Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 05 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005663

ASUNTO : EP01-P-2009-005663

AUTO FUNDADO DE CALIFICACON DE FLAGRANCIA, MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTOESPECIAL.

Juez: Abg. A.V.

Secretario: Abg. E.Q.

Fiscal: Abg. E.B.

Defensa Pública: Abg. E.C.

IMPUTADO: V.M.O.

Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA

Víctima: M.C.S.

Vista la solicitud presentada por el Abg. E.B., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado V.M.O.M., manifiesta ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.041.448, nacido 12-05-80, de profesión u oficio cocinero, natural Punta de Piedra del Estado Barinas, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, hijo de V.M.M. (v) y L.E.O. (v), residenciado en frente a Emallca, invasión cerca de la Guitarra, teléfono 0426-8266821, Socopó Municipio A.J. deS. delE.B., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana víctima M.C.S., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numera l 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. E.C., quien manifiesto: quien manifestó “Después de escuchar la representación fiscal y la declaración de mi defendido está defensa difiere de los hechos que se han narrado aquí y del derecho invocado. En virtud de todo lo antes expuesto esta defensa solicita la Libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar de las contenidas en el 256 de Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de toda la causa Es todo”

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 25 de junio de 2009, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas la Sub- Delegación de Socapó, Municipio A.J. deS. del estadoB., por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 16.515.299, concubina del prenombrado ciudadano, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito. La denunciante expuso: “vengo a denunciar a mi concubino de nombre víctor ospina, por cuanto el mismo me agredió física, verbal y psicológicamente porque a el le llego un mensaje de texto y comenzamos a discutir luego me agarro a golpe, además me dijo que me iba a quitar el rancho donde vivo con el ya que alego que no tengo hijos con el , es todo”

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

Acta de Investigación Policial, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el funcionario Agente, D.V., adscrito al C.I.C.P.C Sub- Delegación Socapó del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

Acta de Denuncia, de fecha 25 de Junio de 2009, interpuesta por la Ciudadana M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 16.515.299, donde entre otras cosas expuso: “vengo a denunciar a mi concubino de nombre víctor ospina, por cuanto el mismo me agredió física, verbal y psicológicamente porque a el le llego un mensaje de texto y comenzamos a discutir luego me agarro a golpe, además me dijo que me iba a quitar el rancho donde vivo con el ya que alego que no tengo hijos con el , es todo”

Inspección Técnica, de fecha 25 de junio de 2009, realizada por los funcionarios Agentes D.V. Y G.G., adscritos a la sub. Delegación Socapó, estado Barinas, donde dejan constancia de las características físico ambientales del lugar de los hechos.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, informando que la había agredido físicamente por lo procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8, de conformidad con el Articulo 87, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y conforme a los numerales 5, y 6, del referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. Así se Decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV. y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado V.M.O., suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana, C.F.G.H., ya identificada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado, V.M.O., por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abg. A.V.

El Secretario

Abg. E.Q..

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