la demanda de Simulación que sigue la ciudadana V.C.O.S., identificada en autos, contra los ciudadanos R.F.E. y A.E.d.F., igualmente identificados en las actas del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia formulado por la representación de la parte actora, contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08 de junio de 2009; en consecuencia:

    • DECLARA COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede en Cabimas, conocer del juicio de Simulación que sigue la ciudadana V.C.O.S., identificada en autos, contra los ciudadanos R.F.E. y A.E.d.F., por ende conocer del mismo.-

    • SE ORDENA REMITIR INMEDIATAMENTE el presente expediente al referido JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede en Cabimas.

    • No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 871-09-59, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

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