Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000404

PARTE ACTORA: J.H. OSPINA M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.036.490.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.E.G.P., J.M. y J.M.V.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.193, 88.272 y 95.390 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda y luego trasladada a la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo inscrita en el Registro Primero en fecha 01 de junio de 1989, bajo el No.23, tomo 68-A-pro, y modificados su estatutos según consta de la refundición estatutaria inscrita en la precitada oficina de Registro Cuarto en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el Nº 11, tomo 74-A-Cto., según consta de Acta de Asamblea Modificatoria de la Cláusula Quinta de fecha 29 de junio de 2004. .

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.C. y A.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.166 y 55.625 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano J.O., en la cual sostiene que prestó servicios como inspector desde el 01 de junio de 1998 hasta el 28 de mayo de 2003, que devengaba un salario de Bs.700.000,00 mensuales y un salario integral que incluye utilidades, fracción mensual de bono vacacional y promedio mensual por inspección de buques, los cuales algunos de ellos no fueron tomados en cuenta por la empresa BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA, C.A, en el pago de las prestaciones sociales al ser despedido injustificadamente, que por tal motivo, reclama los siguientes conceptos: antigüedad y antigüedad adicional 266 días Bs.12.337.505,00. Preaviso 90 días Bs.4.174.344,00; Indemnización de antigüedad 150 días Bs.6.957.240,00, lo cual arroja la suma de Bs.23.469.089,00, menos lo cancelado por la empresa por los mismos conceptos: Bs.11.740.916,00 da como resultado Bs.11.728.173,00 más costas procesales (30%) Bs.3.518.451,90, así como las incidencias integrantes del salario no tomados en cuenta durante el tiempo de servicio, solicitando indexación monetaria.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa demandada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fija oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 22 de junio de 2004, compareciendo el ciudadano N.S. como administrador de la accionada y el apoderado actor, abogado B.G., quien solicitó al tribunal se declarara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el prenombrado ciudadano carecía de representación de la empresa demandada, prolongándose en tres oportunidades y en la última de estas se dio por terminada al no llegarse a un acuerdo entre las partes.

Seguidamente fue remitido a este tribunal, fijándose la audiencia de juicio en fecha 21 de enero de 2005, donde las partes, comenzando por la parte actora, esgrimieron entre otras cosas lo siguiente: Que la demandada tomó erróneamente la base de cálculo para los conceptos indicados en el libelo, que el bono de inspección de buque y la asignación de vehículo forman parte del salario por ser periódicos y permanentes, que no se tomó en cuenta la totalidad del tiempo de servicio del trabajador, que el tiempo de relación laboral es de 14 años y 11 meses y, no hasta la fecha que entra en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que no le fueron cancelados la totalidad de días conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, que como punto previo solicita que el tribunal se pronuncie sobre la impugnación del poder que hiciere en la etapa de audiencia preliminar.

Por su parte la representación judicial de la empresa accionada adujo lo siguiente: Que ratifican el contenido de su escrito de contestación, aceptan la relación laboral, que reconocen que en el cálculo de las prestaciones sociales no se incluyó el bono por barco el cual fue percibido en ciertos meses, lo cual arroja una diferencia de Bs.3.633.521,00 que rechaza el salario de Bs.982.000 sostenido por el actor, que la antigüedad del artículo 108 debe ser conforme al mes anterior y no al último salario, que impugnan tanto el anexo “E” del libelo como el anexo “8” del escrito de pruebas por no estar ni firmada ni sellada por ellos.

Culminados los alegatos hechos por las partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas haciendo las observaciones correspondientes las partes a éstas; dándose inicio por las de la parte actora, quien hace valer copias simples de carta de notificación de despido, en original planilla de cálculo de prestaciones sociales a favor del accionante elaborada por la empresa accionada, en original acta suscrita en fecha 14 de abril de 2004 en la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, en copia simple: planilla 14-100 denominada constancia de trabajo para el I.V.S.S., planilla 14-03 denominada participación de retiro de trabajador, duplicados de voucher de cheques girados por la accionada a favor del demandante, en original liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa a favor del actor, la cual fue desconocida por el representante legal de la empresa demandada, 15 vouchers de cheques girados por la empresa demandada a favor del actor de cancelación de salarios, asimismo solicita la exhibición de los vouchers correspondientes al período enero de 1997 a mayo de 2003, dicha exhibición se evacuó ante este tribunal. De la prueba de informe, no se recibieron sus resultas.

La parte actora invoca en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, lo cual fue negado por este tribunal para su admisión al ser un principio que impera en todo sistema probatorio de “Ipso Iure” sin necesidad de alegación de las partes. La parte accionada hizo valer las documentales promovidas: original de liquidación de contrato de trabajo elaborada por su representada, copias simples de vouchers de cheques girados a favor del demandante por la empresa accionada, con los cuales canceló salarios, y solicita prueba de informe cuyas resultas no rielan en las actas procesales.

Oídos como fueron los alegatos de las partes y concluido el debate probatorio, entra este Tribunal a pronunciarse sobre la presente causa y al respecto se observa:

Alega la parte actora lo siguiente; que su representado prestó servicios a la demandada por un lapso de 14 años y 11 meses, que la empresa le canceló sus prestaciones sociales, el bono de transferencia y la indemnización correspondiente al despido injustificado; pero que en su decir la base de cálculo para el pago de los beneficios laborales fue errónea por cuanto no fueron incluidos en los mismos, ni el bono de inspección de barco ni la asignación por vehículo que devengaba su representado, que no le fueron cancelados la totalidad de días que por indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a su representado por la duración de la relación laboral, por lo que reclama la diferencia de días por dicha indemnización tomando en cuenta la duración de la relación laboral, así como el hecho que fue cancelado con un salario al cual no fue adicionado algunos conceptos devengados por el actor de manera periódica como fueron el bono de inspección de barco y la asignación de vehículo. Igual alegato sostuvo para reclamar la indemnización de antigüedad. Asimismo, procedió a ratificar lo alegado por él en la audiencia preliminar respecto a la insuficiencia de poder de la parte demandada para comparecer a juicio y solicita se le aplique la sanción de admisión de hechos por tal circunstancia.

La parte demandada acepta la relación de trabajo, el tiempo de duración, la causa de terminación de la relación laboral la cual fue por despido injustificado del actor, que al terminar la relación laboral pagó las prestaciones sociales a éste, asimismo reconoce que si existe una diferencia a favor del actor, por cuanto en ciertos meses éste percibió el bono por barco que no le fue incluido en su oportunidad a los fines de la liquidación, lo cual según sus cálculos asciende a la suma de Bs.3.633.521,00; lo que pone a disposición del actor si lo desea. Asimismo, señala que no reconoce el salario base que coloca el actor para hacer los cálculos de la liquidación de la antigüedad por cuanto la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a 5 días por mes de servicio teniendo por norte lo percibido por el actor ese mes y, éste pretende le sea incluido el bono de inspección durante toda la relación laboral, hecho no demostrado que haya ocurrido así. Que reconoce que el salario del actor es la suma de Bs.550.000,00 de salario, más la asignación de vehículo de Bs.150.000,00.

Siendo así, antes de entrar a dilucidar el fondo del presente asunto debe este Tribunal pronunciarse sobre la impugnación de poder hecha por el apoderado judicial de la parte actora consignado por el representante de la demandada. Al respecto el tribunal, observa lo siguiente de la simple lectura hecha al poder que fuera consignado en su oportunidad por el ciudadano N.S.U. como representante de la empresa INSPECTORATE DE VENEZUELA C.A., se evidencia que el mismo señala su condición de administrador de la demandada y, visto que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los administradores son considerados representantes del patrono, aunque no tengan mandato expreso y, obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo (artículo 51), y encontrándonos en presencia de un juicio eminentemente laboral, en criterio de quien aquí decide la empresa demandada se hizo presente en la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiéndose en consecuencia aplicar la sanción de admisión de hecho que pretende el actor, por no haberse llenados los extremos exigidos, dándosele pleno valor al poder presentado. Y así se establece.-

Ahora bien, establecido lo anterior, entra este tribunal a pronunciarse al fondo del presente asunto y al respecto se señala lo siguiente:

Quedó reconocida la relación de trabajo, tiempo de duración de servicio, pago de prestaciones sociales, pago del bono de transferencia, despido injustificado del actor, reconocimiento de la diferencia de pago de los días de indemnización por despido injustificado; lo cual al no estar controvertido, no entra este Tribunal a pronunciarse al respecto, quedando como punto a debatir la base de cálculo para la procedencia de la antigüedad del trabajador y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sostuvo tanto en su contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, por tanto, de conformidad con el artículo 72 de loa Ley Orgánica Procesal del Trabajo y nuestra doctrina patria, asume la carga de la prueba por excepcionarse del salario esgrimido por el actor, por lo cual se establece lo siguiente:

Quedó debidamente demostrado en el debate probatorio con la exhibición de los vouchers de pago, solicitados por el actor, los cuales no fueron atacados por éste, que el último salario devengado por el accionante fue la cantidad de Bs.550.000,00 mensual más la asignación por vehículo de Bs.150.000,00; por consiguiente el Tribunal les da pleno valor probatorio a dichos comprobantes, mientras que las documentales promovidas por el demandante confirman dicha remuneración con la diferencia que los conceptos reclamados son calculados con el último salario integral devengado por el accionante, tal como lo adujo la representación judicial de la empresa demandada, por ende debe calcularse el salario mes a mes desde que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, salario este que más la alícuota de utilidades y bono vacacional, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de nuestra Ley sustantiva, será el tomado en consideración con el fin de proceder al pago de la indemnización correspondiente al despido injustificado prevista en el articulo 125 ibídem, por el tiempo que duró la relación laboral, en consecuencia, vista que la misma quedó establecida su duración en 14 años y 11 meses, le corresponde el pago de 90 días indemnización sustitutiva de preaviso y 150 días por concepto de antigüedad, teniendo como base dicho salario todo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la antigüedad reclamada, la misma tal como lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a 5 días de salario por mes de trabajo, vale decir, que el salario base que se toma en cuenta para el cálculo de dicho beneficio, es todo lo percibido por el actor en el mes correspondiente a la prestación de servicio, es decir, a salario integral, y visto que el reclamante en el presente asunto durante un lapso de nueve (9) meses además del salario básico y la prima por vehículo, devengó una prima por buque,de conformidad con lo dispuesto en el articulo 133 ibídem. En el pago correspondiente a esos meses de antigüedad, se le adicionará lo concerniente a dicha prima, además de la incidencia de bono vacacional y utilidades, teniendo en consideración que el cálculo será establecido a partir de la fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en fecha 19 de junio de 1997. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por consiguiente, establecidos los parámetros de cálculo, los mismos se determinaron de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 01-06-1998

Fecha de Terminación: 28-05-2003

Tiempo de Duración: CATORCE (14) AÑOS (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS

Antigüedad del Artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo:

19-10-1997: 5 días x 10.379,54 = Bs.51.897,70

19-11-1997: 5 días x 12.382,60 = Bs.61.913,00

19-12-1997 al 19-05-98: 30 días x 12.382,60 = Bs.371.478,00.

19-05-1998 al l 19-01-1999: 40 días x 12.602,97 = Bs.504.118,80

19-01-1999 al 19-05-1999: 20 días x 15.197,70 = Bs.303.954,00

2 días adicionales x 15.197,70 = Bs.303.954,00

19-05-1999 al 19-02-2000: 40 días x 15.235,66 = Bs.609.426,40

19-02-2000 al 19-05-2000: 15 días x 15.978,86 = Bs.239.682,90

19-05-2000 al 19-06-2000: 05 días x 16.018,68 = Bs.80.093,40

4 días adicionales x 16.018,68 = Bs.64.314,72

19-06-2000 al 19-07-2000: 05 días x 23.227.09 = Bs.116.135,45

19-07-2000 al 19-08-2000: 05 días x 18.421,49 = Bs. 92.107,45

19-08-2000 al 19-04-2001: 40 días x 18.421,49 = Bs.736.859,60

19-04-2001 al 19-05-2001: 05 días x 19.905,91= Bs. 99.529,55

19-05-2001 al 19-06-2001: 05 días x 19.955,39= Bs.99.776,95

6 días adicionales x 19.955,39= Bs.119.732,34

19-06-2001 al 19-09-2001: 15 días x 19.955,39 = Bs. 299.330,85

19-09-2001 al 19-10-2001: 05 días x 20.776,98 = Bs. 103.884,90

19-10-2001 al 19-11-2001: 05 días x 23.951,35 = Bs. 119.756,75

19-11-2001 al 19-01-2002: 10 días x 24.287,46 = Bs. 242.874,60

19-01-2002 al 19-02-2002: 05 días x 23.465,85 = Bs.117.329,25

19-02-2002 al 19-03-2002: 05 días x 23.577,89 = Bs.117.889,45

19-03-2002 al 19-04-2002: 05 días x 23.279,13 = Bs.116.395,65

19-04-2002 al 19-05-2002 : 05 días x 21.187,79 = Bs.105.938,95

19-05-2002 al 19-06-2002: 05 días x 23.187,09 = Bs.115.935,45

8 días adicionales x 23.187,09 = Bs.185.496,72

19-06-2002 al 19-05-2003: 55 días x 29.413.78 = Bs.1.617.757,90

19-05-2003 al 28-05-2003: 1,5 días x 29.413.78 = Bs. 44.120,67

10 días adicionales x 29.413,78 = Bs.294.137,80

TOTAL Bs.7.335.823,20.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 240 días, por el último salario devengado por el trabajador en el mes anterior al despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual nos arroja como resultado un salario de Bs.29.413,78 diarios que multiplicado por los días que por indemnización del 125 de la Ley aludida, corresponden al actor un total de Bs. 7.059.307,20

Y, visto que al actor le fue cancelado la suma de Bs. 6.840.916,18 por concepto de antigüedad y antigüedad adicional del monto que le corresponde debe descontársele lo recibido para un total de Bs.494.907,02. Y así se establece.-

El mismo destino tendrá con relación a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuyo concepto recibió la suma de Bs. 4.900.000,00 debe este Tribunal proceder a deducirlo lo cual da un quantum total de Bs.2.159.307,20. Y asi se declara.-

En consecuencia la sumatoria de lo que se le debe al actor de antigüedad más lo concerniente a la indemnización por despido injustificado asciende a la suma de Bs. 2.654.214,22 Y así se decide.-

Se ordena la corrección monetaria, asimismo los intereses de las prestaciones sociales, los cuales se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo.

No se condena en costas a las partes por la naturaleza parcial del presente fallo.

Por consiguiente este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la impugnación del poder hecho por la parte actora a la demandada. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JULIO H OSPINA en contra de BSI INSPECTORATE DE VENEZUELA C.A., supra identificados, en base a los argumentos antes señalados, ORDENÁNDOSE cancelar a la empresa demandada la suma de Bs. 2.654.214,22 tal como se estableció anteriormente, es decir, por concepto de antiguedad y antiguedad adicional y, la indemnizacion del articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo.

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) Parágrafo Único del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 01-01-88 y finalizó el 28-05-2003; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori ( una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada, la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (03-02-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs.2.654.614,22 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 2.654.214,22 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 13-04-04, admisión de la demanda y el día de hoy (03-02-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de est Circunscripción Judicial, en Barcelona a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal.,

M.A.C.R.

La Secretaria.,

M.C..

NOTA: En la misma fecha de hoy, a las 2:30 p.m. se registró y publicó la anterior decision. Conste.-

La Secretaria.,

M.C.

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