Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaño Moral
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.Y.G.O., titular de la cédula de identidad N° V-8.582.058, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 08 de Julio de 2.010.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho en fecha 07 de diciembre de 2010, contentivo de una (01) pieza, de cuatrocientos cincuenta y seis (456) folios útiles (Folio 457). Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

En fecha 01 de febrero de 2.011, el abogado A.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.Y.G.O., presentó ante ésta Alzada escrito de informes constante de dos (02) folios útiles (Folios 459 al 560 y sus vueltos). De igual manera, en la misma fecha, los Abogados J.A.R.M. y ARVI J.R.V., apoderados judiciales de los demandantes, ciudadano J.H. y la Empresa Mercantil UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DOCTORA H.R. C.A., en la persona de su representante legal, Ciudadana H.G.R.M., anteriormente identificadas, presentó ante ésta Alzada escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles (Folios 461 al 464 y sus vueltos).

Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2011, los abogados J.A.R.M. y ARVI J.R.V., apoderados judiciales de los demandantes, ciudadano J.H. y la Empresa Mercantil UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DOCTORA H.R. C.A., en la persona de su representante legal, Ciudadana H.G.R.M., anteriormente identificadas, presentaron ante ésta Alzada escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios útiles (Folios 465 al 468).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios cuatrocientos veinte y ocho al cuatrocientos cuarenta y nueve (428 al 449) del presente expediente, decisión recurrida, dictada en fecha 08 de Julio de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual declaró lo siguiente:

    (…)Pretensión que sustenta en el hecho de que a raíz de haberse practicado una intervención quirúrgica de aumento mamario, por parte del médico J.H., en la Unidad Médica Quirúrgica Doctora H.R., C.A., donde se infectó con una bacteria conocida como MYCOBACTERIUM FORTUITUM, por lo que hubo que retirarle inmediatamente ambas prótesis. Todo lo cual ocasiono graves daños en su vida y salud, motivo por el cual solicita indemnización hasta por la cantidad de por daño material y moral UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, °°) (…)

    (…)Del análisis anteriormente citado se deja en evidencia con criterios doctrinales y jurisprudenciales que el daño moral no requiere ser probado en juicio, en todo caso lo que se ha de demostrar es el hecho ilícito generador, en el caso subjudice la parte actora logró demostrar que se realizó una operación para agrandar sus senos y que posteriormente hubo que retirarle las prótesis por infección contraída con la bacteria Microbacteria Fortuitum., que si bien es cierto la ciudadana A.Y.G., llevó las prótesis que le implantaron, no es menos cierto que dichas prótesis no fueron esterilizadas correctamente por parte de la Unidad Médico Quirúrgica Dra. H.R. o su médico tratante, Dr. J.H., toda vez que ellos son los responsable por la esterilización correcta de todo el quirófano, sus instrumentarías, de las personas y cosas que van a entrar al mismo(…)

    (…)No obstante es imperante analizar la posibilidad de condenar por daño moral a una persona jurídica, en este sentido las personas jurídicas si bien es cierto son un ente abstracto distinto al de las personas que lo conforman, estas son responsables conforme las denominadas culpa in eligendo y culpa in vigilando, es decir, en función de la culpa del amo o patrono en la elección o vigilancia de sus criados o dependientes (…)

    (…)Lo anterior implica que en el presente caso la indemnización por daño moral será dictaminada de acuerdo al valor de la moneda en la actualidad, en relación a las repercusiones psíquicas que aprecia quien suscribe la presente. En consecuencia este juzgador fija el monto de la indemnización tomando en cuenta que no existe medio alguno que permita determinar cuánto sufrimiento, dolor o molestia fue causado a la actora, y apreciando las repercusiones psíquicas y de índole afectiva ocasionadas a la misma y en virtud de que la estimación queda a cargo de la esencia humana, conciencia y sensibilidad del juez, sin poder acudir a directrices técnicas o periciales que permitan medir los estados del alma, no teniendo el juez que guiarse por los montos estimados por la actora en su escrito libelar, en consecuencia se fija la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) (…)

    (…)En cuanto a los gastos de traslados, exámenes médicos, medicamentos, no satisfizo la demandante la carga objetiva de probar los indicados extremos, y no se verifica en el presente caso circunstancia alguna que haga procedente el que Tribunal supla la falta de actuación de la parte respecto de la cuantificación de la condena pretendida con respectos a los daños materiales antes mencionado, puesto que éstos elementos de juicio fueron desechados en el capítulo III de la valoración de las pruebas. Siendo ello así, debe este Juzgador declarar la solicitud de indemnización por daño material parcialmente con lugar, con relación a los gastos ocasionados en la facturas cursantes a los folios 15 y 46 del presente expediente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil que dispone: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho (…)

    (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, incoada por la ciudadana A.Y.G.O. (…)

    (…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL, incoada por la ciudadana A.Y.G.O. (…)

    (…)SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (…)

    (…)Se condena solidariamente a los demandados a pagar como indemnización por daño material a la ciudadana A.Y.G.O., anteriormente identificada la cantidad de SEIS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 6.030,°°); y por daño moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°)…

    (sic).

  2. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

    POR LA PARTE ACTORA.

    En fecha 21 de Julio de 2010, comparece la ciudadana A.G., asistida por el abogado A.P.M., plenamente identificados en autos quien apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de Julio de 2010 por el Juez A Quo, la cual se planteó en los siguientes términos (Folio 452):

    …Respetuosa de la decisión dictada por este honorable Tribunal, hago uso del derecho que me otorga la ley de disentir de la Sentencia recaída sobre este proceso. Por lo cual, encontrándome dentro de la oportunidad legal para apelar de tal decisión APELO de la misma…

    (sic).

  3. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 14 de Julio de 2010, comparece el abogado J.A.R., apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificados en autos quien apelo de la sentencia dictada en fecha 08 de Julio de 2010 por el Juez A quo, la cual se planteo en los siguientes términos (Folio 451):

    …3- estando en la oportunidad legal prevista en el articulo 298 del Código de procedimiento Civil, acudo respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de APELAR de la sentencia emitida con fecha (08) ocho del mes de J. del año dos mil diez (2010) en el EXPEDIENTE 08-14792. en base al articulo 288 y 297 y ss C.P.C. por estar en desacuerdo con la motiva y dispositiva de la misma encontrando contradicciones y violaciones al debido proceso, este ultimo de carácter constitucional…

    (sic).

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA.

    En fecha 01 de Diciembre de 2011, el abogado A.P.M., Inpreabogado Nº 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de Informes, contentivo de dos (02) folios útiles, en el cual señala lo siguiente (Folios 459 al 460 con sus vueltos):

    …Razón por la cual, hago especial hincapié en que no difiero en lo absoluto de la forma recta y ordenada en que procesalmente se desarrolló este juicio; sino que toda mi argumentación actual, contenida en el texto de este escrito de INFORMES, va dirigido a enfocar, desde otro ángulo, igualmente jurídico, lógico y particularmente humano el DAÑO MORAL a que aspira esta demanda (…)

    (…) En ese mismo orden de ideas, el sentenciador muy jurídicamente aprecia la existencia de un “PRITIUM DOLORIS” (precio del dolor) que por proceder de la responsabilidad extracontractual o de un hecho ilícito, debe indemnizarse, debe pagarse! (…)

    (…)Ahora bien, ciudadana Juez Superior, cuando el daño moral se ha corroborado, y ésta prueba de su existencia proviene IN RE IPSA, esto es, en “daño estético” ese daño, y su reparación no pueden escapar del ojo escudriñador de la justicia (el Juez) y debe entonces ser, reparado, pagado e indemnizado JUSTAMENTE!(…)

    (…)Hasta aquí no hay problema! Pero ciudadano Juez, (…) y el CUANTUM? Cree el Abogado de la Actora, que ese cuantum, que ese monto a pagar está directamente relacionado con la persona sobre la cual recae el daño (…)

    (…)Por lo expuesto, y con lo expuesto, quiero referirme al interés que tiene la dama actora en este proceso a que se le indemnice con justicia el daño moral que en este proceso quedo demostrado; pero que, para su justa valoración….que el sufrimiento psicológico y el desencanto anímico que estimó y reconoció el juez de la causa, se le agregue el sufrimiento físico que durante tantos días y tantas noches padeció la Actora adoptando diferentes formas de acomodarse en su cama, para dormir sin poder dormir, para no lesionar e incrementar su dolor físico en la parte tan sensible de su cuerpo; y (4.-) que con esta decisión se aspire reivindicar el valor que nuestra mujer merece bajo todos sus conceptos…

    (sic).

  5. DEL ESCRITO DE INFORMES

    PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 01 de Febrero de 2011, los Abogados J.R.M. y Arvi J.R.V., Inpreabogado bajo los Nros 84.810 y 120.337, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presento escrito de Informes, contentivo de cuatro (04) folios útiles, en el cual señala lo siguiente (Folios 461 al 464 con sus vueltos):

    … El ciudadano JACOBUS H DE WAARD, de nacionalidad holandesa, titular de la cedula de identidad numero 82.239.169, de profesión Biólogo, la cual solicitamos la nulidad de dicha declaración por ser falsa ya que hasta negó la especialidad de Cirugía Plástica del Dr. J.H., ya que si podemos demostrar según documentos públicos titulo expedidos por Universidades Venezolanas según consta en autos en folio 63, y que ratificamos en este tribunal superior y pedimos que sea admitidos(…)

    (…)Por lo tanto solicitamos al TRIBUNAL DE LA CAUSA declare la inhabilidad de este testigo por la enemistad manifiesta en contra del Dr. J.H. y de la UNIDAD MÉDICO QUIRURGICA H.R. y el interés manifiesto en las resultas del juicio señalado en las respuestas emitidas, según el artículo 478 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Hecho este que fue desestimado por el tribunal de la causa generando indefensión a nuestros defendidos(…)

    (…)Evacuaron las pruebas testimoniales de PRIETO R.A. titular de la cédula de identidad n° V.-14.203.208, A.A.J., titular de la cédula de identidad N° V- de la cedula de identidad: número v 15864619. ORTA ABREU J.R., titular de la cédula de identidad n° V.- 14039396 y DÁVILA MOLINA B.E. titular de la cédula de identidad N° V- 13013909 los cuales atendieron directamente a la paciente emitiendo la factura en la admisión de la Clínica y como enfermeras respectivamente y como testigos contestes dejan firme la apreciación de la esterilización del equipo y material médico quirúrgico. Además demostraron que quien trajo la prótesis mamaria fue la paciente A.J.G.O., demostrando que tenían conocimiento claro de quien llevo las prótesis mamarias fue la paciente y además que no aparecen infecciones en dicha clínica por su alto grado de esterilidad. Así que pido al TRIBUNAL DE ESTA CAUSA que sean valoradas estas pruebas que se encuentran en los FOLIOS del 31 al 37 dada la importancia de dichos testigos para el momento en que se realizó la atención médica a la paciente A.J.G.O. (…) Sin embargo fueron desechadas violentando el artículo 49 crbv el debido proceso y el artículo 257 crbv(…)

    (…)EL DÍA 02.10.08 de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN EL TRIBUNAL CIVIL SE SOLICITO LA INHABILITACIÓN DEL TESTIGO JACOBUS DE WAARD ESPERANDO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA. NUNCA SE RECIBIÓ RESPUESTA, GENERANDO INDEFENSIÓN DE NUESTROS REPRESENTADOS (…)

    (…)CONCLUSIONES: CON LAS PRUEBAS EVACUADAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, DONDE SE DEMUESTRA QUE EL DR. J.H., HIZO TODO LO NECESARIO Y PREVISIBLE PARA LOGRAR CON ÉXITO LA CIRUGIA MAMARIA, Y DEMOSTRANDO QUE EN LA CLÍNICA: UNIDAD MEDICO QUIRURGICA Dra. H.R. C.A., (…) cumple con las normas y procedimientos de esterilización en el área de quirófano, queda demostrado que la infección post- operatorio, puede proceder de múltiples factores como agua del aseo personal, ropa íntima, respuesta inmunológica, stress, entre otros. El fabricante de la Prótesis mamaria es el único que puede garantizar la total esterilización de las mismas(…)

    (…)PRIMERO: Solicitamos ante este honorable tribunal declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONTRA LA SENTENCIA EMANADA DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA DE FECHA 08 DE J.D.A. 2010…

    (sic).

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente caso, observa ésta Alzada que el actual juicio se refiere a una demanda por Daños Moral y Material, interpuesta por la ciudadana A.Y.G.O., debidamente asistida por su apoderado judicial ABG. A.P.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nº 15.105, en contra del ciudadano J.H. y a la Empresa Mercantil UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DOCTORA H.R. C.A., en la persona de su representante legal, Ciudadana H.G.R.M., anteriormente identificadas.

    Ahora bien, admitida la presente demanda, en fecha 10 de abril de 2008 (folio 46 de la primera pieza), acordándose emplazar al ciudadano J.H., titular de la cedula de identidad N° V-3.841.882 y UNIDAD QUIRÚRGICA DOCTORA H.R., COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de la ciudadana H.R., titular de la cedula de identidad N° V- 5.211.784, en su condición de representante legal.

    En fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano O.E.L.M., Alguacil Titular del Tribunal A Quo quien consigno recibo de citación debidamente firmada por los ciudadanos H.R. y J.H. (Folios 47 al 49).

    Luego en fecha 21 de mayo de 2008, los abogados Arvi Rodríguez y J.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 120.337 y 84.810, respectivamente, quienes presentaron escrito de contestación de la demandada (Folios 50 al 53 y sus vueltos).

    En fecha 16 de junio de 2008, el abogado asistente de la parte actora, mediante diligencia consignaron escritos de pruebas (Folios 91 al 230); de igual forma en fecha 17 de junio de 2008 fue consignado el escrito de informe de la parte demandada por sus apoderados judiciales, plenamente identificados (Folios 231 al 244). Asimismo, en fecha 26 de junio mediante auto el Tribunal de la causa, ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, consignados en su respectiva oportunidad legal (Folio 245).

    Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2008, compareció por ante el Tribunal A Quo el abogado asistente de la parte actora anteriormente identificado, para consignar escrito de oposición a la admisión de las pruebas (folio 246) y en fecha 02 de julio de 2008, el abogado de la parte demandada de igual manera consignó escrito de oposición de pruebas (folio 247 y su vuelto).

    Es por lo que, El Tribunal A Quo en fecha 04 de julio de 2008, dicto sentencia declarando sin lugar la oposición interpuesta por las partes en la presente causa (Folios 248 al 259). Asimismo, en la misma fecha el A Quo mediante auto admitió las pruebas presentadas por las parte (Folios 250 al 251).

    En fecha 30 de enero de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, plenamente identificados presentaron escrito de informes (Folios 417 al 422). De igual manera en fecha 26 de febrero de 2008, el abogado asistente A.P. consigno su escrito de informes de la parte actora (Folios 423 al 425 y sus vueltos).

    Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2010, el Juez A Quo dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios del 428 al 449), declarando: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL (…) CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (…) se condena solidariamente a los demandados a pagar como indemnización por daño material a la ciudadana A.Y.G.O., anteriormente identificada la cantidad de SEIS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 6.030,°°); y por daño moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,°°)…”(sic).

    En razón de lo anterior, la parte demandada en fecha 14 de julio de 2010 apeló de la sentencia de fecha 08 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los siguientes términos (folio 449):

    …ante su competente autoridad a los fines de APELAR de la sentencia emitida con fecha (08) ocho del mes de J. delA. dos mil diez (2010)…

    (sic)

    Asimismo, la parte demandante en fecha 21 de julio de 2010 presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 08 de julio de 2010, en los siguientes términos (folio 452):

    …Encontrándome dentro de la oportunidad legal para apelar de tal decisión APELO de la misma...

    (sic)

    En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que tanto la parte actora como la parte demandada apelaron de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 08 de julio de 2010, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadanos J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.882 y a la Empresa Mercantil UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DOCTORA H.R. C.A., plenamente identificada; en la persona de su representante legal, Ciudadana H.G.R.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.784, quienes en su escrito de informes presentado en fecha 01 de febrero de 2011, señaló lo siguiente (461 al 464, y sus vueltos):

    … El ciudadano JACOBUS H DE WAARD, de nacionalidad holandesa, titular de la cedula de identidad numero 82.239.169, de profesión Biólogo, la cual solicitamos la nulidad de dicha declaración por ser falsa ya que hasta negó la especialidad de Cirugía Plástica del Dr. J.H., ya que si podemos demostrar según documentos públicos titulo expedidos por Universidades Venezolanas según consta en autos en folio 63, y que ratificamos en este tribunal superior y pedimos que sea admitidos(…)

    (…)Por lo tanto solicitamos al TRIBUNAL DE LA CAUSA declare la inhabilidad de este testigo por la enemistad manifiesta en contra del Dr. J.H. y de la UNIDAD MÉDICO QUIRURGICA H.R. y el interés manifiesto en las resultas del juicio señalado en las respuestas emitidas, según el artículo 478 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL(…)

    (…)Evacuaron las pruebas testimoniales de PRIETO R.A. titular de la cédula de identidad n° V.-14.203.208, A.A.J., titular de la cédula de identidad N° V- 15864619. OPRTA ABREU J.R., titular de la cédula de identidad n° V- 14039396 y DÁVILA MOLINA B.E.(…). Así que pido al TRIBUNAL DE ESTA CAUSA que sean valoradas estas pruebas que se encuentran en los FOLIOS del 31 al 37 dada la importancia de dichos testigos para el momento en que se realizó la atención médica a la paciente A.J.G.O. (…) Sin embargo fueron desechadas violentando el artículo 49 crbv (sic) el debido proceso y el artículo 257 crbv (sic)(…)

    (…)PRIMERO: Solicitamos ante este honorable tribunal declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONTRA LA SENTENCIA EMANADA DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA DE FECHA 08 DE J.D.A. 2010…

    (sic).

    Al respecto, se desprende que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si el Tribunal de la causa, realizo una adecuada valoración a las pruebas testimoniales, por lo cual quien aquí juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

    En fecha 16 de junio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.P.M., Inpreabogado N° 15.105, en su escrito de pruebas solicito la evacuación de la testimonial del Ciudadano JACOBUS DE WAARD (folio 95 y su vuelto); y posteriormente, en fecha 17 de junio de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Arvi Rodríguez y J.A.R., plenamente identificados, solicito en su escrito de pruebas la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos PRIETO R.P.A., DE LA A.A.J., ORTA ABREU J.R. Y DÁVILA MOLINA B.E. (folios 231 y 232).

    Dichas documentales fueron debidamente evacuadas de la siguiente manera:

    - En fecha 11 de Agosto de 2008, se evacua la testimonial del ciudadano JACOBUS H. DE WAARD, titular de la cédula de identidad N° 82.239.169, ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 335 al 338).

    - En fecha 08 de agosto de 2008, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos PRIETO R.P.A. titular d ela cedula de identidad N° V-14.203.208, DE LA A.A.J. titular de la cedula de identidad N V-15.864.619, ORTA ABREU J.R. titular de la cedula de identidad N° V-14.039.396 Y DÁVILA MOLINA B.E. titular de la cedula de identidad N° V-13.013.909 ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 384 al 392).

    Con base a lo anterior, observa ésta Alzada que el Tribunal A Quo en la Sentencia valoro las pruebas testimoniales de la siguiente manera (folios 438 y 439):

    …del testigo JACOBUS H. DE WAARD, natural de Holanda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.239.169, rendida por ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto de 2008, el cual manifiesta conocer a la ciudadana Y.G., ya que es jefe del Departamento de Tuberculosis en el Instituto de Biomedicina del Hospital Vargas, funcionando dicho laboratorio a nivel nacional, por lo que fue remitida al mismo por sospechas de sufrir una infección posterior a una operación quirúrgica plástica (implantes de mamas), encontrando en la muestra remitida una bacteria denominada “Microbacteria Fortuitum”, la cual forma parte del ambiente y aparece en heridas quirúrgicas cuando hay mala desinfección o esterilización de material quirúrgico, igualmente señala que esta bacteria en pacientes inmunocompetentes no tienen ningún problema inmunológico, y que en las personas obesas, el proceso de cicatrización, no tiene ninguna predisposición para que un paciente se infecte con esta bacteria, solo puede ocurrir cuando la bacteria a la fuerza esta introducida en la mama de afuera, con materiales con mala desinfección y esterilización. Adminiculado a las declaraciones de los testigos ELMELINDA R.C.C. y C.G.P.D., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.230.236 y V-8.742.224, de profesión u oficio licenciada en Enfermería y Médico respectivamente, quienes se contradicen en sus declaración al señalar la enfermera (Elmelinda Coronel) que la ciudadana A.Y.G. le entregó las prótesis directamente en el área quirúrgica y la médico (Carmen Pérez) señala que la paciente trajo sus prótesis en una caja, cuando se le realizó la historia clínica, pues es la encargada de elaborar dichas historias. Tomándose como un indicio que la bacteria contraída por la parte actora en el presente juicio, se le introdujo en los silicones mamarios implantados, ya que los mismos fueron aportados por la ciudadana A.Y.G.O. y los mismos no fueron esterilizados en la Unidad Médica Quirúrgica Dra. H.R., C.A., antes de la intervención quirúrgica. Y así se valoran.

    (…) de los testigos PRIETO R.P., DE LA A.A., ORTA ABREU JESUS, DAVILA MOLINA BENJAMIN, R.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.203.208, V-15.864.619, V-14.039.396, V-13.013.909 y V-4.171.357 respectivamente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, son considerados como testigos inhábiles por tener relación de dependencia con la parte demandada, en consecuencia, sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse. Y así se desechan

    (Sic).

    En este sentido expuesto lo anterior, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    …Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

    De lo señalado en líneas anteriores el Código de Procedimiento Civil establece que, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

    Al respecto, la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

    En este orden de ideas, la disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

    Es por ello, que considera ésta Alzada, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

    Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, lo que quiere decir que la valoración de las referidas pruebas quedan al prudente arbitrio del juez.

    Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G. deC.) en la que se expresó lo siguiente:

    ...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica...

    .

    Posteriormente, la sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia N° 501 de fecha 20 de diciembre de 2002, con ponencia de T.Á.L., el ratificado criterio, que expreso lo siguiente:

    La determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene solo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejo a la ponderación del funcionario judicial…

    (Sic)

    En razón de lo anterior, considera ésta Alzada que el Tribunal A Quo, para la valoración de las testimoniales expresó las razones jurídicas que lo llevaron a la apreciación de las mismas, y que dicha apreciación lo hizo en base a la sana critica, considerando que la actora pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión; por lo que mal podría ésta Alzada cuestionar unas testimoniales que ya fueron valoradas según la sana critica. En consecuencia ésta Sentenciadora concluye que el Juez de la causa efectuó una adecuada valoración de las testimoniales, encontrándose ajustado a derecho el material probatorio analizado. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, considera ésta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.810, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 08 de julio de 2010, no debe prosperar. Y así se decide.

    Ahora bien, una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ésta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la actora, A.Y.G.O., titular de la cedula de identidad N° V-8.582.058 quien en su escrito de informes presentado en fecha 01 de febrero de 2011, señaló lo siguiente (459 al 460, y sus vueltos):

    …este escrito de INFORMES, va dirigido a enfocar, desde otro ángulo, igualmente jurídico, lógico y particularmente humano el DAÑO MORAL a que aspira esta demanda (…)

    (…) En ese mismo orden de ideas, el sentenciador muy jurídicamente aprecia la existencia de un “PRITIUM DOLORIS” (precio del dolor) que por proceder de la responsabilidad extracontractual o de un hecho ilícito, debe indemnizarse, debe pagarse! (…)

    (…)Ahora bien, ciudadana Juez Superior, cuando el daño moral se ha corroborado, y ésta prueba de su existencia proviene IN RE IPSA, esto es, en “daño estético” ese daño, y su reparación no pueden escapar del ojo escudriñador de la justicia (el Juez) y debe entonces ser, reparado, pagado e indemnizado JUSTAMENTE!(…)

    (…)Hasta aquí no hay problema! Pero ciudadano Juez, (…) y el CUANTUM? Cree el Abogado de la Actora, que ese cuantum, que ese monto a pagar está directamente relacionado con la persona sobre la cual recae el daño (…)

    (…)Por lo expuesto, y con lo expuesto, quiero referirme al interés que tiene la dama actora en este proceso a que se le indemnice con justicia el daño moral que en este proceso quedo demostrado; pero que, para su justa valoración se tenga en cuenta …

    (Sic)

    De lo anterior se evidencia, que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si el monto condenado en el daño moral por el Tribunal de la causa se encuentra ajustado a derecho, a tal efecto ésta Alzada pasa a pronunciar de la siguiente manera:

    Se observa del caso de autos que, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la indemnización del daño moral, una vez que verifico que la parte actora efectivamente sufrió el daño en razón de la operación de aumento de senos que le fue practicada, estableciendo el Tribunal A Quo la concurrencia de los elementos constitutivos del hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro.

    En razón de lo anterior, el Juez A Quo, condenó la cantidad establecida en la dispositiva de la sentencia, es decir cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), estableciendo y señalando los motivos en que se fundamentaba para establecer dicho monto que él consideró sería el justo por la indemnización del daño moral, cantidad en la cual la parte actora, mediante su apoderada judicial Abogado A.P. no estuvo de acuerdo, señalando al efecto lo siguiente: “…el Juez puede acordar discrecionalmente su reparación aun cuando NO PROBADO Y AUN NO ALEGADO, el Juez admita que el daño moral se produjo (…) cuando el daño moral se ha corroborado, y ésta prueba de su existencia provine IN RE IPSA, esto es, en “daño estético” ese daño, y su reparación no pueden escapar del ojo escudriñador de la justicia (el Juez) y debe entonces ser, reparado, pagado e indemnizado JUSTAMENTE (…) pero Ciudadana Juez, … y el CUANTUM? Cree el abogado de la actora, que ese cuantum, que ese monto a pagar ésta directamente relacionado con la persona sobre la cual recae el daño…”(sic).

    Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar al monto estipulado.

    Esto encuentra su basamento en lo contemplado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “…Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil; de cuya interpretación deviene que se este dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante por ese concepto, sin embargo, no debe hacerlo de manera caprichosa, sin motivación alguna, debe el Juzgador, al fijar el monto que considere, explanar los motivos o fundamentos que tomó para fijar dicha cantidad.

    El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

    La doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

    ...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.

    La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.

    (…) La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)..

    En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), el respectivo juzgador debe exponer en su decisión, el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

    Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

    Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

    El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

    Articulando todo lo antes expuesto, de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, a través de sus reiteradas sentencias de fechas 12/02/1974, 09/08/1991, 03/11/1993, 24/04/1998, 18/11/1998, 10/08/2000, 20/12/2000, 07/03/2002, 30/04/2002, 31/03/2004, en las cuales han establecidos los parámetros para cuando un sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al hecho ilícito generador; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Juez, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)

    Es necesario examinar la recurrida a fin de verificar si en ella se cumplieron los extremos para que pueda considerarse motivado el fallo, y determinar que el monto condenado sea justo o no, en razón de que el núcleo de la apelación se refiere al monto estipulado a pagar por el Tribunal A Quo, y para ello es necesario el estudio del hecho ilícito generador del daño, la importancia del mismo, la escala de sufrimientos, la conducta de la víctima, etc; porque a través de estos elementos es que se llega a establecer o a fijar un monto o quantum de indemnización por daño moral.

    En primer lugar, la sentencia impugnada estableció el hecho ilícito generador del daño, señalando que se derivaba de la realización de una operación que se realizo la parte actora para agrandar sus senos y que posteriormente, se le tuvo que retirar las prótesis por infección contraída con la bacteria Microbacteria Fortuitum, es por esto que el Tribunal A Quo declaró la existencia del hecho ilícito generador del daño, cuando señala “…en todo caso lo que se ha de demostrar es el hecho ilícito generador, en el caso subjudice la parte actora logró demostrar que se realizó una operación para agrandar sus senos y que posteriormente hubo que retirarle las prótesis por infección contraída con la bacteria Microbacteria Fortuitum., que si bien es cierto la ciudadana A.Y.G., llevó las prótesis que le implantaron, no es menos cierto que dichas prótesis no fueron esterilizadas correctamente por parte de la Unidad Médico Quirúrgica Dra. H.R. o su médico tratante, Dr. J.H., toda vez que ellos son los responsable por la esterilización correcta de todo el quirófano, sus instrumentarías, de las personas y cosas que van a entrar al mismo; Por otra parte se observa que la parte demandada nunca pudo comprobar que la actora fuese una fumadora activa, ni que la infección hubiere ocurrido por mala atención post-operatoria(…)la actora a través de las pruebas traídas a los autos permitió verificar que ciertamente ha sido afectada psicológica y emocionalmente por los hechos acaecidos, vale decir, que pudo conectar el daño supuestamente sufrido con el hecho generador. Lo que permite a este juzgador corroborar lo que ya la lógica permite suponer, como lo sería el dolor y el sufrimiento que conlleva una operación para aumento de seno…” (Sic).

    Ahora bien, la sentencia recurrida señaló la importancia del daño establecido, desde el punto de vista del sufrimiento, dolor y molestia de la actora, así como también estableció el grado de culpabilidad, y la escala de los sufrimientos morales, pues el su motiva se señala el hecho ilícito generador del daño y quienes son los autores y las responsabilidades que tiene cada uno, generando por lo tanto el Juez A Quo una sentencia motivada que lo llevo a determinar el monto que se debía pagar, cuando señala “…Es así como este juzgador ordena a los demandados reparar el agravio ocasionado en el honor y la reputación de la actora; Aunado a ello el sentimiento de saberse desmejorada su cuerpo femenino por haberle extraído las prótesis mamarias, realizado un tratamiento largo para poder erradicar la bacteria contraída, a través de un pago monetario, que si bien no reparará del todo el daño causado, el cual sólo podrá superarse con el transcurso del tiempo, permite aminorar el mismo (…)en el presente caso la indemnización por daño moral será dictaminada de acuerdo al valor de la moneda en la actualidad, en relación a las repercusiones psíquicas que aprecia quien suscribe la presente. En consecuencia este juzgador fija el monto de la indemnización tomando en cuenta que no existe medio alguno que permita determinar cuánto sufrimiento, dolor o molestia fue causado a la actora, y apreciando las repercusiones psíquicas y de índole afectiva ocasionadas a la misma y en virtud de que la estimación queda a cargo de la esencia humana, conciencia y sensibilidad del juez, sin poder acudir a directrices técnicas o periciales que permitan medir los estados del alma, no teniendo el juez que guiarse por los montos estimados por la actora en su escrito libelar, en consecuencia se fija la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil…” (Sic).

    Verificado por ésta Alzada, que el Juez de la causa estableció la comisión del hecho ilícito, y los elementos del mismo, como lo son la importancia del daño, la culpabilidad del agente del daño que determina el tiempo y la escala de sufrimientos de la víctima, es decir, concluye ésta Alzada que el fallo recurrido se encuentra motivado en cuanto al monto que condeno a indemnizar, ya que la determinación del quantum queda a la libre determinación del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.196 del Código Civil, normas que disponen:

    Artículo 250 (Código de Procedimiento Civil): Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil.

    Artículo 1.196 (Código Civil): La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Haciendo la salvedad de que ninguna indemnización pecuniaria va a corregir el daño causado, y en razón de todo lo expuesto en esta sentencia, donde se verificó que el Juez A Quo estableció el hecho ilícito generador del daño, motivando la decisión en el presente caso, para así fijar el monto de la indemnización que fue la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a la parte actora, sin que esto signifique el valor exacto de una ofensa, sino la tentativa de reparación dineraria de lo ocurrido, de acuerdo a lo analizado por el Juez A Quo y corroborado por ésta Alzada.

    En razón de lo anterior considera ésta Superioridad que la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que monto que fijó para la reparación del daño moral, lo realizó con base a la apreciación propia del Juez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, el cuantum establecido para la indemnización del daño moral a la ciudadana A.Y.G.O., se encuentra ajustado a la ley. Y así se establece.

    En consecuencia, en el presente caso, una vez hechas las consideraciones anteriores, y con ánimo de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, debe forzosamente declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el Abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo en 15.105, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana A.Y.G.O., en su carácter de actora, y en consecuencia Se Modifica en los términos de ésta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, de fecha 08 de Julio de 2010, que Declaro Con Lugar la Indemnización por Daño Moral, en donde el cuantum condenado a pagar por concepto de Daño Moral fue la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,°°). Así se decide.

    Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana A.Y.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.588.300, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 08 de julio de 2010; asimismo, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.810, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.882 y a la Empresa Mercantil UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DOCTORA H.R. C.A; en la persona de su representante legal, Ciudadana H.G.R.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.784; por lo que, Se Modifica en los términos de ésta Alzada la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños Materiales y Daños Morales interpuesta por la ciudadana A.Y.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.582.058, representada por el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105. Y así se decide.

  7. DISPOSITIVA:

    Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana A.Y.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.588.300, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 08 de julio de 2010.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado por el abogado J.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.810, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.882 y a la Empresa Mercantil UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DOCTORA H.R. C.A; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2004, bajo el N° 49, tomo 57-A, siendo la ultima modificación a sus estatutos según acta de asamblea en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el numero 48, Tomo 72-A, tal como consta en poder que se encuentra anexo en actas, notariado en Cagua, bajo el numero 26, Tomo 100; en la persona de su representante legal, Ciudadana H.G.R.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.784, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 08 de julio de 2010.

TERCERO

SE MODIFICA en los términos de ésta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 08 de julio de 2010. En consecuencia:

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, incoada por la ciudadana A.Y.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.588.300, representada por el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, en contra del Ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.882 y a la Empresa Mercantil UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DOCTORA H.R. C.A; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2004, bajo el N° 49, tomo 57-A, siendo la ultima modificación a sus estatutos según acta de asamblea en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el numero 48, Tomo 72-A, tal como consta en poder que se encuentra anexo en actas, notariado en Cagua, bajo el numero 26, Tomo 100; en la persona de su representante legal, Ciudadana H.G.R.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.784.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de indemnización Por Daño Material, incoada por la ciudadana la ciudadana A.Y.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.588.300, representada por el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, contra del Ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.882 y a la Empresa Mercantil UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DOCTORA H.R. C.A; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2004, bajo el N° 49, tomo 57-A, siendo la ultima modificación a sus estatutos según acta de asamblea en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el numero 48, Tomo 72-A, tal como consta en poder que se encuentra anexo en actas, notariado en Cagua, bajo el numero 26, Tomo 100; en la persona de su representante legal, Ciudadana H.G.R.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.784.

SEXTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de indemnización por Daño Moral, incoada por la ciudadana la ciudadana A.Y.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.588.300, representada por el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, en contra del Ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.882 y a la Empresa Mercantil UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DOCTORA H.R. C.A; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2004, bajo el N° 49, tomo 57-A, siendo la ultima modificación a sus estatutos según acta de asamblea en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el numero 48, Tomo 72-A, tal como consta en poder que se encuentra anexo en actas, notariado en Cagua, bajo el numero 26, Tomo 100; en la persona de su representante legal, Ciudadana H.G.R.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.784.

SÉPTIMO

Se Condena solidariamente a los demandados ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.841.882 y a la Empresa Mercantil UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DOCTORA H.R. C.A anteriormente identificada; en la persona de su representante legal, Ciudadana H.G.R.M., titular de la cedula de identidad N° V-5.211.784; a pagar como indemnización por Daño Material a la ciudadana A.Y.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.588.300, la cantidad de SEIS MIL TREINTA BOLIVARES (6.030,°°); y por Daño Moral la Cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,°°).

OCTAVO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente.

NOVENO

Se condena en costas a la parte demandante por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO

Se condena en costas a la parte demandada por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2011.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

Exp. Nº C- 16.767-10.

CEGC/JG/rr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR