Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 25 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteSusana Coromoto Acosta
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000446

ASUNTO : XP01-P-2005-000446

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ Abg. S.A.

PROCEDENCIA Fiscalia Sexta del Ministerio Público.

DEFENSA Abg. R.S.

SECRETARIA Abg. K.A.A..

IMPUTADO J.G.Á.O. y N.P.A.A.

En el día de hoy, Jueves 25 de Agosto de 2005, siendo las 3:30 p.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. S.A., la Secretaria Abg. K.A.A. y el Alguacil W.L., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Presentación a los ciudadanos J.G.Á.O. Y N.P.A.A., titulares de las cedulas de identidad N° E.- 40.412.106 y E.- 82.472.628, respectivamente, a quienes la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia de la presencia de las partes, Abg. W.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público, la Abg. R.S., Defensora Privada y los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Juez procede a tomar el juramento de ley a la Abg. R.S., con cédula de identidad número V- 10.924.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.109, quien fue nombrada defensora privada por los ciudadanos J.G.Á.O. Y N.P.A.A., titulares de las cedulas de identidad N° E.- 40.412.106 y E.- 82.472.628, respectivamente, acto seguido se le pide levantar la mano derecha a los fines de la juramentación, a lo cual los profesionales del derecho manifestaron aceptar el cargo para el cual fueron nombrados y juraron desempeñarlo fielmente, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la comparecencia en esta sala de audiencias, del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, F.L., quien hace una presentación de la presunta droga incautada en el allanamiento practicado en la vivienda de los ciudadanos J.G.Á.O. Y N.P.A.A. la cual describen de la siguiente manera: cuatro (04) envoltorios grandes de un kilo cada uno, el Narcotest utilizado es propiedad del Ministerio Público, y estamos en presencia de una prueba de verificación, realizada la prueba con el Narcotest el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practica la experticia y dice que es Bazuco por el resultado positivo que arrojo al aplicar el reactivo químico, esto nos da una prueba de orientación, seguidamente los cuatro envoltorios fueron rasgados manteniendo las mismas características que la primera, acto seguido el Medico Forense Dr. A.M., procede a tomar las respectivas muestras del raspado de uñas y la muestra de orina. Culminada la actuación de los expertos se procede a dar inicio al acto. Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, W.C., quien expone: En fecha 23 de Agosto de 2005, se recibió por ante la Fiscalia del Ministerio Público, oficio emanado de la Comandancia General de policía del Estado Amazonas, donde remiten actuaciones policiales según expediente N° CGP-DIP-334-05 y dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos AREIZA ARANGO N.P. y A.O.J.G., ambos de nacionalidad Colombiana, es el caso, que en fecha 22-08-2005, siendo aprox. Las 7:55 A.m., los funcionarios SUB- INSP. B.O., C/1ERO L.M., C/1ERO J.B., C/1ERO J.L., AGTE F.Y., AGTE J.R., AGTE Carlos Henríquez, AGTE Ruiz Juan Carlos AGTE Pedro Álvarez y el AGTE P.M., adscritos todos a la Comandancia General de Policía, se constituyeron en comisión con el fin de darle fiel cumplimiento a la Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circunscripción Judicial. Los funcionarios policiales se dirigieron a la Urbanización Alto Carinagua, sector el Palmar, calle N° 2, segunda entrada casa S/N, de esta ciudad, y una vez en el sitio los funcionarios acompañados de los testigos presénciales, quienes responde a los nombres de A.J.T.L., C.I.-16.769.039, G.M.C., C.I.-16.510.659 y LEFEBRE PALACIO E.N., C.I.- 5.550.360. mostraron la orden de allanamiento, a un ciudadano quien quedo identificado como A.O.J.G., de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad N° E.- 82.472.628, quien se encontraba acompañado de su esposa AREIZA ARANGO N.P., titular de la cedula de identidad N° E.-40.412.106, y la niña P.A.Á.A. de cinco años de edad, permitiendo la entrada de los funcionarios actuantes sin poner resistencia alguna, acto seguido se procedió a realizar la respectiva requisa del inmueble, entrando al cuarto donde se encontraron tres (03) cintas adhesivas de color marrón y dos (02) cintas adhesivas trasparentes, veinte (20) bolsas plásticas transparentes, posteriormente entran al baño y el Funcionario F.Y. al revisar el tanque de la poceta, consiguió Cuatro (04) envoltorios grandes, cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, de los cuales salía un olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, luego se trasladan a la cocina, logrando incautar en un estante de mamure en una de sus divisiones un tarro elaborado en cerámica con dibujos de manzanas, restos de una sustancia de color marrón con un olor fuerte y penetrante, parecido al de los envoltorios anteriores, por lo que se presume sea droga; encima de un multimueble de color caoba se encontró un celular marca Samsung modelo STH M270, serial electrónico 08112982842, serial batería KG1T322C3/14, al lado un billete de cinco mil y dentro de una maleta negra que se encontraba ubicada encima de dos colchones, se encontraron ciento veinte cinco mil bolívares, es bueno resaltar que las evidencias en especial la presunta droga fueron fotografiadas en el sitio donde se encontraron, se peso arrojando un peso aproximado de cuatro kilogramos, la niña fue remitida a la orden del C.d.P.. Por lo que inicialmente podría encuadrarse en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo le solicito se Decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida que se solicita se realiza en virtud de que el hecho punible esta sancionado con Pena Privativa de Libertad contenido en la citada disposición sustantiva y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el tribunal, para estimar que los imputados han sido los responsables de la comisión del hecho punible que se les imputa, aunado a todo, a la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele en virtud del delito cometido. Se concede el derecho de palabra a la Defensa: si bien es cierto que esta sustancia se encontró en la casa de estos señores, la señora no estaba al tanto de lo que estaba haciendo su concubino, ella afirma que trabaja en labores de lencería y se dedica a cuidar a sufijo, ella desea declarar por cuanto no tiene nada que ver con lo que pasaba en su casa. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la imputada, de seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, El imputado manifestó su deseo de declarar. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. P.A., quería decir que hace nueve años vivo con el señor, hasta el momento no he tenido problemas con el, yo soy estilista, me dedico a vender ropa, calzados, frecuentemente siempre salíamos los dos a vender y hizo, yo llegaba al medio día a hacer el almuerzo y eso, el inmueble donde consiguieron eso, es de la señora, yo nunca lo abrí por eso, lo del baño nunca me percate, había otro señor que mi esposo le dio la entrada a la casa que es el señor José, el llego el día antes y se volvió a ir, yo le digo que no se que fue lo que paso, yo no entiendo que paso, yo le dije que no se si cometió un error, yo pensé que el tenia confianza conmigo, nosotros mantenemos a una niña que es todo para nosotros, cuando llegaron en la mañana sacaron eso, yo muy amablemente los hice seguir porque no estaba conciente de que eso estaba allí, a mi me trajeron para acá y a mi hija se la llevaron para otro lado, yo he sido muy trabajadora, nunca me han visto en nada malo, nunca dejo a mi hija con nadie, la cargo conmigo cansadita y todo por no dejarla sola, la tengo conmigo porque no quiero dejársela a nadie por allí. A preguntas del Fiscal: ¿usted nos puede indicar la ocupación de su pareja? Cuando entramos aquí a Venezuela nos quedamos sin trabajo como por un año, y después un señor nos dio posada, y con un dinero de una heladería que teníamos en Colombia, compramos zapatos, ropa y eso y la vendemos. ¿Cuál era el movimiento? A veces iban de visita una señora y un señor que es de los teléfonos, que el lo conoció hace poco y lo dejaba quedarse allí. ¿Esas personas son de nacionalidad colombiana? Si señor. ¿Desde cuando no viajan a Colombia? Desde hace tres años, en diciembre fuimos a Cúcuta a comprar calzado. A preguntas de la Defensa: ¿Cuándo fue la última vez que se quedo este señor José? No se que le diría, pero no se porque el señor no era de mi agrado, y la casa era pequeña. ¿Este señor dejo alguna pertenencia en la casa? No, la maleta era del otro señor. ¿Desde cuando sabes que lo conoce? Desde hace un mes. A Preguntas del Fiscal: ¿sabes el nombre del señor José? José y le decían Joseito, el otro se llama G.P.. Se concede el derecho de palabra al imputado A.O.J.G., de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad N° E.- 11.383.723 Cundinamarca, Colombia, soy administrador Financiero, estoy residenciado aquí con mi señora y mi hija pequeña, trabajo con mi señora vendiendo blusas, calzados, perfumes, vivimos en el alto Carinagua: deseo hacerlo bajo juramento, la verdad es que yo conocí a un colombiano hace como 20 días o un mes, empezamos a charlar mucho, yo soy muy dado a las amistades, es mas en la casa estaba viviendo un amigo que estaba recién llegado y le dije que viviera allí para que no pagara alquiler, el llegaba a la casa traía comida, yo le ayudaba a cobrar, dependiendo de lo que el hiciera el me daba 5000 o 7000 mil bolívares, ese día llego y me dijo que necesitaba guardar eso allí, le pregunte que era y me dijo que era droga, le dije que no me guardar nada aquí, el me dijo si usted quiere a su hija y a su señora déjeme guardar eso acá, le decía que no guardar esa vaina aquí, el me dijo que sabia donde guardarla, el tenia todo planeado, lo metió en la poceta que el sabia que no bajaba sino con agua echada, me dijo que si quería a mi familia lo dejara allí que el iba a regresar a buscarlo, yo Salí y no hallaba que hacer, de ahí llego la señora y me dijo que se sentía mal y que se iba para la casa, yo estaba muy asustado, tanto que ni lleve a mi niña al colegio, ustedes lo pueden comprobar, el regreso el sábado y le dije que se lo llevara, pero se reía que si yo tenia miedo o que, que el se lo llevaba ahora, después no lo saco, el domingo regreso y tampoco lo saco, mi hija esta vuelta nada, ante dios y la virgen le juro que ella no sabia nada, ese señor me tenia amedrentado, yo soy muy confiado, pero me creí de que era bueno, mi señora no sabia nada se lo juro, ella no tenia ni idea de eso, se lo juro, yo viajaba a Colombia cada veinte días o un mes, hasta gallinas ponedoras nosotros vendíamos, a la señora le debemos el arriendo, ella tenia una manilla de oro y esta semana fuimos y la empeñamos, la plata que consiguieron en la maleta era del muchacho de los teléfonos, nosotros no somos de plata, soy estudiado, en Colombia es difícil conseguir trabajo, ese hombre me coacciono, me dio miedo, pero yo como hombre si me tengo que morir me muero, pero por ellos temo mucho, se lo juro por dios, yo no tengo plata, pregúntele a la dueña que le debemos de arriendo, ella tenia una plaquita y la empeñamos para hacer un mercadito, lo único que yo tenia en mi bolsillo me devolvieron los dos mil bolívares. A preguntas del Fiscal: ¿el nombre del señor José completo? Es J.G., se el apellido porque un día lo llamaron por teléfono. ¿Tú comentaste que hace un mes conociste a una persona que no es el señor Gómez? Sinceramente a mi me piden un favor y yo lo hago, lo conocí hace como un mes, el señor de la maleta también llego hace un mes, nosotros vendemos hasta rifa, me lo encontré en Residencias Betty. ¿Donde vive G.P.? Estaba con nosotros. ¿G.P. es el dueño de la maleta? Si, es el. ¿Y J.G.? Es el que me coacciono. ¿Cada cuanto viaja a Colombia? A Carreño hace unos dos meses, a casualito paso todos los días del mundo a llevar a mi hija y la busco. A preguntas de la Defensa: ¿Cuándo fue la última vez que vino el señor Gómez? El domingo, entro como diez minutos, me dijo que si yo estaba muy miedoso o que. ¿Dime las características de este seño? Es de unos 35 años, ojos claros, como del tamaño de mi señora, cabello como castaño. ¿Aparte del centro de comunicaciones, donde más lo vistes? Allí, y según el trabaja por el río. Acto seguido se le concede la palabra al Abogado Defensor: En vista de la declaración de los imputados la defensa solicita la libertad plena de la señora Patricia por cuanto desconocía de lo que estaba pasando en su casa, y lo hago en virtud de que la señora tiene una hija de 5 años de edad que esta sin la debida protección de su hijo, por lo demás en el debido juicio probaremos la responsabilidad del señor acá presente. Se concede el derecho de palabra al Fiscal: después de escuchar a la defensa, y como padre que soy, nunca he creído en el bien individual sino en el bien colectivo, sin embargo ratifico mi escrito de privativa para los dos imputados. Vistos y oídos los alegatos de las partes, , este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.G.Á.O. Y N.P.A.A., titulares de las cedulas de identidad N° E.- 40.412.106 y E.- 82.472.628, respectivamente, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en sus ordinales 1, 2, 3, y 251 ordinales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.G.Á.O. Y N.P.A.A., titulares de las cedulas de identidad N° E.- 40.412.106 y E.- 82.472.628, respectivamente, por considerarse el peligro de fuga por cuanto no tiene arraigo en el país y por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad TERCERO: Se ordena Oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente de esta ciudad para conocer sobre la medida de Protección aplicada a la menor hija de la imputada en autos, de conformidad con lo expresado en el articulo 160 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Librese Boleta de encarcelación a los ciudadanos J.G.Á.O. Y N.P.A.A., titulares de las cedulas de identidad N° E.- 40.412.106 y E.- 82.472.628, respectivamente. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-Siendo las 05:30 p.m.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. S.A.

El Fiscal

Abg. W.C.

La Defensora

Abg. R.S.

Los Imputados

J.G.Á.O.N.P.A.A.

La Secretaría,

Abg. K.A.A.

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