Decisión nº 55 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoRobo Agravado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre, el:

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera MIXTA

de la SECCION DE ADOLESCENTES

del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA del

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Causa No. 1M- 105-03

Maracaibo, once (11) de agosto de 2.003

194º Y 144º

Escabinos:

TITULAR 1 F.C.F.

TITULAR 2 A.J.N.M.

Partes:

Acusado: SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA)

Victimas: M.Á.M.F., M.D.J.G. Y J.J.S..

Acusador: Abog. E.O.G., Fiscal No. 31º del Ministerio Publico, Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y Abog. O.C.Z., encargado de la fiscalía.

Defensa especializada: Defensor Especializado Vigésimo Quinto para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. O.A.

Delito: ROBO AGRAVADO

Decisión: ABSOLUTORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

En fecha 20 de marzo de 2003, la presente causa fue elevada a juicio por el Juzgado 2º de Control de la Sección de Adolescentes y recibida en este Tribunal el 3 de abril de 2003.

Luego de superados ciertos incidentes procesales que constan en la causa, y una vez constituido el Tribunal en forma Mixta, se procedió a celebrar el debate oral, reservado y mixto, para lo cual fue necesario su realización en dos audiencias.

El escrito de acusación fiscal admitido totalmente por el juez de control, el cual riela a los folios dieciocho (18) a treinta a veinticuatro (24) de la causa, fue expuesto en forma verbal por la parte acusadora solicitando la sentencia condenatoria del adolescente, por ser coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 457 en concordancia con los artículos 460 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.Á.M.F., M.D.J.G. Y J.J.S..

El Fiscal Especializado realizó de manera verbal la narración de los hechos que sustentan su acusación, en el siguiente sentido:

Manifestó que el día el día 22 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada, el Oficial F.N., placa 163, realizaba labores de patrullaje por la calle 15 con avenida 10 del barrio Sierra Maestra, cuando la central de comunicaciones le informo que en la calle 18 con avenida 6 del Barrio El Perú, tenían retenido a un ciudadano que había cometido un robo, trasladándose de inmediato al lugar, al llegar se le presentaron tres ciudadanos, quienes dijeron llamarse: M.Á.M.F., sin documentos personales, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1983, oficio estudiante, residenciado en San Francisco, avenida 4 con calle 28, casa 28-30, M.D.J.G., sin documentación personal, de 19 años de edad, estudiante, fecha de nacimiento 26-01-1984, residenciado en Residencias Villa del Lago, calle los robles, casa 27B-43, y el adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), sin documentos personales, de 17 años de edad, fecha de nacimiento ----------, de oficio no definido, residenciado en el Barrio B.G., y los mismos le hicieron entrega de un adolescente y le informaron que el mismo en compañía de varios ciudadanos, le habían robado sus pertenencias conjuntamente con otros sujetos cuando los tres ciudadanos estaban esperando taxi en la avenida principal de San Francisco, al lado de la fábrica de cemento VENCEMOS MARA, siendo abordados por tres hombres, que con el uso de armas de fuego los encañonaron, sometieron y amenazaron, ordenándoles que se introdujeran para un terreno que estaba entre la fábrica de cemento y materiales múltiples, donde habían otros sujetos, siendo obligados a tirarse al suelo, y que los sujetos se apoderaran de sus pertenencias, huyendo del sitio.

Seguidamente las victimas ya identificadas MIGUEL, MARCELINO Y JHOAN son auxiliados por otros ciudadanos para lograr la captura de uno de los sujetos que participó en el robo de que habían sido objeto, por lo que el Oficial F.N. practicó el arresto y el sujeto quedo identificado como: SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), contra quien se dirige la presente acusación.

Solicitó se dicte Sentencia Condenatoria con aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un plazo de CUATRO AÑOS (04) AÑOS, prevista en el articulo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al adolescente, con su finalidad primordialmente educativa conforme a lo establecido en el articulo 621 ejusdem.

El ciudadano Fiscal narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito como los medios de pruebas. Los elementos de convicción que posee esta Fiscalía para demostrar en este juicio, se sustentan en las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez de Control presentada en su oportunidad legal. Se deja constancia que fueron ofrecidas verbalmente en idéntica expresión en el acto oral, conforme a lo que consta del escrito acusatorio.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Correspondió a la defensa realizar descargos negando, rechazando y contradiciendo la acusación fiscal formulada contra su defendido, por la siguientes razones: 1) Por no ser ciertos los hechos; 2) Por no tener el acusado ninguna participación; 3) Por que aplicando la Teoría del Delito, hay ausencia del elemento culpabilidad y 4) Porque las pruebas aportadas por la fiscalía no reúnen el requisito de certeza que permitan desvirtuar o romper la presunción de inocencia de su defendido, por lo cual debe aplicarse el Principio In dubio Pro Reo.

Señaló además que las victimas mienten, no dicen toda la verdad, que el robo fue simulado detrás del mismo hay algo más que no se atreven a declarar, que no imaginaron que la investigación policial llegara a donde ha llegado y por ese motivo no concurrieron la totalidad de las victimas. Que todo se había iniciado en la playa, en una fiesta de homosexuales y algo sucedió, que las victimas conocen a sus agresores, que la victima que se encuentra presente el día de hoy en la Sala dio su cédula de identidad a uno de sus agresores, que señaló con nombres y apellidos a uno de los participantes en el hecho y que a los otros Leonardo y L.M. los protege por ser mas íntimos.

Que esta circunstancia fue aportada a la fiscalía 31 porque fueron estos los sujetos que cometieron el hecho y que hasta la fecha no saben que sucedió con esa información. Que todo esto debe aclararse porque su defendido no participó en el hecho.

Manifestó igualmente la defensa que las victimas en sus declaraciones ante el cuerpo policial se contradicen, alegaron que fueron tres los agresores y luego que fueron seis en bicicletas, que existe contradicción entre los bienes declarados y el avalúo realizado, ya que en el mismo solo aparece una esclava. Alegó también la defensa especializada que las pruebas promovidas por él fueron declaradas extemporáneas por el Tribunal, dado el plan de contingencia implementando en el Circuito Judicial.

Dijo que interpuso una Acción de A.C. contra la decisión dictada por el Juez de Control mediante la cual admitió la acusación fiscal, siendo esta extemporánea, que el mismo le fue declarado con lugar pero que la Corte de Apelaciones en una decisión tímida no anuló el auto de enjuiciamiento, así como tampoco sustituyó la medida de prisión preventiva que pesaba sobre su defendido y que fue este Tribunal, previa su petición, sustituyó la misma por una menos gravosa.

Ratificó su tesis de ausencia del elemento culpabilidad, por lo cual manifestó que su defendido debe ser absuelto en este juicio.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.

La fiscalía ofreció pruebas testimoniales y documentales. Por su parte de la defensa solo evidenció como prueba el testimonio del acusado.

  1. - Ciudadano M.A.M.F., quien sin juramento por tener la cualidad de victima, pero impuesto de las obligaciones que debe asumir ante el Tribunal a efectos de prestar declaración, declaró de la siguiente manera: Dijo llamarse como quedó escrito, de 19 años de edad, residenciado en San Francisco, manifestó que el día de los hechos se encontraba en el bar “El Timón”, nos botaron del lugar porque iban a cerrarlo, vinieron tres muchachos, (el Acusado) no estaba en el timón, estábamos esperando un taxi, Marcelino y E.e. conmigo, ellos, los tres sujetos querían tener relaciones sexuales con nosotros, yo me opuse a ir porque me esperaba mi mamá en mi casa, eran tres uno para cada uno y luego tres mas y una hembra que cuidaba bicicleta, él me amenazó con un arma casera porque tenía como un tubo, no había ninguna fiesta en la playa. El adolescente me tenía apuntado con unas botellas rotas y me quitaron las prendas y las ropas, yo agarré a éste –al acusado - y lo sometí, se me escapó y paso un carro le grité, lo trajeron donde yo estaba y lo sometí nuevamente hasta que llegó Polisur, luego fuimos a poner la denuncia.

    Al interrogatorio de las partes y del Tribunal, la victima respondió de la siguiente manera: Que el adolescente le quitaba sus pertenencias y se las entregaba a otros, que no conocía al adolescente y que el le dio su celular para generar confianza entre ellos, que hay dos denuncias en las cuales reportaron una cadena, camisa, un celular Ericson, dinero, esclava de guaya y oro, un celular V-60 que es de Marcelino, documentos personales. Que sus amigas llevaban mucho oro y prendas porque ellas son transformistas y acostumbran usar muchas prendas .

    Que él se encontraba con Jhoan, llamado Penélope porque es transformista, que al paso nos salieron tres y luego tres mas entre los cuales se encontraba el adolescente, que supo su nombre al momento de interponer la denuncia, que estaban armados con un arma casera, con piedras, botellas y que en el lugar habían muchos escombros, que Edgar, el acusado no se encontraba en el timón.

    También respondió que no conocía al adolescente, que lo vio por vez primera el día del atraco. Respondió igualmente que agarró al adolescente detrás del Timón, logró escapársele, luego lo agarraron y lo entregó a la policía, que cada una de las victimas reportó sus prendas, que no denunció a los hermanos Mizar porque ellos no lo atracaron a él.

    Que el resto de las victimas son sus amigos y que se encontraban en el bar el timón, que al salir tres sujetos se acercaron para solicitar servicios sexuales, que él sabia que eso era un camuflaje para atracarlos, que otros tres sujetos lo obligaron a adentrarse a la playa, que el acusado fue el mas valiente y me dijo “vamos a ver sino te vas a quitar todo”, el fue el que me atracó a mi.

  2. - Acta de denuncia verbal suscrita por la victima M.A.M.F. en Polisur, se le impuso de su contenido y firma, reconociéndolos como suya. Adminiculada esta acta a la declaración recibida en el debate oral, encuentra este Tribunal Mixto contradicciones importantes respecto al dicho manifestado por la victima, a saber, respecto a las personas involucradas en el hecho, como sujetos activos, si eran conocidas o no; a los objetos robados a él, su preexistencia, así como a la participación del adolescente en el hecho, en condición de sujeto activo del delito.

    A este testimonio así como a la documental ofrecida, los miembros del Tribunal Mixto lo desestiman por cuanto, si bien es cierto que el hecho punible pudo haberse causado, en perjuicio de la victima la declaración rendida ante el Tribunal se contradice con el informe suministrado por la propia victima en al acta de denuncia verbal; y, además, contiene elementos de valor que en aquella oportunidad no fueron expresados, por lo que concluyen los miembros del Tribunal Mixto que resulta imposible determinar o concretar cuál es la verdad.

    Por otra parte, la inmediación obtenida en el debate no otorga credibilidad al dicho de la victima, quien fue reticente al momento de serle increpado a fin de que declarase acerca de si las circunstancias anteriores al hecho involucraban otros sujetos conocidos. Las circunstancias de ebriedad que mediaron al momento de suscitarse los hechos, entre las 5 y las 6 de la madrugada, luego de salir del bar El Timón, tampoco fueron expresadas, dejando la victima una seria interrogante respecto a la realidad de los hechos realmente sucedidos y a la participación del adolescente en los mismos.

    Por todo ello, este Tribunal encuentra que esta prueba (testimonial y acta documental) deben ser rechazadas como pruebas suficientes para inculpar al acusado. Los elementos necesarios para estimar la relación de causalidad entre el hecho acaecido y la participación del acusado en la posible realización de los mismos, no se determina de esta prueba.

  3. - Consta al folio 40 de la causa, copia del acta de nacimiento del adolescente, de la cual se desprende su condición de tal, para el momento de la comisión del hecho punible, ratificándose así la competencia de este Tribunal a los fines de proceder a su juzgamiento. Constituye un documento público que marca la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa y juzgar al adolescente, y así se valora en todo su contenido, el cual merece fe publica.

  4. - Testimonial del Oficial A.N., portador de cédula de identidad Nº 12.871.190, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien realizó prueba técnica de avalúo prudencial, ante la ausencia de los bienes robados.

  5. - Avalúo prudencial de los objetos recuperados, suscrita por el oficial A.N.. Se le impuso de su contenido y firma siendo reconocidas por el funcionario. Acto seguido el Fiscal Especializado no formuló preguntas y la defensa solicitó aclaratoria con relación al renglón 5 del acta de experticia en el cual existe disparidad en los montos, señalando el oficial que se trató de un error de tipeo y que la cifra real es de bolívares cuarenta y cinco mil.

    Con estos elementos probatorios se pretende otorgar valor y preexistencia a los bienes de las victimas, de los que presuntamente fueron despojados; mas, al no existir prueba fehaciente de que tales bienes hayan sido robados, por no tener el testimonio de las victimas que otrora manifestaron haber sido despojadas de los mismos, no existe plena prueba respecto a la cadena probatoria que nos permita deducir que tales bienes existieron, fueron realmente robados y verdaderamente no fueron recuperados. En virtud de ello, esta prueba se desestima por faltar un soporte previo a la misma que permita establecer la ficción legal de preexistencia de dichos bienes.

  6. - Oficial F.N., portador de cédula de identidad Nº 12.514.673, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco.

    Que observó a tres personas que tenían retenido al adolescente, que él los llevó a declarar y que no decomisó nada.

  7. - Acta de policial de fecha 22.02.03, ofrecida como prueba documental por la fiscalia, la cual corre inserta al folio dos del expediente, reconociéndola como suya en su contenido y firma el oficial que la suscribe F.N..

    Con estas dos pruebas se deja constancia de la actuación policial, y del hecho cierto que el adolescente fue detenido sin objetos provenientes del robo y sin armas u otros objetos que pudieron haber sido usados para cometer el hecho punible que manifiesta la victima M.M.F.. Así pues, la declaración del funcionario y el acta policial suscrita, merecen fe a este Tribunal como plena prueba que determina la aprehensión del adolescente, en las circunstancias arriba indicadas, mas no su participación en el hecho punible que dicen la victima M.M.F. haberse causado. ASI SE RESUELVE por cuanto para el momento de valorar los hechos, para los ciudadanos Escabinos no basta con la aprehensión policial para determinar que el adolescente hay participado en los hechos como sujeto activo coautor del supuesto hecho punible.

    Ello es así, ante la ausencia de prueba suficiente que demuestre fehacientemente el nexo causal entre el hecho cometido y la participación del adolescente en el mismo. Los ciudadanos Escabinos, informados de la consideración del hecho punible, como un delito de acción publica, estiman y valoran ese hecho como circunstancia necesaria como actividad del Estado para garantizar seguridad ciudadana y paz social. Empero, perseguir y castigar a un sujeto, como autor de un delito grave, requiere de pruebas suficientes, precisas y concordantes de las cuales emerge su participación como autor del hecho y esta ultima premisa no se ha comprobado dentro del debate por faltar la declaración de las victimas y por ser la exposición de una de ellas insuficiente, imprecisa y contradictoria. ASI SE DECIDE.

  8. - Acta suscrita en la sede de Polisur por la victima M.D.J.G.. Esta acta es desechada por el Tribunal, por cuanto, conforme a las normas contenidas en el Ley de Reforma al Código Orgánico Procesal Penal de 2001 respecto a la legalidad de las pruebas, el ciudadano M.G. debió comparecer al debate oral para ratificar ese documento, y al no hacerlo, no puede este Tribunal otorgar valor a una prueba carente de legalidad en forma autónoma. ASI SE RESUELVE, conforme a lo establecido en el numeral 1 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, para los miembros de este Tribunal Mixto, el contenido del acta establece una versión discordante con lo expuesto en la acusación fiscal y lo expresado en el debate por el testigo M.M., al advertir que fueron interceptados por varios sujetos en bicicleta; que el adolescente había sido aprehendido por otro sujeto y no por las propias victimas; la utilización de un arma casera, mas no de botellas y piedras, tal como fue relatado en el debate oral, así como respecto a los bienes supuestamente robados y no recuperados, cuya identificación difiere del contenido del avalúo prudencial que ríela al folio 68 de la causa.

  9. - Acta de Inspección del Sitio, suscrita por los Oficiales de adscritos a Polisur, las cuales se encuentran agregadas a las actas procesales a los folios 5 y 6. Esta prueba determina la actuación posterior del órgano de investigación penal, donde se deja evidencia de las condiciones del sitio público donde manifestaron las victimas haberse sucedido el hecho, mas no determina circunstancias especiales que pudieron recabarse y que pudieran aportar alguna evidencia del hecho suscitado. En virtud de ello, simplemente se aprecia como una actuación policial que describe el sitio publico que en el acta se indica. Así se valora esta prueba, respecto a la constancia de un sitio en especifico donde supuestamente se realizaron los hechos relatados por la victima; mas, de dicha acta de inspección y de las fijaciones fotográficas no se determina la recolección de evidencias relacionadas con el hecho punible que nos ocupa. ASI SE RESUELVE, al no constituir per se, prueba indiciaria que establezca la realización del hecho y que además comprometa la responsabilidad penal del adolescente.

  10. - La Fiscalía Especializa.R. a las testimoniales de los ciudadanos M.D.J.G. Y J.J.S., quienes tienen la cualidad de victimas en la presente causa, los mismos no pudieron ser localizados pese a haberse valido la Fiscalía de la utilización de la Fuerza Pública. Deja sentado este Tribunal Mixto que el testimonio de dichos testigos resultaba esencial, en virtud de la cualidad de victimas, en virtud de lo cual su comparecencia debió haberse realizado y no medió motivo o explicación importante que justificara su ausencia dentro del debate. ASI SE DECLARA.

    así se han estimado todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía.

  11. - La Defensa Especializada, por su parte, RENUNCIO a la testimonial promovida en la audiencia inicial, admitida como nueva prueba, referida al ciudadano E.L.G. . La pertinencia de esta prueba se basó en la coartada del acusado, respecto a que el dia de los hechos él era un transeúnte mas que en compañía de este testigo se encontraba en el lugar, y que no tuvieron incidencia en los hechos relatados por las victimas. Sin embargo, estos alegatos no pudieron ser demostrados en virtud de la incomparecencia del ciudadano ofrecido como testigo.

    El Tribunal homologó el acuerdo alcanzado por las partes con relación a las referidas renuncias de las testimoniales enumeradas 11 y 12.

  12. -Acusado cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA). Por su parte, el acusado adolescente manifestó que los hechos que las victimas han declarado no son ciertos, que el día de los hechos él se encontraba con un amigo y fueron a comer, al ir de regreso a casa del amigo vieron a los tres muchachos, que él les sacó el cuerpo, luego comenzaron a correr y yo también corrí -dijo- cuando de repente él –la victima- dijo que yo lo había atracado, lo abracó y lo entregó a la policía.

    A las respuesta formuladas por la defensa, la fiscalía y el Tribunal, respondió: Que ellos regresaban de comer, que la victima presente llegó a la fiesta junto a los atracadores Joel, Leonardo y Leonel, que él se encontraba con Leonel en un cumpleaños, que lo agarraron en la avenida como a 5 kilómetros de la playa, que no le encontraron nada en la requisa, que la victima que se encuentra en la Sala le manifestó que si decía los nombres de las personas que lo atracaron lo dejaba ir, que conoce a J.E. y a los hermanos Mizar, que sabia de sus intenciones de atracar un taxi y por eso no los acompañó, que se fue de su cuenta a la fiesta y llegó como a las 10, que no entró al timón porque no lo dejan entrar por ser menor de edad, que se fue a la casa de Leonel, que no estuvo en el timón pero sí en la playa, que no estuvo en la fiesta de ellos sino en la de Leonel, que no es L.M. sino otro Leonel, que J.E., Leonel y L.M. lo invitaron a una fiesta pero el no fue porque conoció sus intenciones de atracar un taxi, que estuvo como a 5 ó 10 kilómetros del timón, que los nombrados anteriormente no le dijeron que iban a atracar que fue su amigo Engelberth quien se lo dijo, que sabe que ellos fueron los atracadores porque les vio el arma, que los vio a las 7 y después a las 9 y luego no los vio mas, y que su mamá al otro día le dijo que ellos habían cometido el hecho porque una vecina se lo contó, que L.M. no estaba en la fiesta, que la victima lo agarró a él y a L.M. ya que estaban algo cerca, que no habían bicicletas cerca del sitio, así como tampoco una mujer.

    Antes del cierre del debate el acusado, advertido sobre las generales de Ley manifestó su deseo de declarar y dijo: “Estoy muy seguro que no participé en el hecho y si él me acusa, allá arriba hay un Dios que mira para abajo”

    La declaración del adolescente se ofrece amplia, sencilla, clara, y a pesar que no existe otro medio probatorio que sustente su declaración, que hubiera podido ser recreado dentro de la fase de oferta probatoria, a los fines de demostrar la verdad de los hechos que él narra, tampoco cuenta este Tribunal con elementos suficientes, precisos y concordantes para estimar como cierto el dicho del ciudadano M.M., quien solo aportó al Tribunal serias dudas y contradicciones respecto a la verdad de los acontecimientos suscitados y a la real participación del adolescente, en el momento que se sucedió el hecho la madrugada del 22 de febrero de 2003. ASI SE DECLARA.

    CONCLUSIONES

    La Fiscalía Especializada alegó que existe una serie de elementos que indican la ocurrencia de un hecho delictivo, el cual fue calificado como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, también oída la declaración de la victima quien fue escuchada por esta audiencia donde manifestó la ocurrencia del hecho imputado al acusado y su señalamiento enfático al mismo.

    La declaración del oficial Núñez se corrobora con la declaración de la victima, cuando señaló que encontró al adolescente acusado constreñido por la victima y entregado por éste.

    Existe un hecho punible y una participación por parte del acusado que no pudo ser desvirtuada por la defensa, al contrario el acusado se contradijo en su declaración, evidenciándose lo comprometido de su responsabilidad en el hecho punible. No existió nunca la simulación del hecho punible, tesis sustentada por la defensa, ya que todo lo sucedido quedó demostrado y no tiene relación con la vinculación de tipo moral que atribuye la defensa.

    Por todo lo expuesto ratificó su acusación contra el adolescente hoy juzgado.

    Por su parte, la Defensa Especializada aportó sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: En la apertura del debate expresé que no eran ciertos los hechos imputados a mi defendido, situación que mantengo por cuanto existe la ausencia de culpabilidad.

    Las pruebas aportadas por la Fiscalía no tienen la suficiente certeza o convicción para desvirtuar o romper la presunción de inocencia de mi defendido, lo alegado por la Fiscalía no pudo ser probado, quedó demostrada la no participación de mi defendido en el hecho, por lo cual debe aplicarse el principio In dubio pro reo, es decir que la duda favorece al reo.

    Fue un hecho simulado la victima al manifestar en su declaración que se trataba de un camuflaje interpreta esta defensa que el camuflaje consistió en la realización de actividades sexuales onerosas entre las partes y por cuanto después de ello no se percibió el pago prometido, se suscitó el problema, las victimas y los agresores se conocían, fueron al bar el timón, lego a la playa y mi defendido no participó de ninguna de esta actividades, insisto en la simulación y en la aplicación del articulo 240 del Código Penal. Surgen evidencias de que las victimas conocían a sus agresores y tratan de encubrir a los mas íntimos, que estaban bajo los efectos del alcohol o de drogas y que científicamente está demostrado que las personas bajo estos efectos no pueden tener fijación de sus apreciaciones. También hubo contradicciones entre las declaraciones en la sede de Polisur y la experticia de avalúo prudencial de los bienes recuperados. A su defendido no le consiguieron arma alguna.

    Por todo lo expuesto mantengo la tesis de inocencia de mi defendido y solicito su absolución.

    REPLICA

    La Fiscalía manifestó que la defensa alega que no hubo certeza en la actividad probatoria por parte de la Fiscalía, que la defensa no ha traído elementos convincentes los alegatos de la fiscalía, que no se puede mezclar lo pasional con la existencia del hecho punible que se ventila en esta audiencia, que la victima no pudo identificar el tipo de arma de fuego porque no es experto, por lo tanto la tesis de culpabilidad sustentada por la fiscalía no pudo ser desvirtuada por la defensa .

    La Defensa haciendo uso del derecho a réplica manifestó: Que en este tipo de juicio corresponde a la parte acusadora la carga de la prueba y a la defensa desvirtuar, destruir la acusación. La prueba solo surtiría efecto cuando logra el convencimiento de los jueces, caso contrarió procedería dictar una sentencia absolutoria por aplicación del principio In dubio Pro Reo.

    ANALISIS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    La fiscalía especializada trajo a debate una causa donde se imputa la comisión de un hecho punible, catalogado en un tipo penal, a un adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), y dentro del juicio oral los elementos de convicción que sustentan su tesis no fueron suficientes, claros, precisos y concordantes para obrar destruir la presunción de inocencia que ampara al sujeto pasivo señalado.

    Parafraseando al maestro A.A.S., ...”hoy en dia puede afirmarse, tanto en la doctrina como en la legislación penal, que se reconoce como principio general y piedra angular de la teoría del delito, el aserto del nullum crimen sine culpa, y ello, aunque todavía existen vestigios, también en nuestra legislación, de la denominada responsabilidad objetiva. Este principio, por lo demás, como lo afirma Bettiol, expresa en forma destacada las exigencias humanas y morales sobre las que se asienta el Derecho Penal y, específicamente la teoría del delito....”

    En base al principio procesal de que todo lo que se alega debe ser probado.

    Conforme a la libre convicción razonada, a que se contrae el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a la forma como se han valorado todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, extraída así de la totalidad del debate, incluyendo los alegatos de las partes, encuentra este Tribunal Mixto que no se ha logrado determinar la participación del adolescente en el hecho punible, cuya efectiva realización tampoco ha quedado lo suficientemente clara dentro del debate, en virtud de lo cual no se ha logrado en derecho romper con el principio de la presunción de inocencia que ampara al adolescente, conforme a lo previsto en el articulo 540 ejusdem.

    Los alegatos de la defensa respecto a una tesis de los hechos acaecidos, tampoco fueron evidenciados dentro del debate, y en consecuencia la existencia de un hecho distinto, la participación de otros sujetos, que lo ocurrido haya sido a voluntad de las victimas, tampoco constituyen elementos de convicción que hayan sido demostrados en el debate, en razón de lo que las presunciones de la tesis de defensa, tampoco pueden ser estimadas, al no estar probadas.

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Mixto, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del debate.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima que la madrugada del 22 de febrero de 2003, cerca del amanecer, sucedió un hecho donde se involucra a personas no determinadas, entre las cuales se cuenta al ciudadano M.M.F., quien alegó haber sido objeto de un robo; que en el lugar de los hechos pudo haber estado el adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), mas sin embargo no se comprobó fehacientemente que estuviera ligado al suceso acaecido en esa madrugada, luego que el ciudadano M.M. abandonara el bar El Timón, a eso de las 5 de la madrugada.

    Que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales, en las cercanías del terreno que se encuentra ubicado entre la fabrica de cementos Vencemos Mara y materiales de usos múltiples, en la avenida principal de San Francisco, en el Municipio del mismo nombre, sin portar armas, objetos ni ninguna evidencia que lo vinculase a la realización de un hecho punible, solo con la referencia de haber sido entregado por el ciudadano M.M. y sus dos acompañantes.

    Que los ciudadanos M.M. y M.G., declararon ante el órgano de investigación penal haber sido objetos de un robo a mano armada, perpetrado por seis sujetos, donde también participara una mujer, quien cuidaba unas bicicletas; y que ellos se encontraban en compañía de otro ciudadano llamada J.S.. Que tales circunstancias no lograron ser corroboradas en el debate oral, en virtud de la ausencia de las victimas M.G. y J.S., prueba esencial que debió ser debatida a los fines de romper la garantía constitucional de presunción de inocencia que ampara al acusado.

    Que no logró ser comprobado en el debate, la efectiva y real comisión de un hecho delictivo, tal y como relata la acusación de la fiscalía especializada.

    Que no logró comprobarse en el debate la real participación del adolescente acusado en el hecho que fundamenta la acusación fiscal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Al no existir prueba fehaciente, clara, precisa y concordante de los hechos que sustentan la acusación fiscal, tanto de la preexistencia del hecho, de su punibilidad, encuadrable en un tipo penal; ante la ausencia de elementos de convicción que comprueben y comprometan la participación del adolescente, como sujeto activo en la comisión de una actuación delictual, concluye este Juzgado Mixto en rechazar los hechos que sustentan la acusación y en desestimar la imputación al adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), al no existir prueba de su participación como sujeto activo de un hecho punible determinado. ASI SE DECIDE.

    Conforme al articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, concluye este Tribunal Mixto en afirmar que no se ha determinado un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que impone adecuar una conducta a sus prescripciones. Así, es propio expresar la doctrina del Dr. A.A.S. cuando afirma que ... “la culpabilidad supone un comportamiento psicológico, una voluntad que se rebela contra la norma, una voluntad que es valorada por el derecho como contraria al deber, como voluntad que no debía ser y no simplemente como voluntad del hecho ilícito... debiendo ser valorada la relación psicológica como reprochable...” (Derecho Penal venezolano 9a. edición, Pág. 219)

    Siendo que no existe prueba de la verdadera realización del hecho, como punible; siendo que no fue demostrada esa punibilidad del hecho, ni la relación de causalidad entre el hecho, su realización y la participación del acusado como sujeto activo del mism0o; encuentra este Tribunal que tampoco existe prueba de la participación del adolescente como autor o co autor del mismo. ASI SE DECIDE, conforme a lo expresamente previsto en los literales B y E del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Mixta actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE por UNANIMIDAD lo siguiente:

PRIMERO

Decretar la improcedencia de la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal 31º del Ministerio Público, Abog. E.O.G., representado en este acto por su suplente el abogado O.C.Z., encargado de la fiscalía especializa.N.. 31º del Ministerio Público, en contra del adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), por no estar probados fehacientemente los hechos que sustentan la acusación incoada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de coautor, en el artículo 457 en concordancia con los artículos 460 y 83 todos del Código Penal, donde aparecen como victimas los ciudadanos M.Á.M.F., M.D.J.G. Y J.J.S..

SEGUNDO

DECRETAR LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA al adolescente cuyo nombre SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, portador de cédula de identidad N° --------- nacido el ----------, hijo de -----------------, residenciado en la Urbanización La Popular San Francisco, -------, Municipio San Francisco -Estado Zulia , representado en este debate por el defensor especializado Abog. O.A..

La presente sentencia absolutoria se dicta al no estar comprobada de manera plena la existencia del hecho y al no existir plena prueba de la participación del adolescente en la comisión de los hechos tipificados en la acusación fiscal como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 457 en concordancia con los artículos 460 y 83 todos del Código Penal, donde aparecen como victimas los ciudadanos M.Á.M.F., M.D.J.G. Y J.J.S., acción instada por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada hoy por el Abog. O.C.Z. (encargado), delito sancionado en la Ley especial, conforme a lo previsto en los literales B y E del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Se deja constancia de la orden emitida al finalizar el debate, respecto a la libertad del acusado, desde la Sala de Juicio, así como la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente por este Tribunal de Juicio, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2003, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, medida cautelar prevista en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.

Publíquese y regístrese con el No. 55 del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal, siendo la 1 p.m. de hoy lunes once (11) de agosto de 2003.

La Juez Presidenta,

Abog. Leany Araujo Rubio

Los Escabinos,

______________________________ ___________________________________

F.C.A.J.N.M.

(Titular I) (Titular II),

La Secretaria

Abog. Maria Lourdes Parra de F.

1M-105-03

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