Decisión nº 292 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000567

ASUNTO : YP01-P-2009-000567

RESOLUCION SOBRESEIMIENTO No. 292.-

JUEZ Abg. A.E.D.L., juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. L.A.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ACUSADO: M.B.B. .

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSA PÚBLICA ABG. D.M..

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. L.A.O., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: M.B.B., venezolano, de 40 años de edad, pescador, titular de la cédula de identidad No. 21.677317.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 20 de enero de 2009, en virtud del acta policial, donde Funcionarios adscritos al Comando Fluvial de la Guardia de Venezuela, dejan constancia que avistaron una embarcación por el sector Los Remolinos, jurisdicción del Municipio A.D. delE.D.A., una embarcación tipo bote pesquero de bandera Venezolana, que se encontraba amadrinada al muelle de la referida comunidad, observando que la misma tenia 17 tambores de plástico de color azul con capacidad para 220 litros aproximadamente cada uno, contentivos en su interior la cantidad de 3740 litros de gasolina y dos tanques de 1000 litros de gasolina cada uno, para un total de 5.740 litros de gasolina, todos propiedad del ciudadano: M.B.B..

Que la embarcación y los motores estaban sin novedad sin embargo que el ciudadano: M.B.B., no presentó la respectiva permisología para el manejo del combustible.

Ahora bien, es cierto que en el acta el funcionario militar deja constancia que presumió encontrarse frente a la presunta comisión de un delito en relación con la ley de Manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

Pero al ser entrevistado el ciudadano M.B.B., propietario de la embarcación GANESH RAM, consignó toda la documentación correspondiente a la embarcación retenida, así como los permisos de pesca y navegación, y de compra de combustible cuya cantidad se encuentra dentro de los limites permisado.

Es cierto que el nuevo modus operandi para la extracción de combustible el cual es vendido en el exterior en tal sentido este Tribunal observa que la presente causa se ventiló por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos, quedando demostrado que el ciudadano: M.B.B., es pescador y el combustible no excede de total permitido.

Ahora bien, luego de practicada la investigación correspondiente el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa ya que el ciudadano: M.B.B., tienen todos los documentos que lo autorizan para navegar, asimismo se según las actas integrantes del presente asunto llevaba la cantidad de combustible permitido por el Ministerio de Energía y Petróleo para movilizarse, ya que esta autorizado hasta la cantidad de 85.536, litros y con un almacenaje de combustible en tanques para el consumo propio de 5.717 litros y el mismo llevaba un máximo de 5.740 litros de gasolina aproximadamente. Asimismo consignó factura de compra del combustible.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podría desprenderse de la comisión de un hecho punible, y a su vez que del estudio de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que hecho del caso en concreto no es típico; Por lo que se decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto el hecho imputado no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, por no ser típico el hecho imputado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 numeral 8° y ordinal 2° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere al ciudadano: M.B.B., venezolano, de 40 años de edad, pescador, titular de la cédula de identidad No. 21.677317, del delito imputado. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

JUEZ DE CONTROL,

Abg. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA

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