Decisión nº DP11-L-2008-001772 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 12 de Diciembre de 2008

198° y 149

.DP11-L-2008-001772

Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD). Se recibe demanda por cobro de prestaciones sociales que siguen los trabajadores; M.N., M.O., E.P. y N.S., estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los hechos descritos por la parte actora es evidente que se encuentran involucrados en el presente asunto, intereses de CUATRO TRABAJADORES que reclaman, indemnizaciones y demás beneficios de naturaleza laboral precisadas en el escrito libelar con ocasión DE LA RELACIÓN DE TRABAJO que mantuvieron con las sociedades demandadas.

Los ocho trabajadores actuantes se encuentran representados por la ciudadana L.M.S.V. abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.191, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en contra de las sociedades de comercio PASTAS SINDONI, C.A y NUCITA VENEZOLANA, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el libelo que encabeza el presente expediente está constituido por un litis Consorcio Activo de 04 trabajadores, que demandan A LAS EMPRESAS PASTAS SINDONI, C.A y NUCITA VENEZOLANA, C.A., COMO EMPLEADORAS O PATRONAS DE LOS TRABAJADORES EN FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA.

SEGUNDO

Que de acuerdo a las reclamaciones presentadas, representaría para esta fase del proceso un manejo difícil y complicado de la mediación, el cual está obligado a facilitar y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, como así lo han establecido los Principios Procesales que informan al Derecho del Trabajo.

TERCERO

Que las pretensiones de los trabajadores reclamantes acumuladas en la demanda, en el caso de no lograrse la mediación, deberán ser remitidas a la fase de juicio en virtud del cual podría ser de difícil manejo en los alegatos, en los cuales se pretenda enervar la pretensión de los accionantes y las pruebas que pudieran presentar y evacuar en cada etapa del proceso.

CUARTO

Que con fundamento al criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en la causa AA60-S-2004-000280, la cual señaló que constituye tal situación procesal, causal de inadmisibilidad en virtud de que sólo es procedente acumular pretensiones en un número no mayor de tres (3) trabajadores.

En consecuencia, considera importante este Tribunal transcribir parte de la misma, con respecto a lo siguiente:

"(...) Consentir un litis consorcio como el del caso de autos, sería permitir la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes. De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores en número que no excedan de tres (03), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra patrono.

La cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho de la defensa por la demandada; por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberá cumplirse con lo aquí dispuesto (...)"

Por las razones anteriormente expuestas, es forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declara INADMISIBLE las pretensiones de los trabajadores reclamantes y así se declara.

La Jueza,

M.E.B.R.

EL Secretario,

L.S..

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