Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 13 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: J.A.O.L., Colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.505.061, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.N.G.F., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.018, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: R.M.Q.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.260.420, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.V., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.670.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Por libelo de demanda presentado en fecha 09-10-2002, el ciudadano: J.A.O.L., Colombiano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.505.061, asistido por el abogado: P.N.G.F., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.018, de este domicilio, demandó a la ciudadana: R.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.260.420, por DAÑOS Y PERJUICIOS.- Alegó el actor en su libelo de demanda, que la ciudadana: R.Q., desde el día 20-02-2002, se ha dedicado ha ocasionarle daños a su casa de habitación como a su persona y a su familia, que dichos daños consisten en hacerle parecer como un azote de Barrio, al extremo que en fecha 13-08-2002, lo denunció ante el Módulo 3 de Fundalara de la Policía Estadal del Estado Lara, quienes en fecha 19 del mismo mes y año ordenaron su detención, ocasionándole un daño personal tanto a su persona como a su trabajo, dejando de percibir días de trabajo, y las ganancias del mismo.- Que el lucro cesante se ha definido como aquello que dejó de ganar o percibir la victima, y como consecuencia de los hechos narrados, ha dejado de percibir durante el tiempo que dejó de trabajar en Mercabar la cantidad de Bs. 4.000.000,00.- Fundamentó su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.- Que demandó a la accionada por DAÑOS Y PERJUICIOS, estimados en la cantidad de Bs. 4.000.000,00.- Acompañó su demanda con anexos que rielan a los folios 3 al 11.- La demanda fue admitida por auto que cursa al folio 12.- Al folio 13 el alguacil dejó constancia que la accionada se negó a firmar y le hizo entrega de la compulsa.- A solicitud de la parte actora, al folio 16, se acordó la notificación de la accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria de este Juzgado, conforme consta en el folio 17.- A los folios 18 al 20 riela escrito presentado por el abogado: L.V.V., Inpreabogado N° 61.760, en donde asumió la representación sin poder de la accionada y opuso cuestiones previas.- Al folio 21, la accionada, ciudadana: R.M.Q.M., ratificó la contestación de la demanda presentada por el abogado: L.V.V., igualmente al folio 22, la accionada le otorgó poder apud-acta, a los abogados: L.V.V. y J.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.760 y 25.994, respectivamente.- Al folio 23 el apoderado de la parte actora, abogado: P.N.G.F., de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignó instrumentos en siete (7) folios útiles, los cuales rielan del folio 24 al 30.- Al folio 31, el Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, en virtud de que la parte actora subsanó el defecto de forma opuesto por la parte accionada.- Riela a los folios 32 al 35 escrito de contestación a la demanda presentada por el apoderado de la parte demandada, abogado: L.V.V..- Al folio 39 el Tribunal estampó auto agregando las pruebas promovidas por ambas partes.- Al folio 65 el Tribunal estampó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales fueron evacuadas en su debida oportunidad, tal como se desprende del folio 66 al 94.- Al folio 95 el Tribunal estampó auto fijando los Informes.- Al folio 99 el Tribunal dijo “Vistos” de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 100, el Tribunal estampó auto difiriendo la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para dictar la misma, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Riela a los folios 32 al 35, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado: L.V.V., Inpreabogado N° 61.760, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada; ciudadana: R.M.Q.M., en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Reclamación por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano: J.A.O.L., por ser falsos los hechos narrados por la parte demandante, ya que su representada en ningún momento se ha dedicado a ocasionarle daños a la casa de habitación ni a la familia del actor.- Rechazó, negó y contradijo que el daño que supuestamente causó su representada se traduzca en hacer parecer al mencionado actor como azote de barrio.- Rechazó, negó y contradijo que al ciudadano: J.A.O.L. se le haya ocasionado daños patrimoniales menos físicos por algún supuesto hecho ilícito cometido por su representada, e igualmente que haya perdido días de trabajo y ganancias que ascienden a Bs. 4.000.000,00.- Rechazó, negó y contradijo que su representada haya tenido una conducta imprudente e imprevisivo que la subsume dentro de las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.- Que en cuanto al derecho invocado y la demanda por reclamación de daños y perjuicios, se hace uso ilegal de esta figura jurídica, no cumpliendo con los requisitos necesarios para la reclamación de tales daños materiales y menos morales.- Que lo cierto es que el ciudadano J.A.O.L., se ha dedicado a molestar al grupo familiar de su representada, tildándolo de vagos y maleantes, por lo que se vio obligada a denunciar los hechos ante el Destacamento 3 de la Policía del Estado Lara, firmándose una caución recíproca el día 13 de Agosto del 2002, siguiendo las molestias por parte del actor, violando la caución estipulada en el artículo 93 del Código de Policía del Estado Lara, deteniéndolo por veinticuatro (24) horas y no por días como indica en el libelo.- Que existe una denuncia formal presentada por su representada, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, donde se sigue una causa por el maltrato hacia los menores hijos de la señora R.Q., por parte del señor J.A.O.L., signado con el N° 2.002-2.246.- Que con relación a los supuestos daños materiales como causa de un lucro cesante sufridos por el actor, los cuales ascienden a la suma de Bs. 4.000.000,00, el accionante debe explicar donde se gana tanto dinero en un solo día que estuvo detenido policialmente, ya que posteriormente admite el actor que gana Bs. 9.000,00 por concepto de su trabajo, desempeñando las funciones de Caletero en Mercabar.-

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

Realizadas las anteriores consideraciones, se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes, las que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando con las de la parte demandada y luego con las de la parte actora, a los fines de determinar o no las pretensiones de éste último.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado con Letra “A”, el valor y mérito jurídico que se desprende de los autos; marcado con la Letra “B”, Copia Fotostática de Oficio de fecha 12-12-2002, emitida por la Fiscalía de Menores Décima Séptima del Estado Lara, dirigido al Jefe del Destacamento N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, signado con el número de Expediente LAR 13/F 17/ 2002/ 2.246, donde se solicitó que se le informara a este Tribunal sobre la detención del ciudadano J.O., con la Letra “C”, Copia Fotostática de Oficio N° 4057-2.002, de fecha 13 -12-2002, dirigido a la ciudadana: Fiscal Décima Sétima del Ministerio Público del Estado Lara, por el Comandante del Destacamento N° 03, acusando recibo de la comunicación emitida por dicha Fiscalía identificada con la letra “A”, donde envía copias fotostáticas de todas las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano J.O.; marcado con la letra “D”, Copia fotostática de la Caución Recíproca firmada con puño y letra y además huellas digitales, de los ciudadanos: OSPINA LOZANO, C. I. Nro. E-81.505.061, por un lado, y por el otro QUERALES MENDEZ, C .I. Nro. 11.260420, dicha caución se firmó por ante el Destacamento Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el día 13 de Agosto del 2002, a las 4 y 15 horas de la tarde; letra “E”; Copia fotostática de nueva citación de fecha 14-08-2002, emitida por el Destacamento N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se notifica al ciudadano J.O., que debe comparecer el día 16-08-2002, a las 3:30 p.m., marcado con la letra “F”, Copia fotostática de Referencia Externa DDL. REF.2.002-253, emitida por la Defensoría Delegada del Pueblo de fecha 14 de Agosto del 2002, donde se le solicitó al Jefe del Destacamento N° 3 de la Policía del Estado Lara, la cooperación que pudiera prestar, es decir atender con prontitud cualquier eventualidad o situación que pudiera presentarse en perjuicio de la ciudadana: R.Q., marcado con la letra “g”, Copia fotostática de firmas de vecinos recogidas en el sector donde habita la ciudadana: R.Q., de fecha 04-08-2002, donde alegan que el ciudadano J.O. es quien arremete y agrede verbal y físicamente a los niños del sector, y NO CUMPLE CON LAS CAUCIONES FIRMADAS. Asimismo marcados con las letras “H” e “I”, sendas copias fotostáticas de Acta de Entrevista de Testigo que se hicieron el día 19-08-2002, a las 4:00 p.m., a las ciudadanas: M.A.M., C. I N° 10.841.130, y B.D.C.R.M., C. I. N° 9.543.366, por ante el Destacamento N° 03 de la Policía, donde se dejó constancia de los atropellos de la accionada y su menor hijo de nombre Raúl, por parte del ciudadano: J.O., igualmente marcado con la letra “J”, Copia fotostática del Acta policial levantada por el Destacamento N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de fecha 19-08-2002, donde se dejó detenido al ciudadano: J.A.O.L., por violación de caución estipulada en el artículo 93 del Código de Policía del Estado Lara, con la letra “K”, Copia fotostática de constancia médica firmada por la Dra. Médico Cirujano: S.H.B.H.C.I. 12.497.350. CML: 5525-MSDS. 62.120, donde certificó que el ciudadano: J.A.O., presentó examen físico normal de fecha 19-08-2002, con la letra “L”, Copia fotostática del Acta de Lectura de los Derechos del imputado, de fecha 19-08-2002, con la letra “M”, Copia fotostática de oficio N° 0903-02 donde se remitió en calidad de detenido al ciudadano: J.O. al Jefe de Control de detenidos, con la letra “N”, originales de nueve (9) constancias y firmas de vecinos del Sector Tierra Negra donde se hace constar que la ciudadana: R.Q., es una señora honrada, trabajadora y colaboradora con la comunidad.- Estos instrumentos promovidos por la parte demandada, que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, de los mismos el Tribunal corrobora los alegatos de las defensas efectuadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cuando alegó que lo cierto es que el ciudadano J.A.O.L., se ha dedicado a molestar al grupo familiar de la accionada, viéndose obligada a denunciar los hechos ante el Destacamento 3 de la Policía del Estado Lara , firmándose una caución recíproca el día 13 de Agosto del 2002, siguiendo las molestias por parte del actor, violando la caución estipulada en el artículo 93 del Código de Policía del Estado Lara, motivo por el cual se ordenó su detención.- Observa el Tribunal igualmente de los instrumentos promovidos, que la detención se cumplió con los lineamientos ajustados a la Ley, y asimismo la parte demandada demostró la buena conducta de la accionada.- Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo promovió Testificales de los ciudadanos: M.A.M., B.D.C.R., D.J.D., E.D.C.Z.S. Y A.J.O., por lo que al folio 73 frente y vuelto, riela la declaración de la ciudadana: B.D.C.R.M., al vuelto del folio 79, 80 frente y vuelto, y 81 frente, declaración de la ciudadana: E.D.C.Z.S., al folio 84 frente y vuelto, y 85 frente declaración de la ciudadana: M.A.M., al folio 90 frente y vuelto declaración de la ciudadana: D.J.S.D., al folio 92 frente y vuelto declaración del ciudadano: A.J.O., de dichas declaraciones observa este Tribunal que las mismas, no fueron en modo alguno contradictorias, en donde atestiguaron que conocen a la parte demandada, que la misma es buena vecina dentro de la comunidad, que el actor, ciudadano: J.A.O., ha tenido problemas con los hijos de la accionada, motivo por el cual lo denunció ante el Destacamento 3 de la Policía de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y que fue detenido por violar la caución, por un día.- Que en ningún momento la ciudadana R.M.Q. lo ha señalado como azote de barrio, que el ciudadano J.A.O., es problemático.- Dichas declaraciones son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable de los autos.-

SEGUNDO

Reprodujo en toda y cada una de sus partes los documentos que corren insertos en los autos, para que surtan sus efectos legales.- En este sentido observa el Tribunal que la parte actora produjo en autos los siguientes documentos: Folios 4 y 5 poder original que acredita la representación judicial del apoderado actor, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; folio 6 comunicación dirigida por la ciudadana: Y.Y.O.V. al FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en donde solicita que se abra investigación por cuanto su padre fue ilegítimamente privado de su libertad, el cual es desechado por el Tribunal, por cuanto quedó demostrado que el ciudadano: J.A.O.L., fue detenido por violar la caución, y la detención se cumplió con todos los lineamientos de Ley, folios 7 y 8 constancia suscrita por los ciudadanos: A.A. y M.G., donde ambos están contestes en que el ciudadano: J.A.O., no es azote de barrio ni promotor de invasiones.- Dichos documentos son desechados, por cuanto ya quedó establecido que el actor no es indicado como azote de barrio, y en el presente caso no se ventila que sea promotor de invasiones; folio 9 constancia de residencia del actor, donde se dejó constancia que residen en la Calle R.U. N° 0-93, el mismo es desechado, por cuanto en el presente caso no esta en controversia el domicilio del actor; folio 10 firmas de vecinos del actor, donde se dejó constancia que el mismo no ha tenido problemas vecinales, no obstante, el mismo es desechado, por cuanto al folio 11 produjo constancia en donde la Asociación de Vecinos de Tierra Negra aclaran que no aboga por ninguna de las partes, es decir, J.O., y R.Q., desprendiéndose una evidente contradicción.- Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, a los folios 24 al 27 produjo constancia a fin de probar que el actor trabaja en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, de la misma se desprende que trabaja como Comisionista, y caletero independiente, y que devenga un sueldo mensual de Bs. 9.000,00, de estos instrumentos, y siendo pues que los testigos promovidos por la parte demanda, atestiguaron que la detención fue de un día, observa el Tribunal que el monto demandados por concepto de daños y perjuicios por el actor de Bs. 4.000.000.00, debe ser declarado improcedente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Al folio 28, produjo recibo de pago por construcción de pozo séptico, y al folio 29 produjo documentos relacionados con la ubicación habitacional de la ciudadana: A.d.O.Q.V., los mismos son desechados por cuanto no guardan relación con el caso que se ventila.- Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Promovió las declaraciones de los ciudadanos: C.R., N.C.B.D., N.O.A., y J.A.E., de las cuales a los folios 78 y 79, riela la declaración del ciudadano: J.A.E., en donde dicho testigo en la pregunta DECIMA PRIMERA, declaró ser amigo del actor, motivo por el cual es desechada su declaración de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, al folio 88 y 89 frente, riela declaración del ciudadano: C.R., desprendiéndose de la misma pocos elementos probatorios y por el contrario contradicciones en sus respuestas, en donde el mismo indicó que casi no sale de su casa, con respecto al comportamiento del actor, se limitó solo a indicar que el mismo “ ni huele ni hiede”, que es enemigo de la parte demandada, que los daños ocasionados no sabe cuanto son, como un millón de bolívares, que no ha visto a la demandada causarle daños a la casa del actor, por estas razones es desechada de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

Riela al folio 91 frente y vuelto, declaración de la ciudadana: N.C.B., observa el Tribunal que esta testigo manifestó en su declaración no saber a cuanto puede ascender los daños y perjuicios ocasionados al actor, y ratificó al final de su evacuación probatoria, ser firmante de un escrito cursante al folio 49, en contra de su propio promovente, motivos por los cuales es desechada su declaración de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.- El artículo 1.196 del Código Civil eiusdem, lo extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.- En Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., es procedente citar lo siguiente: “De la interpretación concordada de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tal distinción no existe, ya que, conforme al primero, no es propiamente el exceso, extralimitación o abuso del derecho propio lo que engendra el hecho ilícito, sino que son los actos o hechos con que aquel exceso, extralimitación o abuso se consuma en la vida real los que lo constituyen, por ello es por lo que el referido artículo 1.185 habla de daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho y ha sido precisamente fundado en tal concepto por lo que el legislador, en el artículo 1.196, también citado, en lugar de referirse directamente al hecho ilícito, se refiere a la responsabilidad del autor de ese hecho, declarando que la reparación se extienda a todo daño material o moral. . . El daño ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito, así consista éste en un acto voluntario, negligente o imprudente, o en un acto abusivo del derecho, pero en todo caso serán los hechos alegados y probados en autos los que lleven al Juzgador a concluir si el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito que contempla el referido artículo.- No se trata, pues, de simple calificación de la acción, ya que en el caso que plantea el recurrente siempre sería por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no derecho, como lo pretende la formalización.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo), GF N.° 2, 2E, Págs. 289 y 290 / 20-10-53 (V.S,).- La Sentencia antes citada es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en atención a las normativas y la jurisprudencia antes citadas, así como lo probado en autos, con los documentales y testificales producidas por ambas partes, considera este Juzgador, que en la acción por Daños y Perjuicios, la ley requiere que se especifique en que consisten éstos y cuales son sus causas, por lo que en este sentido la parte actora demandó por daños personales tanto a su persona como en su trabajo, alegando igualmente el lucro cesante por lo que dejó de ganar o percibir durante el tiempo que dejó de trabajar en Mercabar, responsabilidad de estos daños y perjuicios que imputa a la accionada de autos, pero siendo el caso, que la parte actora nada probó que le favoreciera, se declara Sin Lugar la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, con fundamento en los artículos 1.185, en concordancia con el artículo 1.1.96 del Código Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

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