Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL, 14 de agosto de 2008.

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, suscrito por el abogado V.D.R., apoderado judicial de la parte demandante apelante; en el que manifiesta su Desistimiento de la apelación interpuesta en este juicio, este Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandando en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ricardo Henriquez La Roche, sobre el desistimiento de los recursos, señala lo siguiente:

“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. 2ª Edición Actualizada. Ricardo Henriquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas.

En el presente caso, la doctrina concuerda en afirmar que la aceptación no es necesaria para que el desistimiento produzca plenos efectos, en tal virtud este Tribunal, en aplicación del principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que rige la materia procesal el cual contiene que a las partes les corresponde intentar los recursos que la Ley les concede contra las resoluciones que los perjudique y por cuanto este principio implica el que no se puede obligar a las partes a intentar y proseguir una acción o recurso contra su voluntad, por cuanto la presente demanda no es materia de orden público y desistido como ha sido el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado declara DESISTIDO el Recurso ejercido por la parte demandante. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/ebs

Exp.19.811

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