Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Enero de 2009

198° Y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000176

PARTE ACTORA: L.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.325.328 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713 respectivamente de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE (IPASME), Instituto Oficial Autónomo , domiciliado en Caracas, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto N° 337 de fecha 23 de Noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial Nro.23.081, de la misma fecha y el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela según Decreto N°.513 del 9 de Enero de 1.959, publicado en la Gaceta Oficial N°.25.861 del 13 de Enero del mismo año.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada E.B.A.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.190 de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 28 de Febrero de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano L.A.O., contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE (IPASME), la cual asciende a la cantidad de Bs. 37.041.456,83 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos.

Siendo recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el 07 de Marzo DE 2007, el cual ADMITE la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada así como de la Procuraduría General de la República.-

En fecha 30 de Mayo del 2007 se recibió respuesta del oficio dirigido a la Procuraduría General de la república y el 18 de Junio de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, declarándose desistido el procedimiento.-

El 23 de Junio de 2007 la parte actora Apela de la sentencia dictada en fecha 18-06-2007, en la cual el Tribunal declaró Desistido el Procedimiento y el 26-06-2007 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y se remite al Juzgado Primero Superior de Trabajo, quien en fecha 07 de Agosto de 2007 la declara CON LUGAR dicho Recurso.-

El 18 de Octubre de 2007 el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, la suspensión por 90 días continuos, y se fija el décimo día para la celebración de la Audiencia Preliminar.-

El 06 de Junio de 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, la cual se prolonga para el 17 de Julio de 2008 a las 03:00 p.m., celebrada la misma se prolonga la misma para el 23 de Septiembre de 2008 a las 03:00 p.m., quienes de mutuo acuerdo manifiestan prolongar la misma para el 23 de Octubre del 2008 a las 03:00 p.m. celebrada la misma en la fecha antes indicada se deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la Parte Accionada en la cual el Juzgado tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral declara la Admisión de los Hechos y se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en el cual se agregan las pruebas promovidas en el presente asunto.-

El día 31 de Octubre del 2007 se deja constancia que la Parte accionada no dio Contestación de la Demanda incoada en su contra dentro del lapso legal para ello, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.-

El 05 de Noviembre de 2008 es recibido el presente expediente constante de 529 folios útiles, el 06 de Noviembre del 2008 la apoderada judicial de la parte accionada presenta escrito solicitando el derecho a petición constante de 5 folios.-

El día 12 de Noviembre del 2008 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija para el 22 de Enero del 2009 a las 09:00 a.m. fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio, celebrada la misma en el día, mes y hora indicada se dejó constancia de la No Comparecencia de la Parte Accionada, por lo que motivado a las prerrogativas de que goza el ente demandado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoará el ciudadano L.A.O. contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE (IPASME). SEGUNDO: No procede el Cobro de Costas del proceso en virtud de que la Parte Demandada representa los intereses directos de la Nación el Tribunal se reserva el lapso de 5 días de Ley para la publicación y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expuso en el libelo de la demanda, que el 15 de Octubre de 1993 ingresó a prestar sus servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD para la demandada, en su sede de Maracay Estado Aragua, en horario de 24 de trabajo por 48 horas de descanso, no había distinción entre horas diurnas o nocturnas, ni domingos, feriados, por lo que se causaban de manera regular y permanente en la remuneración normal que percibía, por lo que le acuerdan un incremento del 50% de lo percibido en el mes. Por bonificación nocturna, por 10 jornadas nocturnas, 20 horas extras mensualmente laboradas.-

Que laboró hasta el 26 de Enero de 2002 cuando fue despedido sin causa justificada, se amparó ante el Juzgado Laboral donde fue declarada con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, orden que no fue acatada por la demandada, solo persistió en el despido, consignó una cantidad insuficiente que fue impugnada, y declarada con lugar; posteriormente le consignan la diferencia de lo demandado con la impugnación.-

Que procede a demandar sus Prestaciones Sociales, la cual fue desistida por la incomparecencia del actor.-

Que nuevamente demanda agotado el lapso de los 90 días previstos en la ley, a los fines de que le sean cancelados los siguientes conceptos:

  1. - Saldo por diferencia salarial acumulada durante la relación:

    a.- Deuda Acumulada------------------------------Bs. 8.175.879,47

    b.- Saldo intereses de mora------------------------Bs. 6.953.191,17

    Total salarios adeudados---------------------------Bs.15.129.070,64

  2. -Corte de Cuenta Junio 1997:

    a.- Indemnización de antigüedad---------------Bs. 1.090.595,56

    b.- Compensación por transferencia------------Bs. 266.316,39

    Total corte de cuenta---------------------------------Bs.1.356.911,95.

  3. - Intereses S/ Monto Corte de Cuenta-------Bs.5.728.270,55

  4. - Prestación de Antigüedad----------------------Bs.2.703.006,70

  5. - Intereses S/ Prestación de Antigüedad-----Bs.4.322.321,86

  6. - Vacaciones y bonificación fin de año:

    a.- vacaciones fraccionadas-----------------------Bs. 140.139,25

    1. bonificación de fin de año----------------------Bs. 252.250,65

    Total cálculo de Prestaciones y demás Derechos e indemnizaciones al final de la relación laboral--Bs.29.631.971,60

    Intereses de Mora-------------------------------------- Bs. 7.272.920,50

    Indexación o Corrección Monetaria------------Bs. 9.969.673,63

    ESTIMACION DE LA DEMANDA----------------Bs.46.874.565,73

    DE LA PARTE DEMANDADA

    De las actas procesales se evidencia que la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que fue declarada la admisión de los hechos y se remite el presente expediente al Juzgado de Juicio sin la contestación de la demanda.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    PARTE ACTORA

  7. - Merito De los Autos

  8. - Documentales

  9. - Exhibición

    PARTE DEMANDADA

  10. - Punto Previo

  11. - Mérito de los Autos

  12. - Documentales

    I

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio el presente caso la parte accionada goza de los beneficios y prerrogativas establecidas en la Ley, por lo que no puede ser condenada como confesa. ASI SE DECIDE.-

    No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.-

    La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

    En efecto el nuevo P.L.V. se encuentra informado por los denominados “Principios de Oralidad e Inmediación”, basado en lo que la doctrina denomina “El Proceso por Audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una ó más Audiencias próximas, a las que deben comparecer, imprescindiblemente, ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal ó a través de una decisión que imparta un tercero, llámese Juez ó Arbitro. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una Carga Procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley, así que en este caso concreto bajo análisis la parte demandada, INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDCUCACION, CULTURA Y DEPORTE (IPASME) no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial que tiene constituido en auto, a la audiencia de juicio y en razón de ello y de conformidad con el criterio jurisprudencial más adelante esbozado, ello implica que ésta Juzgadora ante la contumacia del demandado, falle conforme a lo alegado y probado en el proceso hasta ese momento. ASI SE DECIDE.-

    II

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra Doctrina y Jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    III

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA

    Con el Libelo de la Demanda:

  13. - Acompaña documentales marcadas “A,” copia del libelo de demanda, “B” copia simple de memorando dirigido a la Dirección General de Personal; “C” copia simple a la Dirección de Sistemas, Planificación y Presupuesto; “D” a la Dirección General de Personal , Seguridad para recálculo de prestaciones sociales; “E” copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; “F” Escrito dirigido al citado tribunal ; y “G” en copia simple Acta levantada en la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada en fecha 7 de Noviembre de 2006. Con respecto a estas pruebas quien sentencia, en virtud de la Incomparecencia a la Audiencia de Juicio oportunidad esta en la cual las partes pueden realizar cualquier tipo de observación a las pruebas promovidas, por lo que al no ser accionadas, conservan su valor probatorio en cuanto al contenido que cada una de ellas posee.- ASI SE DECIDE.-

    Con el Escrito de Pruebas:

  14. - MÉRITO DE LOS AUTOS: Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esté obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-ASI SE DECIDE.-

  15. - DOCUMENTALES O PRUEBAS POR ESCRITO:

    a.- Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I” acompaña la parte actora legajos de recibos de salarios comprendidos desde el 01-01-94 al 31-12-2001, a los cuales se les da pleno valor probatorio en cuanto al monto del salario devengado, sus asignaciones y deducciones, al no haber sido accionados ningún recurso legal contra ellos.-ASI SE DECIDE.-

    B.- DE LA EXHIBICION:

    Al no comparecer la Parte Accionada a la audiencia de juicio pautada para el día 22 de Enero del 2009, nada pudo exhibir, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactos todos los recibos cuya exhibición se solicitó, que van desde el 01-01-94 hasta el 31-12-2001, así como también de los memorandos de fechas 24-01-2002 DSP616300-N°.800, de fecha 29-03-2001 y el de fecha 04-02-2002, DSP616300-N° 14-31.- ASI SE DECIDE.-

    PARTE DEMANDADA

  16. - PUNTO PREVIO:

    Expresa en su escrito de contestación la Parte Accionada que como punto previo niega y rechaza que el actor tenga derecho a todos los pagos que por diferencia de salarios demanda, por cuanto los mismos ya le fueron cancelados de conformidad con la Ley.

    Que le canceló los salarios caídos condenados por sentencia del tribunal que ascienden a la cantidad de Bs.7.646.507,19, más Bs.15.421.819,35, además le entregaron Bs.15.421.819.35 más 2.556.667,60 por salarios dejados de percibir, más Bs.1.794.000,69, por lo que le entregó la cantidad de Bs.19.781.153,31.-

    Que su representada es un ente público, como Instituto Autónomo, que se acoge al Control de la Legalidad Presupuestaria prevista en los artículos 311, 314, y 315 de la Carta Magna, porque deben incluirse en el presupuesto las cantidades necesarias para el pago dentro de la Partida Presupuestaria.-

    Que el Instituto goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional le acuerda a la República.-

    De lo aquí expresado debe concluirse que cada uno de los alegatos aquí expresados como punto previo, han debido ser expuestos en la Audiencia Preliminar o en la contestación de la demanda, sin embargo serán examinadas cada una de las pruebas que a tal efecto fueron promovidas.- ASI SE DECIDE.-

  17. - MERITO DE LOS AUTOS: En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

  18. -DOCUMENTALES:

    DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

  19. - Marcado con la letra “C” escrito de fecha 10-07-2003 recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia donde consigna la cantidad de Bs.7.646.507,19 y Bs.2.546.876,38 para demostrar que nada le adeuda. De este anexo se evidencia que es un escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, donde deja constancia que consignó vaucher de fecha 09-07-2003 del depósito efectuado a nombre del Juzgado ya mencionado las sumas de Bs.7.646.507,19 por las cantidades de Bs.2.546.876,38 por prestaciones sociales y por salarios dejados de percibir y otros beneficios Bs.5.099.630,81, por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito, menos la suma de Bs.4.570.008,30, para que deben restar de Bs.9.669.639,11 quedando un saldo de Bs.5.099.630,81, este documento no aparece suscrito por el trabajador, no obstante a ser copia de un documento de carácter público, emanados de una institución pública que merecen plena fe.- ASI SE DECIDE.-

  20. - Marcado “C 1” en copia simple Planilla de Depósito en cuenta del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, y Estabilidad Laboral del Estado Aragua por la cantidad de Bs.7.646.507,19, a la cual no se le da valor probatorio por no estar el nombre del actor, su firma o algo parecido, por lo que no se le puede oponer y no se le da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  21. - Marcado con la letra “D” fue acompañado escrito presentado ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio donde cancela la cantidad de Bs.7.775.312,16, por los conceptos que detalla en su escrito, que aparece debidamente suscrito por el trabajador en señal de aceptación, por lo que se le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  22. - Marcado con la letra “E” acompaña Planillas de Nóminas de Personal a los fines de demostrar el movimiento y conceptos laborales desde Julio de 1997 hasta Octubre 2006. No se le da valor probatorio alguno, por cuanto no ha sido, de las ordenadas su elaboración por el tribunal, y no ha intervenido para nada el trabajador.- ASI SE DECIDE.-

  23. -Con la letra “F” acompaña copia del Auto de fecha 18-06-2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral donde se agrega a los autos un cheque de gerencia por la cantidad de Bs.4.359.334,96 por concepto de salarios caídos. Se observa que el señalado auto aparece en copia simple fotostática y riela al folio 338, y que solo está referido a la orden de depositar el monto contenido en ese depósito en la cuenta del tribunal. No aparece en el mismo la participación del actor en la elaboración de dicha documental. Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  24. - Marcado con la letra “G” riela al folio 390 copias simples de cheque de gerencia a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, el cual nada aporta al proceso.- Por lo que no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

  25. - Se anexan marcados con las letra “H”, “I”, “I 1”, “I 2” , “I 3” y “J”, a los folios 391, 392, 393, 394 y 395 copias simples de diligencia estampada en fecha 25 de Junio de 2003 donde el Apoderado Judicial de la parte actora solicita la entrega del monto consignado por el embargo ejecutivo, que se encuentra depositado en la cuenta del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, a tal efecto se observa que las mencionadas documentales fueron promovidas a los fines de dejar constancia de la consignación de cantidades de dinero, a las cuales no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  26. - Marcada con la letra “K” acompaña la accionada original de la Orden de Pago, Serie C, Planilla Nro.143145 de fecha 04-04-2003, donde se ordena la Imputación Presupuestaria de los conceptos allí determinados, además de probar otros conceptos que le han sido depositados al actor. Quien decide considera que al emanar dichos anexos de una institución publica merecen pleno valor probatorio lo en ellos contenidos.- ASI SE DECIDE.-

  27. -Acompaña marcado con la letra “L” copia certificada del Director de Recursos Humanos, donde se deja c.d.P.d.S. del interior del País, a los fines de demostrar la cancelación por parte de la accionada de diferencias sobre bono nocturno, vacacional, bonificación de fin de año y horas extras.- Esto nos permite demostrar que si existían diferencias en cuanto a la cancelación de conceptos de carácter laboral del personal bajo su dependencia, por lo que siendo un instituto público, se le da valor probatorio a dicha documental.- ASI SE DECIDE.-

  28. -Acompañan anexos marcados con las letras “M”, “N”, “O”, y “P” con los cuales la accionada trata de demostrar los montos de cantidades de dinero que depositó, que fueron cobrados, que han sido consignados, a los cuales no se les da valor probatorio, por no estar en discusión el pago de dichos conceptos.- ASI SE DECIDE.-

  29. -Marcados con las letras “Q”, “R”, “S”, se anexan documentales emanadas de la Oficina de Recursos Humanos de la accionada, contentivos de cantidades de dinero que le fueron canceladas al accionante, a las cuales no se le da valor probatorio por tratarse de fotocopias simples. ASI SE DECIDE.-

  30. - Con los números que van desde el “1” al “127” anexa recibos de pagos de los periodos 1996 al 2001 a los cuales se les da valor probatorio, por ser la mayoría de ellos los mismos que fueron promovidos por el actor.- ASI SE DECIDE.-

  31. -Acompaña en 3 folios útiles Acta levantada por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I., con ocasión de la medida de embargo ejecutada.- No se le da valor probatorio por no aportar nada a lo que se discute.- ASI SE DECIDE.-

  32. -Marcado con la letra “U” copia del auto de fecha 13-07-2006, el cual nada aporta al proceso, y sin ningún valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  33. -Marcado con la letra “V” anexa copia del escrito para cálculo de prestaciones sociales, dirigido a la Apoderada Judicial del IPASME, a los cuales no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  34. - Acompaña copia de sentencia de fecha 10-03-2004, la cual nada aporta al proceso.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones: En primer lugar, observa esta juzgadora la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar que tuvo lugar en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral el día 23 de octubre de 2008, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos y pasar el expediente a la fase de juicio del proceso laboral, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En segundo lugar se observa que la demandada no dio contestación a la demanda y que tampoco compareció a la audiencia de juicio fijada para el día 22 de enero de 2009, lo que en principio colocaría a la demandada en un estado de rebeldía que haría procedente la aplicación de la confesión ficta en el presente juicio. No obstante ello, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la demandada un ente adscrito al Poder Público Central, goza de los mismos privilegios que la República, y en consecuencia esta juzgadora debe ponderar los efectos de la confesión ficta, con los elementos probatorios que cursan en autos.

    En ese sentido se observa que la pretensión del ciudadano L.A.O. está referida a la reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual fue precedida de un procedimiento de Estabilidad Laboral, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, y que el organismo demandado, en su lugar, persistió en el despido y consignó una cantidad dineraria que fue impugnada por el demandante, generándose una articulación probatoria, que fue resuelta mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, que declaró Con Lugar la impugnación del monto consignado, y determinó los conceptos y montos que la demandada debía pagar conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 ejusdem, para dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, dejando a salvo el derecho del demandante para reclamar en el juicio ordinario los conceptos no comprendidos en el Procedimiento de Estabilidad.

    De las pruebas aportadas a los autos las mismas infiere a esta juzgadora que la presente demanda se sustenta en el hecho que, la demandada solo cumplió con el pago ordenado en el procedimiento de estabilidad (salarios caídos, indemnización por despido e indemnización de preaviso) no así con el pago de los demás conceptos, (Diferencia: salario, vacaciones, bonificación vacacional, bonificación de fin de año; pago al corte de cuenta junio/1997 (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia e intereses) prestación de antigüedad e intereses, fracción de vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin año) que son objeto de reclamo en el presente juicio, cuya procedencia no solo está en función a la confesión en que incurrió la demandada, sino a las pruebas incorporadas a los autos, las cuales fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y a las máximas de la experiencia.

    Adminiculando las pruebas promovidas esta juzgadora determina que ha quedado demostrado el compromiso asumido por la demandada de pagar la bonificación nocturna de los Oficiales de Seguridad, como el demandante con un recargo del 50% sobre la remuneración diaria desde el mes de enero de 1994; así como el pago de 2 horas extra por cada jornada laborada, lo que hace un total de 20 mensual, al igual que 3 días feriados por mes. Con la demostración de estas circunstancias de hecho, ha quedado evidenciado que la diferencia salarial reclamada por el ciudadano L.A.O. es procedente, en consecuencia todos los beneficios laborales reclamados por el demandante (vacaciones, bonificación vacacional, bonificación de fin de año; indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al corte de cuenta junio/1997; prestación de antigüedad; vacaciones, bonificación vacacional y de fin de año) desde el mes de enero de 1994 y hasta la extinción del vínculo, han debido pagársele al accionante con el salario que incluyera tales componentes salariales. Sin embargo, de los recaudos se evidencia no solo el reconocimiento, por parte del patrono, de tales derechos del actor, sino el incumplimiento patronal en el pago de tales conceptos, resultando procedente los siguientes conceptos pretendidos por el actor L.A.O..

    CALCULOS DE LOS CONCEPTOS Y

    MONTO QUE CORRESPONDEN AL DEMANDANTE

    CONCEPTOS MONTO DETERMINADO SUB-TOTAL ABONADO (ANTICIPO) SALDO DEUDOR

    1. DIFERENCIA SALARIAL 8.175,88 8.175,88 0,00 8.175,88

    2. INTERESES SOBRE DIFERENCIA SALARIAL 8.899,06 8.899,06 1.945,87 6.953,19

    3. INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD 1.090,60

    4. COMPENSACIÓN X TRANSFERENCIA 266,32

      TOTAL MONTO AL CORTE DE CUENTA JUNIO/1997 1.356,92 0,00 1.356,92

    5. INTERESES S/ LOS CONCEPTOS (IV y V) 5.778,27 5.778,27 50,00 5.728,27

    6. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 3.736,27 3.736,27 1.033,27 2.703,00

    7. INTERESES SOBRE PREST. ANTIGÜEDAD 4.960,02 4.960,02 637,70 4.322,32

    8. VACACIONES FRACCIONADAS 140,14 140,14 0,00 140,14

    9. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA 252,25 252,25 0,00 252,25

      TOTAL A LA EXTINCIÓN DE LA RELACÓN LABORAL 29/MARZO/2005 33.298,81 33.298,81 3.666,84 29.631,97

      INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN MONETARIA

      Estos intereses moratorios e indexación monetaria se causan desde la fecha en que efectivamente se extinguió la relación laboral, que fue el 29 de marzo de 2005, cuando la demandada pago los conceptos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral, pero dejó de pagar beneficios laborales (prestaciones sociales) debidas al trabajador demandante, naciendo para éste el derecho a reclamar por vía del juicio ordinario dichos beneficios derivados de la relación laboral, los cuales generan intereses conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tanto los respectivos intereses moratorios como la indexación monetaria. Sobre el particular se pronunció la Sala Constitucional cuando dejó establecido en reciente sentencia (Nº 969 del 16 de junio de 2008) lo siguiente:

      (…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

      Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

      Este criterio jurisprudencial fue acogido en reciente sentencia de la Sala Social (No. 1841 del 11 de noviembre de 2008) donde además la Sala fijó criterio sobre la corrección monetaria señalando lo siguiente:

      En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

      Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

      En tal sentido, este Tribunal observa que, siendo la cantidad Bs. 29.631,97 por concepto de prestaciones sociales que la demandada adeuda al demandante desde la fecha de extinción del vínculo laboral en los términos explicados en el presente fallo, los intereses moratorios causados hasta la presente fecha son los siguientes:

      INTERESES MORATORIOS

      A B C D E

      mes/año Monto Tasa/Int. Int. De mora Int Acumul.

      2005

      ABRIL 29.631,97 13,96 344,72 344,72

      MAYO 29.631,97 14,02 346,20 690,92

      JUNIO 29.631,97 13,47 332,62 1.023,54

      JULIO 29.631,97 13,53 334,10 1.357,64

      AGOSTO 29.631,97 13,33 329,16 1.686,80

      SEPTIEMBRE 29.631,97 12,71 313,85 2.000,65

      OCTUBRE 29.631,97 13,18 325,46 2.326,11

      NOVIEMBRE 29.631,97 12,95 319,78 2.645,89

      DICIEMBRE 29.631,97 12,79 315,83 2.961,72

      2006

      ENERO 29.631,97 12,71 313,85 3.275,57

      FEBRERO 29.631,97 12,76 315,09 3.590,65

      MARZO 29.631,97 12,31 303,97 3.894,63

      ABRIL 29.631,97 12,11 299,04 4.193,66

      MAYO 29.631,97 12,15 300,02 4.493,69

      JUNIO 29.631,97 11,94 294,84 4.788,53

      JULIO 29.631,97 12,29 303,48 5.092,01

      AGOSTO 29.631,97 12,43 306,94 5.398,94

      SEPTIEMBRE 29.631,97 12,32 304,22 5.703,17

      OCTUBRE 29.631,97 12,46 307,68 6.010,85

      NOVIEMBRE 29.631,97 12,63 311,88 6.322,72

      DICIEMBRE 29.631,97 12,64 312,12 6.634,85

      2007

      ENERO 29.631,97 12,92 319,04 6.953,88

      FEBRERO 29.631,97 12,92 319,04 7.272,92

      MARZO 29.631,97 12,53 309,41 7.582,33

      ABRIL 29.631,97 13,05 322,25 7.904,57

      MAYO 29.631,97 13,03 321,75 8.226,33

      JUNIO 29.631,97 12,53 309,41 8.535,74

      JULIO 29.631,97 13,51 333,61 8.869,34

      AGOSTO 29.631,97 13,86 342,25 9.211,59

      SEPTIEMBRE 29.631,97 13,79 340,52 9.552,11

      OCTUBRE 29.631,97 14 345,71 9.897,82

      NOVIEMBRE 29.631,97 15,75 388,92 10.286,74

      DICIEMBRE 29.631,97 16,64 410,90 10.697,64

      2008

      ENERO 29.631,97 18,53 457,57 11.155,20

      FEBRERO 29.631,97 17,56 433,61 11.588,82

      MARZO 29.631,97 18,17 448,68 12.037,49

      ABRIL 29.631,97 18,35 453,12 12.490,62

      MAYO 29.631,97 20,85 514,86 13.005,47

      JUNIO 29.631,97 20,09 496,09 13.501,56

      JULIO 29.631,97 20,3 501,27 14.002,83

      AGOSTO 29.631,97 20,09 496,09 14.498,92

      SEPTIEMBRE 29.631,97 19,68 485,96 14.984,89

      OCTUBRE 29.631,97 19,82 489,42 15.474,31

      NOVIEMBRE 29.631,97 20,24 499,79 15.974,10

      DICIEMBRE 29.631,97 19,65 485,22 16.459,32

      2009

      ENERO 29.631,97 19,65 462,62 16.921,95

      TOTAL ACUMULADO INTERESES DE MORA 16.921,95 16.921,95

      Igualmente este Tribunal observa que, siendo la cantidad Bs. 29.631,97 por concepto de prestaciones sociales que la demandada adeuda al demandante desde la fecha de extinción del vínculo laboral en los términos explicados en el presente fallo, dicho monto debe ajustarse conforme la inflación acumulada desde la extinción del vínculo laboral hasta la fecha de esta decisión, de acuerdo con los cálculos siguientes:

      INDEXACIÓN MONETARIA

      A B C D E

      mes/año Monto IPC Indexación mens/ Indexación/Acumul/

      2005

      ABRIL 29.631,97 1,33 394,11 394,11

      MAYO 29.631,97 2,54 752,65 1.146,76

      JUNIO 29.631,97 0,57 168,90 1.315,66

      JULIO 29.631,97 0,87 257,80 1.573,46

      AGOSTO 29.631,97 0,96 284,47 1.857,92

      SEPTIEMBRE 29.631,97 1,48 438,55 2.296,48

      OCTUBRE 29.631,97 0,62 183,72 2.480,20

      NOVIEMBRE 29.631,97 1,07 317,06 2.797,26

      DICIEMBRE 29.631,97 0,79 234,09 3.031,35

      2006

      ENERO 29.631,97 0,78 231,13 3.262,48

      FEBRERO 29.631,97 -0,36 -106,68 3.155,80

      MARZO 29.631,97 0,91 269,65 3.425,46

      ABRIL 29.631,97 0,62 183,72 3.609,17

      MAYO 29.631,97 1,62 480,04 4.089,21

      JUNIO 29.631,97 1,85 548,19 4.637,40

      JULIO 29.631,97 2,40 711,17 5.348,57

      AGOSTO 29.631,97 2,20 651,90 6.000,47

      SEPTIEMBRE 29.631,97 1,90 563,01 6.563,48

      OCTUBRE 29.631,97 0,74 219,28 6.782,76

      NOVIEMBRE 29.631,97 1,31 388,18 7.170,94

      DICIEMBRE 29.631,97 1,84 545,23 7.716,16

      2007

      ENERO 29.631,97 2,00 592,64 8.308,80

      FEBRERO 29.631,97 1,37 405,96 8.714,76

      MARZO 29.631,97 -0,74 -219,28 8.495,49

      ABRIL 29.631,97 1,41 417,81 8.913,30

      MAYO 29.631,97 1,73 512,63 9.425,93

      JUNIO 29.631,97 1,77 524,49 9.950,42

      JULIO 29.631,97 0,50 148,16 10.098,58

      AGOSTO 29.631,97 1,07 317,06 10.415,64

      SEPTIEMBRE 29.631,97 1,32 391,14 10.806,78

      OCTUBRE 29.631,97 2,45 725,98 11.532,76

      NOVIEMBRE 29.631,97 4,35 1.288,99 12.821,75

      DICIEMBRE 29.631,97 3,29 974,89 13.796,65

      2008

      ENERO 29.631,97 3,40 1.007,49 14.804,13

      FEBRERO 29.631,97 2,30 681,54 15.485,67

      MARZO 29.631,97 2,30 681,54 16.167,20

      ABRIL 29.631,97 1,60 474,11 16.641,31

      MAYO 29.631,97 3,50 1.037,12 17.678,43

      JUNIO 29.631,97 2,30 681,54 18.359,97

      JULIO 29.631,97 1,60 474,11 18.834,08

      AGOSTO 29.631,97 1,70 503,74 19.337,82

      SEPTIEMBRE 29.631,97 2,50 740,80 20.078,62

      OCTUBRE 29.631,97 2,10 622,27 20.700,89

      NOVIEMBRE 29.631,97 2,10 622,27 21.323,17

      DICIEMBRE 29.631,97 2,60 770,43 22.093,60

      2009

      ENERO 29.631,97 2,60 744,75 22.838,35

      TOTAL INDEXACIÓN ACUMULADA 22.838,35 22.838,35

      TOTAL MONTO DE LA CONDENATORIA

      CONCEPTOS MONTO DETERMINADO SUB-TOTAL ABONADO (ANTICIPO) SALDO DEUDOR

    10. DIFERENCIA SALARIAL 8.175,88 8.175,88 0,00 8.175,88

    11. INTERESES SOBRE DIFERENCIA SALARIAL 8.899,06 8.899,06 1.945,87 6.953,19

    12. INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD 1.090,60

    13. COMPENSACIÓN X TRANSFERENCIA 266,32

      TOTAL MONTO AL CORTE DE CUENTA JUNIO/1997 1.356,92 0,00 1.356,92

    14. INTERESES S/ LOS CONCEPTOS (IV y V) 5.778,27 5.778,27 50,00 5.728,27

    15. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 3.736,27 3.736,27 1.033,27 2.703,00

    16. INTERESES SOBRE PREST. ANTIGÜEDAD 4.960,02 4.960,02 637,70 4.322,32

    17. VACACIONES FRACCIONADAS 140,14 140,14 0,00 140,14

    18. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA 252,25 252,25 0,00 252,25

      TOTAL A LA EXTINCIÓN DE LA RELACÓN LABORAL 33.298,81 33.298,81 3.666,84 29.631,97

    19. INTERESES MORATORIOS 16.921,95 16.921,95 0,00 16.921,95

    20. INDEXACIÓN MONETARIA 22.838,35 22.838,35 0,00 22.838,35

      TOTAL MONTO DE LA CONDENATORIA 69.392,27

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.A.O., contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDCUCACION, CULTURA Y DEPORTE (IPASME). ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 69.392,27), por los conceptos descritos en la motiva de Prestaciones Sociales calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se acuerda la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo contenido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez quede definitivamente firme la presente Decisión, lo cual hará el correspondiente Juzgado de Ejecución, una vez sea decretada la correspondiente Ejecución Forzosa, mediante Oficio acompañándole Copia Certificada de lo conducente. ASI SE DECIDE.-

      Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).

      LA JUEZ

      Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

      EL SECRETARIO

      Abog° CARLOS VALERO

      En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:21 a.m.

      EL SECRETARIO

      Abog° CARLOS VALERO

      NHR/cv/jfs.

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