Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO”, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de abril de 1965, bajo el No. 1.876, y posteriormente modificada según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de julio de 1.991, bajo el No. 3, Tomo 5-A.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE ACTORA.-

KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C. G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.057.220 y 3.288.340, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.A.D., PARLEY RIVERO SALAZAR, L.C.R., ALFREDO MANINAT MADURO, ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL e I.A.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.838, 27.044, 26.975, 48.925, 95.523 y 94.999, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

J.A.L.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.198.226, de este domicilio; y M.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.606.022, en su condición de fiador solidario, quien se identifica con la firma personal “BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO “EL TRANQUERO CRIOLLO”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 1992, bajo el No. 86, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO J.A.L.O..-

M.R.M.D. y L.J.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 54.504, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO “EL TRANQUERO CRIOLLO”.-

M.R.M.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.140, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nro. 8.618

Los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C. G., en su carácter de Administradores de la sociedad mercantil AGROPECUARIA “EL TAÑERO”, C.A., asistidos por el abogado J.A.D.N., el 03 de mayo del 2001, demandaron por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano J.A.L.O., y al BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO “EL TRANQUERO CRIOLLO”, representada por la ciudadana M.D.C.A.G., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por J.A.L.O., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 15 de mayo del 2001, y se admitió el 17 de mayo del 2001, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación del último de los co-demandados a dar contestación a la demanda.

Ese mismo día, 17/05/2001, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual decretó la medida de secuestro preventivo solicitada por la parte actora en el escrito libelar, sobre el inmueble constituido por un casa y el terreno sobre la cual está construida distinguida con el No. 96-11, ubicada en la cale 24 de Junio con Constitución, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C.; así como también decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta alcanzar la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.450.000,oo).

Consta a los folios 14 al 18 del Cuaderno de Medidas del presente expediente acta levantada el 14 de junio del 2001, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la practica de las medidas de secuestro y embargo preventivo decretadas por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de mayo del 2001, en la cual se deja constancia que en el momento en que se iban a practicar dichas medidas, ambas partes celebraron el convenimiento allí asentado.

En fecha 05 de noviembre del 2001, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, impartiéndole su homologación al convenimiento celebrado entre el co-demandado J.A.L.O., y la parte actora, KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C. G., en su carácter de Administradores de la sociedad mercantil AGROPECUARIA “EL TAÑERO”, C.A., contra dicha decisión apeló el 12 de noviembre del 2001, el ciudadano J.A.L.O., asistido por la abogada L.B., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de noviembre del 2001.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 14 de diciembre del 2001, y en fecha 14 de enero del 2002, dictó sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la presente causa al estado de citación de los co-demandados J.A.L.O. y al BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO “EL TRANQUERO CRIOLLO”, y en consecuencia la nulidad de todo el proceso, por lo que se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, donde se le dió nuevamente entrada el 18 de febrero del 2002.

Los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C. G., en su carácter de Administradores de la sociedad mercantil AGROPECUARIA “EL TAÑERO”, C.A., asistidos por el abogado J.A.D., el 18 de febrero del 2002, presentaron un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido mediante auto dictado el 01 de marzo del 2002, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda.

Consta asimismo, que ese mismo día, 01/03/2002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual decretó la medida de secuestro preventivo solicitada por la parte actora en el escrito de reforma de demanda, sobre el inmueble constituido por un casa y el terreno sobre la cual está construida distinguida con el No. 96-11, ubicada en la cale 24 de Junio con Constitución, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C.; así como también decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta alcanzar la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.560.000,oo), las cuales fueron practicadas según consta del acta levantada el 04 de marzo del 2002, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios 42 al 46, del Cuaderno de Medidas.

En fecha 11 de marzo del 2002, el ciudadano J.A.L.O., asistido por los abogados M.R.M.D. y L.J.B.R., solicitó que se practicara inspección judicial en la sede de la co-demandada BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO “EL TRANQUERO CRIOLLO”, lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” el 14 de marzo del 2002, y practicada dicha inspección ese mismo día.

El mencionado Juzgado Quinto de Municipio, el 01 de abril del 2002, dictó un auto, en el cual se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo del presente juicio, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 15 de abril del 2002, y quien en fecha 29 de julio del 2002, dictó sentencia interlocutoria, declarando la nulidad de las actuaciones realizadas posteriormente al auto de admisión de la reforma de demanda, de fecha 01 de marzo del 2002, incluyendo las actuaciones que constan en el Cuaderno de Medidas del expediente, y en consecuencia, ordenó la reposición de la presente causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los demandados, una vez que conste en autos haberse practicado la última de las citaciones ordenadas.

El precitado Juzgado Primero de Primera Instancia el 14 de agosto del 2002, dictó un auto, en el cual ordenó la suspensión de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el presente juicio, ordenando oficiar lo conducente a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., a los fines de que hiciera entrega inmediata de los bienes objeto de las medidas cuya suspensión de ha ordenado en sentencia interlocutoria dictada el 29 de julio del 2002.

En fecha 15 de mayo del 2003, el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó dos escritos contentivos de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia mediante auto dictado el 15 de mayo del 2003, ordenando el emplazamiento de la parte actora para el acto de contestación de la reconvención.

El 20 de mayo del 2003, el abogado J.A.D., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de contestación a las reconvenciones propuestas por los demandados.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 29 de enero del 2004 dictó sentencia, declarando: sin lugar la impugnación del poder, sin lugar las reconvenciones propuestas por los accionados, y con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 04 de marzo del 2004, el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, recurso que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de marzo del 2004, por lo que el presente expediente fue remitido al este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de marzo del 2004, bajo el No. 8.618, y el curso de ley.

En fecha 12 de abril del 2004, el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó en esta Alzada un escrito contentivo de informes.

Asimismo consta que este Tribunal el día 20 de septiembre del 2004, dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de enero del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con lugar la presente demanda de resolución de contrato, y sin lugar las reconvenciones propuestas por los accionados, contra dicha decisión ejerció recurso de casación el día 05 de octubre del 2004, el precitado abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue admitido, según auto dictado el 20 de octubre del 2004.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dió entrada el 28 de octubre de 2004.

El 25 de noviembre de 2004, el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó un escrito contentivo de formalización.

Asimismo el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de apoderado actor, el 10 de febrero del 2005, presentó un escrito, en el cual impugnó el escrito de formalización presentado por la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre del 2004, por este Tribuna, y en consecuencia declaró la nulidad de la sentencia recurrida, ordenado al Juez Superior que resultara competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en ese fallo.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que las mencionadas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado, donde se le dio entrada nuevamente el 22 de febrero del 2006, bajo el mismo número, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …Celebramos en nombres de nuestra representada en fecha 31 de Marzo de 1.993 mediante documento privado, un contrato de arrendamiento el cual fue sustituido por contratos posteriores, siendo el ultimo de ellos suscrito el suscrito en fecha 31 de Diciembre de 1.998, los cuales se anexan en original marcados B y C, con el ciudadano J.A.L. OSPINA… mediante el cual se dio en arrendamiento a éste un inmuebles constituido por una casa y el terreno sobre la cual esta construida distinguida con el Nro.96-11, ubicado en la calle 24 de Junio con Constitución, en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C.. Ahora bien el canon mensual fijado actualmente para dicho contrato es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.00) el cual resulta del convenio establecido entre las partes y se evidencia de recibo de pago del mes de Enero el cual anexo marcado C., Monto que LA ARRENDATARIA, debia pagar cumplidamente por mensualidades vencidas en las Oficinas de EL ARRENDADOR dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de cada mes tal como lo estipula la Clausula Tercera del contrato. Igualmente expresa dicho contrato que la falta de pago de una (1) mensualidad dará el pleno derecho y sin otro requisito a la resolución y sin otro requisito a la resolución de este Contrato y al cobro por parte de EL ARRENDADOR, de las mensualidades que faltaren por cumplirse del lapso de duración del mismo, ó de la prórroga si la hubiere lo cual será de obligatorio cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, como indemnización de daños y perjuicios a EL ARRENDADOR, así como el cobro de las otras indemnizaciones a que hubiere lugar por su incumplimiento."

    Es el caso ciudadano Juez, que JOSE ABELARDOLOPEZ OSPINA… se le fijó el canon y se le fue ajustando el canón de arrendamiento en cada prórroga establecida siendo el último canon de UN MILLÓN CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00)…

    …De acuerdo a l expuesto y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil mis mandantes son titulares de una acción judicial por Resolución de contrato contra J.A.L. OSPINA… en virtud de que no ha dado cumplimiento a las obligaciones propias de su condición como arrendataria. Así mismo, en el contrato, se le confiere a nuestra representada, cualidad activa para demandar el pago de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario y en ambos casos a reclamar el pago de los daños y perjuicios correspondientes…

    …En atención a los hechos narrados y al derecho alegado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para en nombre de mis representados demandar como en efecto demando al Ciudadano J.A.L. OSPINA… y al BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO “EL TRANQUERO CRIOLLO”… representada por M.D.C.A.G.… en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por J.A.L.O., para que convenga, o a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes planteamientos: LA ARRENDATARIA, antes identificada, en Resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre LA ARRENDATARIA y mis representados, y dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el mismo e incumplidas, específicamente el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL; la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió de mis mandante para el momento de la firma del contrato de arrendamiento antes citado. SEGUNDO: En el pago a mis mandantes de

    A) La suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) por Concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL. 13) Los canon de arrendamiento por vencerse por los daños y perjuicios que su incumplimiento generó. C) El pago de las costas y costos del presente juicio que prudencialmente calcule este Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 1.1.677 del Código Civil…

  2. Escrito presentado el 18 de febrero del 2002, por la parte actora, contentivo de reforma de demanda, en el cual se lee:

    …Celebramos en nombre de nuestra representada en fecha 31 de Marzo de 1.993 mediante documento privado, un contrato de arrendamiento el cual fue sustituido por contratos posteriores, siendo el ultimo de ellos el suscrito en fecha 31 de Diciembre de 1.998, los cuales se anexan en original marcados A y B, con el ciudadano J.A.L. OSPINA… mediante el cual se dio en arrendamiento a éste un inmuebles constituido por una casa y el terreno sobre la cual esta construida distinguida con el Nro. 96-11, ubicada en la calle 24 de Junio cruce con Constitución, en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C.. Ahora bien dicho contrato se ha producido la tácita reconducción hasta la presente fecha y el canon mensual fue fijado actualmente para dicho contrato es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) el cual resulta del convenio establecido entre las partes y se evidencia de recibo de pago del mes de Enero el cual anexo marcado C, monto que LA ARRENDATARIA, debía pagar cumplidamente por mensualidades vencidas a nuestra representada, en sus oficinas, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de cada mes, tal como lo estipula la Cláusula Tercera del precitado contrato. Igualmente expresa dicho contrato que la falta de pago de una mensualidad dará el pleno derecho y sin otro requisito a la resolución de ese contrato y al cobro por parte del arrendador, de las mensualidades que faltaren por cumplirse del lapso de duración del mismo, o de las prórrogas si las hubiere, lo cual será de obligatorio cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, como indemnización de daños y perjuicios a el arrendador, así como el cobro de las otras indemnizaciones a que hubiere lugar por su incumplimiento.

    Es el caso ciudadano Juez, que J.A.L. OSPINA… se le fijó el canon y se le fue ajustando en cada prórroga, siendo el último canon arrendamiento convenido de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00), siendo el último canon de arrendamiento cancelado a nuestra representada correspondiente al mes de Septiembre del 2001, es decir, adeuda a nuestra representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero…

    …De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, nuestra representada es titular de una acción judicial por Resolución de Contrato contra J.A.L. OSPINA… y de su fiador BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO “EL TRANQUERO CRIOLLO”… representada por M.D.C.A.G.… Ahora bien, en virtud de que no ha dado cumplimiento a las obligaciones adquiridas con nuestra representada, específicamente el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con el contrato antes señalado se le confiere a nuestra representada, cualidad activa para demandar el pago de las obligaciones contractuales incumplidas por parte del arrendatario y en ambos casos a demandar el pago de los daños y perjuicios correspondientes…

    …En atención a los hechos narrados y al derecho alegado, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para en nombre de nuestra representada, demandar como en efecto demando al ciudadano J.A.L. OSPINA… y al BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO “EL TRANQUERO CRIOLLO”… representada por M.D.C.A.G.… en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por J.A.L.O., para que convenga, o a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes planteamientos: PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre LA ARRENDATARIA y nuestra representada, en las condiciones establecidas en el mismo e incumplidas, específicamente por la falta de pago de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2001, y Enero del 2002, y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió para el momento de la firma del contrato de marras. SEGUNDO: El pago por parte de la arrendataria o de su fiador solidario… a nuestra representada de la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2001 y ENERO del 2002. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio que prudencialmente calcule este Tribunal…”

    b) Primer escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención, presentado el 15 de mayo del 2003, por el abogado M.R.M.D., en el que expuso proceder con el carácter de apoderado judicial “…de la parte empresa Fondo de Comercio Bar Restaurant Club Nocturno EL TRANQUERO CRIOLLO…”, en el cual se lee:

    …IMPUGNACION DE PODER

    En nombre de mi representada impugno formalmente en este acto el instrumento poder conferido el día 18 de febrero del año 2002 al abogado J.A.D.N., por los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C. C. … quienes actuando en nombre y representación del Fondo de Comercio AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A., sociedad de comercio de este domicilio… se atribuyeron una representación que no tienen en referida empresa y carecen, por tanto, de cualidad para actuar en nombre de la compañía, ya que ésta, jurídicamente, no existe por haber expirado el plazo para el cual fue creada. La referida empresa fue creada el día 1º de abril de 1965, con una duración prevista de 25 años, siendo sus accionistas el doctor E.S. y el señor J.C.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 35.260 y 372.733, respectivamente. Así mismo, fue designado como administrador general el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 51.625. Esta Junta Directiva fue designada para durar en sus cargos cinco (5) años, prorrogables por igual tiempo, si antes del vencimiento de dicho término se solicitara previamente una prórroga. A partir de la fecha de su constitución y registro, la compañía duró veintiún años, dos meses y ocho días inactiva, porque jamás, durante ese tiempo, se hicieron actas de asamblea y en consecuencia no se fijaron prórrogas. El 9 de junio de 1986 aparecen los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C.C., venezolanos, mayores de edad, abogada la primera y ganadero el segundo atribuyéndose el carácter de administradores de la referida compañía (¿quién los nombró si la compañía era legalmente inexistente?) y justificando esa atribución con una referencia a una presunta asamblea general extraordinaria de accionistas realizada el día 11 de abril de 1986; alegan, además, que los nuevos accionistas de la empresa son los ciudadanos F.O.I. y R.E.S.I. ¿Quién los nombró? ¿Qué documento fundamenta la tradición legal de las acciones y la condición de los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C.C. como administradores de esa empresa? Mal pueden, por lo tanto, presentarse ante un tribunal atribuyéndose cualidades que no tienen para otorgar un poder írrito y contrario a derecho, que se transforma, tendenciosamente en un instrumento para perjudicar y causar un daño irreparable a mi representada. Impugnación ésta que también fundamento, según lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil… y es el caso, ciudana Juez, que el día 18 de febrero de 2002 los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C.C., atribuyéndose una representación que no tienen, otorgaron PODER ESPECIAL al ciudadano abogado J.A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.826.448, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.838, el cual corre inserto al folio número 47 del presente expediente y cuya impugnación ratifico porque los poderdantes no acreditaron ante el funcionario que recibió y registró la supuesta representación, su cualidad de administradores de la empresa Fondo de Comercio AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A.… según puede evidenciarse de la nota de presentación que corre inserta al vuelto del folio número 47 del presente expediente y autorizada por la funcionaria (secretaria) que no identifica los documentos, gaceta, libros o registros, a los cuales se refiere el ya citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, no existe representación legal alguna, y así solicito se declare por el tribunal…

    CONTESTACIÓN AL FONDO

    Rechazo, niego y contradigo tanto en el derecho como en los hechos, y en todas y cada una de sus partes, en nombre de mi representada, la presente demanda, por no ser cierto lo que en ella se afirma. Y así mismo, impugno los contratos que se acompañaron con el libelo de la demanda, insertos a los fo1ios números 3, 4, 5, 6 y 7 del mismo, por ser falsos.

    Rechazo, niego y contradigo tanto en el derecho como en los hechos, que mi representada, en fecha 31 de marzo de 1993 se haya constituido como fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el ciudadano J.A.L.O. en un presunto contrato celebrado por él con la empresa AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A…. según documento debidamente inscrito el día 18 de julio de 1991, el cual quedó inserto bajo el número 3, Tomo 5-A, rechazo que fundamento y expongo por no ser cierto lo afirmado por la parte demandante en el libelo de la demanda.

    Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en nombre de mi representada, que el referido contrato fue sustituido por contratos posteriores, siendo el último de ellos el suscrito en fecha 31 de diciembre de 1998, y que mi poderdante se haya constituido como fiadora y principal pagadora del mismo, por ser falso, de toda falsedad, que esto haya sucedido.

    Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en nombre de mi representada, que en el referido contrato se haya producido la tácita reconducción hasta la presente fecha y que mi poderdante se haya constituido en fiadora, por ser falsa esta afirmación formulada por la parte demandante.

    Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en nombre de mi representada, que el cánon de arrendamiento mensual fue fijado en dicho contrato en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.00), y que mi representada se haya constituido en fiadora y principal pagadora, por ser falso.

    Igualmente, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi representada haya afianzado convenio alguno suscrito por el ciudadano J.A.L.O. con la supuesta empresa demandante, porque esto es falso, de toda falsedad.

    Igualmente, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi representada haya afianzado en el supuesto contrato, que la falta de pago de una mensualidad daría el pleno derecho, y sin otro requisito, a la resolución del contrato, y al cobro por parte del arrendador, de las mensualidades que faltaren hasta el vencimiento del presunto contrato, rechazo que sostengo por ser esto absolutamente falso.

    Así mismo, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi representada haya afianzado el supuesto de que en el referido contrato se haya fijado el cánon de arrendamiento y ajustado en cada prórroga, siendo el último cánon convenido el de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.400.000.00) MENSUALES, rechazo que sostengo por ser esto también absolutamente falso.

    Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en nombre de mi representada, que ella esté obligada a pagar, como fiadora solidaria, el cánon de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2001 y enero del 2002, porque esto también es falso.

    Y así también rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi poderdante le adeude, como fiadora solidaria del ciudadano J.A.L.O., a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000.00), por ser falso también.

    Capítulo II

    DE LA RECONVENCIÓN

    A tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 parte in fine, ejusdem, en nombre de mi representada propongo la reconvención y efectivamente reconvengo en este acto, a la parte actora, AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A…. para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:

    Primero: Que mi poderdante, la empresa Fondo de Comercio Bar Restaurant Club Nocturno EL TRANQUERO CRIOLLO, jamás se ha constituido como fiadora y principal pagadora de obligaciones en contrato alguno celebrado por el ciudadano J.A.L.O. con el Fondo Comercial AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A…. Segundo: Que la empresa mercantil AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A. reconozca que mi representada es la auténtica propietaria del inmueble donde funciona el Bar Restaurant EL TRANQUERO CRIOLLO, según consta del documento en original que presento para su vista y devolución, dejando copia debidamente certificada una vez certificado por secretaría, marcado con la letra "A", y que el abogado J.Á.d.M. practicó en dicho inmueble sendas medidas de secuestro judicial en fechas 14 de junio de 2001 y 4 de marzo de 2002, con el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta circunscripción judicial; la práctica de ambas medidas le causó a mi representada daños y perjuicios hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000.00), lo cual quedó ya demostrado en la inspección ocular practicada al inmueble el día 16 de agosto de 2002 por el Juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta circunscripción judicial, cuyo informe, que consigno marcado con la letra "B", consta de veintitrés (23) folios útiles en los cuales hay abundante material gráfico y una declaración del tribunal mediante la cual determina que "el inmueble se encuentra en estado completo de deterioro, en ruinas, con todos sus techos, paredes y pisos dañados, no existiendo en el interior del mismo bienes muebles, simplemente se observan restos de dichos bienes, partes de sillas, partes de mesas, partes de barras... ", fundamentación que expongo a los fines de probar los daños causados al inmueble propiedad de mi poderdante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. Tercero: Que como consecuencia del daño causado por estas acciones temerarias, tendenciosas y perjudiciales para mi representada, convenga la parte demandante o a ello sea condenada por el tribunal, en pagar a mi representada la referida cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000.oo). Cuarto: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el presente juicio. A los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000.oo)….

  3. Segundo escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención, presentado el 15 de mayo del 2003, por el abogado M.R.M.D., en el que expuso hacerlo con el carácter de apoderado judicial de J.A.L.O., en los términos siguientes:

    “…IMPUGNACION DE PODER

    En nombre de mi representado impugno formalmente en este acto el instrumento poder conferido el día 18 de febrero del año 2002 al abogado J.A.D.N., por los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C. C. … quienes actuando en nombre y representación del Fondo de Comercio AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A.… se atribuyeron una representación que no tienen en referida empresa y carecen, por tanto, de cualidad para actuar en nombre de la compañía, ya que ésta, jurídicamente, no existe por haber expirado el plazo para el cual fue creada. La referida empresa fue creada el día 1º de abril de 1965, con una duración prevista de 25 años, siendo sus accionistas el doctor E.S. y el señor J.C.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 35.260 y 372.733, respectivamente. Así mismo, fue designado como administrador general el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 51.625. Esta Junta Directiva fue designada para durar en sus cargos cinco (5) años, prorrogables por igual tiempo, si antes del vencimiento de dicho término se solicitara previamente una prórroga. A partir de la fecha de su constitución y registro, la compañía duró veintiún años, dos meses y ocho días inactiva, porque jamás, durante ese tiempo, se hicieron actas de asamblea y en consecuencia no se fijaron prórrogas. El 9 de junio de 1986 aparecen los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C. CECILIO… abogada la primera y ganadero el segundo, atribuyéndose el carácter de administradores de la referida compañía (¿quién los nombró si la compañía era legalmente inexistente?) y justificando esa atribución con una referencia a una presunta asamblea general extraordinaria de accionistas realizada el día 11 de abril de 1986; alegan, además, que los nuevos accionistas de la empresa son los ciudadanos F.O.I. y R.E.S.I. ¿Quién los nombró? ¿Qué documento fundamenta la tradición legal de las acciones y la condición de los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C.C. como administradores de esa empresa? Mal pueden, por lo tanto, presentarse ante un tribunal atribuyéndose cualidades que no tienen para otorgar un poder írrito y contrario a derecho, que se transforma, tendenciosamente en un instrumento para perjudicar y causar un daño irreparable a mi representado. Impugnación ésta que también fundamento, según lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil… es el caso, ciudadana Juez, que el día 18 de febrero de 2002 los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C.C., atribuyéndose una representación que no tienen, otorgaron PODER ESPECIAL al ciudadano abogado J.A.D.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.826.448, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.838, poder que cursa en el presente expediente y cuya impugnación ratifico porque los poderdantes no acreditaron ante el funcionario (secretaria) que recibió y registró la supuesta representación, su cualidad de administradores de la empresa Fondo de Comercio AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A.… según se evidencia de la nota de presentación que corre inserta al vuelto del folio número 47 del presente expediente, y autorizada por el funcionario (secretaria) que no identifica los documentos, gaceta, libros a los cuales hace referencia el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil ya citado, por lo cual no existe representación legal alguna, y así solicito sea declarado por el tribunal…

    CONTESTACIÓN AL FONDO

    En nombre de mi representado rechazo, niego y contradigo tanto en el derecho como en los hechos, y en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, por no ser cierto lo que en ella se afirma. Y así mismo, impugno formalmente en este acto los contratos que se acompañaron con el libelo de la demanda, insertos a los fo1ios números 3, 4, 5, 6 y 7 del mismo, por ser falsos.

    Igualmente rechazo, niego y contradigo tanto en el derecho como en los hechos, que mi representado, en fecha 31 de marzo de 1993 haya celebrado contrato alguno con la empresa AGROPECUARIA EL TAÑERO, C.A…. el día 8 de abril de 1995… y posteriormente modificado según documento protocolizado por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según documento debidamente inscrito el día 18 de julio de 1991, el cual quedó inserto bajo el número 3, Tomo 5-A, rechazo éste que fundamento y expongo por no ser cierto lo afirmado por la parte demandante en el libelo de demanda.

    Rechazo, niego y contradigo de la misma manera, ano en los hechos como en el derecho, que el referido contrato fue sustituido por contratos posteriores y que el último de dichos contratos fue el suscrito en fecha 31 de diciembre de 1998, por ser falso, de toda falsedad, que esto haya sucedido.

    En nombre de mi representado rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que en el referido contrato se haya producido la tácita reconducción hasta la presente fecha y que mi poderdante se haya constituido en fiadora, por ser falsa esta afirmación formulada por la parte demandante.

    Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que el cánon de arrendamiento mensual fue fijado en dicho contrato en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.00), por ser falso.

    Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi representado haya afianzado convenio alguno con la empresa demandante, porque esto es falso, de toda falsedad.

    Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en nombre de mi representado, que en el referido contrato se haya establecido que la falta de pago de una mensualidad daría el pleno derecho, y sin otro requisito, a la resolución de este contrato, y al cobro por parte del arrendador, de las mensualidades que faltaren hasta el vencimiento del presunto contrato, rechazo éste que sostengo por ser esto absolutamente falso.

    Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que en el referido contrato se haya fijado el cánon de arrendamiento y ajustado en cada prórroga, y que el último cánon convenido el de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.400.000.00) MENSUALES, rechazo que sostengo por ser esto también absolutamente falso.

    Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi poderdante adeude los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2001 y enero del 2002, porque esto también es falso.

    Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi poderdante le adeude a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000.00), por ser falso también.

    Capítulo II

    DE LA RECONVENCIÓN

    A tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 parte in fine, ejusdem, en nombre de mi representada propongo la reconvención y efectivamente reconvengo en este acto, a la parte actora, AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A…. para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:

Primero

Que mi poderdante, ciudadano J.A.L. OSPINA… jamás ha celebrado contrato alguno con dicho fondo mercantil. Segundo: Que los días 14 de junio del año 2001 y 4 de marzo del año 2002, la presunta empresa AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A., supuestamente representada por el abogado J.A.D.M.N. Moral practicó sendas medidas de secuestro judicial con el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta circunscripción judicial; causándole daños a mi poderdante hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.00). A los fines de probar los referidos daños ocasionados, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, reproduzco formalmente en este acto, a favor de mi representado, todo el valor probatorio que se desprende de la inspección ocular practicada el día 14 de marzo de 2002 por el Tribunal Quinto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta circunscripción judicial, que para esa fecha era el tribunal de la causa… Entre los muebles que se encontraban dentro del inmueble señalo los siguientes: 1) Cuatro aparatos de aire acondicionado, de 5 toneladas cada uno, marca TEMPCO, modelo 60H1, dos, de éstos con los seriales 0398022 y 00398021, y los otros dos marcados con seriales no visibles; estos cuatro aparatos, cuando se produjo la medida de secuestro, se encontraban en perfectas condiciones y en funcionamiento diario, con sus difusores conectados en el salón principal del Restaurant Club Nocturno EL TRANQUERO CRIOLLO. 2) Un aparato de aire acondicionado de 27.000 BTU, que también se encontraba en perfectas condiciones y en servicio diario, instalado en el salón principal del Restaurant Club Nocturno EL TRANQUERO CRIOLLO. 3) Una cocina industrial de seis (6) hornillas. 4) Una vitrina exhibidora, de seis (6) puertas corredizas, con su unidad anexa. 5) Dos cavas cuarto de 2.80 X 2.40 cada una, ambas con su unidad y difusor. 7) Un baño maría. 8) Un fregadero de dos tazas en acero inoxidable. 9) Una mesa de trabajo en acero inoxidable. 10) Una barra en madera y tabiquería en machihembrado, de aproximadamente 20 mts. De largo por 2.50 mts de ancho, en forma de “L”. 11) Una caja registradora marca Casio modelo PCR. 12) 9 mesas de madera pulida. 13) 15 sillas de madera pulida. 14) 12 bancos de madera pulida. 15) Un tanque de agua con capacidad de 5.000 lts. Todos esos bienes muebles estaban dentro del local, en óptimo estado de funcionamiento y conservación. Es necesario aclarar que el abogado actor J.Á.D.M.N. no señaló estos bienes para ser embargados, ni como depósito necesario, sino que los dejó en el local secuestrado, y a pesar de que no estaban afectados por ninguna medida judicial no le permitió a mi poderdante, ciudadano J.A.L.O., que los retirara, lo cual hizo con la intención de que se dañaran y terminaran por perderse, como en efecto sucedió. Tercero: Que como consecuencia del daño causado por estas acciones intencionales, temerarias, tendenciosas y perjudiciales para mi representado, convenga la parte demandante o a ello sea condenada por el tribunal, en pagar a mi representado la referida cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.oo). Cuarto: Que como consecuencia de la referida medida de secuestro mi representado sufrió, además del daño señalado, el grave perjuicio de un lucro cesante por no poder abrir el establecimiento ya que éste se encontraba secuestrado desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 14 de agosto del mismo año, arruinándose el inmueble y perdiéndose la totalidad de los bienes muebles señalados en la inspección ocular ya referida, daños y perjuicios que también deben ser reconocidos e indemnizados por la parte actora. Quinto: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el presente juicio. Estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.oo)….”

  1. El abogado J.A.D., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de contestación a las reconvenciones propuestas por los demandados, en los términos siguientes:

“…Punto Previo: De la impugnación que la contraparte hace del poder apud-acta a mi otorgado:

En relación a la impugnación citada, pido al Tribunal se sirva declarada extemporánea. Efectivamente ciudadana Jueza, en criterio pacífico y reiterado de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por vía distintiva a las cuestiones previas, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe la presunción de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el mandato judicial; tal presunción tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente y de las actuaciones realizadas por las partes, se evidencia con absoluta claridad, que una vez consignado a los autos el poder apud-acta de marras, el abogado M.M.D., en fecha 13 de mayo de 2003...

... Es en fecha posterior ciudadana Jueza, específicamente el día 15 de mayo de 2003, al comparecer nuevamente a los autos el abogado Mejías Delgado en sus condiciones ya acreditadas, para dar contestación a la demanda y proponer reconvención, es cuando procede a impugnar el mandato judicial a mi otorgado por la parte accionante.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que el silencio del impugnante en la primera oportunidad en que actuó, luego de haberse presentado en juicio el poder cuya validéz se cuestiona, equivale a que tácitamente se admitió la representación que aduzco a través del instrumento impugnado; por tanto, debe considerarse extemporánea la impugnación formulada y válido el poder cuestionado.

Sin menoscabo de lo ya alegado, con el objetivo de ratificar la representación que tengo de la empresa mercantil Agropecuaria El Tañero, C.A., en este acto consigno en copia certificada instrumento poder otorgado por la parte accionante en la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 28 de agosto de 2002, quedando inserto bajo el No. 04, tomo 155, de los Libros de Autenticaciones, a mi persona y, a las personas de los abogados O.S.J. y D.O. de Gubaira…

PRIMERO

Mi representada niega y rechaza que J.A.L.O. no haya celebrado el contrato de arrendamiento cuya resolución judicial se demanda, así como también niega y rechaza que el Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo, no se haya constituido en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que asumió el ciudadano L.O. por el mismo contrato de arrendamiento. Ciudadana Jueza, del contrato de arrendamiento suscrito entre mi poderdante y los co-demandados en este pleito en fecha 31 de diciembre de 1998 y cuya resolución se demanda, el cual tiene por objeto el inmueble plenamente identificado a los autos, se desprende de manera clara que: 1.- J.A.L.O. es el inquilino del inmueble ubicado en el cruce de la avenida Constitución con la calle 24 de Junio de esta Ciudad de Valencia y, de que el fondo de comercio Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo es el fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por citado contrato de locación asumiera el ciudadano J.A.L.O..

SEGUNDO

Es incierto y por ello niego y rechazo en este acto, que mi poderdante el momento de practicar la medida cautelar de secuestro decretada con ocasión del presente juicio, le haya ocasionado al ciudadano J.A.L.O. hasta por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

TERCERO

Es incierto y por ello niego y rechazo en este acto, que mi poderdante al momento de practicar las dos medidas cautelares de secuestro decretada con ocasión del presente juicio, le haya ocasionado a Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo, y/o a M.A.G., daños y perjuicios hasta por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).

CUARTO

Es incierto y por ello niego y rechazo en este acto, que mi poderdante al practicar la medida cautelar de secuestro decretada con ocasión del presente juicio, le haya ocasionado al ciudadano J.A.O. perjuicio de lucro cesante al no poder abrir el establecimiento desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 14 de agosto de 2002. De igual forma es incierto y por ello lo niego y rechazo, que mi poderdante con la práctica de la medida preventiva de secuestro haya arruinado el inmueble de su propiedad identificado a los autos y, haya ocasionado la pérdida de la totalidad de los bienes señalados en una supuesta inspección ocular.

QUINTO

Es incierto y por ello niego y rechazo en este acto, que el fondo de comercio Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo y/o, la ciudadana M.A.G., sean los propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución es el objeto de la presente acción...

SEXTO

En este acto impugno, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las reproducciones o copias fotostáticas anexadas por Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo y/o M.A.G. conjuntamente con su escrito de contestación al fondo de la demanda y de proposición de reconvención...

SEPTIMO

Es incierto y por ello niego y rechazo en este acto, que Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo y/o M.A.G., haya presentado ante este Tribunal el documento original en el cual se comprueba supuestamente, que son los propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Asimismo, niego y rechazo por ser incierto, que a los autos quedó copia certificada del citado documento con el cual se prueba supuestamente, que Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo y/o M.A.G., sean propietarios del inmueble que nos ocupa.

OCTAVO

Niego y rechazo por infundado, que mi patrocinada tenga que pagar costas, costos y honorarios profesionales con ocasión del presente juicio...

…Sin menoscabo de lo antes alegado, me permito indicar que la reconvención propuesta por los preidentificados accionados no ha debido ser admitida por el Tribunal con fundamento a las siguientes alegaciones:...

1.- ...En el presente caso, por existir evidentemente incompatibilidad en los procedimientos, ya que, la acción principal está regida por el juicio breve, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las demandas reconvencionales se refieren a una acción de daños y perjuicios, la cual ha de ser tramitada por el procedimiento ordinario. El artículo 888 de la Ley Adjetiva Civil establece que la reconvención puede oponerse siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella, pero, existe otro requisito para admitir la acción reconvencional, el cual es, tal como lo prevé el artículo 366 ejusdem, que dicha acción ha de ventilarse por el mismo procedimiento del juicio principal. Por cuanto el juicio principal, resolución de contrato de arrendamiento, se tramita por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la acción reconvencional ---acción de daños y perjuicios--- ha de ser tramitada en juicio autónomo e independiente y siguiente el juicio ordinario, es por lo que pido al Tribunal revoque el auto por el cual admitió la reconvención que nos ocupa y/o, la declare inadmisible y/o, en todo caso, la declare no procedente o sin lugar.

2.- De igual forma solicito que se revoque el auto por el cual se admitieron las acciones reconvencionales citadas y/o las declare el tribunal en su debida oportunidad procesal sin lugar o no procedente, con fundamento a lo siguiente:…

…La fundamentación de esta afirmación se encuentra en el hecho de que la mutua petición se encuentra sometida a una eventualidad, a un hecho futuro incierto, cual es, que la demanda principal no prospere.

Por lo expuesto, para que la parte accionada pudiese tener la posibilidad de demandar los daños y perjuicios que supuestamente se le pudiesen ocasionar con la presente causa, deberá esperar que la presente litis sea decidida y, si la decisión lo favorece, proceder a demandar dichos daños en juicio autónomo e independientemente ante un juzgado competente por la cuantía y materia. Antes de ello, la acción reconvencional propuesta no tiene ningún asidero jurídico que la haga procedente, siendo por ello que, en este acto nuevamente le pido a la ciudadana jueza se sirva declarar sin lugar la misma, condenándolos en costas... "

  1. Sentencia dictada el 29 de enero del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …independientemente del argumento a su favor la parte Accionante de autos, consignó válidamente un poder autenticado, y ratifica todas las actuaciones realizadas con el poder atacado por defectuoso, por manera que, es obligado a concluir la validez de todas las actuaciones realizadas por la representación Actoral en la presente causa, con el poder cuestionado declarando que la impugnación de dicho instrumento no puede prosperar, y ASI SE DECLARA…

    …Ahora bien, revisadas todas las actuaciones, muy especialmente de las pruebas aportadas por los codemandados Reconvinientes, encontramos que, las mismas fueron desechadas del proceso, por improcedentes, en virtud de lo cual se declara que no probaron sus afirmaciones de hecho, carga que asumían conforme a los postulados normativos contemplados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte… estamos en presencia de dos procedimientos que se contraponen, por una parte el JUICIO BREVE por ordenarlo la LEY que rige la materia y por la otra un típico PROCEDIMIENTO ORDINARIO de donde se colige, que las Reconvenciones propuestas al respecto a los DAÑOS Y PERJUICIOS por los demandados de autos no pueden prosperar por IMPROCEDENTES y ASI SE DECLARA….

    …Pasamos a referirnos seguidamente, a la Reconvención propuesta por El Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo quien le solicitó a través de la misma a la Parte Actora convenga en reconocerle como único y legítimo propietario del bien inmueble que ocupa y el cual es el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda… observa esta Sentenciadora… si bien es cierto que los documentos presentados para probar esa pretendida condición fueron desechados del proceso cuando sólo se les asignó el valor de principio de prueba por escrito, frente a los documentos públicos presentados por la parte Actora que le acredita su verdadera cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento, para el supuesto de que hubiera traído a los autos los documentos originales, tampoco podía asignárseles valor probatorio por la data de su registro, ya que hubiese obligado a realizar una graduación de los mismos… y donde cursa además por emerger de las actas procesales que conforman el presente expediente, confesión del propio accionado arreglando el proceso por vía autocompositiva, que si bien es cierto fue objeto de una Reposición por no haberse cumplido con unos extremos procesales, ello no lo libera de la confesión expresa manifestada en el acta de embargo, no le queda a esta Sentenciadora más que concluir, declarando la cualidad de propietaria la obstante la parte Actora… y que la conducta del mencionado codemando es carente de probidad… pues la condición de inquilino la tiene el demandado principal en éste juicio… no permiten subsumir la pretensión de ésta particular Reconvención… por la cual, la aludida Reconvención se declara SIN LUGAR y ASI SE DECIDE…

    …Resueltos como fueron los puntos previstos retro, se procede a fallar sobre el fondo de la controversia de la manera siguiente: 1.- Alega la parte Accionante, que celebró el 31 de marzo de 1993 por documento privado un Contrato de Arrendamiento, el cual fue sustituido por Contratos posteriores con el ciudadano J.A.L. OSPINA… siendo suscrito el último de dichos contratos el 31-12-1998, sobre un inmueble de su propiedad… Como puede observarse los contratos no fueron desconocidos, ni tampoco fueron tachados, sólo fueron contradichos genéricamente… motivo por el cual los instrumentos privados constituidos por los Contratos de Arrendamientos, quedan incólumes, reconocidos por los demandados…

    …En mérito a las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA… DECLARA CON LUGAR la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A.” través de sus Apoderados Judiciales… contra los Codemandados J.A.L.O. Y BAR RESTAURANT, CLUB NOCTURNO “EL TRANQUERO CRIOLLO…”

    f) Diligencia de fecha 04 de marzo del 2004, suscrita por el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia anteriormente transcrita.

    g) Auto dictado por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, el 11 de marzo del 2004, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los accionados, contra la sentencia dictada el 29 de enero del 2004.

    SEGUNDA.-

    Antes de entrar a a.e.f.d. en los términos de los escritos contentivos de la demanda, y sus respectivas contestaciones y reconvenciones, esta Alzada observa que tanto la parte actora-reconvenida como la parte demandada reconviniente, incurrieron en el error de considerar la firma mercantil BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, como si fuera persona jurídica, denominándola, indistintamente, como “sociedad mercantil”, “empresa” o “fondo de comercio”, cuando se trata de una firma personal, como se evidencia de la fotocopia del documento mediante el cual fue inscrita la misma en el Registro de Comercio (folio 86 de la primera pieza de este expediente), razón por la cual debe tenerse por demandada a la ciudadana M.D.C.A.G., quien se identifica en el comercio con la firma personal BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, y quien otorgó poder que consta en autos para la defensa frente a la demanda incoada. Aclarado como ha sido el error en que incurrieron ambas partes, y por cuanto ninguno de ellos lo hizo valer y, por el contrario, lo convalidaron, este sentenciador procederá de seguidas a estudiar y analizar la materia tal como quedó trabada la litis. En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2.004, asentó: “...A pesar de lo anterior, no quiere la Sala dejar de destacar, un craso error del Juzgado que resolvió el proceso que originó el fallo impugnado, y que no debe cometerse, cual fue considerar y tratar a la firma personal como si fuere una persona jurídica representada por la accionante. Sin embargo, era dicho proceso el escenario para esos planteamientos, y al no hacerse no se agotaron las defensas y recursos que se han debido ejercer y que no pueden ser suplidos con el amparo.... Exp. No 03-0892 - Sent. No 1139. Ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R....”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 212, pág. 177).

    De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que la presente acción fue incoada a los fines de la resolución del contrato de arrendamiento señalado en el escrito libelar, por lo que se traen a colación disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro o sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil,' independientemente de su cuantía.”

    35.- “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas con la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

    36.- “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.”

    37.- “Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada en Segunda Instancia, el Juez remitirá los autos al Tribunal de la causa…”

    En lo que respecta a las impugnaciones del poder conferido por la parte actora, efectuadas en los escritos de contestación a la demanda, quien decide considera importante destacar, en primer lugar, que dicha impugnación debió haber sido propuesta como cuestión previa por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del demandante, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual daría lugar a la correspondiente tramitación en la que, de haber sido procedente, la parte demandante subsanara la irregularidad que se delató, de ser el caso. La parte demandada no procedió así y, sin embargo, el Juzgado a quo declaró improcedente tal impugnación de poder. A pesar de que la materia objeto de la impugnación correspondía a una de las defensas previas a las que se refiere el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, la sentencia que resuelve esa defensa previa es inapelable, este juzgador estima que la representación ejercida con el poder impugnado quedó convalidada por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, porque el ciudadano J.A.L.O., a través de apoderado y mediante comparecencia personal, actuó en esta causa en fechas 11 y 15 de marzo de 2002, sin cuestionar la representación referida, y el 13 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.A.G. realizó actuación en autos sin impugnar dicha representación; todo lo cual, aunado a la falta de proposición de la cuestión previa pertinente, conduce a la improcedencia de la impugnación del poder otorgado por la parte actora el 18 de febrero de 2002, y así se declara.

    A continuación se pasa a decidir sobre las pretensiones principales y sobre las reconvenciones propuestas. Al respecto, se observa que la parte actora reconvenida alega haber celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.L.O., que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 96-11, y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle 24 de Junio con Constitución, en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.V., Estado Carabobo, y que el BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, representado por M.D.C.A.G., se constituyó en fiadora solidaria, acompañando con el libelo de la demanda los contratos de arrendamiento celebrados en fechas 31 de marzo de 1.993 y 31 de diciembre de 1.998. Por su parte, los demandados reconvinientes negaron la existencia de dichos contratos e impugnaron los mismos por ser falsos.

    Este juzgador observa que es imprecisa la forma como fue alegada la falsedad aducida por los demandados reconvinientes, porque ambos se refirieron a los “contratos” y no a los documentos que los contienen. Sin embargo, como los demandados dijeron que impugnaron “los contratos” que conforman los folios 3, 4, 5, 6 y 7 de la primera pieza de este expediente, y para dar satisfacción al principio pro defensa, este Juzgador considera que la falsedad está dirigida a atacar los documentos que contienen los contratos de arrendamiento antes mencionados, máxime si los demandados no adujeron nada que fundamentara la falsedad del “contrato”. En este sentido, deben tenerse en consideración las vías a través de las cuales pueden efectuarse dichas impugnaciones cuando se trata de documentos públicos o documentos privados, estableciendo nuestra legislación que los documentos públicos pueden ser impugnados a través de la tacha, mientras que los documentos privados pueden serlo a través del desconocimiento o de la tacha, en conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil. No obstante, la impugnación documental mediante la tacha de falsedad, por mandato del artículo 440, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, impone a la parte impugnante la carga de presentar, en el quinto día siguiente, un escrito de formalización de la tacha, sin lo cual no puede seguirse adelante la incidencia de impugnación. En el presente caso, los demandados reconvinientes no formalizaron la tacha referida, ni desconocieron los instrumentos referidos, en consecuencia de lo cual deben tenerse dichos documentos como reconocidos legalmente, con la misma fuerza probatoria que el instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.361 ejusdem, y, en consecuencia, se tiene por probado que las partes celebraron el contrato de arrendamiento aducido en la demanda, y así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto, con el documento producido con el libelo (folios 5, 6 y 7) ha quedado probado en esta causa que, en fecha 31 de diciembre de 1998, MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO”, C.A., celebró contrato con J.A.L.O., mediante el cual la primera entregó al segundo, en calidad de arrendamiento, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el Nro. 96-11, ubicada en la calle 24 de Junio cruce con Constitución, en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C.; que el canon mensual debía ser pagado dentro de los dos (2) dias siguientes al vencimiento de cada mensualidad, en las oficinas de la arrendadora; que la falta de pago de un canon da derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble; y que la ciudadana M.D.C.A.G., quien es titular de la firma personal BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el arrendatario. En cuanto a la modalidad temporal de la relación arrendaticia, la demandante adujo que se produjo la tácita reconducción, y los demandados negaron dicha afirmación. En virtud que el punto fue controvertido, y como consecuencia de haber quedado reconocido el documento que contiene el contrato de arrendamiento, este Juzgador observa que en la cláusula SEGUNDA las partes pactaron que “El término o plazo de arrendamiento de este contrato es de UN (01) año, contado a partir del día 1º de Enero de 1999, prorrogable automáticamente en sucesión a su vencimiento por períodos iguales y consecutivos, si con UN (01) mes de anticipación (como mínimo) a la fecha de vencimiento de cada período, cualquiera de las partes no manifestare a la otra su voluntad de no prorrogar. En caso de que “LA ARRENDADORA” manifestare la forma indicada su voluntad de dar término al contrato o lo manifestare por su parte “EL ARRENDATARIO”, este último deberá desocupar el inmueble al vencimiento del contrato”. En consecuencia, se trata de un contrato con plazos sucesivos de un (1) año y, por ende, a tiempo determinado, porque ninguna de las partes alegó haber notificado a la otra, con la anticipación pactada, su voluntad de que no se produjera prórroga del contrato.

    La fiadora, en su reconvención, alegó que es propietaria del inmueble donde funciona el BART RESTAURANT EL TRANQUERO CRIOLLO, según consta de los documentos que acompañó para su vista y devolución una vez que se dejara copia de los mismos en el expediente. Dichos documentos constituyen el “Título Supletorio” evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por petición de la ciudadana M.D.C.A.G., en cuyas actuaciones aparecen declarando los testigos J.G. y J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.480.302 y 82.075.804, respectivamente, y de la lectura del expediente se observa que la co-demandada reconviniente promueve en su escrito de pruebas el referido “Título Supletorio”, pero no promovió como testigos a los ciudadanos J.G. y J.L., para que ratificaran, bajo juramento, sus respectivas declaraciones, garantizándosele así a la parte actora reconvenida su derecho a controlar la prueba y repreguntar los testigos, quienes depusieron a espaldas de terceros, por lo que al no haberlos promovido, mal puede este sentenciador apreciar dicho “Título Supletorio” como medio probatorio de la propiedad del inmueble que alega la demandada reconviniente, y así se declara. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-0100, dictada el 27 de abril del 2001, asentó:

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

    .

    De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros”.

    Con respecto al lote o parcela de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, se observa que la parte actora reconvenida promovió como medio probatorio, para probar su propiedad sobre el inmueble arrendado, copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna, hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, de este Estado, bajo el No. 28, folio 710, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre de 1.969, y de la lectura del expediente se evidencia que ninguno de los co-demandados reconvinientes tachó de falso dicho documento, razón por la cual este sentenciador, en virtud que de dicho documento consta que se trata del inmueble arrendado, lo aprecia para dar por probado que la parte actora reconvenida es propietaria del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Asimismo, en el referido Título Supletorio corre inserta una autorización emanada del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Valencia, en la que señala la mencionada parcela de terreno como ejido. En este sentido, esta Alzada trae a colación la opinión del autor A.R. BREWER-CARIAS, la cual comparte y transcribe a continuación:

    LA INCOMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA DECLARAR O CONSIDERAR UNILATERALMENTE EN VIA GUBERNATIVA COMO EJIDOS DETERMINADOS INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA.

    19. De conformidad con el principio de legalidad consagrado en el artículo 117, de la Constitución, sólo ésta y las leyes definen las atribuciones de los órganos del Poder Público. En derecho público no se presume, sino que requiere de texto expreso que la asigne. Tal como ha precisado la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de 18 de enero de 1.964… …Tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en Corte Plena en sentencia de 25 de noviembre de 1.993, al declarar en un caso semejante, la nulidad de una Ordenanza Municipal que había declarado determinados inmuebles como ejidos: “El examen de la anterior cuestión entraña, en segundo término, el de la competencia de las Municipalidades para “crear” títulos de propiedad sobre tierras calificadas de ejidos, competencia que se infiere del texto mismo del artículo 1º de la Ordenanza y de los tres artículos siguientes. A juicio de la Corte, no es sólo en razón de que el Concejo Municipal no ha ejercido nunca posesión (desde la época colonial) de los terrenos ejidos que le fueron adjudicados por concepto de tales en los documentos de 1.783 y 1.786, que dicha declaración no puede ser atributiva de propiedad, sino porque esa declaración del Concejo, de ser o permanecer como propietario de tales tierras deslindadas o no, por concepto de ejidos o de cualquier otro título, así esté contenida en una Ordenanza válidamente sancionada es, por sí sola, absolutamente inepta e ineficaz para afectar la propiedad ni ningún otro derecho real adquirido por una persona natural o jurídica, mediante título idóneo o suficientemente registrado, por tanto con fe pública erga omnes; y, mucho menos, si la inscripción del título respectivo le atribuye la preclusividad registral” (Véase en Gaceta Oficial No. 4705 Ext de 16-3-94, pág. 32). Y más adelante la misma sentencia de la Corte Suprema señaló: “ No sin razón arguyen los representantes judiciales de la Municipalidad del Distrito Maturín que, por la naturaleza misma del derecho de propiedad, inherente al denunciado artículo 1º de la Ordenanza impugnada dicho precepto tiene el fondo características propias de ser regulado por el derecho privado, lo cual equivale a decir que, no obstante su forma o denominación de ley municipal (ordenanza), su objeto es una declaración de propiedad ejidal y, más precisamente, una “delimitación y mesura…” de la misma, las cuales, según lo expuesto la antigua Corte Federal y de Casación, “son oponibles a terceros jurídicamente indiferentes, más no a terceros en sentido técnico”, valer decir, quienes hayan adquirido derechos de esa propiedad inmueble (sent. 7 de marzo de 1.947, Men. 1.948, pág. 248). (loe. Cit. Pág. 22). En definitiva, en la misma sentencia de la Corte Suprema, se afirmó lo siguiente: “Por eso, si la delimitación de ejidos suscita un conflicto con otros particulares, debe tratar de efectuarse por los medios convencionales que suponen un acuerdo de voluntades de los diferentes propietarios implicados en el acto, o, en efecto de ello, mediante el apropiado procedimiento contradictorio ante los tribunales competentes, destinados a garantizar los derechos de todos los afectados” (loe. Cit., pág. 25).

    Y precisamente es ante los Tribunales de la República, como también lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la antes citada sentencia de 25 de noviembre de 1.993, que: “la actuación procesal del Concejo debe dirigirse entonces a demostrar la idoneidad de tal título, mediante el aporte de prueba de la invalidez o la ineficacia de los actos, o la ausencia de los hechos en que pretenda sustentarse. Así si el poseedor se dice propietario por obra de una cadena de transferencias, el Concejo ha de demostrar que la misma está viciada pero se refiere a otro inmueble; si el título invocado por el poseedor es la usucapión, el Concejo alegará y tratará de probar que la usucapión no se consumó por faltar alguno de los requisitos necesarios para ello” (loc.cit., pág. 24).

    Estos criterios perfectamente aplicables al caso en estudio, conducen indudablemente a afirmar que cuando el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, indirectamente, obliga a los Alcaldes a tomar las medidas pertinentes para el rescate de los ejidos del Municipio y ejercer las acciones necesarias para la defensa de los mismos, se trata de las acciones pertinentes ante los tribunales para admitir la cuestión de propiedad que ello implica, no facultando dicha norma para adoptar medidas ejecutivas de declaración unilateral de inmuebles de propiedad privada como ejidos, como efectos confiscatorios, ni para tomar posesión de ellos en vía administrativa…

    (REVISTA NUMERO 5, DERECHO URBANISTICO, año 1.994, CONSIDERACIONES COBRE EL REGIMEN JURIDICO HISTORICO Y ACTUAL DE LOS EJIDOS – CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS EJIDOS DE CARACAS-, págs. 33 a 37).

    Observa este Sentenciador que la co-demandada reconviniente, al alegar que dicho terreno era ejido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, del artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, que contempla la intervención forzada de tercero, por ser común a éste la causa pendiente, debió traer al Municipio, al presente juicio, y de esta manera, pudiera el Municipio, al hacerse parte, hacer valer sus derechos frente a la parte actora reconvenida, de manera que en el mismo juicio se dilucidara la propiedad del lote de terreno, lo cual no hizo la demandada reconviniente, razón por la cual esa autorización emanada de la Sindicatura Municipal no puede ser apreciada por este Tribunal, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la “tácita reconducción” alegada por la parte actora reconvenida, se observa que los demandados contradijeron dicho alegato, lo cual obliga a determinar si dicho contrato es a tiempo determinado o indeterminado, porque de ello dependerá si la vía escogida por la parte actora fue la correcta o no, haciéndose necesario analizar las cláusulas contractuales referidas al lapso de duración del contrato de fecha 31 de diciembre de 1.998, y si el mismo es objeto o no de prórrogas sucesivas. En este sentido, el Dr. I.B.L., en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO INQUILINARIO”, en las páginas 85 a 86, se expresa así: “...91. — Un caso que frecuentemente se presenta en la práctica es el de esos contratos en los cuales las partes establecen, por ejemplo, una duración de tres años, estableciendo una cláusula que si con dos meses de anticipación al vencimiento del término, ninguna de las partes da aviso a la otra, por escrito, de su voluntad de no prorrogarlo, el contrato continuará por un año más, y así sucesivamente en los años venideros, se prorrogará automáticamente el arrendamiento, por períodos de un año; se pregunta que si al vencimiento del término fijo, o sea, de los tres primeros años, no ha habido deshaucio, ¿se producirá la tácita reconducción? En nuestra opinión, no hay tácita reconducción, pues la voluntad de las partes, expresada en el documento original, fue de que el contrato continuare de año en año, hasta que alguno de ellos resuelva su terminación; cada prórroga se entenderá como un plazo fijo; si se produjera la tácita reconducción, una vez expirados los tres primeros años, el contrato continuaría por tiempo indefinido y esa no fue la intención de las partes cuando convinieron en prórrogas sucesivas de un año; la existencia de ese término de un año beneficia a ambas partes: al arrendador porque sabe que puede contar con los alquileres por ese período; y al inquilino, porque sabe que no se le puede despedir hasta la finalización del año; si se tiene en cuenta la limitación de quince años de duración, que establece el artículo 1.580 C.C., para la duración de los contratos de arrendamiento de inmuebles, se puede llegar a la conclusión de que el contrato de nuestro ejemplo, tiene dos períodos: uno fijo, y obligatorio de tres años; y otro, opcional e indefinido, de doce años, pero en el sentido, de que en el segundo período, cada prórroga no puede ser menor de un año, con un máximo de 12 prórrogas...”. De lo que se concluye, que del contenido de la cláusula SEGUNDA transcrita ut-supra, se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento con prórrogas sucesivas, y en consecuencia, se trata de un arrendamiento a tiempo determinado, Y ASI SE DECIDE.

    Decidido, como ha sido, que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, el mismo está sujeto a las causas de extinción que rigen para los demás contratos, entre ellas, la resolución por incumplimiento.

    Trabada la litis, la parte actora–reconvenida alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero de 2002, lo cual constituye una obligación legal del arrendatario prevista en el ordinal 2 del artículo 1952 del Código Civil, determinada en la Cláusula TERCERA del mencionado contrato de arrendamiento de fecha 31 de diciembre de 1.998, y tomando en consideración de que ha quedado probada la existencia del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, la existencia de la obligación de pagar los cánones mensuales de arrendamiento mencionados, le correspondía al demandado–reconviniente, J.A.L.O., en su carácter de arrendatario, y a M.D.C.A.G., quien se identifica en el comercio con la firma personal BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, en su carácter de fiadora, alegar y probar el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación de pagar dichos cánones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y de la lectura del expediente se observa que ninguno de los demandados alegó el pago o hecho extintivo de la obligación, ni trajo a los autos prueba alguna de que hubiesen quedado liberados del vinculo obligatorio, quedando así probado su incumplimiento legal y contractual, el cual, tal como lo pactaron las partes, da derecho a la parte actora reconvenida a reclamar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento del caso sub judice, pretensión esa que debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, la parte actora reconvenida determinó el monto de los cánones de arrendamiento en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), mensuales, y a los fines de probar dicho monto, acompañó como medio probatorio una copia certificada contentiva de actuaciones de consignación de cánones de arrendamiento, expedidas por el Secretario del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. De la revisión de la misma, se observa que no aparece el decreto del Juez ordenando su expedición, requisito ese establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha copia certificada no se aprecia, Y ASI SE DECIDE.

    Este Sentenciador a los fines de determinar el monto del cánon de arrendamiento, toma en consideración lo establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 31 de diciembre de 1.998, el cual, dicho cánon, fue pactado en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,oo), mensuales, sin tomar en cuenta que la parte actora alegada el ajuste de dicho canon, por cuanto a la misma le correspondía la carga de probar la procedencia del ajuste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y, tomando en consideración la sentencia dictada, el 24 de enero de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual anuló por el vicio de ultrapetita la anterior sentencia definitiva dictada por este Tribunal, este juzgador declara que el canon de arrendamiento que resulta de la cláusula TERCERA del instrumento que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 31 de diciembre de 1998, es la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,oo) mensuales, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la reconvención propuesta por la co-demandada para que la parte actora convenga en que: 1.- La co-demandada no se constituyó como fiadora y principal pagadora de obligaciones en contrato alguno celebrado por el co-demandado J.A.L.O.. En primer lugar, este juzgador considera oportuno señalar que debe ser rechazada la práctica de proponer reconvención para que el tribunal declare la inexistencia de una relación jurídica, cuando tal inexistencia ya ha sido planteada como defensa frente a la demanda principal y, por ello, constituirá materia de la declaración de certeza previa al pronunciamiento del fallo sobre la pretensión del demandante reconvenido; todo lo cual hace clara, en supuestos como el anotado, la falta de interés procesal en ese particular aspecto de la reconvención. Observa este Sentenciador que el pedimento bajo análisis debe ser desestimado, habida cuenta que en la Cláusula Décima Novena del contrato de arrendamiento celebrado el 31 de diciembre de 1998, entre la parte actora y el precitado co-demandado, aparece la co-demandada como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento, cuyo documento que lo contiene quedó legalmente reconocido al no haber sido tachado de falso ni desconocida su firma por la co-demandada en el acto de contestación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil; 2.- Que la co-demandada es propietaria del inmueble donde funciona el fondo de comercio BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, según los documentos que presentó para su vista y devolución, los cuales al ser valorados por esta Alzada, fueron desechados, aunado a que el documento de propiedad promovido por la actora, demostró que ésta es la propietaria del inmueble, por lo que dicho pedimento debe ser desestimado. 3.- Haber causado daños y perjuicios hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), como consecuencia de las medidas de secuestro practicadas, los cuales, según la demandada reconviniente, se encuentran probados con la inspección ocular practicada el 16 de agosto del 2002, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En relación con la inspección ocular, que acompañó como medio probatorio, se observa que fue evacuada extra-litem, y por lo tanto, escapa del control de la prueba al que tienen derecho las partes; en la misma, se dejó constancia del estado en que se encuentra el inmueble, de lo cual el Tribunal dejó constancia de encontrarse en estado de deterioro, restos de bienes muebles, el mal estado de las instalaciones eléctricas, y de no existir servicio eléctrico y de agua, lo cual pudiera dar lugar a la existencia de daños y perjuicios; empero como ya fue decidido, la codemandada no es propietaria del inmueble, razón por la cual no puede reclamar indemnización alguna por los deterioros de un inmueble que no le pertenece. En cuanto a los daños que pudieron haberse ocasionado a los bienes muebles, de la lectura de las actas procesales se observa que la co-demandada no señaló cuales fueron los bienes muebles que se les dañó con motivo de las medidas de secuestro practicadas, ni probó dichos daños, lo cual debió haber hecho a través de otros medios probatorios distintos a la inspección judicial, que no es el medio idóneo para probar los daños y la causa de los mismos. En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece, en su artículo 938, lo siguiente: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”, razón por la cual se desestima dicha pretensión. 4.- En pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000), por concepto de indemnización del daño causado por la interposición de las acciones temerarias. Ya se ha visto con anterioridad que la acción de resolución del contrato de arrendamiento prosperó, razón por la cual no hubo temeridad en la parte actora, y en consecuencia debe desestimarse dicha pretensión. 5.- En pagar las costas, costos y honorarios profesionales. Este pedimento igualmente debe declararse sin lugar, por cuanto como se ha visto no prosperaron las pretensiones de la co-demandada reconviniente, Y ASI SE DECIDE.

    A su vez, el co-demandado J.A.L.O., reconvino a la actora para que la misma convenga en que: 1.- Él jamás ha celebrado contrato alguno con la parte actora. Decidido como fue de que en este juicio quedó probada la existencia del contrato de arrendamiento sub judice, dicha pretensión debe desestimarse. 2.- En pagarle la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), por los daños ocasionados como consecuencia de las medidas de secuestro, a cuyo efecto reproduce la inspección ocular practicada el día 14 de marzo del 2002, practicada por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial. No puede pasar desapercibido que dicha inspección ocular también es extra litem, y por consiguiente es aplicable lo antes expuesto respecto a que con ella no se prueba las causas de los daños, no pudiendo esta Alzada darle valor probatorio alguno al informe presentado por el práctico referente al valor de cada uno de los bienes muebles señalados en la inspección, tal como se expuso antes con fundamento en lo dispuesto en el artículo 938 de la Ley Adjetiva Civil. En este sentido, el Dr. J.E.C.R., en su obra “LA INSPECCIÓN OCULAR EN EL PROCESO CIVIL”, en las páginas 84 y 85, expone: “...Con el perito o experto, el práctico también tiene notables diferencias, no sólo porque su labor en el proceso no es la de un medio de prueba para abonar los alegatos de las partes, como lo es la del experto, sino porque su función no persigue fines probatorios, como la pericia. Además, entre el práctico y el experto se encuentran las siguientes diferencias: a-1) Al práctico no se le entrega un material (hechos) para que sobre ellos dictamine y presente una conclusión, como se le da al experto. b-1) Sus informes no forman parte del material probatorio de la causa; como sí lo es el dictamen, al cual habrá que valorar o desechar. c-1) Las partes no podrán hacer observaciones a los prácticos a fin de que éstos informen, ya que la relación de los prácticos es con el Juez (art. 343 cpc), como sí lo pueden hacer con los expertos (art. 335 cpc). d-1) A los prácticos no se les exige conocimientos técnicos en razón de su profesión, industria o arte (salvo el especial caso de los prácticos inteligentes), lo que sí se les pide a los expertos (art. 332 cpc). e-1) Los prácticos no pueden ser nombrados por las partes, sí los expertos. f-1) Los prácticos siendo dos, no contestarán unidos y de acuerdo los informes que se les piden, pudiendo el Juez solicitar información de uno u otro. Los expertos practicarán unidos la diligencia (art. 334 cpc). g-1) Los prácticos no reciben sanción alguna por su negativa a informar; los expertos sí. h-1) Como un indicio de la distinción entre prácticos y peritos, tenemos que la LAJ les da tratamiento diferente a ambos funcionarios judiciales ocasionales, y separa los emolumentos de los prácticos (sección séptima del Capítulo VIII destinado a las retribuciones de los Auxiliares de la Administración de Justicia) de la de los expertos (sección segunda del mismo Capítulo). Por no ser el práctico ni un perito, ni un testigo, ni concurrir en él los requisitos y condiciones de éstos, consideramos que él no es ni una figura atípica, ni un híbrido del experto y el testigo...”, por lo que dicha pretensión debe desestimarse. 3.- En pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), por concepto de indemnización de los daños causados como consecuencia de dichas acciones temerarias. Decidido como fue que la acción de resolución del contrato de arrendamiento prosperó, es necesario concluir que no hubo temeridad en la parte actora, y en consecuencia debe desestimarse dicha pretensión. 4.- En indemnizar el lucro cesante al no haber abierto el establecimiento desde el 04 de marzo del 2002 al 14 de agosto del mismo año, al arruinarse el inmueble y perderse la totalidad de los bienes muebles antes señalados como consecuencia de las medidas de secuestro practicadas. De la lectura del escrito de reconvención se evidencia que el co-demandado reconviniente no señaló ni precisó en qué consiste específicamente el supuesto daño que califica de lucro cesante, y de las actas procesales se observa que tampoco promovió prueba alguna para demostrar cuál fue la utilidad de la que se le privó o que dejó de percibir, pues a excepción de la inspección ocular que invoca como medio probatorio de las existencia de los bienes muebles, no existe ningún otro medio probatorio para probar la pérdida de los mismos ni la causa de tal pérdida, pues, como se ha dicho, la inspección ocular extra-litem no puede extenderse a las causas del estrago ni sobre puntos o materias que requieran conocimientos periciales, es por lo que dicha pretensión debe desestimarse. 5.- En pagar las costas, costos y honorarios profesionales. Como se ha decidido, no prosperaron las pretensiones del co-demandado reconviniente, en consecuencia, dicha pretensión debe desestimarse, Y ASI SE DECIDE.

    El abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.A.G., quien se identifica con la firma personal BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, el 05 de junio del 2003, promovió las siguientes pruebas: 1.- Invocó el merito favorable que arrojan los autos, muy especialmente el escrito de contestación a la demanda y de reconvención presentado el 15 de mayo del 2003, con sus anexos, los cuales se mencionan a continuación:

  2. Titulo de Propiedad del inmueble propiedad de su representada, en donde consta que fueron presentados en original previa confrontación por secretaría, marcado con la letra “A”; En relación con este particular este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, y en razón de ello se tiene como reproducidos los argumentos expuestos ut-supra. b) Inspección Ocular, marcada con la letra “B”, en donde consta el acta que pretende demostrativa de los daños y perjuicios causados a su representada, que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000oo), en donde, según dijo, está clara y plenamente demostrada la ruina de la que fue objeto el inmueble propiedad de su mandante, incluyendo los bienes muebles habidos en el mismo. En relación con dicha inspección ocular, ya este sentenciador se pronunció con anterioridad, y en razón de ello se tiene como reproducidos los argumentos expuestos ut-supra. 2.- A los fines de probar la impugnación del poder conferido por los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C., ratificó en nombre de su representada la falta de cualidad de los poderdantes para actuar en nombre de dicha empresa, pues la misma jurídicamente no existe, y con relación a la copia certificada del poder consignado con el anexo “A” debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de fecha 28 de Agosto del 2002, bajo el No. 04, Tomo 155, solicitó que se desestimara la representación de los abogados señalados en el mismo, por cuanto dichos abogados no están facultados para darse por citados en juicios, requisito fundamental para trabar la litis. En relación con el poder otorgado por la parte actora el 18 de febrero de 2002, este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, y en razón de ello se tienen como reproducidos acá los argumentos expuestos ut-supra. Con a la impugnación del poder otorgado por la demandante reconvenida el 28 de agosto de 2002, consignado junto con el escrito de contestación a las reconvenciones, es preciso señalar, en primer lugar, que para contestar la reconvención no se requiere la citación de la parte actora reconvenida, desde luego que se encuentra a derecho, y, por ende, no es necesario que el apoderado que la contesta tenga facultades para darse por citado, y, en segundo lugar, que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma”, en consecuencia de lo cual basta su designación como apoderado, para que el abogado pueda contestar la demanda; razones todas estas que hacen improcedente la impugnación del referido poder de 28 de agosto de 2002, Y ASI SE DECIDE. 3.- A los fines de probar la propiedad del inmueble objeto de este proceso, solicitó que se oficiara: a) al Registrador Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que aparece como propietaria del inmueble inserto bajo el No. 288, folio 288, “…en fecha 28 de abril del presente año”; b) a las Oficinas de Sindicatura y Catastro Municipal de la Alcaldía de Valencia, a los fines de que informen si esa dependencia autorizó a la ciudadana M.D.C.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.606.022, para tramitar y registrar un inmueble de su propiedad, acompañándoles copias fotostáticas de la referida autorización “…inserta al Cuaderno Principal del folio No. 221 para su mejor ilustración”, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En relación con estas pruebas se observa que las mismas fueron admitidas, oficiándose lo conducente a dichas dependencias administrativas, y de la lectura del expediente no consta respuesta alguna de los funcionarios encargados de dichas Oficinas administrativas, por lo que se desecha dicha prueba del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente, el 05 de junio del 2003, el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.L.O., promovió las pruebas siguientes: 1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas en el presente procedimiento. En lo que se refiere a este particular este sentenciador se ha pronunciado al analizar cada una de las actuaciones procesales en el presente procedimiento, los cuales se dan por reproducidos. 2.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas en el presente procedimiento, y muy especialmente el escrito de contestación de la presente demanda y de reconvención presentado en fecha 15 de mayo del 2003, donde, según dijo, está clara y plenamente demostrada la ruina de la que fue objeto el inmueble y bienes muebles propiedad de su representado. En lo que se refiere a este particular, este sentenciador lo desestima porque el escrito de contestación y reconvención no constituyen medios probatorios. 3.- A los fines de probar la impugnación del poder conferido por los ciudadanos KATTINA CHAGIN DE BORGES y J.R.C. C., invoca en nombre de su representado la falta de cualidad de los poderdantes para actuar en nombre de dicha empresa pues la misma jurídicamente no existe. Sobre este particular este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, razón por la cual da por reproducido los argumentos expuestos ut-supra. 4.- A los fines de probar los daños que le ocasionó la parte actora a su poderdante en este juicio, ratificó en todas y cada una de sus partes que los daños causados ascienden a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), por cuanto su poderdante se vio impedido de trabajar ya que les secuestraron el inmueble el día 04 de marzo del 2002, hasta el 16 de agosto del mismo año, teniendo que despedir a todos el personal que en él laboraban plenamente demostrado en el acta levantada a tales efectos inserta a los folios 1 al 11 del Cuaderno de Medidas de fecha 04-03-2002, y demostrada además con la inspección ocular de fecha 14 de marzo del año 2002 inserta al folio No. 50 la solicitud y a los folios 51, 52 y 53 el acta de inspección donde se detallan todos los bienes que quedaron en el inmueble y su existencia, ya que posteriormente se perdieron en su totalidad, el cual dio aquí por reproducido a favor de su representado y fundamentó a tenor de lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. Sobre este particular ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, y en razón de ello se tiene como reproducidos los argumentos expuestos anteriormente, Y ASI SE DECIDE.

    A su vez, el abogado J.A.D., en su carácter de apoderado actor, el 06 de junio del 2003, promovió las siguientes pruebas: 1.- Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos, con especial interés el contrato que suscribió su representada con los co-demandados en fecha 31 de diciembre de 1998, el cual tiene por objeto el arrendamiento del inmueble plenamente identificado, para probar que J.A.L.O. es el inquilino del inmueble que nos ocupa y que ciudadana M.A.G., quien despliega su giro comercial bajo la firma personal BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, es la fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que asumió J.A.L.O. al suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 31 de diciembre de 1.998. Sobre este particular este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, razón por la cual da por reproducido los argumentos expuestos. 2.- Marcado con la letra “A”, documento por el cual su mandante adquirió en propiedad el inmueble en cuestión, el cual quedó protocolizado en la Oficina Subalterna, hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., durante el cuarto trimestre del año 1969, bajo el No. 28, folio 70, protocolo tercero. En dicho documento constan los aportes de inmuebles realizados a los fines de pagar el capital social de su mandante específicamente en el numeral “G” del mismo, consta el aporte en propiedad que se hizo del inmueble que nos ocupa, a los fines de probar que su representada en la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda. Sobre este particular este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, lo cual se da por reproducido. 3.- Marcado con la letra “B”, copia fotostática certificada expedida por el Secretario del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, del expediente No. 2129, a los fines de probar que efectivamente el ciudadano J.A.L.O. es inquilino, arrendatario del inmueble de marras, y que su mandante es la arrendadora del mismo, en la cual consta:

  3. Que J.A.L., consignó en dicho Tribunal, o más bien, en la cuenta de ahorros que ordenó abrir dicho juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, en su condición de inquilino, la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo), a favor de su mandante, en su condición de PROPIETARIA, por concepto de pensiones de arrendamiento derivado del inmueble situado en el cruce de la Avenida Constitución, con la calle 24 de Junio en esta ciudad de Valencia. b) Que J.A.L., anexó en copia el contrato de arrendamiento celebrado el 31 de diciembre de 1.998, con su patrocinada. c) Que el citado Juzgado de Municipio ofició al Banco Industrial de Venezuela a los fines de solicitarle la apertura cuenta de ahorro a nombre del Tribunal, y de Mercantil AGROPECUARIA EL TAÑERO, C.A., d) Que las seis (6) consignaciones que ha realizado J.A.L., a favor de su representada, son a razón de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), cada una de ellas y tienen por objetivo pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, y rechazó por ser incierto que el canon de arrendamiento mensual derivado del inmueble que nos ocupa sea la suma consignada a favor de su patrocinada, por el co-demandado J.A.L.O., ya que tal como se ha afirmado, dicho canon locativo mensual es la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), por lo tanto las sumas de dinero consignadas deben tenerse como abono a pensiones de arrendamiento mensual y no, como pago de cánones de arrendamiento mensual. Sobre este particular este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, lo cual se da por reproducido. 4.- A los fines de probar que el canon de arrendamiento mensual derivado del inmueble identificado a los autos, es la suma indicada en el libelo que dio origen a este juicio, esto es, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), se remite al convenio-transacción judicial suscrito el 14 de junio del 2001, entre su mandante y los ciudadanos J.A.L.O. y M.D.C.A.G., asistidos de abogado, en la cual se pactó lo siguiente: “…1.-Los demandados convinieron tanto en los hechos como en el derecho. Con fundamento al petito demandado en el escrito libelar, los demandados convinieron necesariamente en que el canon de arrendamiento mensual es la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo). 2.- Los demandados en el acta transaccional, convinieron que efectivamente el canon de arrendamiento mensual era la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), y en pagar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.250.000,oo). Dicha cantidad comprendía, tal como consta de la mencionada acta transaccional, el monto líquido demandado y las costas…”. Este convenimiento fue declarado nulo mediante sentencia dictada, el 14 de enero del 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en Alzada, razón por la cual este sentenciador no puede apreciar dicho convenimiento, Y ASI SE DECIDE. 5.- Reproduce como favorable a su representada, el hecho cierto de que los co-demandados no han probado en forma alguna que tienen pagado los cánones de arrendamiento del inmueble de marras correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero del 2002, cánones éstos demandados al reformarse el libelo, y de igual manera, los co-accionados no han comprobado el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2002, conforme a lo que dispone el artículo 1.616 del Código Civil. Con este alegato demuestra que los co-demandados han incumplido con la obligación de pago establecida en la cláusula tercera del contrato de fecha 31 de diciembre de 1998 cuya resolución se demanda y, a lo que dispone el artículo 1.592 del la Ley Sustantiva Civil. Sobre este particular este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, en el sentido de que, comprobada la existencia del contrato de arrendamiento y la obligación de pago de los cánones mensuales reclamados, correspondía a los demandados probar el pago o hecho extintivo de la obligación, lo cual no alegaron ni demostraron, Y ASI SE DECIDE. 6.- Uno de los demandados trata de comprobar unos supuestos daños y perjuicios hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), con una inspección ocular evacuada extra-litem por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el 16 de agosto del 2002, la cual solicitó que se declare su improcedencia, por cuanto no se juró la urgencia del caso, se omitió indicar en forma expresa la necesidad de su evacuación por el perjuicio si hay retardo, además de que con ella no se puede probar los supuestos daños y perjuicios. Sobre este particular este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, razón por la cual da por reproducido aquí dicho pronunciamiento.

    Con fundamento en las precedentes consideraciones, este juzgador estima que la demanda de resolución, por incumplimiento, del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, debe prosperar. Asimismo, las reconvenciones propuestas deben ser desestimadas, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de marzo del 2004 por el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad de comercio MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A., contra el ciudadano J.A.L.O., y M.D.C.A.G., quien se identifica en el comercio con la firma personal “BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO”, y en consecuencia: 1.- Declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado el 31 de diciembre de 1998, entre MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A. y el ciudadano J.A.L.O., a quien se condena: a) a entregar a MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A., el inmueble (terreno y sus edificaciones) distinguido con el No. 96-11, ubicado en el cruce de la Calle 24 de junio con calle Constitución, jurisdicción de la Parroquia Candelaria de esta ciudad de Valencia, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió; b) pagar los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero de 2002, cada uno por la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,oo), es decir, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.680.000,oo).- 2.- Condena a M.D.C.A.G., quien se identifica en el comercio con la firma personal “BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO”, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento antes mencionado y asumidas por J.A.L.O., a pagar de manera solidaria los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero de 2002, cada uno por la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,oo), es decir, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.680.000,oo).- TERCERO: SIN LUGAR las reconvenciones incoadas por el ciudadano J.A.L.O., y por M.D.C.A.G., quien se identifica en el comercio con la firma personal “BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO”, contra la sociedad de comercio MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO, C.A.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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