Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteJuvenal Barreto
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 11 de Agosto de 2006.

196º y 147º

CAUSA N°: 2006-2182.-

PONENTE: DR. J.B.S.

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADO: O.N.B.O., venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-10-85, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de Cédula de Identidad N° V-19.203.345.

DEFENSA: Dra. M.D.T., Defensora Pública 12° Penal (E).

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. G.E., Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, todos del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

VICTIMA: M.E.R..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.D.T., Defensora Pública 12° Penal (E), en su carácter de defensora del ciudadano O.N.B.O., con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 23 de Mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.L.F. B., mediante la cual Condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir una pena de seis (6) Años de presidio, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, todos del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem. Esta Sala, encontrándose en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión.

DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Cursa a los folios 48 al 54 del presente cuaderno de incidencias, copia certificada del acta de Audiencia Preliminar, en el cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“... Acto seguido, el ciudadano Juez impone al acusado de los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron explicadas detalladamente. En este estado queda identificado el imputado de la manera siguiente: B.O.O.N.… a quien se le preguntó si estaba dispuesto a declarar y manifestó que si, en consecuencia expone: “Yo voy a admitir los hechos y solicito se me traslade para la cárcel de San Juan o Tocuyito, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la defensa del imputado: “Oída la exposición del Ministerio Público así como a mi patrocinado, esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por mi defendido, ya que el de manera libre, sin apremio ni coacción de ningún tipo admitió los hechos y una vez admitida la acusación e impuesta la pena tomando en cuenta el artículo 74 numeral 1 del Código Penal por cuanto mi patrocinado es menor de 21 años y le sea aplicado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dicte su condena en este acto y solicito a Tribunal le imponga pena y se acuerde su traslado a la Penitenciaría General del (sic) Venezuela o a la Mínima de Tocuyito en el Estado Carabobo, es todo”. Oídas todas las partes, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano B.O.O.N., éste Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: El delito que se le imputa al acusado de autos es el de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto Y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, con relación al artículo 80 ejusdem, el cual prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, sumando ambos extremos de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el término medio de la pena, es igual a es (sic) nueve (09) años de prisión, no obstante, atendiendo al hecho que con la ejecución del delito no se afectó ningún otro bien jurídico protegido por la norma, distinto al derecho de propiedad de la víctima, y visto que además la ciudadana M.E.R., recuperó el dinero robado, este Tribunal acuerda imponer al acusado, la pena mínima que el delito de ROBO IMPROPIO merece, la cual es igual a seis (06) años de prisión. Seguidamente y por tratarse de un delito frustrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se rebajará a ese límite inferior un tercio de la pena, la cual equivale a dos (2) años de prisión, que restamos a los seis años de prisión, da como resultado cuatro (4) años de prisión, siendo ésta la pena que en principio debería cumplir el acusado de autos. Por último, y al tratarse de una Admisión de Hechos, y los delitos que se le imputan al acusado comportó violencia contra la víctima, se le rebajará de conformidad con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, un tercio de la pena, la cual equivale, a un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, que restados al término de cuatro (04) años de prisión, da como resultado DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, sin embargo, como quiera que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de (sic) que se trate, cuando se comisión haya comportado violencia contra las personas, es por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano B.O.O.N., es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano B.O.O.N., ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, al ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con relación al artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.E.R.. Así mismo el ciudadano B.O.O.N., queda condenado a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal...”.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Juez Vigésima Cuarta (24°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en fecha 23/05/06, a cargo de la Dra. M.L.F. B., en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

...CAPITULO I DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, al momento de presentar acusación en contra del ciudadano B.O.O.N., considero que el precepto jurídico aplicable en el caso de marras, era el previsto en el artículo 450 del Código Penal, es decir por el delito de ROBO GENÉRICO. Sin embargo este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, modificó la misma, al considerar que el ciudadano B.O.O.N., incurrió en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal derogado, y no en el ilícito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, como lo señala el Ministerio Fiscal. Así se observa que, incurre en la comisión del delito de ROBO GENERICO… Por su parte, comparte este Tribunal el criterio de la Fiscalía, en el sentido que se trata de un delito Frustrado, pues el acusado, con el objeto de cometer el delito, hizo todo lo necesario para consumarlo… no obstante el acusado no pudo consumar el delito, pues su intención fue frustrada por la intervención del clamor público, quienes alertados por los gritos de la víctima, retuvieron al acusado, hasta que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, practicaron su aprehensión definitiva, incautando en su poder el dinero de la ciudadana M.E.R.. De manera que el acusado, no tuvo disponibilidad de los bienes robados a la víctima, y por ende el delito de ROBO IMPROPIO no se consumó, debiendo en consecuencia este Juzgado admitir que estamos ante la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, con relación al artículo 80 ejusdem. Así pues, constatado como fue, que el ciudadano B.O.O.N., en el acto de apoderarse del dinero de la víctima, ejerció violencia en contra de ella misma, este Juzgado modifica la calificación jurídica a los hechos (sic) por el Ministerio Público, y en consecuencia estima que el ciudadano B.O.O.N. , incurrió en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, con relación al artículo 80 ejusdem, y en éstos términos queda admitida la acusación fiscal. CAPITULO II DEL CALCULO DE LA PENA El delito que se le imputa al ciudadano B.O.O.N., merece una pena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 456 del Código Penal, de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio, conforme al artículo 37 ejusdem, que se obtiene de la suma de ambos extremos de la pena, es igual a nueve (09) años de prisión. Ahora bien, atendiendo al hecho que con la ejecución del delito no se afectó ningún otro bien jurídico protegido por la norma, distinto al derecho de propiedad de la víctima, y visto que además la ciudadana M.E.R., recuperó el dinero robado, este Tribunal acuerda imponer al acusado, la pena mínima que el delito de ROBO IMPROPIO merece, la cual es igual a seis (06) años de prisión. Por otra parte, y como quiera que estamos ante la comisión de un delito Frustrado, a tenor de lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, se rebajará a ese límite inferior, un tercio de la pena, la cual equivale a dos (2) años de prisión, que restamos a los seis años de prisión, da como resultado CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena que en principio debería cumplir el acusado de autos. CAPITULO III DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Por su parte, y como quiera que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se hace acreedor de una rebaja de la pena, de una tercera parte a la mitad, y visto que el delito imputado al ciudadano B.O.O.N., comportó violencia contra la víctima, este Juzgado acuerda rebajar a la pena de cuatro (04) años de prisión, una tercera parte, que equivale a un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, quedando de esta manera, la pena que en principio deberá cumplir el acusado de autos en DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en caso que el delito imputado en contra del acusado, haya comportado violencia contra la víctima, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley, para el delito correspondiente, es por lo que este Tribunal en definitiva CONDENA al ciudadano B.O.O.N., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, con relación al artículo 80 ejusdem. ASI SE DECIDE. De igual manera el ciudadano B.O.O.N., queda condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Del folio 65 al 71 del presente expediente, cursa recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.D.T., Defensora Pública 12° Penal (E), en su carácter de defensora del ciudadano O.N.B.O., en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 23 de Mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.D.L.F., en el que entre otras cosas se señala lo siguiente:

…DENUNCIA ÚNICA Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, denuncio la infracción de los artículos 80 y 82 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación… la pena para el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 546 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Tal como lo declaró la recurrida en el CAPITULO II DEL CALCULO DE LA PENA… Empero, tal como consta en el CAPITULO III DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Así como en la DISPOSITIVA del fallo, la sentenciadora erró al momento de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que únicamente tomó en cuenta la pena mínima de delito consumado de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, obviando el mandato legal de rebajar la tercera parte de la pena del delito consumado, cuando estamos en presencia de un delito imperfecto, como es el caso de la frustración o tentativa acabada, tal como lo estableció el legislador en el artículo 82 ejusdem. En conclusión, si la sentenciadora hubiere aplicado correctamente la norma donde encuadró la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 546 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, hubiera impuesto correctamente la pena que debe cumplir mi patrocinado, a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. CAPITULO IV SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE… en cumplimiento a las disposiciones sustantivas penales, al estar en presencia de un delito imperfecto, no consumado, como lo es el ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el Juez deberá tomar en cuenta como límite mínimo de la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y así pido que sea declarado. El vicio que he señalado tiene influencia decisiva en el Dispositivo del Fallo, pues el encausado, mi defendido, O.N.B.O., resultó Condenado a una pena superior a la que legalmente y en todo caso le correspondía, cuando en realidad le pertenece la aplicación de una pena menor. CAPITULO V PETITORIO Ante este error de aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DEL FALLO DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE CONTROL publicada el 23 de mayo de 2006, por evidente violación de los preceptos de Ley. Por todo lo antes expuesto… SOLICITO se tome una decisión propia y al efecto se le imponga la pena que corresponde a mi defendido… PIDO la rectificación e imposición de la pena mínima aplicable al delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 546 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura del escrito del recurso de apelación, planteado por la Dra. M.D.T., Defensora Pública Duodécima Penal (E) en su carácter de defensora del ciudadano B.O.O.N., en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2006, mediante la cual condena a su defendido a cumplir la pena de Seis (6) años de Prisión por ser autor y responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y como punto esencial alega “…la sentenciadora erró al momento de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que únicamente tomó en cuenta la pena mínima de delito consumado de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 546 del Código Penal, obviando el mandato legal de rebajar la tercera parte de la pena del delito consumado, cuando estamos en presencia de un delito imperfecto, como es el caso de la frustración o tentativa acabada, tal como lo estableció el legislador en el artículo 82 ejusdem. En conclusión, si la sentenciadora hubiere aplicado correctamente la norma donde encuadró la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 546 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, hubiera impuesto correctamente la pena que debe cumplir mi patrocinado, a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN…”.

Al respecto, la sala previamente observa:

El procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación del Ministerio Publico, por el Juez de Control o ante el Tribunal de Juicio, cuando se trate del procedimiento abreviado, en atención a la flagrancia y previo al debate oral y publico, admitir los hechos, objeto del proceso y pedir al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

El artículo en cuestión, establece limitantes para la rebaja de la pena al señalar en su segundo aparte: “ …si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas… cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio” así mismo en su tercer aparte establece “…en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

En este orden de ideas, la Sala precisa que la sentencia recurrida resolvió en cuanto a la penalidad lo siguiente: “…CAPITULO II DEL CALCULO DE LA PENA El delito que se le imputa al ciudadano B.O.O.N., merece una pena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 456 del Código Penal, de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio, conforme al artículo 37 ejusdem, que se obtiene de la suma de ambos extremos de la pena, es igual a nueve (09) años de prisión. Ahora bien, atendiendo al hecho que con la ejecución del delito no se afectó ningún otro bien jurídico protegido por la norma, distinto al derecho de propiedad de la víctima, y visto que además la ciudadana M.E.R., recuperó el dinero robado, este Tribunal acuerda imponer al acusado, la pena mínima que el delito de ROBO IMPROPIO merece, la cual es igual a seis (06) años de prisión. Por otra parte, y como quiera que estamos ante la comisión de un delito Frustrado, a tenor de lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, se rebajará a ese límite inferior, un tercio de la pena, la cual equivale a dos (2) años de prisión, que restamos a los seis años de prisión, da como resultado CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena que en principio debería cumplir el acusado de autos...”.

Ahora bien, de la dosimetría penal arriba transcrita, esta Sala considera, la existencia de un error en que incurrió la Juez a quo al aplicar la misma por lo siguiente:

El ciudadano B.O.O.N., en el acto de la Audiencia Preliminar, admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, pero la calificación jurídica de los mismos fue modificada por el Tribunal de Control de ROBO GENERICO por ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado este último en el articulo 456 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Ejusdem, que establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión. En tal sentido a los fines de calcular la pena se trae a colación el artículo 37 Ibidem, resultando el término medio de la pena de nueve (9) años de prisión, y en atención a la soberana discrecionalidad de la Juez A-quo basada para rebajar la misma al limite inferior, es decir, seis (6) años, ya que la victima recupero su dinero y no se afectó ningún otro bien jurídico protegido por la norma, distinto al derecho de propiedad de la víctima, pero dada la situación de delito frustrado, debe disminuirse la pena en una tercera parte, conforme el artículo 82 del referido texto sustantivo, derivándose dos (2) años, que restados a los seis (6) años se obtiene la cantidad de cuatro (4) años de prisión, que es la pena aplicable por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Observa que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía bajar del límite inferior e imponer la pena de seis (6) años, pues en este caso esto es posible sólo si se trata de un delito consumado, no procediendo por ello la rebaja de un tercio de la pena aplicable, porque sería menor al límite inferior de seis (6) años. Sin embargo, siendo la pena aplicable de seis (6) años y tratándose de un delito frustrado es necesario rebajar la tercera parte de seis (6) años conforme lo impone el artículo 82 del Código Penal, que son dos (02) años, quedando efectivamente en cuatro (4) años de prisión, pues la rebaja de un tercio no es aplicable en este caso porque la norma prohíbe bajar del límite inferior, pero si es aplicable, como se observó, la rebaja especial de pena con motivo de la calificación jurídica de delito FRUSTRADO.

Con base a lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. M.D.T., Defensora Pública 12° Penal (E), en su carácter de defensora del ciudadano O.N.B.O., con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 23 de Mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.L.F. B., mediante la cual Condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir una pena de seis (6) Años de presidio, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, todos del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y en consecuencia se modifica la pena impuesta al acusado, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. M.D.T., Defensora Pública 12° Penal (E), en su carácter de defensora del ciudadano O.N.B.O., con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 23 de Mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.L.F. B., mediante la cual Condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir una pena de seis (6) Años de presidio, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, todos del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y en consecuencia se modifica la pena impuesta al acusado, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.-.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.C.R.

EL JUEZ EL JUEZ SUPLENTE-PONENTE

DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL DR. J.B.S.

LA SECRETARIA.

ABG. M.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede. Se libró Boleta de Traslado N° 2006-109

LA SECRETARIA.

ABG. M.R.

Exp. N° 2006-2182

CCR/JOI/JBS/MR/kdg.-

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