Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

ACOSTA OSPINO L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.012.605, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

LUISA MÀRQUEZ UTRERA, ORLANDO PAREDES ESTRADA, B.C. y E.R., abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 61.39216.741, 14.015 y 40.174 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

PINTO V.J.I. y N.C.P., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.871.353 y 7.531.493 respectivamente de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

LIGIA MACHADO GOMEZ y A.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros, 43.791 y 106.088 , respectivamente, de este domicilio

MOTIVO.-

NULIDAD DE VENTA (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 9.509

En el juicio de nulidad de venta incoado por la ciudadana ACOSTA OSPINO L.C., contra V.J.P.I. y N.C.P., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 06 de noviembre de 2006, por los abogados L.M.U. y ORLANDO PAREDES ESTRADA, en su carácter de apoderados actores contra el auto dictado el 31 de octubre del 2.006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que admitió las pruebas promovidas por la abogada LIGIA MACHADO GOMEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 14 de Noviembre del 2006.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de diciembre del 2006, bajo el número 9.509.

En esta alzada en fecha 25 de enero del 2.007 los abogados L.M.U. y ORLANDO PAREDES ESTRADA, apoderados de la parte actora, presentaron un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. En el escrito promoción de pruebas presentado el 18 de septiembre de 2006, por la abogada LIGIA MACHADO GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.J.P.I. y N.C.P., se lee:

    …Primero: Reproduzco, el mérito favorable de los autos. Segundo: Invoco los efectos jurídicos contenido en el Documento de Acta de Matrimonio contenido en el Documento de Acta de Matrimonio Civil entre los ciudadanos V.J.P.I. ( identificado) y de A.R.A. deP. (identificada), la cual riela en el folio respectivo en la presente causa. Así mismo invoco, los efectos jurídicos de la Impugnación hecha a los siguientes documentos: 1) Autorización emanada por Fundatur ( Fundaciòn para el Fomento y Desarrollo de otras actividades turísticos y regionales, folio 12. (-2-) Certificado de Empadronamiento legado “e” folio: 19 Y 20. 3) Certificado de Solvencia Municipal folio 22. 4) Certificado de Tasa Municipal folio 24. 5-) Pago de Impuesto Municipal folio 23 6) Pago de Tasa de Inscripción Catastral folio 25, 7) Pago de Impuesto2.004 folio 26. 8) Pago de Impuesto sobre inmueble folio 27. 9) Titulo Supletorio Provisional emanado por Fundatur marcado “E”, folio 29 y Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana L.C.A.O. (identificada) emanado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado “B”. folio 11, 10) C. deR. a favor de la ciudadana L.C.A.O. (identificada) en la cual ella supuestamente tiene 32 años, viviendo en el inmueble objeto de esta demanda por Nulidad de Venta, emanada por la asociación de vecinos de la Parroquia M.P.. Tercer: De conformidad con el Artículo 482, del Código de Procedimiento Civil Vigente, promuevo los siguientes testigos para que declaren en el presente juicio, cuando el Tribunal fije la fecha y hora, Ciudadanos:1) F.J.A., venezolano, mayor de edad , soltero, titular de la cédula de identidad Nª V- 3.583.933, de este domicilio 2)N.Z.H.L. , venezolana, mayor de edad, mayor de edad, soltera, titular de la cèdula de identidad Nª V- 8.836838, de este mismo domicilio 3) L.C.L., venezolana ,mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª V- 10.232.216, de este domicilio. 4) F.A.C., viuda de Machado, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.387.915 de este domicilio, 5) J.Y.R.D. , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº 14.713.150, de este domicilio.Cuarto: Promuevo, la documental referente a la fotocopia simple de un Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre las partes: Arrendadora : ciudadana N.C.P. (identificada) y la ciudadana J.Y.R.D., venezolana, mayor de edad, soltera , titular de la cédula de identidad Nº 14.713.150, de este domicilio, la Arrendataria.

    b) Escrito presentado el 30 de octubre del 2006, por los apoderados judiciales LUISA MÀRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, en su carácter de apoderado actores, en el cual se lee:

    …Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 18 de septiembre de 2.006 la parte demandada de autos, promovió pruebas, las cuales le hacemos formalmente oposición a las mismas por existir reiteradas jurisprudencias de nuestra Legislación Patria que en los autos de promoción de pruebas, cuando están relacionadas con documentos, los mismos deben, cuando estan relacionados con documentos, los mismos deben incapie con relaciòn a los hechos que se ventilan en el proceso, como es el caso de la contraparte cuando promovió prueba en el particular primero no detallo los documentos que daba por reproducido, Igualmente, Impugnamos la Copia Simple de un Contrato de Arrendamiento Privado, que promovio la contraparte en el particular cuarto, que a los efectos legales, no tiene ningún valor probatorio, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal lo desestime a sus efectos legales consiguientes. Igualmente nos oponemos formalmente al escrito de Promoción de Pruebas promovido por la contraparte en su particular tercero con relación a los testigos con relación a los testigos promovidos ciudadanos Freddy Josè Arocha, Norma Zulia Henriquez Lovera, L.C.L., F.A.C., viuda de Machado, J.Y.R.D., testigos estos que no pueden declarar por ante este Tribunal en virtud de que la parte demandada en autos, cuando los promovió en su particular Tercero no habla sobre que hechos o circunstancias van a rendir su declaración en el acto de evacuación de pruebas, ya que existe jurisprudencia expresada que establece que los testigos que se promueven previamente de constar en autos sobre los hechos o circunstancias que versan sobre los hechos objeto de la presente demanda motivo por el cual pedimos muy respetuosamente a este Tribunal que los ya mencionados testigos sean desestimados por este Tribunal por no haberse cumplido con los requisitos y parámetros establecidos en la ley. Igualmente nos oponemos formalmente al escrito consignado por la contraparte de fecha 25-10-2.006 con relación a la Oposición formulada por la contraparte, por la cual solicitamos muy respetuosamente de este digno tribunal la desestime y la declare Improcedente, por no existir fundamento alguno con base jurídica sobre la solicitud de la contraparte.

    En relación a la Promoción de Pruebas de la Parte demandante de fecha 20-09-2.006 con relación al Mérito favorable de los autos, dimos por reproducidos todos y cada uno de los documentos públicos que constan en autos y que fueron acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda a favor de nuestra representada ciudadana L.C.A.O., plenamente identificada en autos, y que lo hicimos valen como prueba a favor de nuestra Poderdante, como con Documentos de autorización de Fundatur, Titulo Supletorio de las bienchurias como propiedad de nuestra Poderdante Documentos de Certificado de Empadronamiento de la Alcaldía de Valencia, documentos de recibos de pagos de impuestos municipales y otras contribuciones, con su certificado de solvencia municipal, documento público donde se demuestra que nuestra Poderdante es la única propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.

    Documento de Fondatur, donde le niega el derecho de pisatario a la contraparte, documentos originales estos que desvirtúan los argumentos esgrimidos por la contraparte como presuntos propietarios. En cuanto a la Impugnación formulada por la contraparte, no tiene base, ni fundamento jurídico cuando pretende impugnar documentos públicos. Ya que éstos mientras no haya sido solicitada la tacha de los mismos sin que conste en autos prueba alguna de la contraparte que haya desvirtuados los mismos y los mismos por ser documentos públicos no pueden ser impugnado, ya que la contraparte confunde impugnación con tacha de documento público con documento privados, como lo hace ver que impugno en el acto de la contestación de la demanda ya que en autos consta que la contraparte contesto dos veces la demanda ósea el 07-07-2006, impugnando los documentos públicos consignados por la parte demandante y luego el 17- 07-2006, diez días después vuelve a impugnar documentos públicos consignados por la parte demandante, pero no solicita la tacha de los mismos, ni logra presentar ningún tipo de prueba para desvirtuar los mismos. Como consta en autos ciudadana juez todo estos documentos públicos consignados por la parte demandante lo dimos por reproducidos y lo hicimos valer con todo su valor probatorio a los efectos legales consiguientes. Con respecto a la prueba testifical promovida por la parte demandante se cumplirán con todos los requisitos y parámetros establecidos en la ley, es decir con relación a los hechos y circunstancias sobre los cuales deben declaren los testigos en el acto de evacuación de pruebas como consta expresamente en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en su capítulo II de fecha de pruebas de manera legal los ciudadanos: N.M. SANZ MENDOZA, M.V.G. deG., G.M.M.G. y N.T.B.F. , todas plenamente identificadas en autos, Por ultimo solicitamos muy respetuosamente de este digno tribunal que el escrito de oposición a las pruebas de fecha 25-10-2006, se desestimé y sea declarado sin lugar por este tribunal por no tener basamento jurídico alguno…

  2. Auto dictado el 31 de octubre 2.006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Visto el escrito de Pruebas presentados por la abogada LIGIA MACHADO GOMEZ apoderada judicial de la parte demandada, y por cuanto las pruebas, se admiten todas cuanto en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las testimoniales solicitadas el numeral TERCERO, se fija el tercer (3) día de despacho siguiente al presente a las 10:00 y 11: 30 de la mañana, para que comparezca los ciudadanos FREDDY JOSÈ AROCHA y N.Z.H.; ese fija el sexto(6) día de despacho siguiente al, presente a las 10:00 y 11: 30 de la mañana para que comparezcan los ciudadanos L.C.L. y F.A.C.; se fija el noveno (9) día de despacho siguiente al presente a las 10:00 de la mañana para que comprezca la ciudadana TENNIFER YOHNA R.D. , y rindan la declaraciòn correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente visto el escrito de pruebas presentado por los abogados L.M.U. y ORLANDO PAREDES ESTRADA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y por cuanto las pruebas en el contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las Testificales solicitadas en el CAPITULO II, se fija el noveno (9) día de despacho siguiente al presente a las 11:30 de la mañana para que comparezca la ciudadana N.M. SANZ MENDOZA; se fija el décimo primer (11) dìa de despacho siguiente al presente a las 10:00 y 11:30 de la mañana para que comparezcan las ciudadanas M.V.G. y G.M.M.G.; se fija el décimo tercer (13) día de despacho siguiente al presente a las 10:00 de la mañana para que comparezca la ciudadana N.T.B.F., rindan la declaración correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil…

  3. Diligencia de fecha 06 de noviembre del 2006, suscrita por los apoderados actores, abogados LUISA MÀRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, en la cual apelan del auto dictado el 31de octubre del 2006, transcrito anteriormente.

  4. Auto dictado el 14 de noviembre del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor:

  5. Escrito de informes presentado en esta Alzada por los apoderados actores, abogados LUISA MÀRQUEZ UTRERA ORLANDO PAREDES ESTRADA, en los términos siguientes:

    …Igualmente la parte demandada promueve pruebas testificales no validas, por no cumplir con los requisitos que se requieren para la admisión de las mismas, motivo por el cual la parte demandante hace formalmente oposición a estas pruebas promovidas por la parte demandada, impugnándola porque las mismas no cumplen cabalmente con los requisitos de ley, como consta en auto en los folios 53, 54, 55 y 56 del expediente 9509 de este Tribunal de Alzada. Sin embargo en fecha 30 de octubre de 2.006, no obstante de 2.006, no obstante, a la impugnación interpuesta por la parte demandante las pruebas que fueron promovidas e impugnadas por la parte demandante el tribunal en fecha 31 de octubre de 2.006 las admite, como consta en el folio 57 del expediente Nº 9.509, dejando con ello a la parte demandante en un estado de indefensión al admitir como prueba un documento en copia simple promovido por la parte demandada, ya que las misma legalmente no puede admitirse como prueba en un proceso, ya que las misma carece totalmente de valor jurídico alguno, por no ser un documento idóneo como lo establece nuestro ordenamiento jurídico procesal, más cuando la parte demandante la impugnó oportunamente en el debido proceso como consta de fecha 30 de octubre de 2.006, en los mencionados folios 53,54,55 y 56 del referido expediente que cursa ante este Tribunal de Alzada. Por todo lo anteriormente expuesto en relación a las pruebas impertinentes promovidas por la parte demandada de autos, es por lo que apelamos por ante el Tribunal Superior Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.006 y que riela en el folio 58 del presente expediente 9.509. No obstante a la apelación interpuesta por la parte demandante, el día 08 de noviembre de 2006 el Tribunal de la causa ordena la evacuación del testigo promovido por la parte demandada de autos, teniendo lugar dicha evacuación de pruebas a las10:00 a.m y hora fijada para la comparecencia del testigo FREDDY JOSÈ AROCHA, quién respondió a las preguntas formuladas por la parte demandada promoverte en dicha evacuación de prueba estuvo presente la parte demandante ejerciendo el derecho de repreguntar al testigo la parte demandante deja constancia en el acto que con la actuación en ese acto de pruebas no están desistiendo de la apelación sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada que interpusieron el día de octubre de 2.006 por ante el Tribunal de la causa Nº 18.723, y contestando el testigo las preguntas formuladas por la parte demandante, quien a su vez a través del interrogatorio de la repreguntas quedó inhabilitado, cuando contestó que es amigo personal de V.J.P. y me pidió que participara en este juicio. Posteriormente a la fecha 08 de noviembre de 2.006, el día 14 de noviembre de 2.006, el Tribunal de la causa admitió la Apelación que interpuso la parte demandante de autos en un solo efecto, mediante auto como consta en el folio 61 del expediente 9509, transcurrieron ocho (08) días para admitirla. Sin embargo, hacemos de su conocimiento ciudadano Juez Superior que a pesar de haber sido admitida la apelación interpuesta por la parte demandante, sobre la admisión por las pruebas promovidas única y exclusivamente por la parte demandada de autos, el Tribunal de la causa, fijó día y hora para seguir evacuando los testigos por la parte demandada; prueba de ello es que el día 21 de noviembre de 2.006, siendo las 10:00 am se abrió el lapso aprueba con relación a las testigo ciudadana L.C.L., promovida por la parte demandada; por lo que la parte demandante en el momento de ejercer el derecho de repreguntar solicitó un punto previo pidiendo se deje constancia que las actuaciones en ese acto de evacuación en ese acto de evacuación de pruebas no quiere decir que desistiera de su apelación sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada que interpusieron el día 06-10-2006 de la decisión del Tribunal de la causa, existiendo para ese momento de la evacuación de las pruebas la admisión por parte del Tribunal de la causa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, ratificando la apelación interpuesta que consta en autos en el expediente Nª 18.723 del Tribunal de la Causa y en el expediente Nª 9.509, de este Tribunal de Alzada y contestando la testigo las repreguntas formuladas por la parte demandante, quien a su vez a través del interrogatorio de las preguntas quedó inhabilitada cuando nombró como amigo personal al co- demandado de autos V.J.P.. Seguidamente tuvo lugar el acto de evacuación de pruebas con relación a la testigo F.A.C., promovida por la parte demandada de autos, estando presente en este acto la parte demandante L.M.U. y ORLANDO PAREDES ESTRADA, ya antes identificados: donde se dejo también constancia que las actuaciones en este acto no significa que desistieron de la apelación interpuesta sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada, ratificando la apelación interpuesta que consta en autos en el expediente Nª 18.723 del Tribunal de la Causa y en el expediente Nª 9509, de este Tribunal de Alzada y contestando la testigo las repreguntas formuladas por la parte demandante, quien a su vez a través del interrogatorio de las repreguntas quedó inhabilitada cuando contestó que desde hace muchos años soy amiga de él y de toda su familia.

    Ciudadano Juez Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hacemos de su conocimiento que existiendo ya el expediente Nª 9509 en este Tribunal de Alzada, para decidir sobre la presente incidencia, sin embargo la parte demandada siguió impulsando el proceso en relación a la evacuación de pruebas de los testigos que fueron objeto de la presente apelación que cursa por ante este Tribunal, y en fecha 07 de diciembre del año 2.006, a través de diligencia solicita al Tribunal de la causa que fijara nueva oportunidad para evacuar a los testigos Y.Y.R. DÌAZ y a la ciudadana N.H., tal como consta en copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Mercantil, Agrario, del Estado Carabobo (osea el tribunal de la causa), folio 133 expediente 18.723, y que consignamos en copia certificada en el presente escrito, marcado con la letra “A”. Ordenando el tribunal hora el acto para evacuar a la testigo ciudadana Y.Y. RODRÌGUEZ DÌAZ, siendo las 10: 00 am, estando presente únicamente la parte demandada promoverte; siendo sorprendida la parte demandante en su buena fe con el acto de evacuación la testigo anteriormente señalado, llevado a cabo el día y hora señalada; igualmente ocurrió lo mismo con la otra testigo promovida por la parte demandada ciudadana N.H., cuyo acto de evacuación de testigos se llevó a cabo el día 15 de enero de 2.007, siendo las 11:30 a.m estando presente únicamente la parte demandada promoverte; siendo sorprendida la parte demandante en su buena fe con el acto de evacuación la testigo anteriormente señalado, llevado a cabo el día y hora señalada.

    La parte demandante si promovió y evacuó todas las pruebas en virtud que la apelación de las pruebas, fue interpuesta por la parte demandante única y exclusivamente sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada como consta en el folio 58 del expediente 9509, que cursa por ante este Tribunal de Alzada.

    Ciudadano Juez Superior el presente expediente fundamento el porque de la prueba documentales y testificales promovidas por la parte demandada carecen de valor probatorio, porque la falta de señalamiento del objeto de la prueba, implica que la prueba no ha sido promovida validamente, situación que se equipara a la falta de promoción posición ésta que ha fijado nuestro máximo Tribunal por Jurisprudencia de fecha 27 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como igualmente todas las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte demandada de autos, carece de valor probatorio por todo lo anteriormente expuesto en este escrito, en relación al Titulo Supletorio, al Contrato de venta notariado, a la copia fotostática simple del documento privado de contrato de arrendamiento y el Acta de Matrimonio del ciudadano V.J.P. INAGA…

SEGUNDA

En relación con el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Civil, y la Sala Constitucional, esta Alzada se ha apartado de la interpretación que han hecho sobre la admisibilidad de las pruebas, al exigir unos requisitos no previstos por el legislador, tal como se desprende de la sentencia dictada el 22 de abril del 2004, que reitera otros fallo anteriores, en la cual se lee:

“…En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, lo siguiente:

"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."

Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."

"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo de l.913, M. 1.914, p.130..."

" ... 3° ) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."

"... 3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinente o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228).

"... Acorde con el requisito de motivación de hecho de la decisión, el artículo 509 eiusdem, dispone que:

"Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas".

Del articulo transcrito se deduce que no importa que las pruebas no resulten idóneas para ofrecer elementos de convicción sobre los hechos alegados por las partes, esto es, que no sean conducentes para la demostración de los hechos, ya que de resultar en ello la apreciación del juez, será el fundamento que justifique la determinación de desecharla, mas no puede constituir razón para dejar de analizarla. Con ello se quiere decir, que los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, ajuicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaron aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión, mucho más cuando, como en el caso de autos se trata de confesión, reina de las pruebas. De igual forma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión. Por esa razón, la Sala ha indicado que la denuncia de inmotivación por silencio de prueba, pueda ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello constituya un requisito de técnica, cuyo incumplimiento constituya la desestimación de la denuncia. Las consideraciones expuestas permiten concluir que el sentenciador superior tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aun cuando ésta sea inocua, ilegal o impertinente. Por consiguiente, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, esto es, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente. En el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en el segundo supuesto, que si bien es cierto, hace referencia a la prueba de posiciones juradas, no la entra a valorar, y la desecha sin ningún tipo de análisis ni fundamento. ..."(Sentencia N° 85, expediente No 99-809, dictada el 31 de marzo del 2000, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 163, páginas 589 a la 590).-

En este sentido, la Constitución Nacional establece en sus artículos:

2.- " Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."

26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."

257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:

...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:…

…De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ...

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes".

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que "sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs. 463 a la 465).

En lo que respecta al concepto de impertinencia, el Dr. J.E. CABRERA ROMERO, en su obra CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo I, a la página 72, se expresa así:

…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en este momento le resultan impertinentes…

A su vez el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO, a la página 192, se expresa así:

…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba , por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….

Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…

(Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-

En igual sentido, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:

“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….”

…Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. Así se declara….

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 188, página 358 y 359).-

Asimismo, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de junio del 2003, asentó:

…Con apoyo al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 185 y 243, ordinal 5° eiusdem, en razón de haber valorado la recurrida las pruebas indebidamente promovidas por la parte demandada, ya que la promoción se limitó a una descripción general de los contenidos respectivos, sin precisar los hechos que pretendían probarse con las mismas, contraviniendo el mandato de los artículos 397 y 398 de dicho Código, conforme a la doctrina establecida en fallos de este supremo Tribunal, en Sala Plena (08-06-01), Sala Constitucional (01-11-01) y Sala Civil (16-11-01).

La Sala, para decidir, observa:

No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque observa que la norma del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción , e interpreta que el artículo 398 eiusdem, solo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de las circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por los demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, sobre lo cual entonces estarán perfectamente al tanto las partes, excluyéndose así una posible deslealtad procesal, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual estará el juzgador obligado por lo que promoverte pueda señalar que es el objeto respectivo…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 200, página).-

De lo expuesto se desprende que el contenido del artículo 398, del Código de Procedimiento Civil, no puede ser interpretado con un criterio formalista, y en tal sentido el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida, mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, por lo que resulta un contra sentido el que de manera ligera se niegue la admisión de una prueba cuando el propio legislador ordena al Juez que "analice y juzgue cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio" (artículo 509, del Código de Procedimiento Civil), al igual que "debe apreciar los indicios que resulten de los autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, entre si, relación con las demás pruebas de autos" (artículo 510, del Código de Procedimiento Civil), es decir, que mal puede el Juez dar cumplimiento a dichas disposiciones legales cuando previamente ha negado la admisión de las pruebas, lo cual sólo puede hacerlo en aquellos casos que la prueba sea manifiestamente ilegales e impertinentes…

De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, se concluye que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; y llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva. Ya que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad. Lo afirmado, no es óbice para que la parte no promovente, pueda oponerse a la admisión de las pruebas que considere ilegales o impertinentes.

En el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en el cual se admiten las pruebas promovidas por los accionados en su escrito de pruebas, las cuales fueron objeto de oposición por la parte actora, este sentenciador observa que la Juez “a-quo” admite las mismas “…por cuanto las pruebas en él contenidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…”, acogiendo el criterio antes expuesto, más aún cuando las mismas atañen al fondo de lo que haya de decidirse en la sentencia de mérito, por lo que será en dicho fallo cuando el Juez analice, estime o desestime dichas pruebas, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de noviembre de 2006, por los apoderados judiciales L.M.U. y ORLANDO PAREDES ESTRADA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos V.J.P.I. y N.C.P., contra el auto de admisión de pruebas dictado el 31 de octubre del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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