Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Exp. 21.636

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: OSPINA G.I.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A., C.E.Z. y F.S.M.C..

PARTE DEMANDADA: CARDENAS D.C.G.

APODERADO PARTE DEMANDADA: J.P.Q.M., D.E.Q.S., K.J.I.C. y M.L.M.M..

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

I

El juicio que dio origen a la presente querella interdictal, se inicio mediante formal libelo de demanda presentado para su distribución por el ciudadano I.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.742.872 y hábil, debidamente asistido por los abogado en ejercicio J.A.A. y C.E.Z., inscritos en el I.P.S.A. con los números 82.846 y 109.956, mediante el cual incoan Querella Interdictal de Amparo contra el ciudadano C.G.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.755.991 y hábil, sobre un inmueble consistente en un local comercial sin número ubicado en la Av. 3, entre calles 24 y 25, Mini Centro Comercial “ICHA”, N° 24-48, de esta ciudad de Mérida.

Hecha la distribución de Ley, el conocimiento de la misma le correspondió a este Juzgado como consta en nota de secretaria inserta al folio ocho (08), dándole entrada y el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007.

A los folios 139 al 179, obra agregado despacho interdictal de amparo, remitido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., debidamente cumplido, como consta en nota de secretaria de fecha 11 de abril de 2007, inserto al folio 180.

Al folio 184, obra auto del tribunal de fecha 25 de abril de 2007, mediante el cual libraron los recaudos de citación del querellado, los cuales fueron devueltos debidamente firmados como consta al folio 187.

Siendo la oportunidad para la contestación a los alegatos, se dejó constancia mediante nota de secretaria la presentación de los mismos, tal como se desprende de nota de secretaria inserta al folio 212.

Quedando abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas como consta a los folios 269, 270, 278, 279, 296 y 297.

Vencido el mencionado lapso, el tribunal entró en términos para decidir mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, inserto al folio 327.

I

DE LA QUERELLA INTERDICTAL

La parte querellada en su escrito libelar, manifestó entre otros hechos las siguientes circunstancias:

Que en fecha tres (03) de enero de 1999, inició y entró a poseer pacíficamente un bien inmueble, específicamente un local comercial, ubicado en la Av. 3, entre calles 24 y 25, Mini-Centro Comercial “ICHA”, N° 2-48, punto de referencia con el frente a la avenida 3 y al costado izquierdo la entrada principal del referido mini-centro comercial “ICHA”, y al costado derecho, con la empresa mercantil “El palacio de la Plata” de la ciudad de Mérida.

Que es el caso, que el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 1.550.864, comerciante y hábil, le solicitó voluntariamente en los primeros días del mes de enero de 1.999, que colocara y constituyera junto con el negocio de ventas de ropa, bisutería, carteras, prendas, etc, en el referido local comercial junto con el negocio de relojería que llevaba por nombre JOYERIA Y RELOJERIA INDEPEDENCIA, lo cual aceptó.

Que el ciudadano E.S., estuvo presente en el mencionado local comercial, de manera esporádica, hasta pasado un lapso de siete (07) meses, aproximadamente, por razones de enfermedad.

Que posteriormente, en agosto de 1999, procedió a remodelar el local comercial surtiéndolo de mercancía, siendo así que desde el mes de Julio de 1.999, ha ocupado y poseído el local comercial en su nombre y con el ánimo de tenerlo como propio; motivo por el cual en fecha 27 de Julio de 1.999, registró por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la firma personal “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES OSPINA”, inserta bajo el N° 77, Tomo B-6, para así ejercer la actividad comercial con las formalidades de Ley.

Que tal situación evidencia que es poseedor legítimo del mencionado bien inmueble por el lapso de ocho (08) años aproximadamente, por tanto dicha posesión dice es legítima.

Que en justificativo testifical de fecha 23 de enero de 2007, evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, los testigos identificados como G.V.C., J.M.V.S. y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V- 16.199.646, 15.923.200 y 12.760.381, y hábiles, dejaron constancia que el ciudadano C.G.C.D., le ha perturbado en la posesión legítima del citado local comercial desde hace tres (03) meses, y que en horas de la mañana del 15 de noviembre de 2006, el mencionado ciudadano junto con dos (02) abogados quiso despojarlo de la posesión legítima del local comercial, a lo cual se rehusó.

Que por lo anteriormente expuesto interpone Acción Interdictal de A.d.P. contra el ciudadano C.G.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.755.991 y hábil, como agente perturbador de la posesión legítima que ostenta, por tanto solicita a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada Medida de Amparo a la Posesión sobre el bien inmueble objeto de la querella, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 3 entre calles 24 y 25, Mini centro comercial “ICHA”, N° 24-48; y se declare CON LUGAR la querella interdictal de amparo interpuesta, declarándose el cese de la tantas veces mencionada perturbación.

Fundamentan la presente querella interdictal de amparo posesorio de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 771, 772, 782 del Código Civil y los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente estima la querella en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000).

II

DE LOS ALEGATOS

A los folios 194 al 201, obra agregado escrito de alegatos presentado por el ciudadano C.G.C., identificado en autos, a través de sus apoderados judiciales J.P.Q.M. y D.E.Q.S., inscritos en el I.P.S.A. con los números 8.345 y 92.895 y jurídicamente hábiles, donde establecieron entre otras circunstancias, los siguientes hechos:

Que oponen para que sea decidido como punto previo a la sentencia definitiva, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, la defensa de falta de cualidad e interés tanto de la parte querellante como de la parte querellada, toda vez que el ciudadano C.G.C., no conoce, ni ha tenido ningún vinculo contractual, ni ha reconocido o formalizado en forma alguna la condición que alega la parte querellante, quien es un extraño ocupante del citado local comercial, apareciendo intempestivamente en forma ilegal y de mala fe.

Que no habiendo tratado ni reconocido en ningún momento relaciones o derechos del querellante sobre el local comercial objeto del litigio, y siendo el ciudadano C.G.C., parte de un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.O.S., que ha existido desde hace muchos años, por lo que no procede la presente acción porque él no esta obligado frente al querellante.

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interdictal incoada, por ser falsos e infundados sus alegatos y pretensiones, todo en virtud que los hechos alegados no son ciertos, pues no han ocurrido en la realidad en consecuencia, no se ha generado porque no se ha cumplido con lo previsto en la legislación al respecto.

Que las pruebas promovidas por el querellante, no constituyen presunción grave que fundamenta la decisión de amparo en la posesión, pues se considera que el valor de las pruebas promovidas en este procedimiento interdictal no es, como lo afirma el tribunal en su decisión referida al decreto de amparo interdictal, de que “… está demostrado que hay presunción grave del derecho reclamado…”

Que la parte querellante en el libelo de demanda reconoce expresa y voluntariamente su condición de persona autorizada para estar en el local comercial, lo que desvirtúa la posesión legítima del inmueble, sino también en la naturaleza de las pruebas promovidas.

Que no quedo demostrada la ejecución de actos de perturbación de la posesión, que se afirma se ha ejercido pues, del contenido del artículo 782 del Código Civil, se desprende que la “perturbación” debe haberse ejecutado o consumado.

Que no puede entenderse como “perturbación” la tentativa, la intención, o el deseo de perturbar, sino la ejecución del acto o hecho perturbador.

Que de las pruebas promovidas por el querellante, no constituye un medio probatorio fehaciente para fundamentar la decisión dictada por el Tribunal. Esto significa, por otra parte, una violación al derecho a la defensa de su representado, quien no conoció la solicitud interpuesta, la oportunidad de evacuación de lo promovido y menos las pretensiones del querellante.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

I

PRIMERO

Ratifican inspección judicial que se practicó por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el expediente N° 6439, para establecer o demostrar entre otros aspectos, la existencia del referido local comercial, con su ubicación y puntos de referencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 429, promueven copia fotostática con su correspondiente original de las siguientes pruebas documentales, para establecer o demostrar la verdad material de los hechos por ser necesarias, pertinentes, útiles y lícitas:

  1. - La firma personal “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES OSPINA”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1.999, bajo el N° 77, Tomo B-6.

  2. - Participación realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de junio de 2005, de la modificación del documento constitutivo de la firma personal “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES OSPINA”, registrado bajo el N° 25, Tomo B-8.

  3. - Publicación en prensa de dicha participación.

Con los anteriores documentos pretenden demostrar que su representado una vez que tiene la posesión legítima del referido local comercial, en aras de ejercer la actividad comercial con todas las formalidades de ley, procede a registrar por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, su correspondiente firma personal, donde se puede observar que fue registrada en fecha 27 de julio de 1.999, es decir, siete (07) meses después desde que su representado posee legítimamente el local comercial, señalando incluso en las cláusulas de dicho documento mercantil la dirección donde ejercería dicho comercio, no siendo otro que el local que posee actualmente.

TERCERO

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven recibos de pagos de impuestos de Patente de Industria y Comercio, instrumentos públicos emitidos por la División de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, así pues, promueven los recibos de pagos originales correspondientes desde el mes de Mayo 2000 hasta Agosto 2005, así como la renovación del cartón de Patente de Industria y Comercio, correspondiente a Mayo 2005.

Con ello se pretende demostrar que a la vista de la administración del Municipio Libertador del Estado Mérida, su representado paga sus impuestos de Patente de Industria y Comercio desde el año 2.000, como representante de la firma personal “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES OSPINA” y que ejerce lícitamente en el local comercial que posee legítimamente.

CUARTO

Promueven de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, originales de las facturas de servicio de telefonía fija comercial instrumentos públicos emitidos por la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VEEZUELA (C.A.N.T.V.) de la ciudad de Mérida.

En las mencionadas facturas se puede observar que aparece asignado dicho número telefónico al ciudadano I.O.G., desde el mes de agosto de 2004, quedando plenamente demostrado que su representado posee el referido local y ello le permitió solicitar y poseer la línea telefónica adscrita al mencionado local.

QUINTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promueven original de la c.d.S.d.S.d.M. y Supervisión de Alarmas, de la empresa mercantil CENCELCA, emitida en fecha 12 de enero de 2007, donde aparece el sello húmedo de la empresa y firma autógrafa de la administradora de la empresa ciudadana N.G.B.; donde se demuestra que su representado en lo primero días del mes de septiembre de 2.003, contrató y se afilió al servicio de alarmas ofrecido por la mencionada empresa mercantil al local comercial que posee legítimamente.

Por ser un documento emanado de un tercero, promueven la ratificación del mismo en la persona de la ciudadana N.G.B., administradora de la mencionada empresa, para que ratifique el contenido y firma de la C.d.S.d.S.d.M. y Supervisión de Alarmas, emitida por la empresa mercantil CENCELCA.

SEXTA

Ratifican en todas y cada una de sus partes los siguientes Justificativos Testifícales:

  1. - De fecha 15 de Enero de 2007, evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, de los testigos: E.R.F.V., N.A.R.Z., J.C.G. y G.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 12.776.184, V- 21.183.811, V- 15.832.926 y V- 22.664.311, respectivamente y en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles.

  2. - De fecha 23 de Enero de 2.007, evacuada por ante la misma Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, de los testigos ciudadanos G.V.C., J.M.V.S. y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 16.199.646, V- 15.923.200 y V- 12.760.381, del mismo domicilio e igualmente hábiles.

Con dicha prueba pretenden demostrar que dichos testigos conocen a su representado desde hace mas de ocho (08) años de vista, trato y comunicación y que ocupa desde el tiempo que tienen conociéndolo un local comercial ubicado en la Avenida 3, entre calles 24 y 25, Mini – Centro Comercial “ICHA”, N° 24-48; y que la posesión ha sido continua y hasta el momento no ha sido interrumpida. Por otro lado se puede demostrar que el ciudadano C.G.C.D., ha perturbado la posesión legítima de su representado en el local comercial citado desde hace aproximadamente tres (03) meses.

SEPTIMA

Promueven copia certificada del Acta N° 34 de fecha, 29 de enero de 2007, emitida por la Prefectura El S.d.M.L.d.E.M., para demostrar que el ciudadano C.G.C., parte querellada, ha estado perturbando la posesión legítima del local comercial identificado, tal como se desprende de la mencionada acta emitida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

OCTAVA

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven copia certificada del acta de fecha 12 de febrero de 2.007, emitida por el Departamento de Régimen Disciplinario, adscrito a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Mérida, debidamente recibido en fecha 29 de marzo de 2.007, donde consta la formalización de la solicitud de copia certificada; en el cual se puede observar que la respectiva acta recoge los argumentos del ciudadano C.G.C., quien ha perturbado en su posesión a su representado, acudiendo a la jurisdicción administrativa de la policía para desalojarlo.

Razón por la cual promueven la declaración de los funcionarios actuantes en la misma, por lo que solicitan la citación del ciudadano INSPECTOR BARRIOS, adscrito al departamento del Régimen Disciplinario de la Policía del Estado Mérida, y del ciudadano SARGENTO R.P., adscrito al mismo departamento, venezolano, mayores de edad, hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENA

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven la declaración de la ciudadana I.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.100.681, civilmente hábil, domiciliada en esta ciudad de Mérida. Con dicho testimonio se pretende demostrar sin lugar a dudas la posesión legítima de su representado, toda vez que dicha ciudadana laboró en el local comercial donde ejerce el comercio el querellado desde el año 1.999.

DÉCIMA

A tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueven Inspección Judicial sobre el local comercial objeto de la querella, ubicado en la Avenida 03, entre calles 24 y 25, Mini centro comercial “ICHA”, N° 24-48, local sin número. Con dicha prueba se pretende demostrar la existencia del referido local comercial, con su ubicación y puntos de referencia.

DECIMA PRIMERA

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven copias fotostáticas de su correspondiente original de las actuaciones que conforman el expediente civil N° 6008, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuanto a la solicitud formal de informes, solicitan se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., para que remita copia certificada de las actuaciones del referido expediente. Con dicha prueba pretenden demostrar que el ciudadano C.G.C., parte querellada y perturbadora en el presente juicio demando al ciudadano J.O.S.P., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

II

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamientos suscritos entre C.G.C., en su condición de “EL ARRENDADOR” y el ciudadano E.S., en su condición de “EL ARRENDATARIO”.

SEGUNDO

Valor y mérito del contrato de arrendamiento suscrito entre C.G.C., en su condición de “ARRENDADOR” y el ciudadano J.O.S.P., en su condición de “ARRENDATARIO”.

Con estos documentos se prueba la vigencia de un contrato o relación de arrendamiento, bajo la cual ha estado sometido el local comercial objeto del litigio desde el 1° de Junio de 1.9993, hasta la presente fecha

TESTIFICALES:

Promueven la declaración de los ciudadanos: J.O.S.P., A.J.M.D.A., J.G.A.B. y A.L.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V- 5.205.076, 8.709.768, 8.039.350, domiciliado en Mérida y hábiles jurídicamente.

El objeto de la mencionada prueba es demostrar la situación y vigencia de una relación de arrendamiento desde hace mucho tiempo cuyo objeto es y ha sido el local comercial objeto del litigio.

ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PRUEBAS PARTE QUERELLADA:

PRIMERO

Solicitan la ratificación del documento de contrato de arrendamiento en cuanto a su contenido y firma, que suscribió como ARRENDATARIO el ciudadano J.O.S.P., titular de la cédula de identidad V- 5.205.076, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO

Reconocimiento de los contratos de arrendamientos agregados a los autos, suscritos por los ciudadanos E.S., padre del ciudadano J.O.S.P., quien como heredero puede reconocer la firma de su padre, el contenido y la vigencia que tuvieron dichos contratos de arrendamientos.

TERCERO

En base al principio de comunidad de la prueba, promueve el valor jurídico del las actuaciones agregadas al expediente por la parte demandada relativas a la demanda intentada contra J.O.S.P.. Esta prueba demuestra como J.O.S.P., ejerció y ejerce la condición de arrendatario del referido local comercial y en consecuencia es el poseedor legítimo del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

PUNTO PREVIO

Nuestro ordenamiento jurídico procesal, permite al demandado alegar la falta de cualidad como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para resolverla como cuestión al fondo de la demanda, como sucedió en el caso de autos; motivo por el cual se hace necesario dilucidar dos cuestiones fundamentales a saber; PRIMERO: Fijar el sentido exacto y propio de la noción de cualidad. SEGUNDO: Establecer si estamos en presencia de una falta de cualidad del actor; lo que puede alegarse al contestar al fondo la demanda; como efectivamente lo realizo el querellado; quien alegó la falta de cualidad del querellante.

Resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, cuando se plantea la cuestión práctica de conocer que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad de la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata entonces de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor o demandante llamada legitimación de la causa activa o pasiva que es la medida de la acción.

En torno a la CUALIDAD, El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, estableció lo siguiente:

La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso….

En el caso de autos observa este juzgador, que la parte querellante es un detentador del local comercial objeto de la querella, tal como se desprende de lo establecido en el libelo de demanda al indicar: “ el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.550.864, comerciante, civilmente hábil y de este domicilio, me pidió voluntariamente en los primeros días del mes de enero del año 1.999, aproximadamente, que colocara y constituyera mi negocio de ventas de ropa, bisutería, carteras, prendas, etc, en el referido local comercial, junto con su negocio de relojería, que llevaba por nombre , “JOYERIA Y RELOJERIA INDEPENDENCIA”… (Omissis)… Motivado por aquella iniciativa del ciudadano E.S., acepte trabajar en el mencionado inmueble”; y no un poseedor legítimo. Y ASI SE DECLARA (Subrayado del Juez)

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo a la posesión el Código Civil señala:

Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de amparo a la posesión, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

El Interdicto de amparo puede ser definido como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones que puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran. El fundamento de derecho sustantivo de éste interdicto se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, ya trascrito.

El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, y basta con que esa paz sea jurídica…”

El Interdicto de amparo presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Al respecto, debe entenderse por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de Agosto de 2005 señaló:

” El interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.

Otra diferencia de importancia a los fines de resolver el presente caso, radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.

… En este sentido, se considera pertinente citar sentencia N° 430 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble

.

Por su parte, el autor J.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales señala que las pruebas a cargo del actor, en el interdicto de amparo son las siguientes:

  1. - Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

  2. - Que existe la perturbación posesoria.

  3. - Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal.

Adicional a lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el local comercial objeto de la querella es propiedad del ciudadano C.G.C., parte querellada en la presente causa, quien como consta de los contratos de arrendamientos que corren a los folios 202 al 211, dio en calidad de arrendamiento el mencionado local comercial al ciudadano E.S. (hoy fallecido); documentos que fueron debidamente reconocidos por su hijo ciudadano J.O.S.P., tal como consta a los folios 310 al 312; razones suficientes para concluir que el ciudadano I.O.G., plenamente identificado, es un simple detentador del local comercial objeto de la presente querella, además de dejar establecido que de los recaudos acompañados no se logro demostrar la perturbación a la que hace referencia la parte querellada, máxime cuando al trasladarse el Juzgado Ejecutor comisionado para la practica del despacho interdictal de amparo, decretada por este Tribunal, dicho juzgado dejó constancia que le fue imposible ordenarle al querellado cesara en las perturbaciones invocadas en la querella por cuanto el ciudadano C.G.C., no se encontraba en el local comercial objeto de la querella; motivo por el cual se debió inadmitir la presente querella interdictal de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

En base a los argumentos que antecede este juzgador establece que el actor no está investido de cualidad activa (legitimatio del caussam activa). En consecuencia, se declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta como cuestión de fondo, así como la inadmisibilidad de la presente querella interdictal. Así se decide.

Declarada como fue la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas invocadas por la demandada, así como analizar el resto del material probatorio aportado por las partes, tal como lo tiene reiteradamente decidido la casación venezolana y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte querellada ciudadano C.G.C., identificado en autos, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad del ciudadano I.O.G., plenamente identificado. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por haberse declarado con lugar la defensa de fondo interpuesta por la parte querellada, este Tribunal no hace pronunciamiento en cuanto al fondo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos que considere convenientes comenzaran a correr a partir del primer día de despacho siguiente a que conste de autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrese boleta.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, 18 de Septiembre de 2007.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, previa formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Se certificaron las copias de la presente decisión para la estadística del tribunal. Conste

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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