Decisión nº 005-06 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 02 de Mayo de 2006

196° y 147°

CAUSA: 2U- 185-06 SENTENCIA N° 005-06

JUEZ PROFESIONAL: Abg. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: Abg. K.M.P.

Corresponde al tribunal, constituido en forma unipersonal dictar Sentencia Definitiva en la presente causa Nº 2U-185-06 contentiva del juicio seguido al adolescente seguida al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN AMENAZA A LA VIDA, en calidad de AUTOR previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.F.G. Y C.A.F.V. , en virtud de la audiencia oral y reservada celebrada el día 27 de abril del 2006; y al efecto, de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue Juicio en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de San Francisco, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.546.052, nacido el día 01-12- 88, no estudia, hijo de Y.R. Y O.V. , residenciado en el Barrio La limpia Norte, Calle 159, Casa N° 44-51, en la calle siguiente a la agencia de loterías G.I., Municipio San F.d.E.Z., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN AMENAZA A LA VIDA, en calidad de AUTOR previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.F.G. Y C.A.F.V., quien se encuentra actualmente bajo las medidas cautelares de prisión preventivas contenidas en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes, y asistido por la abogada YECSIBEL CASANOVA Defensora Pública Nº SÉPTIMA (E), domiciliado en la oficina de la Defensoría Pública, planta baja, sede del Palacio de Judicial.

En representación de la vindicta pública obra el Abogado E.O.G., Fiscal 31º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por auto razonado de fecha 21 -04-06, fijó fecha para la realización del Juicio Oral y Reservado, y celebrado el día de hoy jueves Veintisiete (27) de Abril de 2006, siendo las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde, día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA M.D.H., acompañada por la Secretaria (s) de Sala Abog. K.M.P., en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, con acuerdo de las partes, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-185-06, seguida al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de AUTOR previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.F.G. Y C.A.F.V.. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público Abog. E.O., la Defensa representada por la Abog. Yecsibel Casanova Defensora Pública Séptima, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, acompañado de su Representante Legal Ciudadana Y.d.C.R.T., Titular de la Cédula de Identidad N° 83.124.016. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas, quienes fueron notificadas de la celebración del presente acto por el Fiscal del Ministerio Público.

III

PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE

En ese estado, antes de iniciar el debate, las partes plantearon al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expuso: “Como punto de previo y especial pronunciamiento a la apertura del debate, por tratarse de una circunstancia en interés y beneficio del adolescente acusado, la defensa considera pertinente en este acto, plantear la siguiente solicitud consagrada el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho del adolescente de ser oído; asimismo, el artículo 594 de la citada ley especial, establece que una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el Tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, y, si decide declarar, se le permitirá exponer libremente, exhortándole al tribunal que esta defensa le ha explicado a mi defendido previamente este acto, así como el contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, e igualmente, el contenido de su defensa, y el citado adolescente me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente e relación a los términos de la acusación correspondiente, en consecuencia solicito se le conceda a mi defendido el derecho a declarar libremente”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscalía Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Acuso formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien se encuentra bajo medida de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia de Presentación de fecha 09-04-2006 distinguido con el Nº 1C-1844-06. Y en tal sentido, fundamentó su acusación en el siguiente hecho.

IV

EL HECHO QUE SE IMPUTA AL ADOLESCENTE

El hecho en el que el fiscal sustenta la acusación fueron relatados oralmente y se basan, que siendo el día que siendo el día 08 de abril de 2006, aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el adolescente C.A.F.V., estaba por la esquina de su casa ubicada en el Barrio Limpia Norte, sector 02, casa número 159-39, a dos casas de la agencia de loterías el chichongo, Municipio San F.d.E.Z., en donde de una vecina, al llegar a una casa, vino un sujeto identificado posteriormente como el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que salio desde la otra esquina y lo sorprendió agarrándolo por detrás, mientras amenazaba su vida colocándole un arma de fuego en su espalda, diciéndole que lo iba a matar y que se quedara tranquilo, ordenándole que se dirigiera a su casa lo cual hizo la victima, siendo llevada y sometida por la espalda, siendo los hechos observados por N.F., al llegar al frente de la casa de la víctima, el progenitor de C.A.F.V., llamado R.A.F.G. escucho ladrar a la perra de la casa, al salir observo que su hijo era amenazado por la espalda por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien le exigió que le entregara el dinero que tenía y el televisor, a lo cual RAMÓN accedió, pero solo puedo entregarle el televisor, llevándoselo hasta el porche de la casa, donde estaban la víctima y el imputado, por lo que una vez que se le entregó el televisor, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) sale corriendo y R.A.F.G. al ver que no tenia armas, lo persiguió, y MANUEL soltó el televisor dañándolo, luego y casi de inmediato los vecinos al darse cuenta lo que estaba pasando llamaron a Polisur, lo agarraron y lo golpearon todo, presentándose en el sitio del suceso, la oficial Y.C., placa: 293, en la unidad Policial PSF-053, adscrita a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien se entrevisto con las victimas y testigos del hecho, informándose del mismo, traslado al adolescente al Centro Clínico Ambulatorio San Felipe, siendo atendido médicamente, diagnosticándole traumatismo nasal, seguidamente traslado todo el procedimiento a la sede operativa de nuestro despacho, al llegar el adolescente fue identificado como (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y el televisor recuperado tiene las siguientes características: marca Samsung, de 21´ pulgadas, color gris, serial 37343CVWC06074, informándole a su progenitora y al Fiscal de Guardia”. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: La convicción acerca de la comisión del delito por parte del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: 1. Por el contenido del ACTA POLICIAL sin número de fecha 09-04-2006, suscrita por los funcionario: OFICIAL Y.C., PLACA 293, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. 2. Por la exposición contenida en el ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-0694-2006 de fecha 09-04-2006, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano R.A.F.G., quien expuso: “El día de ayer, como a las 11:00 de la noche aproximadamente, yo estaba en mi casa acostado, cuando sentí que el perro estaba ladrando mucho, me levanté y al asomarme por la ventana de la sala, pude ver que un chamo tenía sometido a mi hijo C.A.F., de 17 años de edad, Rápidamente salí hasta el porche y de inmediato el chamo que tenía sometido a mi hijo, me dijo que le entregara el dinero que tenía y el televisor, porque de lo contrario mataría a mi hijo Por lo que fui a la parte interna de la casa, específicamente en el cuarto principal, desconecte el televisor y se lo entregué y ahí fue cuando pude notar al entregarle el televisor, que no tenia ningún tipo de arma, así que espere que se diera la vuelta y avanzara para quitarle el televisor, fue cuando los vecinos salieron y le cayeron a golpes mientras se acercaba la patrulla de Polisur que uno de los vecinos había llamado. Por lo que al llegar la unidad, le explique lo sucedido al oficial y se llevo detenido al chamo. Razón por la cual vine a colocar la denuncia. Recibida la Denuncia del (la) ciudadano (a), el Funcionario receptor procede a realizarlas siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: ¿Especifique fecha, hora y lugar del hecho. CONTESTO: “El día de ayer, sábado 08 de Abril de 2006, como a las 11:00 de la noche, en mi casa”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien más se percató del hecho? CONTESTO “Si, un vecino de nombre N.F.”. TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Cuales son las características fisonómicas del ciudadano autor del hecho? CONTESTO: “Es alto, delgado, moreno y vestía jeans color azul y sweater color oscuro, pero debajo tenia otro que no recuerdo el color”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Resulto lesionado el adolescente C.A.F. tras suscitarse el hecho? CONTESTO: “No, yo tampoco”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Tiene conocimiento desde que punto traía sometido el ciudadano a su hijo para cometer el hecho? CONTESTO: “Lo traía desde la esquina de la casa, ya que mi hijo estaba en casa de un vecino que vive por ahí”. SEXTA PREGUNTA Diga usted: ¿El ciudadano autor del hecho estaba bajo efecto de bebidas alcohólicas u otras sustancies al momento de suscitarse el hecho? CONTESTO “Estaba borracho”. SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Cuáles son las características del artefacto que solicitó canjear el ciudadano autor del hecho? CONTESTO: “Un televisor de veinte pulgadas (20’), marca: Samsung, color plata, desconozco el valor, pero poseo la factura en mi casa, porque el dinero no alcance a dárselo”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted: ¿Pudo observar que el ciudadano autor del hecho utilizara algún tipo de arma? CONTESTO: “No, al darme cuenta que no tenia nada, espere a que se diera la vuelta y avanzara para quitarle el televisor, pero el mismo lo tiro al suelo y lo daño, pero no se que daños le pudo causar” NOVENA PREGUNTA Diga usted: ¿Qué daños le fueron causados al ciudadano autor del hecho tras ser agredido físicamente por la comunidad? CONTESTO: “Se que lo golpearon, pero no se que tanto lo pudieron golpear” DÉCIMA PREGUNTA Diga usted ¿Desea agregar algo más a la denuncie? CONTESTO: “No, es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman” Dejando constancia que quien suscribe la presente Denuncia Común es victima y testigo presencial de los hechos acontecidos e imputados al adolescente. 3. Por la exposición contenida en el ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 09-04-2006, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el adolescente C.A.F.V., quien expuso: “Eso fue como a las 11:00 de la noche aproximadamente, yo estaba por la esquina de mi casa, en donde de una vecina, al llegar a una casa, vino un chamo que salio desde la otra esquina y me sorprendió agarrándome por detrás, mientras me hacia creer que tenia un arma que jamás vi pero como me decía que me iba a matar me quede tranquilo. Este chamo me llevó así hasta que le dije donde vivía, al llegar al frente de mi casa, mi papa sintió la perra ladrar y salio y ahí fue cuando el chamo le dijo que abriera la puerta y que además de eso le entregara el dinero que tenía y el televisor, con la misma mi padre accedió y solo le entregó el televisor, llevándoselo hasta el porche de la casa, donde estaba el chamo conmigo. Por lo que una vez que se le entregó el televisor, el chamo sale corriendo y mi papa al ver que no tenia ningún tipo de arma, lo siguió y este soltó el televisor, luego y casi de inmediato los vecinos al darse cuenta lo que estaba pasando llamaron a Polisur, lo agarraron y lo golpearon todo y al llegar el oficial el chamo fue detenido. Por esa razón vine a declarar. Recibida la Declaración del (la) ciudadano (a), el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: Especifique fecha, hora y lugar del hecho. CONTESTO: “El día de ayer, sábado 08 de Abril de 2006, como a las 11:00 de la noche aproximadamente, en mi casa”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien más se percató del hecho? CONTESTO “Si, un vecino de nombre N.F. y mi padre de nombre R.F.” TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Cuáles son las características fisonómicas del ciudadano autor del hecho? CONTESTO “Es alto, delgado, moreno y vestía jeans color: azul y sueter color: blanco y tenia puesta una gorra color: blanco” CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Resulto lesionado por el ciudadano autor hecho? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted: ¿En que parle de su localidad resulto ser sometido por el ciudadano autor del hecho? CONTESTO: “Yo venia de la esquina de mi casa, estaba en casa de una de nombre A.S. y en verdad como venia distraído y directo para mi casa, solo pude ver que salio de una esquina y de inmediato me sometió”. SEXTA PREGUNTA Diga usted: ¿El ciudadano autor del hecho estaba bajo efecto de bebidas alcohólicas u otras sustancias al momento de suscitarse el hecho? CONTESTO: “Yo creo que estaba borracho” SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Cuáles son las características del artefacto que solicitó canjear el ciudadano autor del hecho y que daños le fueron causados tras ser lanzado por el ciudadano autor del hecho? CONTESTO “Un televisor de veinte pulgadas (20’), marca: Samsung, color plata y se partió la carcaza en una de las esquinas y se rayó un poco la pantalla, pero así funciona, porque de una vez lo prendimos” OCTAVA PREGUNTA Diga usted: ¿Qué daños le fueron causados al ciudadano autor del hecho tras ser agredido físicamente por la comunidad? CONTESTO “Lo golpearon por todo el cuerpo incluyendo el estomago y le partieron la boca, pero entre tanta gente que había no se quien fue”. NOVENA PREGUNTA Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la declaración? CONTESTO: “No”. Es todo”. Dejando constancia que quien suscribe la presente es victima y testigo presencial de los hechos acontecidos e imputados al adolescente. 4. Por la exposición contenida en el ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 09-04-2006, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano N.E.F.B., quien expuso: “Eso fue como a las 11:00 de la noche, yo estaba en mi casa regando el patio cuando vi que a C.A.F., quien es un vecino que vive diagonal a mi casa lo traían sometido desde la esquina y como apuntándolo en la espalda con algo que no pude ver. De inmediato llamé a Polisur y le explique la situación. Luego pude ver que el señor R.F. quien es el padre de Carlos le entregaba un televisor al muchacho que traía amenazado a su hijo y este a su vez corrió y luego solo sentí el golpe del televisor, cuando el muchacho lo tiró al suelo y posteriormente los vecinos lo golpeaban, pero luego llegó Polisur y se lo trajo detenido”. Recibida la Declaración del (la) ciudadano (a), el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: ¿Especifique fecha, hora y lugar del hecho? CONTESTO: “El día de ayer, sábado 08 de Abril de 2006, como a las 11:00 de la noche aproximadamente, en la esquina de mi casa”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien más se percató del hecho? CONTESTO: “Varios vecinos que estaban por ahí pero que realmente no se quienes son”. TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Cuáles son las características fisonómicas del ciudadano autor del hecho? CONTESTO: “Es alto, delgado, moreno, tenía puesto un jeans color: azul con unas botas color: blancas y tenía puesto un sweater: claro a rayas y cargaba una gorra color: blanco”: CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Pudo observar las características del televisor que se relaciona en los hechos? CONTESTO: “Era un televisor grande color: gris, pero no se que marca era”: QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Pudo visualizar el momento en que la comunidad agredía físicamente al ciudadano autor del hecho? CONTESTO: “Si vi cuando lo golpeaban, pero no vi quienes eran, ya que estaba como a quince metros del lugar, pero tampoco se que le hicieron y que tanto pudieron golpearlo”. SEXTA PREGUNTA Diga usted ¿Desea agregar algo más a la declaración? CONTESTO “No”. Es todo” Dejando constancia que quien suscribe la presente es victima y testigo presencial de los hechos acontecidos e imputados al adolescente. 5. Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los Expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes la practicaron sobre Un (01) televisor marca Samsung, de 21´ pulgadas, color gris, serial 37343CVWC06074, los cuales fueron incautados por el oficial al adolescente imputado y guarda relación directa con el hecho punible imputado al adolescente. Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de ser AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455, todos del Código Penal. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal. PRUEBAS: A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco quienes efectuaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, al televisor recuperado. 2. Declaración Testimonial del Funcionario OFICIAL Y.C., PLACA 293, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes realizaron la aprehensión del adolescente, recibieron la denuncia, realizo y suscribió el acta policial y declarará el conocimiento de los hechos, siendo lo narrado la pertinencia, necesidad y relación directa con los hechos que lleva a este representante fiscal a realizar la presente promoción. 3. Declaración Testimonial del ciudadano R.A.F.G., titular de la cédula de identidad número V-9.203.388, 45 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: S.B.d.E.Z., fecha de nacimiento: 18/11/1960, estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Supervisor de Obras, residenciado en el Municipio San Francisco, quién es victima y testigo presencial de los hechos, suscribió acta de denuncia y declarará el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible imputado al adolescente. 4. Declaración Testimonial de la ciudadana: N.E.F.B., titular de la cédula de identidad número V.-3.004.487, 60 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: La Cañada Distrito Urdaneta, fecha de nacimiento: 22/04/1945, estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Chofer, quién suscribió acta de declaración verbal, es testigo presencial de los hechos y declarará el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible imputado al adolescente. 5. Declaración Testimonial del adolescente C.A.F.V., titular de la cédula de identidad número V-19.450.678, 17 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24/09/1988, estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Estudiante, victima y testigo presencial de los hechos, quién suscribió acta de declaración verbal, y declarará el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible imputado al adolescente. DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL sin número de fecha 09-04-2006, suscrita por el funcionario: OFICIAL Y.C., PLACA 293, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. 2. ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-0694-2006 de fecha 09-04-2006, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano R.A.F.G.. Dejando constancia que quien suscribe la presente Denuncia Común es victima y testigo presencial de los hechos acontecidos e imputados al adolescente. 3. ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 09-04-2006, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el adolescente C.A.F.V.. Dejando constancia que quien suscribe la presente es victima y testigo presencial de los hechos acontecidos e imputados al adolescente. 4. ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 09-04-2006, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano N.E.F.B.. Dejando constancia que quien suscribe la presente es victima y testigo presencial de los hechos acontecidos e imputados al adolescente. 5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los Expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes la practicaron sobre Un (01) televisor marca Samsung, de 21´ pulgadas, color gris, serial 37343CVWC06074, los cuales fueron incautados por el oficial al adolescente imputado y guarda relación directa con el hecho punible imputado al adolescente. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS DEL FISCAL.Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se de inicio al juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de : (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, su edad y capacidad para cumplir la sanción, además que no se determino el uso de armas de fuego, el esfuerzo del adolescente y sus familiares por reparar el daño, se solicita la sanción de L.A. CONJUNTAMENTE CON LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contemplada en los artículos 626 y 624 ejusdem, sanciones estas que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. En consecuencia, consigno en ese acto escrito acusatorio, así como copia simple de acta de audiencia, en donde el Ciudadano A.F. informa que la progenitora del adolescente acusado le reparó el daño causado, ya que se le entregó en el día de ayer un televisor nuevo. Finalmente, solicito copias simples de la presente acta. El Tribunal recibe escrito de acusación, constante de nueve (09) folios útiles, así como acta de audiencia celebrada en el día de hoy en la Fiscalía 31° del Ministerio Público, constante de dos (02) folios útiles. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas y pertinentes, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate. En ese estado, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicita se le aplique, así como las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos. Es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo la 01:10 de la tarde y culminó siendo la 01:11 de la tarde. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Escuchada la exposición de mi defendido quién voluntariamente ha decidido acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, aunado a la solicitud invocada por el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio, es por lo que esta defensa requiere ante esta juzgadora, que se dicte pronunciamiento bajo la imposición inmediata de la sanción a la que hubiere lugar con ocasión al tipo penal invocado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideradas las circunstancias de la comisión del hecho punible, atendiendo además al contenido del Artículo 622 de la referida Ley Especial, en lo referente al esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado a la víctima en el presente caso, todo con la finalidad de establecer de forma ecuánime la rebaja de la sanción correspondiente, y se proceda a acordar las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, dispuestas en los artículos 626 y 624 de la mencionada Ley Orgánica, y en este orden de ideas, se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo las modalidades allí contenidas. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Se dejó constancia de que la Representantes Legal del Adolescente acusado manifestó su deseo de no exponer en este acto. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza explicó al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito judicial del Estado Zulia constituida de manera unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 557 Y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en sus artículos 64 ordinal 3º y 376, por remisión del articulo 537 de la mencionada ley Especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la constitución nacional, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia y escuchada a las partes y vista de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia oral y reservada y finalizadas las exposiciones orales de las partes y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal que admitida la acusación y las pruebas, por cumplir con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el incidente previo, pasa el Tribunal a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y oída la exposición del adolescente acusado, expresada en presencia de su defensora y de su representante legal, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos, que ha quedado expresada en la audiencia, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas y pertinentes, y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta Formula de Solución anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial, es por lo que este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial de la institución de la admisión de los hechos como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) respecto al hecho delictivo objeto de la acusación fiscal que ha quedado determinado en ese acto oral y reservado, donde se afirma su participación como autor del hecho punible cometido como lo es el ROBO AGRAVADO MEDIANTE AMENAZA, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A.F.G. Y C.A.F.V. queda demostrada y comprobado el acto delictivo y la participación del acusado en el hecho punible antes descrito. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como autor de la comisión del delito antes mencionado, y como consecuencia, surge plena responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que ha admitido totalmente el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, libre de coacción y apremio, en presencia de su defensora e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ante este Tribunal, en la Audiencia Oral y Reservada, lo siguiente: “Yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos. Es todo”. Que adminiculado a las pruebas ofrecidas en este acto por el Representante Fiscal, demuestra la existencia del acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho delictivo ocurrido el día 08 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, que al ser admitido totalmente el hecho delictivo objeto de la acusación fiscal por el adolescente acusado personalmente, en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, indica que admite haber cometido el hecho punible bajos las circunstancias de modo , lugar y tiempo de lo actuado y que conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo, la cualidad del adolescente acusado en la participación del mismo en el acto delictivo como autor del delito de el ROBO AGRAVADO MEDIANTE AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano R.A.F.G. y del adolescente C.A.F.V., delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, y que si bien el referido delito es susceptible de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que en actas no consta que el adolescente acusado haya causado un daño físico o moralmente grave a las víctimas, así como no uso ningún tipo de arma, aunado al esfuerzo que demostró el adolescente acusado y su representante legal por reparar el daño, y que la conducta asumida por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente por la comisión del delito antes mencionado, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. que conforme al hecho delictivo a las circunstancias relatadas en esa audiencia y admitido totalmente los hechos imputados objeto de la acusación fiscal por el adolescente acusado antes identificado recogidas en el acta, declarándose responsable penalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO MEDIANTE AMENAZA EN CALIDAD DE AUTOR, dictándose sentencia condenatoria, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, su edad y capacidad para cumplir la medida, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad, por lo que se procedió a la aplicación e imposición de la Inmediata sanción.

VI

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Y a.e.p.d. fiscal y de la defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, y escuchado el argumento y pedimento del Fiscal y de la Defensa en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Especializada, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho ocurrido el día 08 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, el bien jurídico protegido, así como el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, por cuanto su representante legal hizo entrega en el día de hoy de un televisor nuevo ante la Fiscalia del Ministerio Público, según el acta de audiencia consignada por el Fiscal en esta audiencia, aunado a su edad y capacidad para cumplir las mismas, que no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, no lo exime de responsabilidad penal, considera este Juzgado que el adolescente comprende lo que significa el daño social causado, ya que al haber despojado de un televisor al Ciudadano A.F., mediante amenaza en contra del adolescente C.F.V., siendo aprehendido en flagrancia a pocos minutos de haber sucedido los hechos, por cuanto los vecinos del sector lo mantenía retenido, se encuentra su conducta encuadrada en el tipo penal del delito el ROBO AGRAVADO MEDIANTE AMENAZA, previsto y sancionado en el Código Penal, y tomando como norte los principios orientadores y finalidad de la Ley, que si bien el adolescente por el tipo penal es responsable penalmente del delito antes mencionado, también es cierto que tomando en cuenta que la representante legal del adolescente reparó el daño causado, que aunque el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que solo procede la rebaja cuando la sanción sea de Privación de Libertad, estas circunstancias se deben tomar en cuenta en el momento de la rebaja de la sanción, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 3, los cuales refieren como valores del Estado Venezolano y de su ordenamiento jurídico la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, y amante de la paz social, y como fines esenciales el desarrollo de la persona, que conforme al principio de progresividad establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al ejercicio progresivo, principio fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, y basado en el principio proporcionalidad, el cual refiere el artículo 539 de la referida ley especial, el cual establece que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido, así como el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, es por lo que este Juzgado, le impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la sanciones de L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la referida Ley especial, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultanea, virtud de operar la rebaja de ley a la mitad de la sanción solicitada por el fiscal, declarándose procedente la rebaja solicitada por la Defensa, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1. CONTINUAR SUS ESTUDIOS, consignando constancia de estudio y constancia de buena conducta por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. 2. LA PROHIBICIÓN DE TENER CONTACTO CON LAS VÍCTIMAS Y CON SUS FAMILIARES. En consecuencia, se sustituye la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2006, por las Sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, razón por la cual se hace cesar las referida Medida decretada por dicho Juzgado, y siendo que las sanciones impuestas no son privativas de libertad, se ordena la inmediata libertad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y su entrega a su Representante Legal (progenitora) Ciudadana Y.d.C.R.T., Titular de la Cédula de Identidad N° 83.124.016, quien se encuentra presente en este acto, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a fin de participarle de la Cesación de la Medida, en virtud de la Sustitución de la Prisión Preventiva por las Sanciones impuestas al adolescente antes mencionado, sanciones estas que deberán ser cumplidas por el adolescente una vez que la Sentencia quede definitivamente firme por el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. E.O., en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVDA MEDIANTE AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano R.A.F.G. y el adolescente C.A.F.V., así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas y pertinentes. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensora, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO MEDIANTE AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano R.F. y C.F., por el cual fue acusado por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada en este acto por el Abog. E.O.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la sanciones de L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la referida Ley especial, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultanea, producto de la rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora el Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, y en este sentido, se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1. CONTINUAR SUS ESTUDIOS, consignando constancia de estudio y constancia de buena conducta por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. 2. LA PROHIBICIÓN DE TENER CONTACTO CON LAS VÍCTIMAS Y CON SUS FAMILIARES. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra sometido Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2006, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio, se sustituye la referida medida cautelar de prisión preventiva por las Sanciones de LIEBRTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, razón por la cual se hace cesar las referida Medida decretada por dicho Juzgado, y siendo que las sanciones impuestas no son privativas de libertad, se ordena la inmediata libertad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y su entrega a su Representante Legal (progenitora) Ciudadana Y.d.C.R.T., Titular de la Cédula de Identidad N° 83.124.016, quien se encuentra presente en este acto, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a fin de participarle de la Cesación de la Medida, en virtud de la Sustitución de la Prisión Preventiva por las Sanciones impuestas al adolescente antes mencionado. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. En virtud de que este Tribunal debe realizar otras actividades, solo dió la parte dispositiva del fallo y se acordó diferir el texto íntegro de la Publicación de la Sentencia Definitiva dentro de los cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva dada en esa Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó proveer las copias simples solicitadas por las partes. Se dejó constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en ese mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se declaró concluido el acto siendo la 1:25 de la tarde de ese mismo día 27-04-05. Se oficio bajo el número 423--06 a la Entidad de atención Socio Educativa Sabaneta. Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo. Y notifíquese a la victima a las puertas del despacho conforme a lo dispuesto en el articulo 26 y 257 de la Constitución y ultimo aparte de los artículos 181 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia de la fijación de la referida boleta con copia agregada en la causa por la secretaria de este juzgado, de la publicación de la sentencia definitiva dictada. Déjese copia auténtica de la sentencia definitiva en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. K.M.P.

La Suscrita Secretaria Suplente de este juzgado hace constar que en el día de hoy 02-05-06, siendo las 9:30 de la mañana. Se publicó el texto integro del fallo y se incorporó a la Causa, registrándose bajo el Nº 005-06 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; y, se compulsó Copia Certificada de archivo.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. K.M.P.

HMH/hmh

CAUSA Nº 2U-185-06

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