Decisión nº 468 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000767

ASUNTO : YP01-P-2009-000767

RESOLUCION No. 468 .-

JUEZ Abg. A.E.D.L., juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. L.A.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ACUSADO: G.G.G..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. L.A.O., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: G.G.G., venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.444.846.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 10 de agosto de 2009, en virtud del acta policial, donde Funcionarios adscritos al Comando Fluvial de la Guardia de Venezuela, dejan constancia que encontrándose en el punto de control El Cierre, detienen a un vehiculo tipo cisterna con cabina de color rojo y tanque de color azul, procediendo su conductor a acercarse a la comisión a fin de sellar la guía que amparaba la movilización del combustible que transportaba, procedieron a revisar toda la documentación respectiva.

Los funcionarios dejan constancia que el oficio No. 001004 de fecha 25 de junio de 2009, expedido por el Director General encargado de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a la empresa Transporte Discomsur C. A., no la autoriza como manejados de sustancias, materiales y desechos peligrosos. De igual forma que el documento No. de Control 00-1247980, seria VN-21, expedido por la empresa Deltaven S.A. filial de PDVSA, señala que la ruta a seguir por el vehiculo con el combustible (diesel) era P/D Puerto Ordaz-Puerto Ordaz y no a Tucupita.

Ahora bien, es cierto que en el acta el funcionario militar deja constancia que presumió encontrarse frente a la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Sobre el Contrabando, en relación con la ley de Manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

Pero al ser entrevistado el ciudadano G.G.G., expreso que presentó toda la documentación en original correspondiente al vehiculo retenido al cual se le practicó experticia de seriales resultado todos sus datos originales, tal como lo asentó el experto J.S., adscrito al Cuerpo Técnico de T.T., e incluso se le entregó a su propietario.

El ciudadano: G.G.G., afirma que el combustible tenía como destino la embarcación Miss Wendy, Mat. ARSI 3306, combustible que fue solicitado por el ciudadano: M.G., quien en acta de entrevista expreso el día d03 de agosto de 2009, se trasladó hasta el Ministerio de Energía y Petróleo ubicada en Puerto Ordaz Estado Bolívar con la finalidad de solicitar la cantidad de 42500 litros de gasoil, para su embarcación, ya que tiene el permiso de cupo anual de 437.184 litros de diessel y con autonomía en los tanques de combustible de la embarcación de 56.000 litros.

Reitera el ciudadano M.G., que el combustible lo compro el 03 de agosto de 2009, por la cantidad de 2.055,40 cancelado en el Banco Mercantil, mediante planilla del banco No. 000000522235002, esperando el combustible desde esa fecha hasta el 10 de agosto de 2009, en que llega y es retenida.

Cursa al folio 31 copia de la comunicación emanada de PDVSA, de fecha 12 de agosto de 2009, donde informa que la detención se debió a que por error en el sistema de Facturación de la planta SISOR Puerto Ordaz, se colocó en el renglón de trasporte de la facturación a la empresa VENECOM, quien funciona como distribuidor de combustible, que ambas empresas son de los mismos accionistas.

La empresa consigna factura cuya copia reposa al folio 34, donde se corrige el error antes expuesto, referente a la ruta estableciendo que efectivamente el combustible estaba autorizado para ser trasladado hasta el Estado D.A.. Es por ello que luego de practicada la investigación correspondiente el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa del ciudadano: MICHAEL G.G.G..

Es cierto que el nuevo modus operandi para la extracción de combustible el cual es vendido en el exterior es a través de embarcaciones de pesca; en tal sentido este Tribunal observa que la presente causa se ventiló por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos, quedando demostrado que en el presente asunto la empresa DISCOMSUR C.A., presentó toda la documentación respecto a la compra y autorización de traslado del combustible.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podría desprenderse de la comisión de un hecho punible, y a su vez que del estudio de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que hecho del caso en concreto no es típico; Por lo que se decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto el hecho imputado no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, por no ser típico el hecho imputado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 numeral 8° y ordinal 2° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere al ciudadano: G.G.G., del delito imputado. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

JUEZ DE CONTROL,

Abg. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA

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