Decisión nº 014-06 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO; 26 DE JUNIO DE 2006

196° Y 147°

CAUSA: 2U-192-06 SENTENCIA N° 014-06

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA (S): T.R.B.

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a la juez de este tribunal, constituido en forma unipersonal dictar sentencia definitiva en la presente causa en la presente causa N ° 2U- 192-06 contentiva del juicio seguido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de la audiencia oral y reservada celebrada el día 20-06-06 de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue juicio en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.550.005, nacido el 11-12-1989, hijo de M.M.Q. (V-7.824.745) y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) (D), vive con su mamá, manifiesta que sigue estudiando el Primer año de Bachillerato en el Liceo F.M., sabe leer escribir y firmar, no trabaja, residenciado en: sector Cerros de Marín, Calle 76 con calle 75, Casa No. 2F-06, por el Cine Paris, hoy Residencia Paris, a tres casas de la Agencia de Loterías el Bachiller, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente bajo la medida cautelar “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la obligación de presentarse periódicamente el adolescente ante la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada treinta (30) días comenzando las mismas a partir del día 28 de junio del año 2006, decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 28-05-2006, según Acta de Audiencia de Presentación 2C-1848-06. Y asistido y representado por su defensor privado ABOG. L.F., Defensor Privado, del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

En representación de la Vindicta Pública obra el Abogado E.O., Fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien presento formal acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO:

Este tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por auto de fecha 09-06-06, fijo juicio oral y reservado, y celebrado el día Martes Veinte (20) de Junio de 2006, siendo las once y cuarenta (11:45 A.M.) minutos de la mañana, día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera de la representación fiscal para la total comparecencia de las partes, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA M.D.H., acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. T.R.B., en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-192-06, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABOG. E.O., la Defensa representada por el ABOG. L.F., Defensor Privado, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), junto a su representante legal Ciudadana M.M.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.824.745. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee.

PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE

Acto seguido, antes de dar inicio al debate, la Defensa Privada solicita el derecho de palabra y expuso: “ pido al tribunal antes de darse el inicio al Debate del Juicio Oral y Reservado propongo al Tribunal y hago del conocimiento que mi defendido esta la disposición de admitir los hechos tal como lo esta exponiendo el Representante del Ministerio Publico del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar presente en un procedimiento abreviado, el cual elimina la realización de la Audiencia Preliminar, siendo que mi defendido me ha manifestado que voluntariamente está dispuesto a admitir los hechos a que se refiere la presente causa, y siendo que la ley permite que la institución de la Admisión de los Hechos se realice antes de la apertura del debate, en consecuencia solicito a la Honorable Juez la declaratoria de la Procedencia de la referida institución, en tal sentido solicito se oiga a mi defendido para que en forma libre y sin apremio, admita los hechos a que se refiere la presente causa y contenidos en la acusación fiscal, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. En ese estado el representa Fiscal solicito el derecho de palabra y de este modo le es concedido por la Juez Profesional, en ese sentido expuso: “consigno en este acto el escrito de acusación constante de seis folios útiles, así como experticia de reconocimiento practicadas al arma de fuegos y a dos celulares incautados”, es todo. Seguidamente la Juez profesional deja constancia de los siguiente visto que el fiscal del Ministerio Publico consigno escrito de la acusación 6 folios útiles, junto con la experticia de reconocimiento practicada a un arma de fuego y la experticia de reconocimiento y avaluó real, relativo a dos celulares, según experticia practicadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, de la cual se ordena agregar adjunto a la presente acta, constante de dos folios útiles. Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal Especializado a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “siendo la oportunidad legal y por cuanto se trata de un procedimiento abreviado, en consecuencia procedo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “a”, 570, 650 literal “c”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a presentar la acusación, asi como las experticias de reconocimientos al Arma incautada y experticia y avaluó practicados a dos celulares incautados, en relación a la solicitud de sanción hago una corrección, solicito que la sanción sea de tres años, de este modo acuso formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido el 11-12-1989, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) (V-7.824.745) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (D), vive con su mamá, manifiesta que sigue estudiando el Primer año de Bachillerato en el Liceo F.M., sabe leer escribir y firmar, no trabaja, residenciado en: sector Cerros de Marín, Calle 76 con calle 75, por el Cine Paris, hoy Residencia Paris, a tres casas de la Agencia de Loterías el Bachiller, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente bajo la medida cautelar “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la obligación de presentarse periódicamente el adolescente ante la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada treinta (30) días comenzando las mismas a partir del día 28 de junio del año 2006, decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 28-05-2006, según Acta de Audiencia de Presentación 2C-1848-06. En tal sentido, fundamento su acusación en el siguiente hecho.

EL HECHO QUE SE IMPUTA AL ADOLESCENTE

El hecho en que el fiscal sustenta la acusación fueron relatados oralmente y se basan en el siguiente hechos : “ que siendo el día 27-05-2006, aproximadamente a las 05:30 horas de la Tarde, el OFICIAL MAYOR (PR) A.S., credencial Nro. 4787, adscrito al Departamento Policial Bolívar – S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba de servicio de patrullaje ordinario, en momentos que se desplazaba por la calle 86, con avenida 3 bajada de pichincha, observa un ciudadano con las siguiente características: estatura de 1,75 metros aproximado, de tez negra, cabello de color negro rapado, vestía una franela de color roja con un estampado de letras identificado en la parte de adelante de color negro y blanco, pantalón blue jeans, gomas deportivas de color blancas con franjas azules y roja, el mismo al ver la unidad Radio Patrullera saco a relucir del cinto de su pantalón de la parte delantera del lado derecho un objeto metálico de color oscuro, fue en ese momento que el funcionario se bajo de la unidad para verificar lo que había lanzado a la acera, de inmediato observa que era una pistola y la incauto, en vista de tal situación procedió basándose en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal a darle la voz de alto pero este ciudadano decidió emprender veloz huida, sin perderlo de vista el funcionario lo sigue hasta la calle 87 con Av. 2D, exactamente detrás de la antigua cervecería Zulia donde logra neutralizarlo y darle captura, inmediatamente procedió como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a efectuarle una inspección corporal, encontrándole en su bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón dos teléfono celulares; 1.- marca motorola, color plateado y azul, modelo V262, serial NRO. SJUG-0516CCJ14-0163EA0234K, con su batería original. 2.- marca Nokia, color gris plateado y azul, modelo 3105, serial NRO. ESN:038106262273, con su batería original; a quien le fue leído y explicado sus Derechos como lo establecen los Artículo 654 y 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA) y en concordancia los Artículos 49 y 44 ordinal 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente procedió a trasladar al ciudadano con el armamento incautado, donde al llegar al Departamento Policial Bolívar se identifico con un comprobante de identificación cuyo serial visible en la parte posterior signado con el numero 0320639 donde dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, residenciado en el sector Cerros de Marín entre la calle 75 y 76,cerca del bar mi Lupita; dicho armamento incautado quedo identificado con las siguientes características: UNA PISTOLA, CALIBRE 7,65 ,MARCA BROWNINGS PATENT DEPOSE, COLOR PAVÓN NEGRO Y CROMADO CON SU EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SERIAL VISIBLE, 605620, CON UN PROVEEDOR DEL MISMO CALIBRE, TRES CARTUCHOS EN SU ESTADO ORIGINAL DEL MISMO CALIBRE. La convicción acerca de la comisión del delito por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: 1.- Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 27-05-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Bolivar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario policial OFICIAL MAYOR (PR) 4787 Á.S., en la cual expone: “Siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje ordinario, en momentos que me desplazaba por la calle 86, con avenida 3 bajada de pichincha, observe un ciudadano con las siguiente características: 1) estatura de 1.75 centimetros aproximado, de tez negra, cabello de color negro rapado, vestía una franela de color roja con un estampado de letras identificado en la parte de adelante de color negro y blanco, pantalón blue jeans. gomas deportivas de color blancas con franjas azules y roja, el mismo al ver la unidad Radio Patrullera saco a relucir del cinto de su pantalón de la parte delantera del lado derecho un objeto metálico de color oscuro, fue en ese momento que me baje de la unidad para verificar lo que había lanzado a la acera, de inmediato observe que era una pistola la levante, en vista de tal situación procedí basándome en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal a darle la voz de alto pero este ciudadano decidió emprender veloz huida sin perderlo de vista lo seguí hasta la calle 87 con Av.2 D, exactamente detrás de la antigua cervecería Zulia donde logre neutralizarlo y darle captura, inmediatamente procedí como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a efectuarle una inspección corporal. encontrándole en su bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón dos teléfono celulares; 1.- marca motorola, color plateado y azul, modelo V262, serial NRO. SJUG-0516CCJ14-0163EA0234K, con su batería original. 2.- marca Nokia, color gris plateado y azul, modelo 3105, serial NRO. ESN:038106262273, con su batería original; a quien le fue leído y explicado sus Derechos como lo establecen los Artículo 654 y 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA) y en concordancia los Artículos 49 y 44 ordinal 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Sucesivamente se procedió a trasladar al ciudadano con el armamento incautado, donde al llegar al Departamento Policial Bolívar se identifico con un comprobante de identificación cuyo serial visible en la parte posterior signado con el numero. 0320639 donde dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, residenciado en el sector Cerro de Marín entre la calle 75 y 76, cerca del bar mi Lupita; dicho armamento incautado quedo identificado con las siguientes características: Una PISTOLA, calibre 7,65 ,marca BROWNINGS PATENT DEPOSE, color PAVÓN NEGRO Y CROMADO con su empuñadura de color NEGRO, serial visible, 605620, con UN PROVEEDOR DEL MISMO CALIBRE, TRES CARTUCHOS EN SU ESTADO ORIGINAL DEL MISMO CALIBRE; se le fue notificado vía telefónica al FISCAL 31 O.C.. AUXILIAR DE ADOLESCENTES DE TODO EL PROCEDIMIENTO, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo”. Con lo cual se prueba que el funcionario policial incauto el arma al adolescente imputado, realizaron su aprehensión y suscribiendo el acta policial. 2.- Por el contenido de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 24-11-2005 suscrita en el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde notifica al Fiscal Nº 31 del Ministerio Público, que se fija el día 09-02-2006, la audiencia oral y reservada correspondiente a la LECTURA DE COMPUTO de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA que le fuera impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el Juzgado Segundo de la Sección Adolescentes, bajo la causa 1E-935-05, con la cual se establece que el adolescente ha sido sancionado en anteriores oportunidades por su participación en hechos punibles. 3.- Por el resultado del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA Y DISEÑO, DIP-DC-NRO-0738-06 de fecha 19-06-2006, suscrita en el Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW y O.A., adscritos a ese cuerpo, quienes la realizaron sobre un arma de fuego tipo pistola, marca FN (FABRIQUE NATIONALE), hecha en BÉLGICA, calibre .32 (7,56mm), acabado superficial NIQUELADO CON EL CONJUNTO MÓVIL DE COLOR NEGRO, serial de orden 605620, la cual se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, quienes suscribieron el informe pericial y declararan sobre la experticia realizada al arma incautada por el funcionario al adolescente imputado. 4.- Por el resultado del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, DIP-DC-NRO-0737-06 de fecha 19-06-2006, suscrita en el Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los Expertos Reconocedores H.F. y O.A., adscritos a ese cuerpo, quienes la realizaron sobre dos artefactos electrónicos denominados teléfonos tipo celular, siendo el primero de color azul y gris marca NOKIA modelo 3105, con sus seriales, siendo el segundo de color azul y plateado marca MOTOROLA, modelo V262, con sus seriales, quienes suscribieron el informe pericial y declararan sobre la experticia realizada a los objetos incautados al adolescente. Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) QUINTERO de ser AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se le acusa y se señala como calificación principal. A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES PRIMERO: Declaración testimonial, por separado, de los Expertos Reconocedores H.F. y O.A., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron la experticia de reconocimiento y avalúo real sobre los objetos incautados al adolescente. 2.- Declaración testimonial, por separado, de los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW y O.A., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron la experticia de reconocimiento, mecánica y diseño sobre el arma de fuego incautada al adolescente. 3.- Declaración testimonial del funcionario policial OFICIAL MAYOR (PR) 4787 Á.S. adscrito al Departamento Policial Bolivar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió el acta policial, aprehendió al adolescente, a quien se le incautó el arma de fuego y declarará sobre lo actuado y el conocimiento que tiene de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 27-05-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Bolivar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario policial OFICIAL MAYOR (PR) 4787 Á.S., en la cual expone: “Siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje ordinario, en momentos que me desplazaba por la calle 86, con avenida 3 bajada de pichincha, observe un ciudadano con las siguiente características: 1) estatura de 1.75 centimetros aproximado, de tez negra, cabello de color negro rapado, vestía una franela de color roja con un estampado de letras identificado en la parte de adelante de color negro y blanco, pantalón blue jeans. gomas deportivas de color blancas con franjas azules y roja, el mismo al ver la unidad Radio Patrullera saco a relucir del cinto de su pantalón de la parte delantera del lado derecho un objeto metálico de color oscuro, fue en ese momento que me baje de la unidad para verificar lo que había lanzado a la acera, de inmediato observe que era una pistola la levante, en vista de tal situación procedí basándome en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal a darle la voz de alto pero este ciudadano decidió emprender veloz huida sin perderlo de vista lo seguí hasta la calle 87 con Av.2 D, exactamente detrás de la antigua cervecería Zulia donde logre neutralizarlo y darle captura, inmediatamente procedí como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a efectuarle una inspección corporal. encontrándole en su bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón dos teléfono celulares; 1.- marca motorola, color plateado y azul, modelo V262, serial NRO. SJUG-0516CCJ14-0163EA0234K, con su batería original. 2.- marca Nokia, color gris plateado y azul, modelo 3105, serial NRO. ESN:038106262273, con su batería original; a quien le fue leído y explicado sus Derechos como lo establecen los Artículo 654 y 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA) y en concordancia los Artículos 49 y 44 ordinal 2 de la ConstituciÓn Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Sucesivamente se procedió a trasladar al ciudadano con el armamento incautado, donde al llegar al Departamento Policial Bolívar se identifico con un comprobante de identificación cuyo serial visible en la parte posterior signado con el numero. 0320639 donde dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Titular de la Cedula Venezolano Nro. 1 9.55O005, de 16 años de edad, residenciado en el sector Cerro de Marín entre la calle 75 y 76, casa 2 F06 cerca del bar mi Lupita; dicho armamento incautado quedo identificado con las siguientes características: Una PISTOLA, calibre 7,65 ,marca BROWNINGS PATENT DEPOSE, color PAVÓN NEGRO Y CROMADO con su empuñadura de color NEGRO, serial visible, 605620, con UN PROVEEDOR DEL MISMO CALIBRE, TRES CARTUCHOS EN SU ESTADO ORIGINAL DEL MISMO CALIBRE; se le fue notificado vía telefónica al FISCAL 31 O.C.. AUXILIAR DE ADOLESCENTES DE TODO EL PROCEDIMIENTO, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo”. Con lo cual se prueba que el funcionario policial incauto el arma al adolescente imputado, realizaron su aprehensión y suscribiendo el acta policial. 2.- BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 24-11-2005 suscrita en el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde notifica al Fiscal Nº 31 del Ministerio Público, que se fija el día 09-02-2006, la audiencia oral y reservada correspondiente a la LECTURA DE COMPUTO de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA que le fuera impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el Juzgado Segundo de la Sección Adolescentes, bajo la causa 1E-935-05, con la cual se establece que el adolescente ha sido sancionado en anteriores oportunidades por su participación en hechos punibles. 3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA Y DISEÑO, DIP-DC-NRO-0738-06 de fecha 19-06-2006, suscrita en el Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW y O.A., adscritos a ese cuerpo, quienes la realizaron sobre un arma de fuego tipo pistola, marca FN (FABRIQUE NATIONALE), hecha en BÉLGICA, calibre .32 (7,56mm), acabado superficial NIQUELADO CON EL CONJUNTO MÓVIL DE COLOR NEGRO, serial de orden 605620, la cual se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, quienes suscribieron el informe pericial y declararan sobre la experticia realizada al arma incautada por el funcionario al adolescente imputado. 4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, DIP-DC-NRO-0737-06 de fecha 19-06-2006, suscrita en el Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los Expertos Reconocedores H.F. y O.A., adscritos a ese cuerpo, quienes la realizaron sobre dos artefactos electrónicos denominados teléfonos tipo celular, siendo el primero de color azul y gris marca NOKIA modelo 3105, con sus seriales, siendo el segundo de color azul y plateado marca MOTOROLA, modelo V262, con sus seriales, quienes suscribieron el informe pericial y declararan sobre la experticia realizada a los objetos incautados al adolescente. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. MATERIALES: Exhibición en la Sala de Juicio Oral y Reservado ante las partes, expertos, y funcionarios, del arma de fuego incautada al adolescente. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el adolescente se encuentra cumpliendo una sanción por su participación en el delito de ROBO, y la Ley Especial Juvenil contempla la figura de la reincidencia, que el adolescente no ha respetado el orden público, el respeto a los derechos humanos, las normas de convivencia familiar y social, quebranta e irrespeta la primera sanción impuesta por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes, que el delito que se imputa actualmente prevé pena privativa de libertad que en su limite máximo es igual a cinco años, se solicita a este Tribunal que en relación a la sanción esta Representación Fiscal hace una modificación la sanción solicitada en el escrito de acusación, ya que el mismo se pide la aplicación de la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, pero en ese acto solicito que la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD SEA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad a lo previsto en el Articulo 628 Parágrafo Segundo, Literal b, de la citada Ley, sanciones estas que se solicitan procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:” (Exposición de Motivos de la LOPNA). Asimismo, con respecto a la Confiscación del Arma de Fuego, conforme al contenido del artículo 278 del Código Penal, solicito que una vez declarada sentencia firme sobre la presente causa, se proceda a confiscar el arma de fuego supra identificada y sea destinada al Parque Nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme al artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para finalizar, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. El Tribunal recibe escrito de acusación, constante de seis (06) folios útiles, así como Experticia de Reconocimiento legal, y experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de dos celulares incautados en el procedimiento, constante de dos (02) folios útiles, los cuales se ordena agregar a la causa. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate. En ese estado, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, la sanción que solicita se le aplique, y las formulas de solución anticipadas, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) QUINTERO, quien se identificó como Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.550.005, nacido el 11-12-1989, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) (D), vive con su mamá, manifiesta que sigue estudiando el Primer año de Bachillerato en el Liceo F.M., sabe leer escribir y firmar, no trabaja, residenciado en el: sector Cerros de Marín, Calle 76 con calle 75, por el Cine Paris, hoy Residencia Paris, a tres casas de la Agencia de Loterías el Bachiller, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Yo admito los hechos totalmente, por los cuales me esta acusando, por ser ciertos. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente inició su declaración siendo las doce horas y quince minutos del medio dia (12:15) y culminó siendo las doce y dieciséis (12:16) del medio día. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal Ciudadana M.M.Q. en su condición de progenitora del adolescente acusado, quien expuso: “me comprometo a cuidar mas a mi hijo, a vigilarlo en todo lo que el haga, y a dejar que salga solo, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “vista la acusación presentada por el fiscal y vista la manifestación de mi defendido, lo que no esta de acuerdo la defensa es en la relación a la medida de privación de libertad que reposa en el escrito acusatorio, ya que en el mismo reconoce que el adolescente se encuentra Estuardo en el Liceo Feliciano y esto es ratificado en la declaración que rindió mi defendido, así mimo el esta inscrito en la liga fútbol menor y cuyo nombre lleva s.m., entonces tratar de privarlo de la libertad llevaría consecuentemente que el adolescente perdería su año de estudio que ya casi esta terminando y asimismo le serie de impedimento para practicar el deporte, de igual forma sabemos que para la centro de reclusiones para la cual son sometidos los menores en ningún momento sirven para volverlos a reinsertar en la sociedad, al contrario sirven como una escuela de de delincuentes. Por todo lo anteriormente es que pido al tribunal que a pesar de que el adolescente es reincidente, pero en el delito el de Robo simple, que fue el delito que cometido, sino que ahora se le esta Juzgando PORTE ILICITO DE ARMAS, como vemos es un delito de menor gravedad, en donde no hay violencia contra a las personas, ni peligro a la vida, es por lo que pido al tribunal se mantenga la medida que actualmente goza el menor (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), y si el tribunal lo considera a pertinente sea sometido una medidas menos gravosa, así mismo alego a favor de mi defendido el principio de igualdad que pueda tener una persona no detenida y otra que este privada de su libertad, solicito la rebaja a la sanción que solicita la fiscal, asimismo como se encuentra su representante legal, quien se comprometió y puede hacer responsable de la vigilancia del adolescente. En ese estado el fiscal solicito le sea concedido el derecho de palabra y en ese sentido la juez profesional procedió a concedérsela y en ese sentido expuso “ vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente y por cuánto el adolescente se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva, de conformidad 367 del código orgánico procesal penal, en caso de que el tribunal resuelva sanción de privación de libertad el adolescente, solicito se proceda a la detención del mismo a fin dar cumplimiento a la sanción solicitada por el Ministerio Publico y garantizar el cumplimiento de la misma, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza explicó al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida de manera unipersonal, en el procedimiento por Flagrancia establecida en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en sus articulo 64 ordinal 3° y ante la posibilidad del procedimiento abreviado establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales en este caso por la especialización de la materia y por cuanto le viene dado al juez profesional decidir conforme a derecho el incidente previo antes de declararse abierto el debate la procedencia de la institución de la admisión de los hechos , como la calificación jurídica, el establecimiento de la sanción idónea y proporcional y escuchada a las partes y vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, pasa el Tribunal a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal y oída la exposición del adolescente acusado, expresada en presencia de su defensor y de su representante legal, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos, que ha quedado expresada en la audiencia, oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, y de igual forma se admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez Segundo de Control. Sección de Adolescente, se ha suprimido la oportunidad procesal (audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta Formula de Solución anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial, es por lo que este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) respecto de aquellos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como autor del hecho punible cometido como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, en calidad de autor, en perjuicio del Estado Venezolano, queda demostrada y comprobado el acto delictivo y la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) QUINTERO, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.550.005, nacido el 11-12-1989, hijo de M.M.Q. (V-7.824.745) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (D), vive con su mamá, manifiesta que sigue estudiando el Primer año de Bachillerato en el Liceo F.M., sabe leer escribir y firmar, no trabaja, residenciado en: sector Cerros de Marín, Calle 76 con calle 75, Casa No. 2F-06, por el Cine Paris, hoy Residencia Paris, a tres casas de la Agencia de Loterías el Bachiller, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono de la mamá No. 0261-7927864, en el hecho punible antes referido. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que ha admitido totalmente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, libre de coacción y apremio, en presencia de su defensora y de su representante legal e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ante este Tribunal, en esta Audiencia Oral y Reservada, lo siguiente: “Yo admito los hechos totalmente, por los cuales me esta acusando, por ser ciertos. Es todo”. Que adminiculado a las pruebas ofrecidas en este acto por el Representante Fiscal, conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente acusado, la participación del acusado en el acto delictivo como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que atenta contra el Orden Público, bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, y la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo RESPONSABLE PENALMENTE, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por su condición de adolescente quien cuenta con 16 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, toca a este tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa y positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la medida, así como la necesidad, la finalidad educativa , los valores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 3, y como fines esenciales del desarrollo de la persona, conforme al principio de progresividad establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, por lo que se procedió a la aplicación inmediata de la sanción.

APLICACIÓN DE LA SANCION

Y escuchado el argumento y pedimento del Fiscal y de la Defensa en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 621 de la LOPNA buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Especializado, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho ocurrido el día 27-05-2006, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, ya que se ha presentado en la sala de este despacho junto con su representante legal, así como su edad y capacidad para cumplir las mismas, que no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental. Asimismo se deja constancia que el fiscal solicita la sanción de privación de libertad por el lapso de tres años conforme a lo dispuesto en el articulo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual refiere que la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente sea reincidente y el hecho nuevo prevé pena de libertad y en su limite máximo sea igual o mayor al de cinco años, asimismo trascribe las disposición del articulo 277 relativo a la detención u ocultamiento de la armas señalando que se castigara con pena de libertad de tres a cinco, alegando el fiscal del ministerio publico que el adolescente, se le sigue causa ante el Tribunal Primero de Ejecución bajo el numero 1E-935-05, señalando que el adolescente se encuentra sancionado con imposición de reglas de conductas que actualmente se encuentra conociendo el mencionado Juzgado por el delito de Robo Simple, en perjuicio de R.D. y fue declarado Responsable por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente en fecha 12-11-2005, en la causa 2C-1687-05, que por ante el Juzgado Segundo de Juicio Sección de adolescente, en fecha 07-11-2005, por tal hecho en la causa 2U-173-05, siendo sancionado por imposición de reglas de conductas y que actualmente esta conociendo el Juzgado de Ejecución y por esa razón alega la reincidencia, del cual la defensa también señala, no es menos cierto que no estando de acuerdo el defensor, con la sanción solicitada por el fiscal y si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como sanción de privación de libertad la reincidencia, y el hecho punible objeto de la sanción prevé pena privativa de libertad que en su limite máximo se igual o mayor a cinco años, y que el Código Penal, establece para el delito previsto 277 pena de prisión también es cierto que conforme al principio de la legalidad el cual señala para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley y siendo que la mencionada ley especial en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se encuentra el delito de porte ilícito de armas como susceptible de privación de libertad como sanción, aunado a que cuando el legislador creo la ley, lo hizo con fines educativos y que no necesariamente se debe aplicar una sanción de privación de libertad como sanción, y que se debe a tomar en cuenta en el momento de la rebaja de la sanción, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 3, los cuales refieren como valores del Estado Venezolano y de su ordenamiento jurídico la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, y amante de la paz social, y como fines esenciales el desarrollo de la persona, que conforme al principio de progresividad establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al ejercicio progresivo, principio fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, se debe tomar en cuenta para imponer la sanción, aunado de que el adolescente en el hecho delictivo se observa que no utilizó violencia ni causó un daño físico o moral grave con el arma de fuego incautada, y tomando en cuenta que el adolescente a aportado su dirección así como tomando en cuenta lo expuesto por su represéntate legal quien manifestó al tribunal comprometerse a orientar a cumplir con las obligaciones que le impone la mencionada ley para con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que sometido al sistema de responsabilidad tomando en cuenta su edad y capacidad, quien para el momento de los hechos cuenta 16 años edad, considera el tribunal que no procede la sanción solicitada por el fiscal y lo procedente es imponerle al adolescente en este acto la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD, establecido en el articulo 624 y 625 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que solo procede la rebaja cuando la sanción sea de Privación de Libertad, no es menos cierto que el adolescente ha venido cumpliendo con la medida y con el proceso, y basado en el principio proporcionalidad, el cual refiere el artículo 539 de la referida ley especial, el cual establece que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido, razón por la cual este Juzgado, le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD QUE CONSISTE EN TAREAS DE INTERES GENERAL Y QUE DEBE CUMPLIR DE MANERA GRATUITA POR EL LAPSO DE SEIS MESES, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que l sentencia quede definitivamente firme, y si bien la defensa solicita al tribunal 583 que solo procede cuando la sanción sea pena privativa de libertad y siendo que la sanción no son privativas de libertad en cumplimiento del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hace la rebaja solicitada por el defensor ya que la sanción no es de privación y así mismo no procede la detención solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad 367 del código orgánico procesal penal , ya que la sanción no es privativa de libertad, EN RELACION A LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUTA SE LE IMPONE LAS SIGUIENTES 1. CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LA RESPECTIVA CONSTANCIA DE ESTUDIO Y BUENA CONDUCTA ; 2. LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO 3.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU RESIDENCIA EL ADOLESCENTE SIN SU REPRESENTANTE LEGAL, DESPUÉS DE LA NUEVE DE LA NOCHE. Estas sanciones se le imponen a los fines regular el modo de vida y promover su formación, las cuales deberán ser cumplidas ante el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Con respecto a la sanción de Servicios a la Comunidad, el cual consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, será impuesto por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta las aptitudes y destrezas del adolescente, a fin de resguardar el modo de vida del mismo. En consecuencia, se sustituye las Medidas Menos Gravosas establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2006, por la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD QUE CONSISTE EN TAREAS DE INTERES GENERAL Y QUE DEBE CUMPLIR DE MANERA GRATUITA POR EL LAPSO DE SEIS MESES, razón por la cual se hace cesar las referidas Medidas decretadas por dicho Juzgado, y se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a fin de participarle de la Cesación de la Medida, en virtud de la Sustitución de la Medida Cautelar por la Sanción impuesta al adolescente antes mencionado, sanción esta que deberá ser cumplida por el adolescente una vez que la Sentencia quede definitivamente firme por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al arma incautada se ordena el decomiso con destino al Parque Nacional, conforme al artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y a través de la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacional conforme al artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación a los celulares que señala el fiscal en su escrito de acusación, se ordena hacer entrega de los mismos, por ante el tribunal de ejecución, previa presentación de documentos o facturas que acredite la propiedad de la misma siempre y cuando no se encuentre solicitados por algún organismo policial o por ante la Fiscalia de Ministerio Publico, una vez que la sentencia quede definidamente firme y verificado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que la misma no se encuentre solicitada por ningún otro Organismo de Seguridad del Estado. Asimismo, se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicada. En consecuencia, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. E.O., en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido el 11-12-1989, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) (D), vive con su mamá, manifiesta que sigue estudiando el Primer año de Bachillerato en el Liceo F.M., sabe leer escribir y firmar, no trabaja, residenciado en: sector Cerros de Marín, Calle 76 con calle 75, por el Cine Paris, hoy Residencia Paris, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) QUINTERO, antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensor y de su representante legal, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) QUINTERO, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 276 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fue acusado el referido adolescente por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada en este acto por el Abog. E.O.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme al artículo 621 y 622 de la mencionada ley especial, y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) QUINTERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.550.005, nacido el 11-12-1989, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) (D), vive con su mamá, manifiesta que sigue estudiando el Primer año de Bachillerato en el Liceo F.M., sabe leer escribir y firmar, no trabaja, residenciado en: sector Cerros de Marín, Calle 76 con calle 75, por el Cine Paris, hoy Residencia Paris, Municipio Maracaibo, Estado Zulia , las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (01) UN AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD QUE CONSISTE EN TAREAS DE INTERES GENERAL Y QUE DEBE CUMPLIR DE MANERA GRATUITA POR EL LAPSO DE (06) SEIS MESES sanciones éstas que deberá cumplir en virtud de operar la rebaja de ley a la mitad de la sanción solicitada por el fiscal, declarándose procedente la rebaja solicitada por la Defensa, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1. CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LA RESPECTIVA CONSTANCIA DE ESTUDIO Y BUENA CONDUCTA ; 2. LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO 3.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU RESIDENCIA EL ADOLESCENTE SIN SU REPRESENTANTE LEGAL, DESPUÉS DE LA NUEVE DE LA NOCHE. Con respecto a la sanción de Servicios a la Comunidad, el cual consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, será impuesto por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta las aptitudes y destrezas del adolescente, a fin de regular el modo de vida del mismo. Todo producto de la rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora el Principio de Igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será ante el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra sometido a las medidas cautelares menos gravosas, decretada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2006, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio, se sustituye las Medidas Menos Gravosas establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (01) UN AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD QUE CONSISTE EN TAREAS DE INTERES GENERAL Y QUE DEBE CUMPLIR DE MANERA GRATUITA POR EL LAPSO DE (06) SEIS MESES, razón por la cual se hace cesar las referidas Medidas decretadas por dicho Juzgado, y en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social, participándole la anterior decisión. SEPTIMO: En relación al arma incautada se ordena el decomiso con destino al Parque Nacional, conforme al artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y a través de la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacional y en relación a los celulares que señala el fiscal en su escrito de acusación, se ordena hacer entrega de los mismos, por ante el tribunal de ejecución, previa presentación de documentos o facturas que acredite la propiedad de la misma siempre y cuando no se encuentre solicitados por algún organismo policial o por ante la Fiscalia de Ministerio Publico. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. En virtud de que este Tribunal debe realizar otras actividades, solo dará la parte dispositiva del fallo y se acordó diferir el texto íntegro de la Publicación de la Sentencia Definitiva dentro de los cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva dada en este Audiencia en el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó proveer las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se declaró concluido el acto siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.) de ese mismo día 20-06-06. Se oficio bajo el número 645-06 a la Oficina de Trabajo Social. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo de la sentencia definitiva dictada,

Dada, sellada, firmada en la sede del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el nivel I del Edificio Palacio de Justicia .Maracaibo, a los veintiséis días del mes de Junio de 2006, siendo las tres (3:00 PM) de la tarde, dejándose constancia que se público el texto integro dentro del termino de ley. Ano 196° de la independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. T.R.B.

En la misma fecha 26-06-06, siendo las tres (3:00 PM) de la tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa; se registro en el libro de sentencias definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 014-06, se compulso copia certificada de la sentencia definitiva para la carpeta de archivo

LA SECRETARIA (S),

ABOG. T.R.B.

HMdH/tarb.-

Causa N° 2U-192-06

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