Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148°

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS CON INFORMES: En fecha 08 de marzo de 2.006, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana A.B.O.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.770.823, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio COLLS R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.314, titular de la cédula de identidad N° 9.471.779 y jurídicamente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que en fecha 17 de octubre de 1.989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano U.S.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.245.698, de este domicilio y civilmente hábil, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda.

2°) Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Urbanización S.E. calle 5 N° 12-11 Distrito Libertador.

3°) Que dentro de los primeros meses de de vida conyugal todo se desarrollo en p.a. cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales que la ley les impone.

4°) Que su esposo actuó de una manera muy extraña y peleando todos los días, dando muestra de desatención en el hogar, a tratarla de forma fría y despreciativa y con una dureza inexplicable dando motivo para que el hogar y el dialogo se rompiera.

5°) Que para la fecha del mes de noviembre hasta el día 10 de diciembre de 1.989, cuando de manera voluntaria libre deliberada e injustificada tomo sus pertenencias personales y se fue del hogar, ello sin mediar explicación ni motivo alguno para que procediera de esa forma.

6°) Que para el mes de noviembre de 1.989 su cónyuge U.S.F.H., dejando una indefensión total, residenciándose en otra casa y no se volvió a ocupar de ella ya que como mujer emprendedora tiene que trabajar para mantenerse y por cuanto dicha conducta desplegada de su cónyuge encuadra con el dispositivo legal establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal segundo 2° del Código de Procedimiento Civil, es decir abandono voluntario, es por lo que procedió a demandar al ciudadano U.S.F.H., con fundamento en el prenombrado dispositivo legal por abandono voluntario en concordancia con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

7°) Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.

8°) Señaló domicilio procesal.

Al folio 7 y vuelto obra el auto por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario.

Al folio 11 y 12 constan las resultas de la notificación debidamente firmados por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

A los folios 15 al 19 obran la resultas de la citación personal del demandado de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal del demandado por no haberlo encontrado.

A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación del demandado por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado M.C.D.M., la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso, al folio 24 obra poder apud acta otorgado al abogado COLLS R.A., por la ciudadana A.B.O.M..

El día 28 de septiembre de 2.006 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 38, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistida de su apoderado judicial no encontrándose presente la parte demandada y se encontró presente su defensor judicial, igualmente se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 39 aparece inserta el acta levantada el 13 de noviembre de 2.006, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora debidamente asistida de su apoderado judicial, no encontrándose presente la parte demandada, y se encontró presente su defensor judicial, igualmente se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 21 de noviembre de 2.006, (folio 41), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente la defensor judicial del demandado de auto abogada en ejercicio M.C.D.M., en la cual consignó escrito de contestación de la demanda en dos folios útiles (folios 42 y 43).

En fecha 21 de noviembre de 2.006 (folio 44) obra diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la defensor judicial de la parte demandada promovió pruebas el 07 de diciembre de 2.006, según diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.C.D.M., consignado en 3 folios últiles folios 47 al 49, igualmente el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas el 08 de diciembre de 2.006, según diligencia suscrita por el abogado COLLS R.A. al folio 50.

Al folio 53 al 55 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 15 de diciembre de 2.006, folio 52, el Tribunal las agrega y por auto de fecha 08 de enero de 2.007 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.

Del folio 58 al 67 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2.007, (folio 69) se fijó la causa para informes previo cómputo.

Al folio 70 obra inserta escrito de fecha 27 de marzo de 2.007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2.007, (folio 71), el Tribunal dictó auto fijando el lapso de ochos días de despacho para que la parte demandada presenten al Tribunal sus observaciones sobre los informes presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 12 de abril de 2.007 (folio 72), se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana A.B.O.M. contra el ciudadano U.S.F.H., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 17 de octubre de 1.989, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los ciudadanos A.B.O.M. y U.S.F.H., que obra al folios 5 del presente expediente.

    Al documento público que obran al folio 5, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Testificales.

    La parte actora promovió la declaración de los testigos F.C.R.A., TIBAYRE DE LOS M.M.A. y MUÑOZ OMAÑA P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.922.301, 8.046.047 y 3.034.838, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

    • La testigo F.C.R.A., declaró el 23 de enero de 2.007, (folio 64), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero

Que sí conoce a la ciudadana A.B.O.M..

Segundo

Que sabe que desde hace 5 años la ciudadana A.B.O.M. esta separada del ciudadano U.S.F.H..

Tercero

Que es cierto que el ciudadano U.S.F.H. abandonó a la ciudadana A.B.O.M..

Cuarto

Que sabe que la ciudadana A.B.O.M. vive en Lagunillas.

• La testigo TIBAYRE DE LOS M.M.A., declaró el 23 de enero de 2.007, (vuelto del folio 64), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero

Que sí conoce a la ciudadana A.B.O.M..

Segundo

Que sabe que el ciudadano U.S.F.H., abandonó a la ciudadana A.B.O.M., desde hace diecinueve años, “perdón es desde hace dieciséis años”.

Tercero

Que sabe que la ciudadana A.B.O.M. vive en Lagunillas con sus familiares.

• El testigo P.A.M.O., declaró el 29 de enero de 2.007, (folio 65), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero

Que sí conoce a la ciudadana A.B.O.M..

Segundo

Que conoce a la ciudadana A.B.O.M. desde hace once años.

Tercero

Que le consta que el ciudadano U.S.F.H. abandonó a la ciudadana A.B.O.M..

Cuarto

Que sabe que la ciudadana A.B.O.M. vive en Lagunillas.

El Tribunal observa que los testigos F.C.R.A., TIBAYRE DE LOS M.M.A. y MUÑOZ OMAÑA P.A., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que el cónyuge ciudadano U.S.F.H., abandonó a su cónyuge la ciudadana A.B.O.M., yéndose del hogar.

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge U.S.F.H., se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde hace aproximadamente quince (15) años, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana A.B.O.M., en contra del ciudadano U.S.F.H., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 145, de fecha 17 de octubre de 1.989. Y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora señaló en el libelo que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de junio de dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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