Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001041

ASUNTO : SP11-P-2009-001041

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. F.M.T.O.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: A.O.V. y

ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO

DEFENSORES: ABG. L.J. TORRES Y

ABG. EGLIS SIKIU Á.S.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001041 seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de A.O.V. quien dice ser de nacionalidad Estadounidense, nacido Illinois, en fecha 01 de febrero de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de M.V. (V) y de E.O. (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° V.-15.516.550, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, calle 67, casa 91-08, sin residencia fija en el país, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, Republica de Colombia, en fecha 25 de febrero de 1972, de 37 años edad, casado, hijo de B.R. (V) y de Ángel zapata(V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 15.326.502, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, barrio las Américas calle 92, sin residencia fija en el país, cambiándole la calificación señalada en su escrito de acto conclusivo, acusándole en este acto por la de FACILITADOR EN EL DELITO TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 02 de abril del 2009, el funcionario L.Z., adscrito al tercero pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 11 de la guardia nacional dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las dos horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de peracal específicamente en el canal 1 en dirección san Antonio-san Cristóbal en compañía de los funcionarios F.R.L. y H.S.R., observaron un vehiculo particular, el cual presentaba las siguientes características: marca daewoo, modelo cielo, color verde, año 2000, placas WAC37V, el cual era conducido por el ciudadano ROJAS O.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.140.539, quien le hacia el servicio de transporte a dos ciudadanos identificados como: ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER CC. 15.326.502 y OSPINA VILLA ALEXANDER, numero de identidad norteamericana 0215-000-82-041-0, le solicitaron al conductor del referido vehiculo que abriera el porta maletas y observaron que en la parte trasera del mismo llevaba varios equipajes, le solicito a los efectivos F.R.L. y H.S.R., que realizaran la revisión de los equipajes en el área de requisa, los ciudadanos pasajeros del vehiculo bajaron su equipaje trasladándolo hacia el área de requisa ubicada en el interior del comando y en el momento de la revisión los funcionarios detectaron que una de las maletas Expedia un olor fuerte, lo cual les despertó sospecha, por lo que presumieron que contenía alguna sustancia ilícita, procedieron a realizar una inspección minuciosa en presencia del chofer y tres ciudadanos testigos, la cual consistió en una revisión corporal y de equipaje de los ciudadanos pasajeros, encontrándole al ciudadano ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER CC. 15.326.502, de 37 años de edad, natural de Yarumal Departamento de Antioquia Republica de Colombia, F/N 25-02-1972, de profesión técnico en mercadeo y publicidad, residenciado actualmente en M.R. de Colombia, barrio la América, calle 92, casa sin numero, dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 1400 dólares americanos y 192 mil pesos Colombianos, una cedula de ciudadanía Colombiana y un pasaporte Colombiano, luego al revisar al ciudadano OSPINA VILLA ALEXANDER, numero de identidad norteamericana 0215-000-82-041-0, de 27 años de edad, natural de Illinois Estados Unidos de Norte América, F/N 01-02-1982, de profesión Bachiller, residenciado actualmente en M.R. de Colombia, barrio F.A.C., calle 67, casa numero 91-08, le fue encontrado en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de 1200 dólares americanos, posteriormente y entre sus pertenecías un pasaporte Norte Americano, el cual registra una salida del país en fecha 08-03-2009 y un ultimo ingreso al país en fecha 02-04-2009, al igual que salidas y entradas al país por el aeropuerto de V.E.C., entradas y salidas de Guatemala y entradas y salidas a Colombia, igualmente le fue encontrada una cedula de ciudadanía colombiana y un pasaporte colombiano, así mismo le fue encontrada una licencia clase E de los Estados Unidos de América, luego realizaron la revisión de los equipajes, observando en una de las maletas específicamente en la mas grande que presentaba la siguientes características: color negro, material plástico, con una placa identificadora AX AIR EXTREMO, la cual contenía en su interior dos papeletas de café, prendas de vestir, calzado y una almohada, detectaron que la referida maleta Expedia un olor fuerte y penetrante, al detectar el olor procedieron, procedieron en presencia de los testigos ciudadanos: ROJAS ORTEGO P.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.140.539, CONTRERAS FUENMAYOR R.D., titular de la cedula de identidad Nº 16.624.0240 y MOTA G.C.E., titular de la cedula de identidad Nº 20.217.350, al revisar la estructura de la maleta sospechosa, efectuaron un corte en el forro interno de la misma con una navaja, observaron que debajo de la misma existía una lamina de formica de color marrón, procedieron a penetrar la lamina de formica con la punta de la navaja y al girar la misma, pudieron detectar un polvo blanco el cual expidió un olor fuerte y penetrante, el cual se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, procedieron a romper la lamina de formica que cubría la presunta droga, encontrando debajo de a misma a cantidad de 8 tabletas grandes, 2 medianas y 7 pequeñas, recubiertas por papel aluminio en la parte de abajo y luego papel carbón, procedieron a realizar una prueba de orientaron de campo denominada SCOTT, la cual consistió en colocar una gota del reactivo en una de la tabletas que contenía en su interior una sustancia de color blanco, de aspecto polvorienta, donde la misma se torno de color azul, el cual e indicativo de ser positivo para la droga denominada COCAINA. Procedieron a efectuar el registro de los seriales de los billetes encontrados en poder de los presuntos imputados siendo de la siguiente denominación: veintiséis billetes de cien dólares de de los Estados Unidos de América con los siguientes seriales: CD00560901, AL56377070D, BI59724924A, BE34482598A, AH70796250A, DB76325329B, DF64527947B, DL00156863, AB64080047I, FK-06697834A, CG42974271A, AJ53358615A, AA73978561A, CL01692772B, FF59200017A, AB76593088A, DB55340034D, AD63657562B, CB86136939C, CE07360629A, DE85177602A, BG17203973A, DL25768672A, FK35041619A, AJ22012941A, DL80519879A; tres billetes de 50 mil pesos colombianos con los siguientes seriales, 48505159, 14174151, 49427299, un billete de veinte mil pesos colombianos con el siguiente serial 287330812, dos billete de diez mil pesos colombianos con los siguientes seriales 12872535 96397020, dos billete de un mil pesos colombianos con los siguientes seriales 66972119 13524012, luego a las tres horas de la tarde le leyeron los derechos en presencia de los testigos y le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.

Anexo a las actuaciones la Fiscalia presento.

  1. - Acta de Investigación Penal Nº CR1-EM-DF11-1RA.CIA3ER.PLTON.SIP: 187, de fecha 02 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios L.Z., F.R.L. y H.S.R., adscritos al tercero pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, corriente a los folios uno y dos (01 y 02).

  2. - Acta de entrevista realizada al ciudadano MOTTA G.C.E., titular de la cedula de identidad Nº 20.217.350, de fecha 02 de abril del 2009, corriente al folio cinco (05).

  3. - Acta de entrevista realizada al ciudadano CONTRERAS FUENMAYOR R.D., titular de la cedula de identidad Nº 16.624.0240, de fecha 02 de abril del 2009, corriente al folio seis (06).

  4. - Acta de entrevista realizada al ciudadano ROJAS ORTEGO P.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.140.539, de fecha 02 de abril del 2009, corriente al folio siete (07).

  5. - Acta de entrevista realizada al ciudadano PATIÑO J.C., titular de la cedula de identidad Nº 23.158.173, de fecha 02 de abril del 2009, corriente al folio ocho (08).

  6. - Constancia medica del ciudadano ZAPATA ELKIN DABIER CC. 15.326.502, de 37 años de edad, suscrita por la Dra. Á.V., de fecha 02 de abril del 2009, del hospital S.D.M., corriente al folio quince (15).

  7. - Constancia medica del ciudadano A.O. CC. 15.516.550, de 27 años de edad, suscrita por la Dra. Á.V., de fecha 02 de abril del 2009, del hospital S.D.M., corriente al folio dieciséis (16).

  8. - Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 02 de abril del 2009, Nº CO-LC-LR-1-DIR 0988, suscrita por J.E.S., experto del laboratorio científico, realizada a 17 envoltorios contentivos todos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, Prueba realizada muestra 01 al 17 SCOTT para COCAINA, resultado POSITIVO (AZUL TURQUESA), PESAJE , muestra 01 al 17, Peso Bruto 4.187, 6 g, Peso Neto 3.920,7 g, resultado (+) COCAINA, corriente a los folios veintidós y veintitrés (22 y 23).

  9. - copias fotostáticas de billetes de cien dólares de de los Estados Unidos de América, corriente al folio veinticuatro (24).

  10. - copias fotostáticas de billetes de cien dólares de de los Estados Unidos de América, corriente al folio veinticinco (25).

  11. - copias fotostáticas de billetes de cien dólares de de los Estados Unidos de América, corriente al folio veintiséis (26).

  12. - copias fotostáticas de un billete de veinte mil pesos colombianos con el siguiente serial 287330812, dos billete de diez mil pesos colombianos con los siguientes seriales 12872535 96397020, dos billete de un mil pesos colombianos con los siguientes seriales 66972119 13524012, corriente al folio veintisiete (27).

  13. - copias fotostáticas de tres billetes de 50 mil pesos colombianos con los siguientes seriales, 48505159, 14174151, 49427299, corriente al folio veintiocho (28).

  14. - copias fotostáticas de un pasaporte Norte Americano a nombre de A.O., corriente al folio veintinueve (29).

  15. - copias fotostáticas de un pasaporte Colombiano a nombre de A.O., corriente al folio treinta (30).

  16. - copias fotostáticas de un pasaporte Colombiano a nombre de ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER, corriente al folio treinta y uno (31).

  17. - copias fotostáticas de cedula de ciudadanía Colombiana a nombre ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER CC. 15.326.502 y OSPINA VILLA ALEXANDER, CC. 15.516.550, corriente al folio treinta y dos (32).

    -II-

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En audiencia de hoy, lunes 18 de Mayo de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde del día señalado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los imputados ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, Republica de Colombia, en fecha 25 de febrero de 1972, de 37 años edad, casado, hijo de B.R. (V) y de Ángel zapata(V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 15.326.502, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, barrio las Américas calle 92, sin residencia fija en el país y A.O.V. quien dice ser de nacionalidad Estadounidense, nacido Illinois, en fecha 01 de febrero de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de M.V. (V) y de E.O. (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° V.-15.516.550, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, calle 67, casa 91-08, sin residencia fija en el país, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentes: el Juez, Abg. E.R.Q.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., El Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, Abg. F.M.T.O.; los imputados y su defensor Privado Abg. L.J.T.A.. El Tribunal, declaró abierto el acto e impuso a la Abg. Eglis Sikiu Á.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.661, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.308, con domicilio procesal establecido en la Avenida Boyacá, edificio Boyacá, piso 3, oficina 4, Maracay, estado Aragua, de escrito de fecha 05 de mayo de 2009, corriente al folio 116 de las actas, a través del cual los imputado le nombran como su codefensora en la presente causa; la cual estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO y A.O.V. |M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando la confiscación del dinero y los objetos incautados en el presente procedimiento, requiriendo finalmente la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto solicitó el derecho de palabra el Abg. L.J.T.A., defensor privado de los imputados quien ratifico su escrito de “… Solicitud de Nulidad Absoluta, Oposición de Excepciones y Contestación de la Acusación…”, corriente de los folios 121 al 133 de las actas, presentado en fecha 11 de mayo de 2009. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la Abg. Eglis Sikiu Á.S., codefensora de los imputados, hace sus consideraciones sobre la acusación fiscal, solicitando su nulidad y pidiendo a la individualización del tipo penal atribuido a cada uno de los imputados. En este estado solicita el derecho de palabra la representante Fiscal haciendo la acusación de manera individual a cada uno de los imputados, en primer lugar al imputado A.O.V. quien dice ser de nacionalidad Estadounidense, nacido Illinois, en fecha 01 de febrero de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de M.V. (V) y de E.O. (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° V.-15.516.550, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, calle 67, casa 91-08, sin residencia fija en el país, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando la confiscación del dinero y los objetos incautados en el presente procedimiento, requiriendo finalmente la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De otra parte hace lo propio con el imputado ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, Republica de Colombia, en fecha 25 de febrero de 1972, de 37 años edad, casado, hijo de B.R. (V) y de Ángel zapata(V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 15.326.502, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, barrio las Américas calle 92, sin residencia fija en el país, cambiándole la calificación señalada en su escrito de acto conclusivo, acusándole en este acto por la de FACILITADOR EN EL DELITO TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando la confiscación del dinero y los objetos incautados en el presente procedimiento, requiriendo finalmente la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el Tribunal, pasa a pronunciarse sobre las excepciones interpuestas por las defensa, pasando a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, a los imputados A.O.V. y ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de FACILITADOR EN EL DELITO TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. De seguidas el Juez impone de manera individual a los acusados A.O.V. y ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser si es su deseo oídos, manifestando el imputado ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Yo no tengo nada que ver con esto yo simplemente acompañaba al otro imputado, yo no tenía ningún conocimiento de que eso iba ahí, es todo”. En este estado el Juez sede el derecho a las partes para formular preguntas al declarante. Ni el Ministerio Publico, la defensa ni el Juez tuvieron preguntas para el declarante. De seguidas el imputado A.O.V. cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “Esa maleta era mía, el señor Elkin no tenia ningún conocimiento de eso, es todo”. A continuación el Juez impone de manera individual a los acusados A.O.V. y ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento del de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándoles; dada la entidad del delito que se les imputa, cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando A.O.V. “Ciudadano Juez, admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena” y el imputado ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO a su vez manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación el Juez da el derecho de palabra al defensor privado de los acusados Abg. L.J.T.A., quien expuso: “Ciudadano , consigno en 3 folios útiles en dos originales y una copia documentos correspondientes a Acta de Nacimiento de ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO y de A.O.V., las cuales solicito respetuosamente nos se sean desglosadas en la brevedad posible del expediente e igual manera hacemos solicitud formal de copia certificada de la presente acta y de la resolución que le corresponda, y oída la admisión de los hechos hecha por nuestros defendidos, , solicitando formalmente la apertura a juicio oral y público de la presente causa, es todo”. y de A.O.V., las cuales solicito respetuosamente nos se sean desglosadas en la brevedad posible del expediente e igual manera hacemos solicitud formal de copia certificada de la presente acta y de la resolución que le corresponda, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata a los mismos de la pena, pidiendo que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que los mismos no posees ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, es todo”.

    -III-

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -a-

    De la acusación

    El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a A.O.V. quien dice ser de nacionalidad Estadounidense, nacido Illinois, en fecha 01 de febrero de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de M.V. (V) y de E.O. (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° V.-15.516.550, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, calle 67, casa 91-08, sin residencia fija en el país, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, Republica de Colombia, en fecha 25 de febrero de 1972, de 37 años edad, casado, hijo de B.R. (V) y de Ángel zapata(V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 15.326.502, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, barrio las Américas calle 92, sin residencia fija en el país, cambiándole la calificación señalada en su escrito de acto conclusivo, acusándole en este acto por la de FACILITADOR EN EL DELITO TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al prenombrado ciudadano.

    La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

    En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -b-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

  18. - DOCUMENTALES:

    Para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-3ER PLTN-SIP:187, de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios militares MT3 L.Z.J., S/A F.R.L. y S/A H.S.R., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Pertinente y necesaria por cuanto en la misma narran las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO y A.O.V. y la incautación de la droga que los mismos transportaba de forma oculta en una maleta con doble fondo.

  19. - PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/970 de fecha 02-04-2009 suscrita por el Experto SM/2 J.E.S.C. adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria por cuanto en la misma demostró que la sustancia que los imputados transportaban consiste en: COCAINA con un peso neto de tres kilos con novecientos veinte gramos y setecientos miligramos (3.920,7 g).

  20. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/970 de fecha 13-04-2009, practicado por el Experto farm. E.J.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria por cuanto en la misma demostró que la evidencia que le fue remitida incautada a los imputados de autos consiste en COCAINA con un peso neto de tres kilos con novecientos veinte gramos y setecientos miligramos (3.920,7 g) y 71.7 % de pureza.

  21. - DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO (ACOPLAMIENTO) Nº CO-LC-LR1-DF-2009/972 de fecha 02-04-09, practicado por el SM/3RA BUENAÑO CHACON J.A., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria por cuanto en la misma deja constancia de la existencia, características y condiciones de la maleta dentro del cual los imputados transportaban la droga así mismo concluye que los envoltorios hallados dentro de la misma encuadran perfectamente dentro de ella.

  22. - DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA Nº CO-LC-LR1-DF-2009/976 de fecha 03-04-09, practicado por el Experto J.G.M.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria por cuanto en la misma deja constancia de la existencia y legalidad del dinero incautado a los imputados de autos.

  23. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/971 de fecha 02-04-2009, practicado por el Experto SM/2 J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria por cuanto en demostró que el barrido químico practicado a la maleta dentro de la cual los imputados de autos trasportaban la droga arrojó resultado POSITIVO PARA COCAINA.

  24. - TESTIMONIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  25. - EXPERTOS

  26. - Declaración del Experto SM/2 J.E.S.C. adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/970 de fecha 02-04-2009 en la cual demostró que la sustancia incautada a los imputados de autos es COCAINA con un peso neto de tres kilos con novecientos veinte gramos y setecientos miligramos (3.920,7 g), asimismo practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/971 de fecha 02-04-2009 con el que demostró que el barrido químico practicado a la maleta dentro de la cual los imputados de autos trasportaban la droga arrojó resultado POSITIVO PARA COCAINA.

  27. - Declaración del Experto Farm. E.J.S.C. adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/970 de fecha 13-04-2009 en la cual demostró que la sustancia incautada a los imputados de autos es COCAINA con un peso neto de tres kilos con novecientos veinte gramos y setecientos miligramos (3.920,7 g) y 71.7 % de pureza.

  28. - Declaración del Experto SM/3RA BUENAÑO CHACON J.A. adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO (ACOPLAMIENTO) Nº CO-LC-LR1-DF-2009/972 de fecha 02-04-09 en la cual deja constancia de la existencia, características y condiciones de la maleta dentro del cual los imputados transportaban la droga así mismo concluye que los envoltorios hallados dentro de la misma encuadran perfectamente dentro de ella.

  29. - Declaración del Experto J.G.M.C. adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA Nº CO-LC-LR1-DF-2009/976 de fecha 03-04-09, en la cual deja constancia de la existencia y legalidad del dinero incautado a los imputados de autos.

  30. - FUNCIONARIOS POLICIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:

    1- Declaración del funcionario militar MT3 L.Z.J., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-3ER PLTN-SIP:187, de fecha 02 de Abril de 2009 y practicó la inspección en la cual se le incautó a los imputados la droga que los mismos transportaban de forma oculta en una de las maletas que llevaban como equipaje.

    2- Declaración del funcionario militar S/A F.R.L., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-3ER PLTN-SIP:187, de fecha 02 de Abril de 2009 y practicó la inspección en la cual se le incautó a los imputados la droga que los mismos transportaban de forma oculta en una de las maletas que llevaban como equipaje.

    3- Declaración del funcionario militar S/A H.S.R., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-3ER PLTN-SIP:187, de fecha 02 de Abril de 2009 y practicó la inspección en la cual se le incautó a los imputados la droga que los mismos transportaban de forma oculta en una de las maletas que llevaban como equipaje.

  31. - TESTIGOS

    1-. DECLARACIÓN del ciudadano CAMPO E.M.G., C.IV.-20.217.350, testigo presencial de la inspección efectuada a la maleta dentro de la cual los imputados transportaban la droga.

    2-. DECLARACIÓN del ciudadano R.D. CONTRERAS FUEN MAYOR, C.I:V.-16.624.240, testigo presencial de la inspección efectuda a la maleta dentro de la cual los imputados transportaban la droga.

    3-. DECLARACIÓN del ciudadano J.C. PATIÑO, C.I:V.-23.158.173, testigo presencial de la inspección efectuada a la maleta dentro de la cual los imputados transportaban la droga.

    4-. DECLARACIÓN del ciudadano P.M.R.O., C.I:V.-23.140.539, conductor del vehículo que le prestó el servicio de transporte a los imputados y sirvió además testigo presencial de la inspección efectuada a la maleta dentro de la cual los como transportaban la droga.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.

    Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable A.O.V. quien dice ser de nacionalidad Estadounidense, nacido Illinois, en fecha 01 de febrero de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de M.V. (V) y de E.O. (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° V.-15.516.550, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, calle 67, casa 91-08, sin residencia fija en el país, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar más de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, en cuanto al ciudadano ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, Republica de Colombia, en fecha 25 de febrero de 1972, de 37 años edad, casado, hijo de B.R. (V) y de Ángel zapata(V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 15.326.502, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, barrio las Américas calle 92, sin residencia fija en el país, se tiene que a el mismo se le imputa el mismo delito pero EN GRADO DE FACILITADOR, por lo que se toma la pena minima CUATRO (04) AÑOS, por admitir lo hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS(02) AÑOS y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    De igual manera, Se exonera a los acusados A.O.V. y ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    SE MANTIENE a los acusados A.O.V. y ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO, plenamente identificados de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Controlen fecha 03-04-2009.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS por la defensa Abg. L.J. TORRES; del Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía 21 del Ministerio Público DE LOS IMPUTADOS A.O.V. y ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 último aparte de Código Orgánico P.P., por estimar este Tribunal que existen los requisitos legales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para intentar la misma por parte del Representante Fiscal Abg. F.M.T., estimando así que existen serios elementos para el enjuiciamiento de los Ciudadanos aquí acusados, observando además que la precitada Acusación contiene igualmente elementos de convicción que motivan suficientemente el Acto Conclusivo que sirven para demostrar la existencia de un hecho antijurídico y la responsabilidad de los acusados por lo tanto si concurren los Presupuestos para la celebración del Juicio Oral y Público, existe Congruencia entre la Acusación y las declaraciones de los ahora acusados, en consecuencia por las anteriores razones es que se declara denegada la solicitud de nulidad propuesta por la defensa en virtud de no llenar los requisitos de los artículos 190, 191 y 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Defensor de los ciudadanos A.O.V. y ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO, Abg. L.J. TORRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la Acusación propuesta por estimar este Tribunal que se cumplen los requisitos legales exigidos por el Artículo 326 Ejusdem, para intentar la misma, basadas en las Actas de investigación Penal, Experticia y demás diligencias investigativas.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado A.O.V. quien dice ser de nacionalidad Estadounidense, nacido Illinois, en fecha 01 de febrero de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de M.V. (V) y de E.O. (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° V.-15.516.550, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, calle 67, casa 91-08, sin residencia fija en el país, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, Republica de Colombia, en fecha 25 de febrero de 1972, de 37 años edad, casado, hijo de B.R. (V) y de Ángel zapata(V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 15.326.502, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, barrio las Américas calle 92, sin residencia fija en el país, cambiándole la calificación señalada en su escrito de acto conclusivo, acusándole en este acto por la de FACILITADOR EN EL DELITO TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal

  1. - DOCUMENTALES:

    Para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-3ER PLTN-SIP:187, de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios militares MT3 L.Z.J., S/A F.R.L. y S/A H.S.R., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Pertinente y necesaria por cuanto en la misma narran las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO y A.O.V. y la incautación de la droga que los mismos transportaba de forma oculta en una maleta con doble fondo.

  2. - PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/970 de fecha 02-04-2009 suscrita por el Experto SM/2 J.E.S.C. adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria por cuanto en la misma demostró que la sustancia que los imputados transportaban consiste en: COCAINA con un peso neto de tres kilos con novecientos veinte gramos y setecientos miligramos (3.920,7 g).

  3. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/970 de fecha 13-04-2009, practicado por el Experto farm. E.J.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria por cuanto en la misma demostró que la evidencia que le fue remitida incautada a los imputados de autos consiste en COCAINA con un peso neto de tres kilos con novecientos veinte gramos y setecientos miligramos (3.920,7 g) y 71.7 % de pureza.

  4. - DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO (ACOPLAMIENTO) Nº CO-LC-LR1-DF-2009/972 de fecha 02-04-09, practicado por el SM/3RA BUENAÑO CHACON J.A., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria por cuanto en la misma deja constancia de la existencia, características y condiciones de la maleta dentro del cual los imputados transportaban la droga así mismo concluye que los envoltorios hallados dentro de la misma encuadran perfectamente dentro de ella.

  5. - DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA Nº CO-LC-LR1-DF-2009/976 de fecha 03-04-09, practicado por el Experto J.G.M.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria por cuanto en la misma deja constancia de la existencia y legalidad del dinero incautado a los imputados de autos.

  6. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/971 de fecha 02-04-2009, practicado por el Experto SM/2 J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria por cuanto en demostró que el barrido químico practicado a la maleta dentro de la cual los imputados de autos trasportaban la droga arrojó resultado POSITIVO PARA COCAINA.

  7. - TESTIMONIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - EXPERTOS

  9. - Declaración del Experto SM/2 J.E.S.C. adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/970 de fecha 02-04-2009 en la cual demostró que la sustancia incautada a los imputados de autos es COCAINA con un peso neto de tres kilos con novecientos veinte gramos y setecientos miligramos (3.920,7 g), asimismo practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/971 de fecha 02-04-2009 con el que demostró que el barrido químico practicado a la maleta dentro de la cual los imputados de autos trasportaban la droga arrojó resultado POSITIVO PARA COCAINA.

  10. - Declaración del Experto Farm. E.J.S.C. adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/970 de fecha 13-04-2009 en la cual demostró que la sustancia incautada a los imputados de autos es COCAINA con un peso neto de tres kilos con novecientos veinte gramos y setecientos miligramos (3.920,7 g) y 71.7 % de pureza.

  11. - Declaración del Experto SM/3RA BUENAÑO CHACON J.A. adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO (ACOPLAMIENTO) Nº CO-LC-LR1-DF-2009/972 de fecha 02-04-09 en la cual deja constancia de la existencia, características y condiciones de la maleta dentro del cual los imputados transportaban la droga así mismo concluye que los envoltorios hallados dentro de la misma encuadran perfectamente dentro de ella.

  12. - Declaración del Experto J.G.M.C. adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA Nº CO-LC-LR1-DF-2009/976 de fecha 03-04-09, en la cual deja constancia de la existencia y legalidad del dinero incautado a los imputados de autos.

  13. - FUNCIONARIOS POLICIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:

    1- Declaración del funcionario militar MT3 L.Z.J., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-3ER PLTN-SIP:187, de fecha 02 de Abril de 2009 y practicó la inspección en la cual se le incautó a los imputados la droga que los mismos transportaban de forma oculta en una de las maletas que llevaban como equipaje.

    2- Declaración del funcionario militar S/A F.R.L., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-3ER PLTN-SIP:187, de fecha 02 de Abril de 2009 y practicó la inspección en la cual se le incautó a los imputados la droga que los mismos transportaban de forma oculta en una de las maletas que llevaban como equipaje.

    3- Declaración del funcionario militar S/A H.S.R., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-3ER PLTN-SIP:187, de fecha 02 de Abril de 2009 y practicó la inspección en la cual se le incautó a los imputados la droga que los mismos transportaban de forma oculta en una de las maletas que llevaban como equipaje.

  14. - TESTIGOS

    1-. DECLARACIÓN del ciudadano CAMPO E.M.G., C.IV.-20.217.350, testigo presencial de la inspección efectuada a la maleta dentro de la cual los imputados transportaban la droga.

    2-. DECLARACIÓN del ciudadano R.D. CONTRERAS FUENMAYOR, C.I:V.-16.624.240, testigo presencial de la inspección efectuada a la maleta dentro de la cual los imputados transportaban la droga.

    3-. DECLARACIÓN del ciudadano J.C. PATIÑO, C.I:V.-23.158.173, testigo presencial de la inspección efectuada a la maleta dentro de la cual los imputados transportaban la droga.

    4-. DECLARACIÓN del ciudadano P.M.R.O., C.I:V.-23.140.539, conductor del vehículo que le prestó el servicio de transporte a los imputados y sirvió además testigo presencial de la inspección efectuada a la maleta dentro de la cual los como transportaban la droga.

CUARTO

SE CONDENA al acusado A.O.V., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

SE CONDENA al acusado ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de en la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEXTO

SE MANTIENE A LOS IMPUTADOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal En fecha 03 de abril de 2009, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma de conformidad a lo establecido, establecido 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal

SEPTIMO

SE CONFISCA, las cantidades de dinero incautadas a los acusados de conformidad a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Ejecución correspondiente, vencido el lapso legal.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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