Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLaura Raide
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

Guanare, 31 de Julio de 2009

Años: 199° y 150°

Causa N°: 1U-338-09

Juez Temporal: Abg. L.E.R.R.

Secretaria: Abg. Davinnia Miranda

Acusado: M.Á.O.R.

Defensores Privados: Abogados A.S. y Dervis Faudito Rodríguez

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público

Víctima: (Identidad Omitida)

Delitos: Acoso u Hostigamiento y Violencia Sexual

Decisión Definitiva: Sentencia Condenatoria

De conformidad con lo establecido en los artículos 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, constituido como Tribunal Unipersonal, pronuncia sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Reservado seguido en contra del ciudadano M.Á.O.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 77.190.070, natural de Medellín, Departamento de Antioquía, República de Colombia, nacido en fecha 03 de noviembre de 1979, hijo de M.R. y L.O., soltero, de ocupación carpintero, residenciado en Quebrada de la Virgen, calla principal, casa S/N, frente a la Licorería “El Guariqueño”, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día 15 de julio de 2009, siendo las 02.00 pm., se dio inicio al Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada 1U-338-09 seguida en contra del acusado M.Á.O.R., por la comisión de los delitos Acoso u Hostigamiento y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida). Se dejó constancia que por tratarse la víctima de una adolescente, el presente juicio se llevó a cabo de forma oral y reservada conforme lo establece el artículo 333 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se dejó constancia del requisito de publicidad del presente juicio conforme a las previsiones del artículo 334 eiusdem. Se les informó a las partes la importancia del presente acto y las advertencias de rigor previo a la apertura del mismo, conforme lo pautado en el artículo 341 del texto penal adjetivo. De igual manera, quien juzga procedió en este acto a abocarse al conocimiento de la presente causa, no teniendo las partes ninguna objeción al respecto. Seguidamente se declaró formalmente aperturado el Juicio Oral y Reservado, procediéndose a los alegatos de las partes, conforme al artículo 344 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron del siguiente tenor:

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratificó en cada una de sus partes la acusación presentada, expresando los hechos de la siguiente manera: “el día 02 de octubre de 2008 en horas de la tarde, en el Barrio Nuevo, calle 2, de la Parroquia Quebrada de la virgen de esta ciudad, el ciudadano M.Á.O.R., que persiguió y trató de llevarse a la fuerza a la adolescente (Identidad Omitida). Esta conducta manifestada por el acusado la ha realizado en otras oportunidades en contra de la adolescente, además que el día sábado de la segunda semana de Agosto a eso de las 02:00 pm, cuando la adolescente se encontraba en su casa en la dirección antes descrita, exactamente en la casa que está en construcción, en el mismo terreno donde está la casa principal de la familia, en ese momento llega (Identidad Omitida), quien se encontraba sola y llega el ciudadano Miguel quien le dice que le abra para tomar unas medidas a una de las puertas que iba hacer, ella le abrió la puerta y entraron los dos a la casa que está en construcción para posteriormente pedirle agua y cuando ella se voltea para buscarle el agua, él la agarró por la fuerza y la metió para la casa que está en construcción, la agarró por el cabello y la tiró al piso rústico y bajo amenaza de muerte le quitó la ropa y abusó sexualmente de ella, lo hizo en dos oportunidades, luego el acusado se vistió y le dijo que si decía algo la iba a matar y su papá lo iba a pagar con su vida. Desde ese entonces el acusado ha estado hostigando y persiguiendo a la víctima con intento de violarla nuevamente. Es así como el 2 de octubre se propuso a hacer lo mismo y la adolescente logró eludirlo y lo denunció ante el cuerpo de investigaciones y le dieron captura al acusado de manera flagrante. Estos hechos encuadran dentro de una tipicidad legal como lo es el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procediendo a leer dicho artículo, y el artículo 43 que contempla la violencia sexual, leyendo dicho artículo, siendo esos los preceptos jurídicos que se aplican en los hechos antes narrados. Estos hechos serán comprobados con los medios de pruebas que serán evacuados en el contradictorio y con la declaración del experto Dr. F.B.V. quien practicó el examen médico forense a la adolescente, con la declaración de la víctima (Identidad Omitida), los testigos L.A.S.T., I.B.S.d.S., tomando en cuenta que este tipo de delito lo ha denominado la doctrina como delitos clandestinos puesto que son delitos que se hacen de manera privada sin testigo presencial. Así también tenemos la declaración de los funcionarios policiales R.D. y J.D.R. que son los funcionarios que practican la detención y la inspección en el lugar de los hechos quienes podrán comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el caso específico las circunstancias de lugar que se debe comprobar que efectivamente se realizó. Esta calificación jurídica se hace en concordancia con el artículo 216, 217 y 8 de la LOPNA referente al interés superior del niño. Con esta acusación se pretende conseguir la verdad de los hechos, para verificar cuando, como y dónde sucedieron. Es todo”.

Así las cosas, la Fiscal Sexta del Ministerio Público afirmó los siguientes hechos:

-Que el día 02 de octubre de 2008 en horas de la tarde, en el Barrio Nuevo, calle 2, de la Parroquia Quebrada de la Virgen de esta ciudad, el ciudadano M.Á.O.R., persiguió y trató de llevarse a la fuerza a la adolescente (Identidad Omitida).

- Que el acusado agarró por la fuerza a la víctima y la metió para la casa que está en construcción, la agarró por el cabello y la tiró al piso rústico y bajo amenaza de muerte le quitó la ropa y abusó sexualmente de ella en dos oportunidades, luego el acusado se vistió y le dijo que si decía algo la iba a matar y su papá lo iba a pagar con su vida.

- Que desde ese entonces el acusado ha estado hostigando y persiguiendo a la víctima con intento de violarla nuevamente, logrando la adolescente eludirlo y denunciarlo ante el cuerpo de investigaciones, quien le dio captura de manera flagrante.

Acto seguido, se le impuso al acusado M.Á.O.R. del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual de manera libre, expresa, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Sí quiero declarar. Para comenzar esto, esas acusaciones son mentira todas son falsas. De que yo llegué a tomar medidas y a tomar agua es falso, es mentira. Yo no sé de donde inventaron eso, cuando ellos dicen que a mi me dejaron sólo, es mentira. Cuando dicen que la dejaron sola es mentira, yo nunca fui a esa casa a pedir agua, todo eso es mentira. Con ella yo nunca tuve una relación, tuvimos una relación amorosa sí, pero sexual no, eso es mentira lo inventaron para defraudarme a mi, pero yo soy inocente en este caso. No entiendo la razón por la que me denuncian como un violador, como una persona atroz, de cosas que no están a mi alcance, yo no soy una persona de esas. Pero ante los ojos de Dios yo si soy inocente y se lo dijo ante los ojos de mi mamá, esta persona que ven acá y que hoy interrogan es inocente, no se porque me juzgan de esta manera. Ellos bien saben que si me encontraron con ella en su casa, porque ellos mismos me dieron alojo para que me fuera a vivir allá. Esas supuestas medidas que dicen, eso es mentira, porque yo las agarré con el mismo señor, lo único que es verdad es que yo fui hacer un trabajo allá, y esa fue la razón que me llevó allá, esa es la única verdad que dicen. Esas acusaciones tan atroces me han dañado mi dignidad y aunque yo no sea de allí todos tenemos iguales derechos, y el hecho de que yo esté solo no es para que achaquen todo. Como me van a culpar a mi de eso si hay una parte profesional que hace una prueba y dice que yo no tengo culpa en eso, que es el examen que le hacen a la joven. Queda claro la i.m., a mi me quieren meter preso porque me van a mandar a matar en la cárcel y eso todo el mundo lo sabe, ese señor que está afuera me demandó y me denunció y me dio un mes y medio para que me vaya de aquí porque juan y perencejo lo van a matar, lo cual está escrito cuando yo hice mi declaración, yo aquí estoy sólo, sólo tengo a Dios. Eso que ellos dicen de que yo agarré a la muchacha por los pelos, eso es falso, porque yo no soy capaz de hacer esas cosas tan atroces. Por lo tanto me declaro una persona inocente de esos hechos y con la ayuda de Dios vamos a esclarecer esto con la verdad, porque estoy diciendo la verdad. Tanto el papá como la mamá inventaron esas cosas cuando yo le dije que arregláramos las cosas por lo legal, mas no con amenazas de ellos hacia mi, porque ese no es el hecho. Es todo.”

Se le cedió el derecho de pregunta a la representante fiscal quien le formuló las siguientes preguntas al acusado: 1.-) Cuándo fue usted a esa casa a tomar las medidas? Yo fui a tomar esas medidas el 12 de abril de 2008, 2.-) Desde cuándo conoce usted a esta adolescente? Desde esa fecha hacia atrás más o menos 10 meses, 3.-) En qué fecha tuvo usted esa relación sentimental con la adolescente? Eso ocurrió dos días después que nos conocimos, 4.-) Dónde conoció a la adolescente? En su propia casa, del 12 de abril de 2008 diez meses atrás al segundo día que la conocí, 5.-) Cuánto tiempo duró esa relación sentimental? Más o menos un año y piquito, 6.-) Cuándo terminó esa relación sentimental? Terminó el 21 de septiembre de 2008 a las 05:55 de la mañana, 7.-) Dónde estaba esa adolescente a esa hora? En la casa de ella justamente en la cocina, 8.-) Usted vivió en la casa de la adolescente? Sí, viví desde el 12 de abril de 2008 hasta la fecha 21 de septiembre de 2008 a las 05:55 de la mañana, 9.-) Por qué usted se fue de allí? Porque la señora me corrió, la propia mamá de ella, ha de ser porque me vio con ella, pero no haciendo nada malo le aclaro, 10.-) Qué relación tenía con esa familia? Simplemente para que le hiciera esas puertas, y me brindaron alojo para que me quedara allí y le hiciera las puertas y no pagara la renta, 11.-) Cuando llegó a esa casa? El 12 de abril de 2008 yo llegué allí a vivir, 12.-) Los padres de la adolescente conocían de la relación sentimental que usted tenía con ella? Ellos a lo mejor sabían pero se hacían los locos, pero yo si intenté hablar con ellos y le hice del conocimiento a ella de que conversáramos primero con el papá y luego con la mamá porque ella era más fregada, entonces nunca se dio porque la muchacha me dijo que me iban a correr, 13.-) Cómo era la relación que usted tenía con ella? Era una relación normal de novios, 14.-) Donde se veía con ella? Yo vivía en la casa con ella, jamás y nunca salimos a pasear, teníamos una relación de noviazgo escondidos dentro de la casa, puros besitos y más nada, 15.-) El día en que se narran los hechos, dónde estaba ella? Jamás y nunca la dejan sola, siempre se queda ella con el hermano o el papá, por eso digo que lo demás es mentira, 16.-) Desde cuándo conoce esa familia? Desde el 12 de abril hacia atrás 10 meses, no recuerdo exactamente la fecha, el 12 de abril me fui a vivir para allá, 17.-) Pero como usted los conoció? Yo trabajaba en una carpintería como todavía lo estoy haciendo, el señor fue para allá y me dijo que necesitaba hacer unas puertas para mi casa, y yo le dije que estaba bien si quiere vamos y le tomamos las medidas, ese mismo día me fui a la casa de él, y él mismo me esperó y me adelantó un millón de bolívares para que comenzara, yo le dije que yo pedía el 50% y la obra salía en seis millones y él me dijo que empezara con eso, y ahora dicen que ellos no me dieron nada, eso es mentira, 18.-) El 02 de octubre de 2008 usted vivía en esa casa? Eso es mentira, a mi me corren el 21 de septiembre de 2008 a las 05:55 am, ya para esa época yo no estaba en esa casa, allí empieza la mentira. Es todo.”

Seguidamente el defensor privado del acusado, Abg. Dervis Faudito manifestó no tener preguntas que hacerle al acusado.

Por último, el Tribunal interrogó al acusado del siguiente modo: 1.-) Dónde se encontraba usted el 02 de octubre de 2008? En el día estaba en mi trabajo y en la noche al frente de donde yo vivo, me bajo de la buseta y me bajo justamente donde yo vivo, 2.-) Donde vive usted? Justamente después que me botaron en la Quebrada de la Virgen, diagonal a la policía, simplemente me quedaba a dormir allí y trabajaba aquí en Guanare, empecé a vivir allí al segundo día después que me botaron, el día 21 de septiembre de 2008 a las 05:55 de la mañana, ese día cayó un aguacero, 3.-) Después de ese día 21 de septiembre de 2008 volvió a ver a la adolescente? La volví a ver cuando caí preso porque me agarraron y me trajeron a la presentación allí la ví, y a los padres los acabo de ver ahora que pasaron por aquí, 4.) No volvieron los padres por su carpintería? Más nunca volvieron, no los he visto desde que me mudé el 22 de septiembre de 2008, 5.-) En la casa de la adolescente quienes más vivían? El papá L.S., la mamá I.S. y el hermanito L.S. que tiene 18 años de edad, la muchacha y mi persona, éramos los 5 y los sábados siempre llegaba un señor, 6.-) A usted lo dejaban sólo con la adolescente? Jamás en la vida me dejaban sólo, porque ellos siempre decían que a los niño nunca debían que dejarlos solos, y a los adolescentes mucho menos, esa era la palabra que ellos decían, 7.-) Los padres de la adolescente sabían que usted tenía una relación sentimental con ella? Para mí que sí sabían, pero se la daban de que no sabían. Eso era por las expresiones que ellos ponían hacia mí cuando estábamos cerca, e incluso ella me dijo que su mamá sabía lo nuestro, 8.-) Alguna vez los padres de la adolescente le dijo de frente que usted tenía una relación sentimental con su hija? La mamá me dijo de frente el día que me botaron de la casa, me dijo usted se me va de aquí porque usted tiene algo con mi hija, 9.-) Cómo fue la actitud de la adolescente cuando a usted lo botan de la casa? Lloró mucho de la forma como la señora la trató, ella sí la agarró por los pelos, y me dijo que no me fuera, y yo le dije que no podía hacer nada porque me habían botado, porque a pesar de la relación de besos entre nosotros era una relación normal, 10.-) Usted sabía que la adolescente era menor de edad? No sabía para ese entonces, me enteré que tenía casi trece años después porque yo siempre le preguntaba cuantos años tenías y nunca me lo dijo y obvio que yo no se lo iba a preguntar ni al papá ni a la mamá, 11.-) Y no lo sospechaba por su físico o manera de pensar? No tengo ese conocimiento para saber si una persona es demasiado joven o adulta. Es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado, Abg. Dervis Faudito, quien señaló los alegatos de defensa, en los siguientes términos: “Oído al Ministerio Público y antes de formular los alegatos, quisiera que se aclarase porque en el auto de apertura a juicio que riela al folio 127 de la presente causa, en su particular primero se habla que el Juez de Control admite la acusación por el delito de Violencia Sexual solamente y cuando la fiscal se refirió a la acusación habló de un acoso u hostigamiento, delito que no aparece imputado en el auto de apertura a juicio, por lo que esta defensa se basa en lo que dice el auto de apertura a juicio. Llama la atención que en la oportunidad de presentación para la calificación de flagrancia se presentaron elementos de convicción que llevaron al juez a desestimar el delito de violencia sexual, analizando esas actas se presenta una serie de vicios, por lo que quiero que la ciudadana juez al término de mi exposición me aclare de qué voy a defender yo a mi representado. La acusación es contradictoria la acusación en cuanto a la violencia sexual, ya que de los exámenes médicos legales ciertamente hubo una valoración médico forense y que no hubo ningún tipo de lesión y que si existe una efectiva penetración vaginal en la víctima pero desde hace mucho tiempo. Hubieron dos valoraciones médicas legales, la primera riela al folio 15 y el otro al folio 57 de la causa. Las características de los delitos sexuales son de carácter privado, pero también existen otros medios para corroborar ese tipo de delito, y esos medios son los reconocimientos médicos legales quienes van a corroborar si hubo o no violencia. No existe ningún tipo de elementos de convicción en el expediente que hagan presumir que hubo violencia sexual en la victima, ni siquiera en los reconocimientos médicos forenses, porque podemos observar que ni siquiera en la zona paragenitales hubo violencia, entonces donde está la violencia, si hubo una defloración pero muy antigua tal y como lo plasmó el experto. No se hizo una imputación objetiva, valdría la pena estar aquí sometiendo a mi defendido al escarnio público porque no se hizo una investigación objetiva. Así como la supuesta víctima tiene derechos, mi defendido también tiene derecho al decoro y a que se le respete su honor. En el desarrollo del debate y muy especialmente en los reconocimientos médicos legales se va a demostrar con certeza que aquí no hay ningún tipo de violencia sexual. Esta acusación debió ser desestimada en la etapa intermedia, esta defensa asumió la defensa el 8 de julio de 2009 de haber sido antes le aseguro que no hubiéramos estado aquí, por lo que ratifico la presunción de inocencia a favor de mi defendido y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y con el resultado de la sentencia que estoy seguro que será una absolutoria, voy a proceder por la vía civil, tal y como me faculta la Ley. Es todo”.

Escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a realizar la aclaratoria solicitada, observándose en el expediente que la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano M.á.O.R. hace referencia como preceptos jurídicos aplicables a los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en contra de la adolescente (Identidad Omitida). En el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2009, en los pronunciamientos del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se señaló que se admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal. En el respectivo auto de apertura a juicio de esa misma fecha, se evidenció un error material e involuntario del referido Tribunal Primero de Control al indicar en la parte dispositiva específicamente en el aparte primero, que se admitía totalmente la acusación por el delito de violencia sexual únicamente, entendiendo este Tribunal que al admitirse totalmente la acusación es por ambos tipos penales, de lo contrario se hubiera hecho mención expresa al desistimiento del delito de acoso u hostigamiento en la presente causa, y así se decide.-.

Así las cosas, la defensa técnica presentó los siguientes alegatos:

-Que la acusación es contradictoria en cuanto a la violencia sexual, ya que de los exámenes médicos legales no hubo ningún tipo de lesión y que si existe una efectiva penetración vaginal en la víctima pero desde hace mucho tiempo.

- Que no existe ningún tipo de elementos de convicción en el expediente que hagan presumir que hubo violencia sexual en la victima, ni siquiera en los reconocimientos médicos forenses, porque ni siquiera en la zona paragenitales hubo violencia, si hubo una defloración pero muy antigua tal y como lo plasmó el experto.

Seguidamente se dio inicio al debate probatorio, alterándose el orden de recepción de las pruebas, conforme lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchándose la declaración de los testigos I.B.S.d.S. y L.S., difiriéndose la declaración de la víctima testigo (Identidad Omitida), quien mostró alteración emocional, suspendiéndose el presente juicio de conformidad al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22 de julio de 2009 se procedió a la continuación del presente juicio, recepcionándose la testimonial del experto Dr. F.B.V. y de la testigo víctima (Identidad Omitida), suspendiéndose el presente juicio de conformidad al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 29 de julio de 2009, se procedió a la continuación del presente juicio oral y reservado, recepcionándose la declaración del testigo J.D.R.C.. Seguidamente la representación fiscal prescindió en sala de la evacuación del testigo J.D. señalando que su testimonio se basaba en lo mismo que manifestó el funcionario J.D.R. y que éste fue bastante explícito al señalar el sitio en que ocurrieron los hechos, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Posterior a ello el Tribunal se pronunció en cuanto al escrito consignado por la defensa en fecha 06 de mayo de 2009 mediante el cual ofreció para su incorporación una carta a manuscrito en un trozo de papel para que sea incorporada como nueva prueba conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, indicando igualmente dicho escrito que sea incorporada como prueba complementaria, solicitando la práctica de una prueba grafotécnica ante el Departamento de Criminalística, Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los fines de garantizar el derecho al contradictorio de las partes, se le cedió el derecho de palabra a la defensa por ser quien ofreció el respectivo medio de prueba manifestando: “La necesidad utilidad y pertinencia se basa en que se trata de demostrar que el delito por el cual se le imputa de violencia y acoso a mi representado no fue como lo precalificó el fiscal, ya que en esa carta hay una serie de actos escritos por la víctima que d.f.d. lo que ocurrió entre la víctima y el victimario, resultando de una relación amorosa, y esa carta fue escrita por la víctima al acusado y que una vez que sea incorporada le sea practicado una experticia grafotécnica a los fines de determinar la certeza del origen de la carta. Es todo”. Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien indicó: “Esa prueba no tiene la característica de nueva prueba ya que esa carta en la audiencia preliminar fue expuesta y el tribunal de control no la consideró como nueva prueba y no fue traída al proceso de investigación. Las nuevas pruebas surgen en el juicio y no en la etapa preliminar y no fue sometida a la experticia grafotécnica y no estamos en el tiempo útil para realizarlo, esa carta debió ser sometida en la fase de investigación ya que surge la duda de quien escribió esa carta, por lo que considero que no es una nueva prueba ya que no surgió en el juicio, fue interpuesta en la audiencia preliminar. Es todo”. Asimismo se le preguntó a la víctima si reconoce esa carta, quien manifestó: “Yo no la escribí. Es todo”. Ahora bien del escrito presentado observa quien aquí juzga, una confusión por parte de la defensa en cuanto a lo que debe entenderse como prueba complementaria y nueva prueba en el juicio, resultando oportuno indicar en primer orden, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en sus artículos 105 y 106 establece el procedimiento a seguir en la audiencia de juicio oral, no existiendo una fase preparatoria al debate, entendiéndose en consecuencia, que todos los ofrecimientos de pruebas en la fase de juicio deben ser resueltos durante el debate probatorio. En segundo lugar, el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal es muy específico al señalar que deben considerarse como pruebas complementarias aquellas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, es decir, aquellas que sean desconocidas por el promoverte y cuya existencia surja con posterioridad a la audiencia preliminar, observando quien juzga que dicho medio de prueba fue presentado por el acusado a través de su defensa en la audiencia preliminar llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control en fecha 31 de marzo de 2009, no siendo admitida en esa oportunidad al resultar extemporánea conforme al artículo 328 del texto penal adjetivo, es decir, ya existió un pronunciamiento previo de un tribunal distinto al de juicio, por lo que mal podría admitirse como prueba complementaria y menos aún como nueva prueba al no surgir la misma en el curso del debate, conforme lo indica el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicho medio de prueba extemporáneo conforme a la Ley, y así se decide.-

Seguidamente se procedió a dar lectura a las pruebas documentales de conformidad al encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal conformadas por la Partida de Nacimiento de la víctima y en cuanto a los Informes Médicos Forenses Nº 9700-160-1150 y Nº 9700-160-1163 su lectura se prescindió previa conformidad de las partes, en virtud de que fueron explicados ampliamente por el respectivo experto en su deposición.

Concluida la recepción de los medios de pruebas, y conforme lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó que la declaración del acusado fue de manera escudatoria, que la declaración del testigo L.S. coincide con la declaración de la víctima con respecto al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradecir lo expuesto por ella; que la declaración de la testigo I.S. no cayó en contradicción con lo dicho por la víctima; asimismo señaló que el delito de violación son de carácter clandestinos y no se pueden exigir la presencia de testigos pero deben existir otras circunstancias o elementos que permitan comprobarlo, los cuales no fueron rebatidas o desplazadas, explicando lo referente al acto carnal, indicando que en este tipo delito debe existir la violencia o amenaza y el acto carnal, lo cual se produjo en el presente caso, al existir amenazas hacia la víctima y su entorno familiar y al haberse efectuado un coito completo bajo amenaza no consentida según lo señalado por el Médico Forense en su exposición, siendo la primera relación sexual de la víctima según lo contestado por la víctima a pregunta del defensor. El funcionario policial al verificar el sitio de los hechos coincidió en su descripción con lo narrado por la víctima. En cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento la víctima señaló que fue perseguida más que nunca. Manteniendo sus alegatos indicando que quedó demostrado en el debate los hechos ocurridos a través de cada uno de los medios probatorios, alegando que el acusado tenía responsabilidad penal en los delitos atribuidos, señalando el reconocimiento del acusado hecho por la víctima en sala, aduciendo que todo lo alegado constituye los delitos atribuidos y estando probado los hechos y la responsabilidad penal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica ejercida por el Abg. Dervis Faudito, manifestando en sus conclusiones que en la primera audiencia de oír al imputado el Ministerio Público recurrió con los mismos elementos con que se presentó la acusación desestimándose el delito de violencia sexual, cómo es que se admite la acusación por violencia sexual sin haber variado las circunstancias de tiempo, modo o lugar, ya que fue detenido en flagrancia, haciendo un recuento de los manifestado por el acusado en su declaración, señalando que se está simulando un hecho punible ya que no existe ningún elemento probatorio que comprometa la responsabilidad de su defendido. Procedió a analizar el acervo probatorio señalando que el testigo L.S. era amigo del acusado y tenía una relación laboral con él, asimismo señaló que había llamado a un Comisario; en cuanto a la testigo I.S. señaló que sí conocía a su defendido y que era un trabajo de puertas y no de ventana; así mismo no se determinó la data de la defloración y la existencia de violencia, no arrojando ningún indicio de culpabilidad, porque para condenar a alguien existen requisitos de imputación objetiva, y todo gira en torno al dicho de la víctima, señalando sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de fecha 13/12/2007 en cuanto a que no debe condenarse por el solo dicho de la víctima, no admitiéndose la prueba ofrecida por su defendido en la audiencia preliminar. La víctima señaló que todo había durado de una hora a hora y media, en este tipo de delito no puede existir una situación tan pasiva por parte del acusado. En cuanto al testigo J.R. señaló que la inspección debe ser ajustada al principio de legalidad ya que plasmó lo que le señaló la víctima. Indicó que al acusado se le trató denigrantemente por el padre y madre de la víctima. Se refirió al acto carnal señalado por la fiscal que no hubo prueba de semen, existiendo en el presente caso duda razonable a favor de mi defendido, denunciándose la simulación de un hecho punible. En cuanto al delito de acoso u hostigamiento gira en torno al dicho de la víctima por un solo día sin existir reiteración. Solicitó la aplicación del principio de in dubio pro reo a favor de su defendido y la aplicación de una sentencia absolutoria porque no están dados lo elementos para condenar a una persona inocente.

Concluida la exposición de la defensa se dio la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, para que ejerciera su derecho de réplica, el cual hizo uso de su derecho, refutando las aseveraciones de la Defensa y ratificó la solicitud de la sentencia condenatoria por los delitos imputados; asimismo se le cedió el derecho de contrarréplica a la Defensa quien contradijo lo dicho por la representación fiscal.

Se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó que en la primera audiencia dijo que había estado conmigo de mutuo acuerdo, en la segunda audiencia dijo que éramos novios de besitos nada más y que nunca me había tocado, eso es mentira, yo nunca he sido nada de él. El me violó a mí y yo era señorita cuando él lo hizo.

Por último, conforme a la Ley e impuesto como estaba del precepto constitucional y de las advertencias de Ley, se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien manifestó la falsedad, mentira y manipulación de todo esto, la verdad es que nunca la tocó, señaló que ese señor que hizo el reconocimiento en la casa va a comer a la casa de ellos, que si vivía en esa casa porque le dieron alojamiento allá, indicó que ellos quieren mandarlo preso porque quieren matarlo, porque él es la verdad ante los ojos de Dios, todo es mentira porque ese funcionario no fue el que lo capturó. Mostró unas cartas y fotos.

De conformidad al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró formalmente cerrado el debate.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De la recepción de los órganos de pruebas ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público, los hechos en la presente causa quedaron enmarcados del siguiente modo: “El día 24 de agosto de 2008 en horas de la tarde encontrándose sola la adolescente (Identidad Omitida) en su casa de nombre Quinta la Trinidad ubicada en el Barrio Nuevo, calle 2, Parroquia Quebrada de la Virgen de esta ciudad, llegó el acusado M.Á.O.R. y aprovechándose de la confianza que había, por cuanto es trabajador de carpintería en la casa, le pide que le abra la puerta para tomar unas medidas a unas puertas de madera que iba hacer, ella le dijo que no porque no estaba su papá en casa, él insistió y le abrió la puerta y entraron a la casa que está en construcción; estando allí él le pidió agua y cuando se voltea a buscársela, él la agarró por el brazo y por el cuello, le dio dos cachetadas le quitó la ropa y la tiró al piso rústico violándola dos veces, amenazándola de muerte si contaba lo sucedido. Seguidamente se encerró en el cuarto sin decirle nada a sus padres de lo acontecido, notando éstos a partir de ese momento un cambiando radical en la actitud y comportamiento de su hija, ya que estaba pálida, no quería comer ni hablar con nadie, intentando suicidarse, creándose un trauma en la familia. El día 02 de octubre de 2008 en horas del medio día, a la salida del Colegio S.E.d.G., la víctima (Identidad Omitida) al dirigirse a la parada de buses vio que un carro azul la seguía percatándose que dentro de él se encontraba el acusado M.Á.O.R., empezó a correr hasta la parada siguiéndola el carro logrando montarse en el autobús; al llegar a la casa llorando y muy nerviosa procedió a contarle lo sucedido a sus padres incluyendo lo ocurrido en fecha 24 de agosto de 2008, procediendo a poner la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare.”

El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado, se acreditó debidamente con los medios de prueba, los cuales fueron apreciados y valorados en su extensión conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

  1. -) I.B.S.D.S., en su condición de testigo referencial, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.476, venezolana, de 42 años de edad, casada, ama de casa, con domicilio en Quebrada de la Virgen, quien manifestó no tener vínculos con ninguna de las partes, ni amistad ni enemistad, a quien previo juramento se le informó los motivos por los cuales había sido citada por este Tribunal, quien manifestó: “Ese día que sucedió nosotros no estábamos al tanto de nada, nos vinimos a enterar casi al mes y tantos días cuando estaba en el colegio, cuando ella dijo que la persiguieron y correterearon y llegó a la casa muy asustada, fue cuando nos echó el cuento y decidimos denunciarlo, creo que eso fue el 2 de septiembre y el día 4 que se celebró la audiencia. Ella nos contó que cuando paso eso el 24 de agosto, no estaba presente yo ni nadie, el señor (se refiere al acusado) se aprovecho de la inocencia y de la confianza porque él entraba allá, y cuando la consiguió sola ocurrió lo que ocurrió. El la amenazó, la violó dos veces, la tiró. Nosotros estamos construyendo una casa y estamos viviendo en la parte de atrás y ahí dormimos mientras construíamos, y allí hay una habitación grande que ella dice que no la quiere, porque fue allí donde la violó. Se presenta totalmente cerrada, una niña muy inteligente que eximia todas las materias, es muy cerrada, ahora le bajaron todas las materias, le cambió el carácter, anda siempre asustada, no quiere hablar con nadie ni conmigo, no quiere que le toquen ese tema, con el que habla un poco más es con el papá, a mi me tiene temor, esa niña cambió totalmente. Esa carta que el señor sacó es un hecho pensado, sólo un psicópata hace eso. Ella no recuerda esa carta porque estaba muy aterrada y traumatizada porque él le dijo que si decía algo la mataba a ella y a nosotros. No habla con nadie, ni con las amigas, era una niña tan abierta y alegre y ahora es totalmente diferente. Nosotros vivimos en zozobra ese hombre se agarró una obsesión con esa niña, decía que se la llevaba, vivía embriagado, ella es el hazmerreír de todo el pueblo en Quebrada de la Virgen, a ella todo el mundo la ve mal, tenía una alta reputación, nunca se le había visto novio solo amiguitas, uno solo quiere lo mejor para sus hijos para que venga alguien a desgraciarle su vida. Ella estuvo antes de suicidarse, antes de contarme todo me dijo que le provocaba cortarse las venas, y yo le dije que si estaba loca porque no sabía nada. Hubo un tiempo que andaba con ella para todos lados porque tenía miedo, ella sale y yo me quedo preocupada. Esto es un trauma para toda la familia. Yo lo que pido es justicia para que esto no quede impune, y este señor no le siga echando broma a nadie. El (acusado) se aprovechó de su confianza, parecía una buena persona, es un loco, un monstruo o psicópata, él trabajó en la FARC en Colombia, ese hombre tendrá traumas, yo no quiero ver más nunca a ese señor. Él se la pasa embriagado hablando mal de mi hija, esto es un escándalo público que lo sabe todo el pueblo. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la testigo contestó: “Nosotros nos basamos en lo que nos contó ella (se refiere a la víctima), y le creemos porque uno conoce a sus hijos. Ella nos contó que cuando la agarró la violó dos veces, la tiró al piso rústico la agarró por el cuello, la metió para un cuarto que está en construcción, la casa es muy grande, ahora ella le tiene terror a ese sitio, y nosotros pensamos que allí fue donde la violó. Eso ocurrió en el mes de julio o agosto cuando el frecuentaba por allá, es falso lo que dice que tenía amores desde hace un año con mi hija, en el mes de agosto fue cuando la violó. Yo lo miraba de vista, porque él trabajaba en una carpintería, cerca de mi casa como a tres cuadras. El acusado no llegó a vivir en su casa, el frecuentaba allá, era de confianza, como allá hay muchos obreros y trabajadores, el entraba y salía pero nunca tuvo amistad con mi hija, ni nunca me comentó que tuviera amores con ella, nos cayó como un balde de agua fría cuando nos enteramos de eso. El tenía amistad con nosotros en cuestiones de trabajo. Yo nunca llegué a alquilarle la casa al acusado, él iba a hacernos unas ventanas de madera y mi esposo le dio un millón de bolívares y nunca apareció la madera por ningún lado, y dijo que había cerrado la carpintería, lo cual es falso, fue el dueño de la carpintería que lo había corrido porque tenía muchas quejas porque había trampeado a mucha gente. Lo conocí cuando fue allá a hacernos el trabajo de la ventana, la primera vez fue en febrero, y luego iba cada quince días o un mes, pero frecuentó más en el mes de julio o agosto. En el transcurso del tiempo que nosotros no sabíamos trató de llevarse a mi hija, todo el mundo sabía y nosotros no. De hecho la niña no hablaba porque estaba amenazada. Hasta un señor llamado Santos y su esposa nos dijo que ese hombre se quería llevar a la niña para llevársela a Colombia. Nos enteramos de los hechos a lo último, en lo que se alborotó el chisme, a lo último de septiembre comienzo de octubre. Todo el mundo sabía y nosotros no. Después que nos enteramos es que todos nos dijeron. Y amenazó a todos si nos decían a nosotros. El se la pasaba todos los días bebiendo hablando mal de la niña, hasta que ella se asustó y luego nos dijo, y fui con mi esposo a denunciar. El acusado nos hizo el trabajo de carpintería en el mes de julio pero él nunca nos hizo nada, nosotros creíamos que él era una buena persona porque se veía siempre con una sonrisita, humilde que venía de Colombia y que estaba solo. Es todo.”

    A preguntas formuladas por la defensa técnica del acusado, Abg. Dervis Faudito, la testigo contestó: “Yo no vi lo que ocurrió, pero yo sí creo en mi hija, porque uno sabe cuando los hijos están diciendo la verdad y no están mintiendo, y en un momento de desespero los niños siempre dicen la verdad, ella tiene mentalidad de niña que apenas estaba dejando de jugar muñecas, ello no me va a inventar algo tan horrible y horroroso. Mi hija no hablaba conmigo y sí con el papá, porque yo tengo mi carácter y yo si la regaño, su papá es mas suave, yo si tengo mi carácter y la regaño, yo a mis hijos los he tratado con carácter sin maltratos y con buenas palabras, ella dice que me tiene temor a mi porque yo la he querido llevar por el buen camino, ella es un amor conmigo pero en cosas íntima de esta magnitud nunca me lo contó a mi, tuvo que haber sucedido algo muy grave para que me contara. Mi esposo trabaja lo espiritual y él fue a la consulta espiritual, así fue cuando lo conocimos, él llegó con cara de buena gente, él llego con un problema para que mi esposo lo chequeara, eso fue como en febrero de 2009, después él fue unos meses por unos problemas, él se vino de Colombia por unos problemas con su familia de buenas a primeras, después tuvo un problema con un árabe en la Avenida S.B. y de allá lo corrieron, después mi esposo habló con el señor de la carpintería y no tiene ninguna referencias buenas de él, hacía mucha trampas y no le hacía el trabajo a la gente, y nosotros lo conocimos de allí para que nos hiciera unas ventana y le adelantamos un millón de bolívares, y de allí hasta el mes de agosto que sucedieron los hechos. Yo no tenía trato con el acusado, era mi esposo en asuntos de trabajo pero que él tenía amores con mi hija desde hace un año, eso es totalmente falso, mi hija nunca tuvo novio. Yo conocía cosas del acusado porque trabajamos las cosas espirituales y él mismo nos contó a nosotros, eso fue un hecho pensado, y le hizo hacer esa carta para salvarse. Mi hija estudia actualmente en Guanare en el Colegio S.E., a ella la inscribimos en octubre después que ocurrieron los hechos, porque allá todo el mundo se burlaba de ella, y estaba traumatizada, la inscribimos en septiembre porque me dijo que todos se burlaban de ella, pero no nos decía nada a nosotros, ella no quería estudiar allí en la zona. Cuando ocurrieron los hechos el 02 de octubre ella ya estudiaba allí, cuando la correteó en el centro, ahí fue cuando nos enteramos, todo el mundo sabía y nadie se atrevía a decirnos a nosotros, ella sabía y no nos decía nada estaba a punto de cortarse las venas un día en la cocina. Mi reacción cuando ella me dijo eso fue que yo le dije que si estaba loca, pero yo en ningún momento pensé que tenía problemas, y nunca le pregunté el por qué, de allí no me comentó más nada. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Tribunal a la testigo, ésta contestó: “Los hechos ocurrieron el 24 de agosto de 2008, él trata de tergiversar los hechos (señala al acusado). Yo ese día estaba en Guanare, andaba haciendo diligencias y yo dejaba a mis hijos con confianza, porque esa zona es sana, yo duré toda la mañana hice mis diligencia y en la tarde cuando llegué no me dijo nada, yo lo que noté fue que se encerró, ella ahora vive encerrada. Cuando llegue a la casa estaba ella sola en la casa, no había otro familiar, mi esposo había salido a hacer diligencias y mi otro hijo también. Mi hija no tenía novio, nunca jamás, ni amigos. Ahora sí me tiene confianza de contarme esas cosas, el papá le dice que no me oculte nada. Yo nunca noté algún sentimiento o atracción entre mi hija y el acusado. El tenía la confianza de entrar y salir a la carpintería, iba y venía, pero eso de alquilarle la casa, no es cierto, y le contratamos sus servicios para hacer unas ventanas de madera. En esa casa viven mi esposo, mis dos hijos y yo, en mi casa se quedan personas que vienen de lejos, personas que tienen buenos principios, se quedan un día o dos y luego se van, como toda familia normal. Yo me enteré de todo cuando llegó asustada y corriendo a la casa, de aquí del centro de Guanare del colegio, llegó a la casa en la Quebrada de la Virgen y nos contó llorando todo, que la habían violado. Ella me dijo todo lo ocurrido el 02 de septiembre de 2008 me dijo lo que había pasado cuando salió corriendo del colegio. Ella se encerró y nos costó para sacarle la verdad, la llevé al psicólogo del colegio. Todo el mundo lo sabía lo ocurrido, porque él (acusado) lo dijo, y esa gente se enteró antes que nosotros y no nos decía nada porque eso es algo delicado. Él la amenazada diciendo que el era guapo y guerrillero, ahora todo el mundo habla mal de ella. Ella me tenía confianza, no me tenía miedo, tenía miedo de decirnos, lo dijo en un estado de susto, no quería comer le dolieron las amígdalas. No le noté moretón solo una rayita en el cuello, pero que me iba a imaginar yo, como a ella le gusta bailar. Mi hija señaló directamente al acusado. Yo me quería morir de la tristeza, yo no le pegué porque era algo que iba en contra de su voluntad. Es todo”

    El anterior testimonio se valora como cierto, por ser rendido por una testigo referencial del hecho, quien señala de manera directa los hechos narrados por su hija y quien observó las reacciones y cambios de carácter de su hija posterior a la ocurrencia del hecho y cuya deposición se concatena con la declaración rendida por la propia víctima con relación a los hechos sin caer en contradicciones, quedando acreditado los siguientes hechos:

    - Que es una testigo referencial de los hechos, cuyo conocimiento lo obtuvo con base a lo que le contó su hija.

    - Que su hija fue perseguida y correteada al salir del colegio, llegando a la casa muy asustada y llorando, enterándose en ese momento de todo lo ocurrido.

    -Que el acusado se aprovechó de la confianza por ser un trabajador de la casa, y violó dos veces a su hija, la tiró al piso rústico y la agarró por el cuello, metiéndola en un cuarto que está en construcción, amenazándola con matarla a ella y a sus padres si contaba lo sucedido, esos hechos ocurrieron el día 24 de agosto de 2008.

    - Que antes de lo ocurrido era una niña abierta y alegre y a partir de lo ocurrido cambió el carácter, se presenta totalmente cerrada, le bajaron todas las materias, anda siempre asustada, no quiere hablar con nadie ni con sus padres, no quiere que le toquen el tema.

    - Que antes de contarle lo sucedido quería suicidarse, se convirtió en un trauma para toda la familia.

    -Que el acusado no llegó a vivir en su casa nunca se la alquiló, él la frecuentaba porque le estaba haciendo un trabajo de carpintería.

    -Que el acusado nunca tuvo amistad con su hija.

  2. -) L.A.S.T., en su condición de testigo referencial, titular de la cédula de identidad Nº V-1.567.525, venezolano, de 59 años de edad, casado, comerciante, con domicilio en el Barrio Nuevo segunda calle de Quebrada de la Virgen, quien manifestó no tener vínculos con ninguna de las partes, ni amistad ni enemistad, manifestó ser padre de la víctima, a quien previo juramento se le informó los motivos por los cuales había sido citado por este Tribunal, quien manifestó: “El 22 de agosto de 2008 yo estuve en Barinas ese día, regresé en la tarde, y al siguiente día salí a Guanare, regresé tarde en la noche como a las nueve el día 23. Ocurre que yo no estoy enterado de nada, encontré a la niña encerrada en el cuarto, no hablaba de nada, no quería comer ni beber, y sospechamos algo. El día 02 de octubre de 2008, me llamó ella a las doce del medio, y me dijo que la estaba persiguiendo un carro y que el señor M.A.O. la estaba persiguiendo con tres tipos en el carro, yo estaba ocupado y salí corriendo. El me dijo que el acusado la iba a secuestrar porque la estaba persiguiendo, cuando regresé a mi casa ella estaba allí asustada y ahí fue cuando me contó, que el acusado había hecho uso de ella obligado dos veces, que la había agarrado por el cuello, que la había amenazado que si le decía a sus papas la mataba. Yo me dirigí a la PTJ y puse la denuncia allí sobre esto. Ese día no pudimos hacerle el examen médico forense porque tenía la menstruación y allá ella declaró que el acusado la tenía amenazada, y lo más extraño de todo esto es que yo nunca me di cuenta de que ellos tuvieran una relación, porque ella es una niña tranquila del colegio. El señor fue a mi casa a solicitarme un empleo para hacerme unas puertas en carpintería, al transcurrir el tiempo él se desaparece, cuando la niña me contó obligadita lo que había pasado. Él la acosaba por todas partes y yo le preguntó porqué. La mamá me dijo que ella no quería comer que se quería cortar las venas, eso fue un trauma, mi hija cambió totalmente, me tocó mandarle a hacer un examen psicotécnico. La niña me contó que el señor (acusado) le tenía un acoso fuertemente. Él tiene una obsesión con ella, tuvo relación dos veces con ella, la golpeó y la amenazó con secuestrarme a mí para Colombia, él dice que yo lo quiero mandar a matar, pero si yo lo quisiera mandar a matar no lo denuncio. Esto es un trauma horroroso que todavía estamos sufriendo con todo esto. El día que a ella se le terminó la custodia, él estaba por la parte de atrás y me llamaron otra vez los policías, mi esposa vino a fiscalía a poner la denuncia otra vez. Él la perjudicó, le dañó su vida, la marcó para siempre. Esa niña no sale para ningún lado, perdió la amistad con todos los amigos. Si él hubiera estado enamorado de ella, hubiera sido otra cosa, pero yo nunca me di cuenta de que tuviera algo con ella, porque ella nunca tuvo relación de amistad con él. El acusado fue cinco veces a la casa porque tenía relaciones de negocios conmigo, más nada. Yo pido justicia porque nos creó un trauma muy grande tanto para mí como para mi esposa. De paso él amenazaba a todos y se cayó a golpes con un vigilante porque decía que estaba de acuerdo conmigo. Vino este señor (acusado) a dañarle la vida a mi única hija y eso me duele en toda el alma. Él la traumatizó, la niña perdió la mente de ponerle un policía a los lados para que no se cortara las venas, hasta que se la llevé al médico y confesó. Él es una amenaza para ella en la calle, yo no sé que hacer con este caso, ella está traumatizada con todo esto. A mi me daba pena ir a la fiscalía para decirle a la fiscal que ese hombre estaba detrás de la mujer amenazándola y siguiéndola, fueron nueve meses a mi casa buscándola, a intimidarme ese señor con unos malandros en un carro azul y me tocó llamar a la policía porque no sabía que hacer, ellos me prestaron todo el apoyo, pero esto ha sido demasiado duro. Porque esto que nos ocurrió a nosotros le puede ocurrir a cualquier niña, para un padre y una madre es duro, y lo estoy enfrentando porque es mi hija la menorcita. Eso no se llama amor, abusar de ella a lo bravo y dos veces le hizo el amor, eso ella me lo dijo. No la dejamos sola para nada, es una custodia permanente que tenemos con ella. Es todo”.

    Seguidamente a preguntas formuladas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, el testigo contestó: “Yo lo conocí (refiriéndose al acusado) en el mes de agosto, entre julio o agosto que él vino a buscar trabajo a mi casa, él es carpintero, yo lo iba a contratar para que me hiciera unas ventanas, él tenía solamente amistad conmigo. No yo no le alquilé la casa al acusado, en ningún momento, él en ningún momento vivió en el mismo techo mío, él venía en son de trabajo. No cumplió con el trabajo, yo le entregué el dinero y el se cogió los riales y no me rindió cuenta de nada, él no me respondió por el trabajo. Eso fue en el mes de agosto, cuando estábamos haciendo el trabajo. Lo conozco desde el mes de julio cuando él fue a buscar trabajo, él fue a hablar conmigo. El acusado no frecuentaba la casa, solo cuando venía a medir algo, de repente se perdió y no volvió más. El acusado no tenía amistad con mi hija, él se trataba conmigo. El no tenía amistad ni relación de amor con ella. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa técnica del acusado, Abg. Dervis Faudito, el testigo contestó: “Cuando me enteré de lo ocurrido fui a la PTJ, yo fui y la llevé para allá directamente. Fue al Comisario D.d.P., le planteé el caso y me dijo que la llevara. No soy amigo de ese Comisario, lo conocí en ese lugar, yo fui temprano y un señor que me atendió me dijo que hablara con el Comisario Dionisio y me dio el teléfono y lo llamé y le dije el caso, él me dijo que llevara a la niña. Llevé a mi hija a la PTJ el día 02 de octubre de 2008, el día que le echaron la carrera aquí en Guanare, toda la tarde la pasamos allá. Le di al acusado dos millones y pico para que comprara la madera, le entregué el dinero en mi casa. Sé que el acusado es carpintero porque hace trabajos de carpintería, no en mi casa, a otra gente y trabaja en la carpintería, yo conozco la carpintería porque queda pegada a mi casa, entonces fue a solicitarme trabajo. La carpintería queda cerca de allí como a dos cuadras de la casa. Lo contraté para hacerme las puertas y ventanas de la casa, él no me puso tiempo para hacerlas, él me dijo que iba a comprar la madera para hacerme el trabajo. Mi hija antes de eso era una belleza conmigo la toñequita, después de esto la niña se cerró, y era difícil para sacarle algo, ella asumió esa conducta desde el mes de agosto, todo el tiempo anda nerviosa y asustada, es muy difícil que yo le saque palabras, con quien mejor se lleva es conmigo. Yo le pregunté que le sucedía y ella me dijo de la broma que le echó el tipo, que dirán cuando me case. Yo le dije al médico forense que la había agarrado por la garganta, que la había agarrado por el cuello. No conocí el resultado del examen médico forense, no me informaron del resultado. Después la llevó mi esposa, ella tenía cita y no sé que pasó ese día, no sé el resultado. La relación entre mi hija y mi esposa, se las lleva más o menos porque ella se pone un poco agresiva con la mamá y conmigo a veces pero no me contesta, ella se encierra en el cuarto y no quiere ni comer, cambió totalmente a raíz de esto, yo le digo a mi esposa que la deje quieta. Yo tengo otra hija de otro matrimonio, pero la única hija de este matrimonio es ella. Estudiaba antes en el colegio de Quebrada de la Virgen, estudió hasta primer año y después la inscribimos aquí en Guanare porque no quería que los muchachos ni los profesores de allá la vieran porque le daba pena, andaba siempre tapándose con las manos las piernas. Después aquí en Guanare fue peor porque él (acusado) intentó llevársela, nos tocó buscar policías. Después del 02 de octubre estaba custodiada, a él le prohibieron pasar por la casa o acercarse a menos de 100 metros, y él pasaba, irrespetaba su obligación, cuando le quitaron la custodia, él pasaba otra vez, seguía con el acoso hacia ella, seguía con el fastidio y fui a donde la policía, la policía tenía conocimiento de que él no tenía que pasar por allí, y yo fui hablar con el inspector y me armó un zaperoco, y le dijeron a él que no tenía que pasar más por allí. Se oían los comentarios de que ella era una putica, por todo lo que él decía. Si el señor no se metiera con ella, pero insiste que tiene que llevársela a Colombia y esas cosas a uno le preocupa. Yo no duermo en la misma habitación de mi hija, yo duermo en un cuarto aparte, ahora duerme en un cuarto aparte. Es todo.”

    A preguntas formulas por el Tribunal el testigo contestó: “Mi hija me contó lo sucedido el 02 de octubre de 2008 cuando la llevé a la PTJ. Ella me comentó que los hechos ocurrieron el día 23 de agosto cuando yo llegué tarde de Guanare, estuve todo el día en Guanare, estuve en una programación de la radio llegué a las 09:00 de la noche. Ese día yo no hablé con mi hija, ella estaba encerrada, desde ese día ella no habla con uno. Yo pensé que estaba enferma de la garganta porque no podía comer y no quería salir afuera del cuarto. Moretones no tenía, lo que estaba era pálida y asustada. Jamás le conocí novio a mi hija, solo las amigas que iban a la casa con ella, ella era excelente alumna. Los vecinos se enteraron de lo ocurrido después, cuando llegó la PTJ y se hicieron los comentarios, cuando detuvieron al señor tomando agua ardiente. Después del 02 de octubre de 2008, el acusado frecuentó el lugar, pero después le llamaron la atención y se perdió del lugar y no apareció más. Mi hija lo vio a él (señaló al acusado) eso fue aquí en Guanare a la salida del colegio, y ella me llamó de que se la querían llevar. Ahí fue cuando acudimos a fiscalía. El vuelve a aparecer cuando termina la custodia, ese mismo día ronda otra vez la casa. Yo me dedico a lo espiritual porque pertenezco a la Dirección de Justicia y Culto, yo hago sanaciones, el acusado no frecuentaba eso, el negocio de él era conmigo. Yo no noté ninguna relación sentimental entre mi hija y el acusado, eso fue algo sutil que no se demostró de ninguna forma, fue algo que no se notaba, mi hija no me comentó nada. Mi hija se decidió a contarme lo ocurrido cuando me dijo que fulanito la agarró, me violó dos veces, lo mencionó, me agarró por el cuello, eso fue en el cuarto de la casa que estaba construyéndose, y la lanzó allí, ella me dijo que la habían amenazado y que si decía algo la secuestraban a ella y a su mamá, yo la llevé al psicólogo y al médico para que la tranquilizara. Es todo”

    El anterior testimonio se valora como cierto, por ser rendido por un testigo referencial del hecho, quien señala de manera directa los hechos narrados por su hija y quien observó las reacciones y cambios de carácter de su hija posterior a la ocurrencia del hecho y cuya deposición se concatena con la declaración rendida por la propia víctima con relación a los hechos sin caer en contradicciones, quedando acreditado los siguientes hechos:

    - Que es un testigo referencial de los hechos, cuyo conocimiento lo obtuvo con base a lo que le contó su hija.

    - Que el 02 de octubre de 2008 su hija había sido perseguida por el acusado quien tripulaba un carro azul, contándole todo lo ocurrido.

    -Que el acusado había abusado dos veces de su hija, que la había agarrado por el cuello, que la había amenazado que si le decía a sus papas la mataba, esos hechos ocurrieron el 23 de agosto de 2008.

    -Que el acusado era carpintero y fue a su casa a pedirle empleo para hacerles unas puertas de madera.

    -Que su hija quería cortarse las venas, y cambió totalmente su carácter después de lo ocurrido, no quería comer ni hablar con nadie, estaba pálida y asustada, le dañó la vida.

    -Que el acusado acosaba a su hija, tenía una obsesión con ella, hasta que le llamaron la atención y se perdió del lugar. Al terminar la custodia vuelve a rondar la casa.

    - Que nunca observó ninguna amistad ni trato entre su hija y el acusado.

  3. -) F.R.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.135.701, de 44 años de edad, Médico Cirujano con especialidad en medicina legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con 7 años de servicios como Médico Legal y con 16 años como Médico Cirujano, domiciliado en la carrera 11 del Barrio Maturín, manifestó no tener amistad ni enemistad con ninguna de las partes, ni tener vínculos con ninguna de ellas, a quien previo juramento de Ley se le informó los motivos por los cuales había sido citado por este Tribunal promovido por la representación fiscal como Experto a los fines de exponer con relación al Examen Médico Forense Nº 9700-160-1150 de fecha 02 de octubre de 2008, practicado a la víctima, el cual riela al folio 15 de la primera pieza de la causa. Se le puso a la vista el referido examen, reconociendo como suyo el contenido y firma del mismo, manifestando: “Se solicitó una valoración físico externa a una adolescente de 13 años realizada en el mes de octubre de 2008, se solicitaba un examen aparte de físico externo uno ginecológico. En este sentido a fines prácticos y didácticos, dividimos el cuerpo para su exploración en tres secciones: se hace un examen extragenital que corresponde con la exploración de las partes distales de los genitales, es decir, la cabeza y miembros superiores e inferiores, no encontrándose ningún tipo de lesión. Luego se hace la valoración paragenital, en zonas más próximas a los genitales, es decir, en la región glútea, parte baja del abdomen anterior y parte interna de los muslos, siendo ésta una zona más próxima a los genitales, en este caso tampoco encontramos ningún tipo de lesión. Y cuando pasamos a la parte genital, en esta oportunidad el examen no se practicó por la presencia de sangrado menstrual abundante, en estos casos preferimos diferir, porque cuando hay sangrado menstrual en la mujer eso dificulta poder hallar algún tipo de lesión, por eso en esta oportunidad se difirió el examen ginecológico. Es todo”

    En este estado la Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó que en cuanto a la valoración ginecológica que es la que más importa fue diferida para otra fecha, solicitó que se le sea puesto a la vista el otro examen para que reconozca si él lo practicó y el Ministerio Público versar su interrogatorio sobre el otro examen.

    Seguidamente el defensor privado del acusado, Abg. Dervis Faudito ejerció su derecho de preguntas, para lo cual el experto contestó lo siguiente: “En la primera valoración médica practicada a la víctima tanto en la parte extragenital como paragenital no encontramos ningún tipo de lesión física externa. Es nuestra conducta previo al examen físico ginecológico hacer una corta entrevista con el paciente sea cual sea, en este caso nos permite cotejar lo que dice la víctima con los hallazgos obtenidos en el examen. En este caso los hechos habían ocurrido mucho tiempo antes de la valoración que se estaba haciendo, habían transcurrido varias semanas, por lo que al pasar el tiempo se van a encontrar poca o ninguna evidencia física externa como en este caso. Cuando el hecho ocurre y la valoración se hace de inmediato a las pocas horas habiendo violencia, vamos a encontrar en las mujeres de mayor edad por la resistencia que puedan ofrecer, lesiones de tipo equimosis y excoriaciones en la parte del cuerpo en la que ella haya manifestado en ese momento. Pero en este caso en particular, en la primera valoración no encontramos ninguna evidencia de violencia, porque es obvio que las lesiones si existieron, ya desaparecieron. Cuando ocurre una violación y se ha usado violencia extrema en la parte de genitales, eso tiene que ser de inmediato y es mas notorio en la mujer virgen, porque al ocurrir por primera vez la relación sexual hay desgarro himenial, pero cuando pasa mucho tiempo semanas o meses, los signos desaparecen y es muy difícil determinar la data de la lesión como si hubo o no violencia. Es difícil determinar que hubo violencia en la víctima de este caso, porque no hay lesiones. Cuando realizamos la entrevista con la víctima para establecer un lazo de confianza y el examen sea más cómodo tanto para la paciente como para el médico, ese dicho es vinculante para nosotros, es un interrogatorio corto para poder saber como se produjo el acto, si hubo violencia o golpes, después yo lo voy a cotejar con lo que encuentre en el examen físico, para mi experticia tiene importancia ese interrogatorio. En esa primera valoración no se coloca cuando se produjo el hecho, porque la paciente refiere que fueron semanas atrás, no me da una fecha definitiva, me dice que fue hace un mes, y como no hay exactitud en la fecha porque ya han pasado varios días es por lo que prefiero dejarlo en blanco. En la primera valoración médica había imprecisión en la fecha, la paciente hacía referencia a un mes aproximadamente, y eso no es una fecha exacta. Es todo”

    A preguntas formuladas por el Tribunal, el experto contestó: “La finalidad del interrogatorio con la paciente previo al examen es más que todo establecer confianza y romper el hielo con ella, simplemente le pregunto que fue lo que le sucedió, cómo le sucedió, si fue a la fuerza o si hubo golpes, y si se usó un arma o cualquier instrumento. Cuando le hago el interrogatorio y el examen a la víctima, estoy yo solo con ella, después ingresa mi secretaria. Es todo”.

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un profesional quien ocupa el cargo de Médico Cirujano con especialidad en Medicina Legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con 7 años de servicios en dicha institución, expuso sobre el Examen Médico Forense Nº 9700-160-1150 de fecha 02 de octubre de 2008, practicado a la víctima (Identidad Omitida) y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, acreditándose los siguientes hechos:

    - Que le practicó una valoración físico externa a una adolescente de 13 años en el mes de octubre.

    - Que no encontró ninguna lesión física en la zona extragenital.

    - Que no encontró ninguna lesión física en la zona paragenital.

    - Que no se examinó la zona genital, por presentar la víctima sangrado menstrual, difiriéndose el examen ginecológico.

    - Que los hechos según refiere la víctima, ocurrieron hace un mes aproximadamente, no hay una fecha exacta.

    -Que al ocurrir los hechos semanas atrás de la valoración médico forense, se borran todos los signos de violencia física existentes en el cuerpo de la víctima.

    Seguidamente se le explicó al experto, que igualmente fue promovido por la representación fiscal a los fines de exponer con relación al Examen Médico Forense Nº 9700-160-1163 de fecha 06 de octubre de 2008, practicado a la víctima, el cual riela al folio 57 de la primera pieza de la causa. Se le puso a la vista el referido examen, reconociendo como suyo el contenido y firma del mismo, manifestando: “Allí se practicó el mismo procedimiento que en la primera valoración médica, aunque ya se había realizado en la primera valoración se repite el examen extragenital y paragenital y en esta segunda valoración tampoco encontramos ningún tipo de lesión física externa. En la zona genital aparece descrito que en la configuración externa de los genitales es normal en su aspecto y forma, y a nivel de la membrana himeneal había dos desgarros antiguos, y no había lesiones en la zona del periné y del ano. Es todo”

    A preguntas formuladas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, el experto contestó: “De una forma gráfica voy a explicar como hago el examen médico forense. El examen médico externo de la parte genital tenemos un área especial para ello en una camilla ginecológica y lo realizamos con la paciente de cúbito dorsal, con las piernas flexionadas sobre las rodillas apoyadas sobre un cabestrillo, quedando la paciente boca arriba de frente al médico, esto permite explorar toda la zona genital. En esta paciente se exploró la zona del periné y del ano y no se encontró lesiones. Pero a nivel de la membrana himeneal, cuando sucede la primera relación sexual esa membrana se rompe y aparecen los desgarros. En ese caso se refiere a un desgarro antigua a las 6 y a las 9 según las agujas del reloj, utilizándose el cuadrante horario universalmente reconocido. El desgarro antiguo se refiere en una mujer virgen a la defloración, referente a la ruptura de la membrana himeneal con el primer coito, y al haber penetración se rompe la membrana y aparecen colgajos sangrantes, teniendo como características que los cortes son irregulares, están enrojecidos y tumefactos, y al transcurrir el tiempo se van recubriendo de una fibrilla y finalmente ocurre el proceso de cicatrización. Ese proceso de cicatrización normalmente sucede a los 8 días, lo cual tiene que ver con la presencia de infecciones. Desde el momento en que ocurre la ruptura hasta los 8 días hablamos de desgarros recientes, encontrando como ya indiqué el enrojecimiento, el dolor y el sangrado. Después que pasan los 8 días de cicatrización, hablamos de desgarres antiguos. Aunque las lesiones las tenga 15 días, un mes o 15 años, siempre después de los 8 días se habla de desgarros antiguos. Una vez que se produce el proceso de cicatrización resulta muy difícil determinar la data del momento en que ocurrió la defloración. El desgarro puede ocurrir en cualquier zona de la membrana himeneal, en cuanto a la hora 6 se habla que son más frecuentes los desgarros, no tiene ninguna significancia médico legal la posición del desgarro, simplemente es para la ubicación de los desgarros. Podría dependiendo de la violencia haber desgarros hacia el periné que es una zona bastante frágil. Estos desgarros no se pueden apreciar cuando la mujer tiene la menstruación, si el sangrado es poco se puede realizar la exploración, pero si el sangrado es abundante es difícil e incómodo tanto para la paciente como para el médico en este tipo de estudio. En el primer examen había impresión, en el segundo ya hay más precisión en la fecha indicando el 24 de agosto de 2008, y la víctima se refería a aproximadamente un mes, si tomamos en cuenta la fecha que refiere la víctima a los hechos a la fecha en que se practicó la primera valoración, transcurrió más de un mes. La fecha en que se practicó el examen fue el 06 de octubre de 2008 y la fecha en que se elaboró el informe fue el 13 de noviembre de 2008. Es todo”

    A preguntas formuladas por el defensor privado del acusado, Abg Dervis Faudito, el experto contestó lo siguiente: “Cuando hay desgarros antiguos es difícil determinar la fecha en que ocurrió la defloración. En una mujer adulta ya deflorada los signos mas visibles no son en los genitales se ven en la parte extragenital, en las mamas, en la cara y brazo porque opone más resistencia que en una niña donde los signos los vamos a ver es en los genitales, porque la niña opone menos resistencia que una adulta, pero sus genitales están menos desarrollados y puede ser que no estén preparados para la cópula que en una mujer adulta, salvo que la violencia sea tal que podamos encontrar evidencias allí, pero en una mujer adulta ya deflorada los signos de violencia los vamos a encontrar en las partes extragenitales. Donde podemos ver mayor evidencia de lesiones en las partes genitales es cuando la diferencia de edad es mayor, en una mujer que ya se haya desarrollado sus genitales ya están aptos para la cópula, y sea la cópula voluntaria o involuntaria siempre van haber lesiones en la membrana himeneal, siempre van a existir los desgarros. De una niña de 13 años puede que sus genitales estén aptos, y con una relación consentida o no siempre van haber desgarros en la membrana himeneal, al evidenciar la violencia física porque también puede haber violencia moral y en ese caso no se aplica ningún golpe se hace bajo amenaza logrando el deseo del victimario tener sexo, y allí aun cuando hay violencia no hay signos externos, pero si la mujer es virgen va haber lesiones en la membrana himeneal, aunque no haya habido violencia física sino moral. Si la mujer es virgen siempre va aparecer la lesión en el himen, pero si la mujer no es virgen puede que exista la aparición de otro desgarro pero no es frecuente. Los desgarros aparecen con la primera relación y esos desgarros se van a modificar cuando la mujer pare, borrándose todos los desgarros y apareciendo pequeños colgajos, esa es la diferencia de cuando una mujer deja de ser virgen o cuando una mujer pare. Cuando se produce la defloración por rompimiento de la membrana himeneal, si hay un sangramiento que por lo general no es abundante es mínimo, lo que si va a persistir son los signos de inflamación, enrojecimiento de los bordes, el dolor y la hinchazón, pero el sangrado es poco. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, el experto contestó lo siguiente: “Al momento de la defloración el sangrado va a durar dependiendo de la higiene de la mujer, pero el sangrado como tal activo desaparece a las 6 u 8 horas, pero persisten los signos de hinchazón hasta que se produce el proceso de cicatrización a los 8 días. El himen es un tabique incompleto porque en el centro hay un orificio que permite el sangrado de la menstruación, al ocurrir el desgarro en el himen se produce un colgajo, que produce el sangrado quedando las paredes hinchadas y enrojecidas, al día siguiente empieza a verse un exudado blanquecino llamado fibrilla que cubre la ruptura iniciándose el proceso de cicatrización. Luego adquiere una coloración distinta a las demás partes de la membrana, es una zona discrónica más pálida que la zona restante y eso va a permanecer allí toda la vida, y al tener la persona otras relaciones futuras aparecerán otros desgarros en otras zonas. El desgarro en la zona 6 es la más frecuente no necesariamente cuando hay violencia, la mayoría de las mujeres defloradas tienen un desgarro en la zona 6, sirve simplemente para ubicar la lesión y para que otro médico forense que quiera verificarlo lo busque en esa zona. En la primera valoración no conseguí signos de violencia externos y en la segunda valoración no conseguí signos de violencia, ya habían desgarros antiguos, simplemente esos fueron los hallazgos obtenidos en el examen genital. Es todo”.

    Al igual que en la anterior, dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un profesional quien ocupa el cargo de Médico Cirujano con especialidad en Medicina Legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con 7 años de servicios en dicha institución, expuso sobre el segundo Examen Médico Forense Nº 9700-160-1163 de fecha 06 de octubre de 2008, practicado a la víctima (Identidad Omitida) y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, sin caer en contradicción con lo declarado en el primer Examen Médico Forense practicado, acreditándose los siguientes hechos:

    - Que en la segunda valoración médica practicada a la víctima, no se encontró ningún tipo de lesiones físicas externas en las zonas extragenitales y paragenitales.

    - Que en la zona genital tiene una configuración externa normal en su aspecto y forma.

    - Que existen dos desgarros antiguos a nivel de la membrana himeneal, ubicados a las 6 y 9 según las agujas del reloj.

    - Que no había lesiones en la zona del periné y del año.

    - Que en una mujer virgen la defloración se produce cuando se rompe la membrana himeneal con el primer coito y que el proceso de cicatrización ocurre a los 8 días, después se habla de desgarros antiguos.

    - Que al producirse el proceso de cicatrización resulta muy difícil determinar la data en que ocurrió la defloración.

    - Que los desgarros en la membrana himeneal no se pueden apreciar cuando la mujer tiene la menstruación.

    -Que en el segundo examen hay más precisión en la fecha indicada, señalando la víctima el día 24 de agosto de 2008.

    - Que en una adolescente de 13 años puede que sus genitales estén aptos y con una relación consentida o no siempre van haber desgarros en la membrana himeneal, asimismo por la edad oponen menos resistencia, no existiendo violencia física sino violencia moral.

  4. -) (Identidad y datos omitidos por razones de Ley), 14 años de edad, estudiante del tercer año de Bachillerato en el Colegio S.E., manifestó no tener amistad ni enemistad con ninguna de las partes, conocer al acusado, y exenta del juramento de Ley por tratarse de una adolescente, y en estricto apego al interés superior de la adolescente conforme lo indica el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó lo siguiente: “Esto es un poquito incómodo, el día no me acuerdo fue en Agosto, estaba en mi casa sola, mi mamá y papá habían salido, entonces llegó el señor (señaló al acusado) me preguntó por mi papá y yo le dije que él no está, él me dice que va allá a trabajar una ventanas de maderas, yo le digo que espere porque mi papá no está que venga después, él me dice que no que él necesita adelantar trabajo y que le abra la puerta, entonces yo le abro la puerta y pasa. Después vamos a la construcción que están haciendo en la casa y él me pide agua, y entonces él me agarró por el brazo me agarra por el cuello y abusa de mi, entonces me dice que no diga nada porque sino me iba a matar a mi y a mis papás y que cuando me viera por la calle me iba a agarrar y a llevar a Colombia, entonces pasó un tiempo, empezaron las clases y un día iba a la parada de la buseta y pasó en un carro y me persiguió, llegué a la casa muy nerviosa y le dije a mi papá y a mi mamá lo que pasó y luego fuimos a PTJ a poner la denuncia. Es todo”.

    A preguntas formulas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la víctima-testigo manifestó lo siguiente: “Él abusó de mi, me agarró por el brazo y por el cuello, me dio dos cachetadas y me quitó la ropa, primero la blusa y luego el short y abusó de mi, sí me penetró sexualmente. No le dije nada a mis papás cuando eso pasó porque él me dijo que si yo les decía él me iba a matar a mí y a mis papás. Al rato cuando ya se había vestido lo volvió hacer en ese mismo día y en ese momento. Yo pedí auxilio pero no había nadie en la casa, estaba sola. Yo gritaba auxilio, ayúdenme, alguien que me ayude. Cuando llegaron mis papás no les dije nada. Ese señor no vivía en mi casa, yo no lo conocía, solo de vista, nunca había hablado con él. Que yo sepa él nunca llegó a ser inquilino de mi casa, yo nunca lo ví en mi casa. Yo estudiaba en el liceo de la zona, en ese entonces estaba estudiando primer año, yo lo veía que pasaba por el liceo pero nunca tuve trato con él. El día que me persiguió yo estaba en el Colegio y lo ví en el carro, yo empecé a correr y ellos en el carro me seguían después me monté en la buseta y llegué a mi casa, ahí le dije a mis papás y fuimos a la PTJ hacer la denuncia. Yo decidí decirles a mis padres porque tenía miedo que me llevaran y le dije todo lo que me había hecho. Es todo”.

    A preguntas formulas por el defensor privado, Abg. Dervis Faudito, la víctima-testigo manifestó lo siguiente: “Yo conocía al señor (acusado) de vista nada más, yo lo había visto que le trabajaba a mi papá, trabajaba en la casa, pero yo nunca le hablé ni le dije hola. Yo nunca había tenido novio ni en la primaria. Una vez que abro la puerta, vamos a la construcción, me pide agua y cuando se la fui a buscar me agarra por el brazo, me cachetea y me agarra por el cuello. Esa construcción queda como de aquí hasta la pared (aproximadamente 4 metros), es una casa muy grande. Él nunca me dejó buscar el agua a la cocina de la casa, cuando yo me volteo él me agarra. La casa tiene vecinos pero es una casa muy grande, las paredes son de bloque y quedan como de aquí hasta la pared (aproximadamente 6 metros). Al frente de la casa está la calle y luego la casa de enfrente. La puerta donde entró el señor está hacia la calle pero tiene una distancia como de 6 metros desde la acera hasta la puerta de mi casa. Eso es en el Barrio Nuevo, avenida principal J.P., de la avenida principal baja una cuadra. Todo duró hora u hora y media, no pasó nadie a auxiliarme porque la casa es muy grande. Después de eso sentí dolor y sangrado, no le dije nada a mis papás yo me encerré en el cuarto, no salí. La casa tiene vecinos por los cuatro lados, por detrás tiene un patio muy grande y por el frente al cruzar la calle. Ese día que me persiguió el señor (acusado) yo salí de mi casa a las 06:00 de la mañana porque yo empiezo a las 07:00 de la mañana porque el Colegio queda retirado de mi casa, y salí a la 01:00 de la tarde, es el Colegio S.E. que queda cerca de la Alcaldía, yo me voy a mi casa en buseta. Anteriormente él (acusado) no me había perseguido, fue ese día cuando fui a la parada, antes no lo había visto, yo salía de mi casa al colegio y del colegio a mi casa. Yo vi el carro en el que andaba, no sé si era de él, yo lo ví con dos personas, andaba de pasajero. Yo me voy a mi casa en buseta, de la parada me voy a pie a mi casa. Ese día salí a la 01:00 de la tarde del Colegio. Anteriormente no me había perseguido, fue ese día. Es todo”.

    A preguntas formulas por el Tribunal, la testigo-víctima contestó lo siguiente: “Yo le fui a buscar agua, él me agarra el brazo y luego por el cuello, y empieza a quitarme la blusa, yo le decía que no me tocara y me dio las cachetadas. El se empezó a sacar la camisa y luego me tiró al suelo. El me agarró por el cuello y me cacheteó. La segunda vez yo seguía en el piso, él estaba de pie ya se había vestido y luego se desvistió nuevamente y se vino a donde estaba yo, yo pedía ayuda y le daba golpes. Cuando él se retiró, me vestí y luego me bañé y me acosté en mi cuarto. Cuando llegaron mis papás entraron en mi cuarto y no me dijeron nada. Mis papás no hablaron conmigo ese día, ellos no sabían nada. Yo estaba en mi cuarto, me dijeron que si estaba durmiendo, y me dijeron que siguiera durmiendo. Yo no les dije nada los días siguientes, no sé si notaron algo distinto en mí. Yo no les dije nada, porque él (acusado) me había amenazado con matarme o secuestrarme, a mi y a mis papás y hermano. En mi casa vivimos cuatro personas, yo, mi mamá, mi papá y mi hermano, ese día no había nadie, mi hermano estaba trabajando. Eso fue como a la 01:00 de la tarde. El día que me siguió en el carro fue el 02 de octubre en donde está el semáforo en la parada de la Alcaldía, por donde venden pescados donde está la panadería. Era un carro azul, y me di cuenta que me perseguía porque yo me quedé parada viendo el carro y ellos me miraban, yo andaba sola. Él (acusado) iba en el carro con otras dos personas, el que manejaba, el que iba atrás y él (acusado) iba adelante en el lado del copiloto. Yo salí corriendo y el carro también, me monté en la buseta y el carro desapareció. Llegué a las 02:00 de la tarde a mi casa, llegué nerviosa y me preguntaron que me pasaba y les dije que nada, y me encerré en el cuarto, mi papá se metió en el cuarto y me preguntó qué me pasaba, yo se lo dije primero a mi papá y él le dijo a mi mamá. Yo le dije a mi papá que me persiguen, y mi papá me dijo que eran cosas mías, y yo le dije que no y le conté todo lo que pasó. Mi papá primero no me creyó y luego me dijo que no me preocupara que eso se iba a solucionar y luego fuimos a la PTJ, y después entró mi mamá y me dijo que no me preocupara que eso le puede ocurrir a cualquier persona. Es todo”.

    Dicha declaración se valora como cierta, por ser vertida de la testigo presencial víctima de los hechos, dándole quien juzga pleno valor de cargo en contra del acusado, resultando en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicciones, demostrando en la Sala de Audiencias una fuerte crisis emotiva y evidente temor hacia el acusado, quedando de esta forma acreditado los siguientes hechos:

    -Que los hechos ocurrieron en el mes de agosto de 2008, encontrándose sola en su casa.

    - Que el acusado llegó a su casa preguntando por su papá para adelantar un trabajo de carpintería que estaba realizando, diciéndole que le abriera la puerta.

    - Que estando en la construcción, el acusado le pidió agua, aprovechó que se volteó para agarrarla por el brazo y por el cuello, la cacheteó, la desvistió y la tiró al suelo, teniendo relaciones sexuales con ella en dos (02) oportunidades.

    - Que le decía al acusado que no la tocara, pidiendo auxilio y ayuda pero no había nadie en la casa, ella le daba golpes.

    - Que el acusado la amenazó con matarla a ella, a sus papás y a su hermano o llevársela a Colombia para que no dijera nada de lo ocurrido.

    - Que en el mes de octubre de 2008, saliendo del Colegio S.E. cerca de la Alcaldía de Guanare a la 01:00 de la tarde, al dirigirse sola a la parada de buses, pasó un carro azul en donde se encontraba el acusado junto a dos personas más quienes la miraban, y la siguió hasta que se montó corriendo en la buseta.

    -Que ese día llegó nerviosa a la casa y le contó todo lo ocurrido a sus padres, llevándola inmediatamente al CICPC a poner la denuncia.

    - Que el acusado nunca vivió en su casa, ni era inquilino en ella, nunca le había hablado ni había tenido trato con él, solo de vista porque él le trabajaba a su papá en la casa.

  5. -) J.D.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.959.058, casado, de 30 años de edad, domiciliado en el Barrio Buenos Aires calle 02 Guanare estado Portuguesa, bachiller, se desempeña como agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el área técnica, con 04 años de servicios en dicha institución, manifestó no tener amistad ni enemistad con ninguna de las partes, ni tener vínculos con ninguna de ellas, a quien previo juramento de Ley se le informó los motivos por los cuales había sido citado por este Tribunal promovido por la representación fiscal como funcionario policial designado para realizar la presente investigación, para lo cual manifestó: “Mi participación en la presente causa fue la práctica de dos inspecciones técnicas realizadas el 02 de octubre de 2008 en el Barrio Nuevo en la Parroquia Quebrada de la Virgen en Guanare, la primera inspección fue en una vía pública en la calle 02 adyacente a la Quinta Trinidad, esa inspección fue realizada a las 18:30 horas de la tarde y se describe la vía pública como tal, utilizada por el paso de vehículo en ambos sentidos con aceras en ambos lados, se avistan postes de alumbrado público. La segunda inspección fue realizada en una quinta de nombre Trinidad en la misma fecha a las 18:40 horas de la tarde, allí se observa una pared de color blanco con un portón corredizo de color azul, al ingresar al patio interior de la residencia al final del patio se visualizan dos habitaciones y las mismas fungen como dormitorios encontrándose enceres propios. En el patio derecho se encuentra una residencia que se encuentra en su fase de construcción la cual se encuentra construida por paredes de bloques sin frisar ni pintar, piso de cemento rústico desprovista de techo, ventanas y puertas, y para el momento de la inspección la mencionada construcción se encuentra dividida en ochos recintos. Es todo”.

    A preguntas formulas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, el testigo manifestó lo siguiente: “La primera inspección la hice debido a que la víctima interpone denuncia e indica el lugar donde el victimario la llevó y cometió el delito agrediéndola físicamente, la víctima nos indicó el sitio exacto y nosotros procedimos a practicar la inspección en el sitio donde el victimario intentó agarrarla. Y la otra inspección fue en el sitio donde el victimario intentó el hecho que fue en el interior de la vivienda, el sitio que la víctima señaló que la violó en dos oportunidades. La víctima me indicó el sitio exacto, y como la casa está en fase de construcción allí no se distingue cual es la cocina o cual es la habitación, solamente se divide en pasillos, no estaba amoblada ni apta para vivir. El sitio que me indicó la víctima es con paredes de bloques sin frisar ni pintar, desprovista de techo y de piso de cemento. Eso fue en la parte interna de la residencia que se encuentra en el patio de la vivienda que lleva por nombre Quinta Trinidad. Eso fue el 02 de octubre de 2008. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el defensor privado Abg. Dervis Faudito el testigo contestó: “La primera inspección la practiqué exactamente en la calle 02 Barrio Nuevo de la Parroquia Quebrada de la Virgen adyacente a la Quinta que lleva por nombre Trinidad. La segunda inspección la practiqué dentro de la residencia que se encuentra en construcción en el patio de la quinta que se llama Trinidad. La primera impresión de la primera inspección se realiza en un sitio abierto. La segunda inspección se practica en un suceso de carácter mixto, entendiéndose como tal aquel sitio que es semiabierto y semicerrado, es de fácil acceso pero no está abierto a todas las personas. Para ingresar a la casa el padre de la víctima nos facilita el ingreso ya que cuenta con una pared protectora frisada y pintada de color blanco con un portal corredizo de metal pintado de color azul. En el momento de la inspección se encontraba la víctima y el otro funcionario que me acompaña. En el primer sitio del suceso no se recolecta ningún elemento de interés criminalístico porque es una vía pública y en el segundo sitio del suceso tampoco se recolecta nada porque la víctima expone que fue en días anteriores y como es una vivienda que se encuentra en fase de construcción, todos los días se encuentra en modificación. El segundo sitio del suceso se encuentra cerca del primero pero en metros no podría decirle porque no se realizó el metraje del mismo. La casa consta de una cerca protectora elaborada en bloques y si se encuentra cerrado el portón no puede verse hacia dentro, para ver desde la residencia a la calle o de la calle a la residencia debe estar el portón abierto, de lo contrario no se puede visualizar. Las diligencias de investigación son de carácter urgente y necesario que lo ordena la Ley, toda denuncia que se recibe en el CICPC amerita que se realice una inspección técnica e identificación plena de la persona que se indica como victimario. Mis funciones en el grupo de guardia es realizar inspecciones técnicas es describir el sitio del suceso donde se encuentre las posibles evidencias en el sitio del suceso y solicitar las respectivas experticias a lo hallado. No es mi función recibir la denuncia pero como yo me encuentro en un rol de guardia mi función es leer la denuncia y realizar las diligencias necesarias y pertinentes con relación a la denuncia tomada conforme lo dicta la Ley. En mi grupo de guardia cada quien ejerce una función, generalmente todos los procedimientos son así. Yo no me encontraba cuando la víctima interpuso la denuncia estaba en otra área atendiendo otros delitos. Tengo conocimiento de la denuncia cuando llego a la oficina, tomo nota de las personas mencionadas y luego se traslada la comisión al sitio del suceso, conformada la comisión por un investigador que identifica plenamente al victimario y mi persona que tiene como función describir el sitio del suceso. Al sitio del suceso me acompaña la víctima conjuntamente con el otro funcionario. Es todo”.

    Seguidamente a preguntas formuladas por el Tribunal, el testigo contestó: “en la primera inspección la víctima señala que los hechos ocurren en la calle 02 del Barrio Nuevo Parroquia Quebrada de la Virgen en una residencia donde vive la víctima, no señala un sitio específico. En la segunda inspección dentro de la vivienda señala un sitio específico en una casa en construcción, y los recintos presentan las mismas características, bloques de cemento sin frisar ni pintar de piso de cemento rústico y desprovisto de techo, toda la casa se encuentra en fase de construcción dividida en ocho recintos. El sitio exacto señalado por la víctima en donde el victimario abusó de ella es amplio, cuadrado y grande, quedaba hacia el margen derecho de la vivienda se encuentra hacia el fondo en la parte posterior del patio de la vivienda, es decir hacia al fondo no en la parte frontal o delantera de la vivienda. Para el momento de la inspección no se distingue la cocina o los cuartos, se le hizo una inspección a toda la casa y no estaba en mi conocimiento donde iba a funcionar la cocina no vi ningún implemento de cocina todo está en fase de construcción, solamente paredes y piso, desprovisto de techo y divisiones. Esa casa no era habitable pero en el otro extremo del solar se encuentran dos habitaciones provisionales que parecen ser habitables, no entré a esas habitaciones solamente las visualizamos y funcionan como dormitorios, solo nos basamos en el sitio que nos señaló la víctima. No entramos en más detalles porque ya estaba un poco oscuro. De la entrada del portón a la puerta de la casa hay como 4 o 5 metros, la entrada tiene una pared como de metro y medio 3 metros, frisada de color blanco con un portón de la misma altura de la pared color azul de metal entero, tiene una puerta individual y un portón grande corredizo por donde está el garaje. No observé ningún trabajo de carpintería, se veía solamente materiales de construcción y maderas de construcción. Si el portón está cerrado no se puede ver hacia la acera. Es todo”.

    Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el área técnica, con 04 años de servicios en dicha institución, quien expuso sobre las Inspecciones Técnicas levantadas al sitio del suceso, tanto a la parte externa de la vivienda como al interior de la misma, respondiendo directa y en forma precisa a las preguntas que se le formularon, sin caer en contradicción o ambigüedad, acreditándose los siguientes hechos:

    - Que practicó ambas inspecciones técnicas en fecha 02 de octubre de 2008.

    - Que la primera inspección fue realizada en un sitio abierto constituido por una vía pública ubicada en la calle 02 del Barrio Nuevo en la Parroquia Quebrada de la Virgen en Guanare adyacente a la Quinta Trinidad, no hallándose ningún elemento de interés criminalístico.

    - Que la segunda inspección se practicó en un sitio de carácter mixto semiabierto y semicerrado, constituido por el interior de la Quinta Trinidad encontrándose en el patio derecho una residencia en fase de construcción, constituida por paredes de bloques sin frisar ni pintar, piso de cemento rústico desprovista de techo, ventanas y puertas, dividida en ochos recintos. No se halló ningún elemento de interés criminalístico.

    - Que al ingresar al patio interior de la residencia al final del patio se visualizan dos habitaciones y las mismas fungen como dormitorios encontrándose enceres propios.

    - Que toda la casa se encuentra en fase de construcción, no estaba amoblada ni apta para vivir, no se distingue cual es la cocina ni se visualizaron sus enceres, se divide en pasillos, con paredes de bloques sin frisar ni pintar, desprovista de techo y de piso de cemento.

    - Que el sitio exacto señalado por la víctima donde ocurren los hechos es amplio, cuadrado y grande, al margen derecho de la vivienda al fondo.

  6. -) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    -PARTIDA DE NACIMIENTO ORIGINAL emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que la víctima (Identidad Omitida) nació en fecha 30 de mayo de 1995. (folio 56 de la primera pieza). Con este documento se demuestra que la víctima tenía 13 años, 2 meses y 24 días de nacida, considerándose como adolescente en resguardo y protección de sus derechos conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    -INFORME MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-1150 de fecha 02 de octubre de 2008 practicado por el Experto Profesional II, Dr. F.B.V.. (folio 15 de la primera pieza).

    -INFORME MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-1163 de fecha 13 de noviembre de 2008 practicado por el Experto Profesional II, Dr. F.B.V.. (folio 57 de la primera pieza). Con ambos informes se acredita la defloración de la víctima y los desgarros antiguos en ella hallados.

    Ahora bien, realizado como fue la valoración individual de cada órgano de prueba, se pasa de seguida con el objeto de la motivación completa que exige la norma adjetiva penal a estimar los hechos acreditados concatenando todas las pruebas entre sí, para lo cual tenemos:

  7. -) Que el día 24 de agosto de 2008 en horas de la tarde se encontraba sola la adolescente (Identidad Omitida) en su casa de nombre Quinta la Trinidad ubicada en el Barrio Nuevo, calle 2, Parroquia Quebrada de la Virgen de esta ciudad, cuando llegó el acusado M.Á.O.R., lo cual quedó acreditado con la declaración de la víctima (Identidad Omitida) quien señaló: “…estaba en mi casa sola, mi mamá y papá habían salido, entonces llegó el señor (señaló al acusado) me preguntó por mi papá y yo le dije que él no está, él me dice que va allá a trabajar una ventanas de maderas, yo le digo que espere porque mi papá no está que venga después, él me dice que no que él necesita adelantar trabajo y que le abra la puerta, entonces yo le abro la puerta y pasa”, lo cual se concatena con el dicho de la testigo I.B.S., quien a preguntas del Tribunal señaló: “Yo ese día estaba en Guanare, andaba haciendo diligencias y yo dejaba a mis hijos con confianza, porque esa zona es sana, yo duré toda la mañana hice mis diligencia y en la tarde cuando llegué no me dijo nada, yo lo que noté fue que se encerró, ella ahora vive encerrada. Cuando llegue a la casa estaba ella sola en la casa, no había otro familiar, mi esposo había salido a hacer diligencias y mi otro hijo también”, relacionándose con el dicho del testigo L.S.T., quien a pregunta del Tribunal manifestó: “Ella me comentó que los hechos ocurrieron el día 23 de agosto cuando yo llegué tarde de Guanare, estuve todo el día en Guanare, estuve en una programación de la radio llegué a las 09:00 de la noche”. De lo anterior se puede acreditar y determinar que la adolescente es la única testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 24 de agosto de 2008, por cuanto en su casa ese día no se encontraba ninguna otra persona.

  8. -) Que el ciudadano M.Á.O.R. aprovechándose de la confianza que había, por cuanto es trabajador de carpintería en la casa, le pide que le abra la puerta para tomar unas medidas a unas puertas de madera que iba hacer, lo cual se acreditó con lo señalado por la testigo I.B.S., quien señaló: “…el señor (se refiere al acusado) se aprovechó de la inocencia y de la confianza porque él entraba allá, y cuando la consiguió sola ocurrió lo que ocurrió”, asimismo a preguntas de la fiscal, contestó: “El tenía amistad con nosotros en cuestiones de trabajo… él iba a hacernos unas ventanas de madera y mi esposo le dio un millón de bolívares y nunca apareció la madera por ningún lado…Lo conocí cuando fue allá a hacernos el trabajo de la ventana, la primera vez fue en febrero, y luego iba cada quince días o un mes, pero frecuentó más en el mes de julio o agosto…”; lo cual se relaciona con el lo manifestado por el testigo L.S.T. quien señaló: “El señor fue a mi casa a solicitarme un empleo para hacerme unas puertas en carpintería, al transcurrir el tiempo él se desaparece…”, a preguntas de la fiscal contesta: “Yo lo conocí (refiriéndose al acusado) en el mes de agosto, entre julio o agosto que él vino a buscar trabajo a mi casa, él es carpintero, yo lo iba a contratar para que me hiciera unas ventanas, él tenía solamente amistad conmigo…” lo que se refuerza con lo señalado a pregunta de la defensa: “…Lo contraté para hacerme las puertas y ventanas de la casa…”; lo que se concatena con lo declarado por la víctima (Identidad Omitida), quien a preguntas de la defensa indicó: “Yo conocía al señor (acusado) de vista nada más, yo lo había visto que le trabajaba a mi papá, trabajaba en la casa, pero yo nunca le hablé ni le dije hola”. De lo anterior queda acreditado que el acusado trabajaba en la casa de la víctima como carpintero, aprovechándose de la confianza y de la relación de trabajo que tenía con su padre para que le abriera la puerta y poder pasar al interior de la casa.

  9. -) Que el ciudadano M.Á.O.R. una vez que ingresa a la casa que estaba en construcción le pidió agua y cuando se voltea a buscársela, él la agarró por el brazo y por el cuello, le dio dos cachetadas le quitó la ropa y la tiró al piso rústico violándola dos veces, amenazándola de muerte si contaba lo sucedido. A los fines de determinar con precisión cada hecho o circunstancia en específico, se procederá a acreditar en primer orden la violencia o amenaza y posteriormente el contacto sexual no deseado. En cuanto a la violencia o amenaza quedó acreditada en primer orden con la declaración de la víctima (Identidad Omitida) al señalar: “…Después vamos a la construcción que están haciendo en la casa y él me pide agua, y entonces él me agarró por el brazo me agarra por el cuello y abusa de mi, entonces me dice que no diga nada porque sino me iba a matar a mi y a mis papás y que cuando me viera por la calle me iba a agarrar y a llevar a Colombia…”, a preguntas hecha por la fiscal contestó: “Él abusó de mi, me agarró por el brazo y por el cuello, me dio dos cachetadas y me quitó la ropa, primero la blusa y luego el short y abusó de mi, sí me penetró sexualmente…Al rato cuando ya se había vestido lo volvió hacer en ese mismo día y en ese momento. Yo pedí auxilio pero no había nadie en la casa, estaba sola. Yo gritaba auxilio, ayúdenme, alguien que me ayude…”, lo cual se refuerza con lo manifestado por la victima a pregunta de la defensa: “Una vez que le abro la puerta, vamos a la construcción, me pide agua y cuando se la fui a buscar me agarra por el brazo, me cachetea y me agarra por el cuello…El nunca me dejó buscar el agua a la cocina de la casa, cuando yo me volteo él me agarra…Todo duró hora u hora y media, no pasó nadie a auxiliarme porque la casa es muy grande…” lo cual coincide perfectamente con las respuestas dadas a preguntas formuladas por el Tribunal, a saber: “Yo le fui a buscar agua, él me agarra el brazo y luego por el cuello, y empieza a quitarme la blusa, yo le decía que no me tocara y me dio las cachetadas. El se empezó a sacar la camisa y luego me tiró al suelo. El me agarró por el cuello y me cacheteó. La segunda vez yo seguía en el piso, él estaba de pie ya se había vestido y luego se desvistió nuevamente y se vino a donde estaba yo, yo pedía ayuda y le daba golpes…”. Lo anterior se concatena con lo manifestado por la testigo I.S.d.S. al señalar: “…Se presenta totalmente cerrada… le cambió el carácter, anda siempre asustada, no quiere hablar con nadie ni conmigo, no quiere que le toquen ese tema, esa niña cambió totalmente…Ella estuvo antes de suicidarse, antes de contarme tome me dijo que le provocaba cortarse las venas…Hubo un tiempo que andaba con ella para todos lados porque tenía miedo…”, aunado a lo señalado a preguntas de la defensa: “…Mi hija estudia actualmente en Guanare en el Colegio S.E., a ella la inscribimos en octubre después que ocurrieron los hechos, porque allá todo el mundo se burlaba de ella, y estaba traumatizada, la inscribimos en septiembre porque me dijo que todos se burlaban de ella, pero no nos decía nada a nosotros, ella no quería estudiar allí en la zona…”, lo cual se complementa con lo señalado a preguntas del Tribunal: “…Ella se encerró y nos costó para sacarle la verdad, la llevé al psicólogo del colegio… no quería comer le dolieron las amígdalas. No le noté moretón solo una rayita en el cuello, pero que me iba a imaginar yo, como a ella le gusta bailar…”. Lo anterior coincidió claramente con la declaración del testigo L.S.T., quien señaló: “…Ocurre que yo no estoy enterado de nada, encontré a la niña encerrada en el cuarto, no hablaba de nada, no quería comer ni beber, y sospechamos algo… mi hija cambió totalmente, me tocó hacerle un examen psicotécnico. La niña me contó que el señor (acusado) le tenía un acoso fuertemente. Esto es un trauma horroroso que todavía estamos sufriendo con todo esto… Él la perjudicó, le dañó su vida, la marcó para siempre… Él la traumatizó, la niña perdió la mente de ponerle un policía a los lados para que no se cortara la venas…”, a preguntas de la defensa el testigo contestó: “…Mi hija antes de eso era una belleza conmigo la toñequita, después de esto la niña se cerró, y era difícil para sacarle algo, ella asumió esa conducta desde el mes de agosto, todo el tiempo anda nerviosa y asustada, es muy difícil que yo le saque palabras…”, de lo cual se relaciona con lo manifestado a preguntas del Tribunal, a saber: “…Ese día yo no hablé con mi hija, ella estaba encerrada, desde ese día ella no habla con uno. Yo pensé que estaba enferma de la garganta porque no podía comer y no quería salir afuera del cuarto. Moretones no tenía, lo que estaba era pálida y asustada…”. Ahora bien, del dicho de la víctima y de los testigos, resulta oportuno concatenarlo con el dicho del experto Dr. F.B.V. quien en el primer Informe Médico Forense Nº 9700-160-1150 de fecha 02 de octubre de 2008 practicado a la víctima, señaló lo siguiente: “Se solicitó una valoración físico externa a una adolescente de 13 años… Y cuando pasamos a la parte genital, en esa oportunidad el examen no se practicó por la presencia de sangrado menstrual abundante…”, y a preguntas formuladas por la defensa el experto indicó: “En la primera valoración médica practicada a la víctima tanto en la parte extragenital como paragenital no encontramos ningún tipo de lesión física externa… En este caso los hechos habían ocurrido mucho tiempo antes de la valoración que se estaba haciendo, habían transcurrido varias semanas, por lo que al pasar el tiempo se van a encontrar poca o ninguna evidencia física externa como en este caso… Pero en este caso en particular, en la primera valoración no encontramos ninguna evidencia de violencia, porque es obvio que las lesiones si existieron, ya desaparecieron…En la primera valoración médica había imprecisión en la fecha...”. De lo anterior queda acreditado que el ciudadano M.A.O.R. ejerció violencia física en contra de la adolescente (Identidad Omitida), y que si bien del primer Informe Médico Forense no se desprende ningún rastro de violencia ya que con el paso del tiempo los mismos de borran, debe tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron el 24 de agosto de 2008 y el reconocimiento médico forense se le practicó a la víctima el 02 de octubre de 2008, a más de un mes en que ocurrieron los hechos, más sin embargo este Tribunal no puede dejar de apreciar el cambio de actitud asumido por la víctima, lo cual fue corroborado por los testigos, que por demás son los padres de la adolescente, quienes enfática y categóricamente señalaron que su hija cambió desde el mes de agosto, mostrando una actitud nerviosa, asustada, de querer cortarse la venas, encerrada en si misma, causándole un trauma tanto a la adolescente como a toda la familia requiriendo ayuda psicológica, lo cual a criterio de quien juzga es signo de que la víctima, por su corta edad al tratarse de una adolescente, tal y como consta de la Partida de Nacimiento Original de donde se evidencia que la victima para el momento de la consumación del hecho contaba con apenas 13 años, 2 meses y 24 días de edad, sufrió un gran trauma emocional que le impidió contarle a sus padres lo sucedido por temor a que se materializaran las amenazas de la cual fue objeto, siendo del conocimiento común que las adolescentes por temor o vergüenza suelen no contar lo sucedido y menos a sus padres, máxime cuando se trata de un delito sexual que atenta directamente contra su formación sana en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se le lesionó su integridad física, moral y psicológica. Así mismo resulta importante mencionar, la actitud de la víctima en la Sala de Audiencias, a quien le costó mucho narrar lo sucedido, señalando que le resultaba un poco incómodo, y quien con pena y vergüenza aunado a una crisis emocional a la hora de narrar los hechos, contó poco a poco lo sucedido. En síntesis, en el presente caso se acredita tanto la violencia como la amenaza por parte del acusado en contra de la víctima.

  10. -) Que el ciudadano M.Á.O.R. violó dos veces a la adolescente (Identidad Omitida), amenazándola de muerte si contaba lo sucedido. A los fines de acreditar el contacto sexual no deseado, partiremos de lo manifestado por la víctima (Identidad Omitida), quien señaló a preguntas de la fiscal lo siguiente: “Él abusó de mi, me agarró por el brazo y por el cuello, me dio dos cachetadas y me quitó la ropa, primero la blusa y luego el short y abusó de mi, sí me penetró sexualmente…Al rato cuando ya se había vestido lo volvió hacer en ese mismo día y en ese momento…”, lo cual se concatena con la respuesta dada a pregunta hecha por la defensa: “…Después de eso sentí dolor y sangrado…”, y quien a preguntas del Tribunal no cayó en contradicción al señalar: “…Él se empezó a sacar la camisa y luego me tiró al suelo… La segunda vez yo seguía en el piso, él estaba de pie ya se había vestido y luego se desvistió nuevamente y se vino a donde estaba yo, yo pedía ayuda y le daba golpes…”. De lo señalado por la víctima, resulta necesario concatenarlo con el dicho del experto Dr. F.B.V. quien en el segundo Informe Médico Forense Nº 9700-160-1163 redactado en fecha 13 de noviembre de 2008 y practicado a la víctima en fecha 06 de octubre de 2008, señaló lo siguiente: “Allí se practicó el mismo procedimiento que en la primera valoración médica, aunque ya se había realizado en la primera valoración se repite el examen extragenital y paragenital y en esta segunda valoración tampoco encontramos ningún tipo de lesión física externa. En la zona genital aparece descrito que en la configuración externa de los genitales es normal en su aspecto y forma, y a nivel de la membrana himeneal había dos desgarros antiguos, y no había lesiones en la zona del periné y del ano…”, lo que se relaciona con lo manifestado por el experto a pregunta hecha por la fiscal, señalando lo siguiente: “…Pero a nivel de la membrana himeneal, cuando sucede la primera relación sexual esa membrana se rompe y aparecen los desgarros. En ese caso se refiere a un desgarro antigua a las 6 y a las 9 según las agujas del reloj... El desgarro antiguo se refiere en una mujer virgen a la defloración, referente a la ruptura de la membrana himeneal con el primer coito, y al haber penetración se rompe la membrana y aparecen colgajos sangrantes, teniendo como características que los cortes son irregulares, están enrojecidos y tumefactos, y al transcurrir el tiempo se van recubriendo de una fibrilla y finalmente ocurre el proceso de cicatrización. Ese proceso de cicatrización normalmente sucede a los 8 días, lo cual tiene que ver con la presencia de infecciones…Después que pasan los 8 días de cicatrización, hablamos de desgarres antiguos…Una vez que se produce el proceso de cicatrización resulta muy difícil determinar la data del momento en que ocurrió la defloración…Estos desgarros no se pueden apreciar cuando la mujer tiene la menstruación, si el sangrado es poco se puede realizar la exploración, pero si el sangrado es abundante es difícil e incómodo tanto para la paciente como para el médico en este tipo de estudio. En el primer examen había impresión, en el segundo ya hay más precisión en la fecha indicando el 24 de agosto de 2008, y la víctima se refería a aproximadamente un mes…”, lo anterior se relaciona perfectamente con lo manifestado por el experto a preguntas formuladas por la defensa, a saber: “…En una mujer adulta ya deflorada los signos mas visibles no son en los genitales se ven en la parte extragenital, en las mamas, en la cara y brazo porque opone más resistencia que en una niña donde los signos los vamos a ver es en los genitales, porque la niña opone menos resistencia que una adulta, pero sus genitales están menos desarrollados y puede ser que no estén preparados para la cópula que en una mujer adulta…Donde podemos ver mayor evidencia de lesiones en las partes genitales es cuando la diferencia de edad es mayor, en una mujer que ya se haya desarrollado sus genitales ya están aptos para la cópula, y sea la cópula voluntaria o involuntaria siempre van haber lesiones en la membrana himeneal, siempre van a existir los desgarros. De una niña de 13 años puede que sus genitales estén aptos, y con una relación consentida o no siempre van haber desgarros en la membrana himeneal, al evidenciar la violencia física porque también puede haber violencia moral y en ese caso no se aplica ningún golpe se hace bajo amenaza logrando el deseo del victimario tener sexo, y allí aun cuando hay violencia no hay signos externos, pero si la mujer es virgen va haber lesiones en la membrana himeneal, aunque no haya habido violencia física sino moral… Los desgarros aparecen con la primera relación …Cuando se produce la defloración por rompimiento de la membrana himeneal, si hay un sangramiento que por lo general no es abundante es mínimo, lo que si va a persistir son los signos de inflamación, enrojecimiento de los bordes, el dolor y la hinchazón, pero el sangrado es poco…”. De lo anterior se da por acreditado que el acusado M.Á.O.R. efectivamente tuvo una relación carnal con la víctima, aunado a todos los elementos e indicios que lo señalan como autor del mismo, lo cual se desprende del propio dicho de la víctima quien señaló categóricamente que fue violada en dos oportunidades ese mismo día, lo cual se corrobora con la segunda valoración médica forense practicada a la misma, en donde el experto señaló indefectiblemente que en una adolescente de 13 años sus órganos genitales están aptos para la cópula y que al ser virgen se produce la defloración que es el desgarro de la membrana himeneal, y que en el presente caso la víctima presentó dos desgarros antiguos, y son antiguos porque el proceso de cicatrización comienza a los ocho días siguientes al desgarro, y ello es así, porque el segundo examen médico forense fue practicado el 06 de octubre de 2008 ocurriendo los hechos como ya se señaló anteriormente, en fecha 24 de agosto de 2008, por lo que mal podrían encontrarse a la membrana himeneal con paredes hinchadas o enrojecidas o con colgajos sangrientos cuando ha transcurrido más de un mes, mas sin embargo, este Tribunal hace especial énfasis en lo señalado por la víctima quien a pregunta de la defensa textualmente señaló: “Después de eso sentí dolor y sangrado”, tal y como lo explicó y graficó el experto, de lo que se desprende que la víctima para el momento de la consumación del acto carnal no consentido era virgen. Asimismo, este Tribunal da por acreditado que en una niña o adolescente los signos de violencia se van a localizar en los genitales, ello en virtud de oponer menos resistencia que una mujer adulta, ya que opera la violencia moral y en ese caso no se aplican golpes y no hay signos externos de violencia, ya que se hace bajo amenaza, logrando el victimario su objetivo de tener placer sexual a través de la penetración por vía vaginal, con una persona vulnerable por su edad por tratarse de una adolescente como se desprende de la Partida de Nacimiento Original.

  11. -) Que el acusado M.Á.O.R. no vive en la misma casa de la víctima, y que dicha casa se encuentra en fase de construcción. Ello se evidenció en primer orden del dicho de la víctima (Identidad Omitida), quien señaló a pregunta formulada por la fiscal lo siguiente: “…Ese señor no vivía en mi casa, yo no lo conocía, solo de vista, nunca había hablado con él. Que yo sepa él nunca llegó a ser inquilino de mi casa, yo nunca lo vi en mi casa…”, lo cual se relaciona con las respuestas dadas a preguntas de la defensa: “Yo conocía al señor (acusado) de vista nada más, lo había visto que le trabajaba a mi papá, trabajaba en la casa, pero yo nunca le hablé ni le dije hola… la casa es muy grande…”, y quien a preguntas del Tribunal señaló: “…En mi casa vivimos cuatro personas, yo, mi mamá, mi papá y mi hermano…”, lo cual se relaciona perfectamente con lo señalado por la testigo I.S.d.S.: “… Nosotros estamos construyendo una casa y estamos viviendo en la parte de atrás y ahí dormimos mientras construíamos, y allí hay una habitación grande que ella dice que no la quiere, porque fue allí donde la violó…”, lo que concuerda con lo manifestado a preguntas formuladas por la fiscal, a saber: “…la metió para un cuarto que está en construcción, la casa es muy grande, ahora ella le tiene terror a ese sitio… el acusado no llegó a vivir en su casa, el frecuentaba allá, era de confianza, como allá hay muchos obreros y trabajadores… Yo nunca llegué a alquilarle la casa al acusado…”, lo cual fue ratificado a preguntas hechas por el Tribunal: “…Yo nunca noté algún sentimiento o atracción entre mi hija y el acusado. El tenía la confianza de entrar y salir a la carpintería, iba y venía, pero eso de alquilarle la casa, no es cierto…”. La anterior declaración se relaciona con lo dicho por el testigo L.S.T., a saber: “…y lo más extraño de todo esto es que yo nunca me di cuenta de que ellos tuvieran una relación…Si él hubiera estado enamorado de ella, hubiera sido otra cosa, pero yo nunca me di cuenta de que tuviera algo con ella, porque ella nunca tuvo relación de amistad con él…”; a preguntas formuladas por la fiscal el testigo contestó: “…No yo no le alquilé la casa al acusado, en ningún momento, él en ningún momento vivió en el mismo techo mío, él venia en son de trabajo… El acusado no tenía amistad con mi hija, él se trataba conmigo. El no tenía amistad ni relación de amor con ella.” Todo lo anterior se relaciona con lo declarado por el testigo J.D.R.C., funcionario policial designado para practicar en fecha 02 de octubre de 2008 ambas inspecciones técnicas oculares tanto a la parte externa como interna de la residencia ubicada en calle 02 del Barrio Nuevo en la Parroquia Quebrada de la Virgen en la Quinta Trinidad, según se lo indicó la víctima, para lo cual manifestó: “…se observa una pared de color blanco con un portón corredizo de color azul, al ingresar al patio interior de la residencia al final del patio se visualizan dos habitaciones y las mismas fungen como dormitorios encontrándose enceres propios. En el patio derecho se encuentra una residencia que se encuentra en su fase de construcción la cual se encuentra construida por paredes de bloques sin frisar ni pintar, piso de cemento rústico desprovista de techo, ventanas y puertas, y para el momento de la inspección la mencionada construcción se encuentra dividida en ochos recintos.”; lo que concuerda con lo declarado por el testigo a preguntas hechas por la fiscal, a saber: “…y como la casa está en fase de construcción allí no se distingue cual es la cocina o cual es la habitación, solamente se divide en pasillos, no estaba amoblada ni apta para vivir”, lo anterior se concatena con lo respondido a preguntas formulas por el Tribunal: “El sitio exacto señalado por la víctima en donde el victimario abusó de ella es amplio, cuadrado y grande, quedaba hacia el margen derecho de la vivienda se encuentra hacia el fondo en la parte posterior del patio de la vivienda, es decir hacia el fondo no en la parte frontal o delantera de la vivienda. Para el momento de la inspección no se distingue la cocina o los cuartos, se le hizo una inspección a toda la casa y no estaba en mi conocimiento donde iba a funcionar la cocina no vi ningún implemento de cocina todo está en fase de construcción, solamente paredes y piso, desprovisto de techo y divisiones. Esa casa no era habitable pero en el otro extremo del solar se encuentran dos habitaciones provisionales que parecen ser habitables, no entré a esas habitaciones solamente las visualizamos y funcionan como dormitorios…”. De lo anterior queda acreditado que el acusado M.A.O.R. no vivió alquilado en la casa de la víctima, ello en virtud de que el funcionario policial que practicó la inspección ocular al interior de la vivienda en fecha 02 de octubre de 2008, señaló que la casa se encontraba en fase de construcción no amoblada ni apta para vivir, constituida por paredes de bloques sin frisar ni pintar, con piso de cemento rústico, desprovista de techos, ventanas y puertas, dividida en ochos recintos y que solamente se encontraban dos habitaciones habitables que funcionaban como dormitorios, de lo cual se puede deducir que si allí vivían cuatro personas: la víctima, la madre, el padre y el hermano de ésta, mal podría habérsele alquilado una habitación al acusado en una casa conformada por sólo dos habitaciones. De igual manera, queda acreditado que el sitio exacto donde fue violada la víctima se constituye por un cuarto rectangular y amplio al margen derecho al final de la casa, tal y como lo señaló la propia víctima, siendo éste un sitio semiabierto, desprovisto de techo y con piso de cemento rústico, lo que hace deducir que es casi imposible que a la víctima se le escucharan sus gritos de socorro o auxilio. Asimismo, queda acreditado que la casa al estar en fase de construcción no se podía distinguir la cocina ni habían enceres propios de una cocina.

  12. -) Que el día 02 de octubre de 2008 en horas del medio día, a la salida del Colegio S.E.d.G., la víctima (Identidad Omitida) al dirigirse a la parada de buses vio que un carro azul la seguía percatándose que dentro de él se encontraba el acusado M.Á.O.R., empezó a correr hasta la parada siguiéndola el carro logrando montarse en el autobús; al llegar a la casa llorando y muy nerviosa procedió a contarle lo sucedido a sus padres incluyendo lo ocurrido en fecha 24 de agosto de 2008, lo cual quedó acreditado con el dicho de la propia víctima (Identidad Omitida), quien señaló: “…un día iba a la parada de la buseta y pasó en un carro y me persiguió, llegué a la casa muy nerviosa y le dije a mi papá y a mi mamá lo que pasó…”, asimismo a preguntas de la fiscal la víctima contestó: “El día que me persiguió yo estaba en el Colegio y lo vi en el carro, yo empecé a correr y ellos en el carro me seguían después me monté en la buseta y llegué a mi casa, ahí le dije a mis papás…Yo decidí decirles a mis padres porque tenía miedo que me llevaran y le dije todo lo que me había hecho.”, lo cual se relaciona con lo dicho a preguntas del Tribunal, a saber: “El día que me siguió en el carro fue el 02 de octubre en donde está el semáforo en la parada de la Alcaldía… Era un carro azul, y me di cuenta que me perseguía porque yo me quedé parada viendo el carro y ellos me miraban, yo andaba sola. Él (acusado) iba en el carro con otras dos personas, el que manejaba, el que iba atrás y él (acusado) iba adelante en el lado del copiloto. Yo salí corriendo y el carro también, me monté en la buseta y el carro desapareció. Llegué a las 02:00 de la tarde a mi casa, llegué nerviosa y me preguntaron que me pasaba y les dije que nada, y me encerré en el cuarto, mi papá se metió en el cuarto y me preguntó qué me pasaba, yo se lo dije primero a mi papá y él le dijo a mi mamá. Yo le dije a mi papá que me persiguen, y mi papá me dijo que eran cosas mías, y yo le dije que no y le conté todo lo que pasó. Mi papá primero no me creyó y luego me dijo que no me preocupara que eso se iba a solucionar y luego fuimos a la PTJ, y después entró mi mamá y me dijo que no me preocupara que eso le puede ocurrir a cualquier persona.” El testimonio de la víctima se relaciona con lo manifestado por la testigo I.S.d.S. quien indicó: “Ese día que sucedió nosotros no estábamos al tanto de nada, nos vinimos a enterar casi al mes y tantos días cuando estaba en el colegio, cuando ella dijo que la persiguieron y corretearon y llegó a la casa muy asustada, fue cuando nos echó el cuento y decidimos denunciarlo…” lo cual se complementa con lo manifestado a preguntas del Tribunal: “…Yo me enteré de todo cuando llegó asustada y corriendo a la casa, de aquí del centro de Guanare del colegio, llegó a la casa en la Quebrada de la Virgen y nos contó llorando todo, que la habían violado…Ella me tenía confianza, no me tenía miedo, tenía miedo de decirnos, lo dijo en un estado de susto…”. De igual manera el testigo L.S.T. es conteste y no cae en contradicción al señalar: “El día 02 de octubre de 2008, me llamó ella a las doce del medio, y me dijo que la estaba persiguiendo un carro y que el señor M.A.O. la estaba persiguiendo con tres tipos en el carro, yo estaba ocupado y salí corriendo. El me dijo que el acusado la iba a secuestrar porque la estaba persiguiendo, cuando regresé a mi casa ella estaba allí asustada y ahí fue cuando me contó, que el acusado había hecho uso de ella obligado dos veces, que la había agarrado por el cuello, que la había amenazado que si le decía a sus papas la mataba.”; a preguntas formuladas por la defensa, el testigo contestó: “Después del 02 de octubre estaba custodiada, a él le prohibieron pasar por la casa o acercarse a menos de 100 metros, y él pasaba, irrespetaba su obligación, cuando le quitaron la custodia, él pasaba otra vez, seguía con el acoso hacia ella, seguía con el fastidio y fui a donde la policía, la policía tenía conocimiento de que él no tenía que pasar por allí, y yo fui hablar con el inspector y me armó un zaperoco, y le dijeron a él que no tenía que pasar más por allí…”, y a pregustar formulas por el Tribunal contestó: “…El vuelve aparecer cuando termina la custodia, ese mismo día ronda otra vez la casa…”. De lo anterior este Tribunal da por acreditado que el ciudadano M.A.O.R., mediante su comportamiento, ejecutó actos intimidatorios que atentó contra la estabilidad emocional, familiar y hasta educativa de la víctima, por cuanto él conjuntamente con otras personas montados en un carro azul, persiguen a la adolescente (Identidad Omitida) el 02 de octubre de 2008 a la salida del Colegio S.E. ubicado en la ciudad de Guanare, cuando ésta se dirigía hacia la parada de autobuses, siendo de tal magnitud el susto e impacto de dicha acción, que al llegar a la casa nerviosa y llorando procedió a contarle a sus padres lo que le había hecho el acusado en fecha 24 de agosto de 2008. Asimismo se da por acreditado los actos intimidatorios del acusado hacia la víctima, ya que su padre indicó clara y firmemente que aun después de la prohibición que le había hecho el tribunal de pasar por el frente de la casa, él seguía pasando, volviendo aparecer cuando le quitan la custodia a la víctima, rondando nuevamente la casa. De igual manera, estos actos proferidos por el acusado afectaron la estabilidad emocional, familiar y educacional de la víctima. En cuanto al primero, fueron contestes los padres de la víctima al señalar que su hija tuvo un cambio total en su comportamiento lo cual se ve reforzado con la actitud apreciada por esta juzgadora, en el momento de la declaración de la víctima quien tuvo una fuerte crisis emocional. En cuanto a la estabilidad familiar, fueron igualmente contestes los padres de la víctima al señalar el trauma que ocasionaron los hechos dentro del núcleo familiar, el nerviosismo y miedo al dejarla sola o al momento de salir a cualquier sitio, apreciando igualmente esta juzgadora el nivel de constreñimiento y tristeza de ambos padres al rendir sus declaraciones. Y en cuanto a la estabilidad educacional, se desprende de la declaración tanto de la adolescente como de sus padres, que tuvieron que cambiarla de colegio e inscribirla en Guanare porque todos la señalaban y comentaban sobre ella, viéndose afectadas sus notas y rendimiento escolar.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público imputó la calificación de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Sexual, delitos éstos que se encuentran previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida):

    El artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referente al delito de Acoso u Hostigamiento, establece lo siguiente:

    Artículo 40. Acoso u Hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    Con base en el dispositivo legal, el delito de Acoso u Hostigamiento se debe escindir en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito. Una vez determinado los elementos constitutivos del mismo, se debe pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas para la apreciación de las pruebas que al efecto indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y reservado, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así las cosas, este Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se determina de la siguiente manera:

  13. -) Que la acción realizada por el agente, consista en comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos. De la declaración rendida por la víctima (Identidad Omitida) quedó acreditado que en fecha 02 de octubre de 2008 en horas del medio día, cuando se disponía a salir del Colegio S.E.d.G., al dirigirse a la parada de buses vio que un carro azul la seguía percatándose que dentro de éste se encontraba el acusado M.Á.O.R. junto con otras personas, empezó a correr hasta la parada de bus viendo que el carro continuaba persiguiéndola, logrando montarse en el autobús. Así quedó evidenciado de la declaración de la víctima (Identidad Omitida) quien señaló: “…un día iba a la parada de la buseta y pasó en un carro y me persiguió, llegué a la casa muy nerviosa y le dije a mi papá y a mi mamá lo que pasó…”, asimismo a preguntas de la fiscal la víctima contestó: “El día que me persiguió yo estaba en el Colegio y lo vi en el carro, yo empecé a correr y ellos en el carro me seguían después me monté en la buseta y llegué a mi casa, ahí le dije a mis papás…Yo decidí decirles a mis padres porque tenía miedo que me llevaran y le dije todo lo que me había hecho.”, lo cual se relaciona con lo dicho a preguntas del Tribunal, a saber: “El día que me siguió en el carro fue el 02 de octubre en donde está el semáforo en la parada de la Alcaldía… Era un carro azul, y me di cuenta que me perseguía porque yo me quedé parada viendo el carro y ellos me miraban, yo andaba sola. Él (acusado) iba en el carro con otras dos personas, el que manejaba, el que iba atrás y él (acusado) iba adelante en el lado del copiloto. Yo salí corriendo y el carro también, me monté en la buseta y el carro desapareció. Llegué a las 02:00 de la tarde a mi casa, llegué nerviosa y me preguntaron que me pasaba y les dije que nada, y me encerré en el cuarto, mi papá se metió en el cuarto y me preguntó qué me pasaba, yo se lo dije primero a mi papá y él le dijo a mi mamá. Yo le dije a mi papá que me persiguen, y mi papá me dijo que eran cosas mías, y yo le dije que no y le conté todo lo que pasó. Mi papá primero no me creyó y luego me dijo que no me preocupara que eso se iba a solucionar y luego fuimos a la PTJ, y después entró mi mamá y me dijo que no me preocupara que eso le puede ocurrir a cualquier persona.” Ello quedó corroborado con el dicho de la testigo I.S.d.S. quien indicó: “Ese día que sucedió nosotros no estábamos al tanto de nada, nos vinimos a enterar casi al mes y tantos días cuando estaba en el colegio, cuando ella dijo que la persiguieron y corretearon y llegó a la casa muy asustada, fue cuando nos echó el cuento y decidimos denunciarlo…”; lo cual se complementa con lo manifestado a preguntas del Tribunal: “…Yo me enteré de todo cuando llegó asustada y corriendo a la casa, de aquí del centro de Guanare del colegio, llegó a la casa en la Quebrada de la Virgen y nos contó llorando todo, que la habían violado…Ella me tenía confianza, no me tenía miedo, tenía miedo de decirnos, lo dijo en un estado de susto…”. Asimismo, lo anterior tiene perfecta relación con lo señalado por el testigo L.S.T. quien es conteste y no cae en contradicción al indicar: “El día 02 de octubre de 2008, me llamó ella a las doce del medio, y me dijo que la estaba persiguiendo un carro y que el señor M.A.O. la estaba persiguiendo con tres tipos en el carro, yo estaba ocupado y salí corriendo. El me dijo que el acusado la iba a secuestrar porque la estaba persiguiendo, cuando regresé a mi casa ella estaba allí asustada y ahí fue cuando me contó, que el acusado había hecho uso de ella obligado dos veces, que la había agarrado por el cuello, que la había amenazado que si le decía a sus papas la mataba.”.

  14. -) Que la acción del agente sea suficiente para ejercer intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la víctima. Lo anterior quedó acreditado en el capítulo anterior, referente a que la intimidación del acusado hacia la víctima fue de tal magnitud, que al llegar a la casa nerviosa y llorando procedió a contarle a sus padres lo que le había hecho el acusado en fecha 24 de agosto de 2008. Asimismo se da por acreditado los actos intimidatorios del acusado hacia la víctima, ya que su padre indicó clara y firmemente que aun después de la prohibición que le había hecho el tribunal de pasar por el frente de la casa, él seguía pasando, volviendo aparecer cuando le quitan la custodia a la víctima, rondando nuevamente la casa. Así quedó evidenciado de la declaración del testigo L.S.T. quien a preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Después del 02 de octubre estaba custodiada, a él le prohibieron pasar por la casa o acercarse a menos de 100 metros, y él pasaba, irrespetaba su obligación, cuando le quitaron la custodia, él pasaba otra vez, seguía con el acoso hacia ella, seguía con el fastidio y fui a donde la policía, la policía tenía conocimiento de que él no tenía que pasar por allí, y yo fui hablar con el inspector y me armó un zaperoco, y le dijeron a él que no tenía que pasar más por allí…”, y a pregustar formulas por el Tribunal contestó: “…El vuelve aparecer cuando termina la custodia, ese mismo día ronda otra vez la casa…”.

  15. -) Que la acción del agente sea suficiente para atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la víctima. Quedó acreditado que estos actos proferidos por el acusado afectaron la estabilidad emocional, familiar y educacional de la víctima. De esta manera, fueron contestes los padres de la víctima al señalar que su hija tuvo un cambio total en su comportamiento lo cual se ve reforzado con la actitud apreciada por esta juzgadora, en el momento de la declaración de la víctima quien tuvo una fuerte crisis emocional. Así la testigo I.S.d.S. señaló: “…Se presentaba totalmente cerrada, una niña muy inteligente que eximia todas las materias, es muy cerrada, ahora le bajaron todas las materias, le cambió el carácter, anda siempre asustada, no quiere hablar con nadie ni conmigo, no quiere que le toquen el tema, con el que habla un poco más es con el papá, a mi me tiene temor, esa niña cambió totalmente…”, lo que se relaciona con lo mencionado por el testigo L.S.T.: “…Él la acosaba por todas partes…La mamá me dijo que ella no quería comer que se quería cortar las venas, eso fue un trauma, mi hija cambió totalmente…”. En cuanto a la estabilidad familiar, fueron igualmente contestes los padres de la víctima al señalar el trauma que ocasionaron los hechos dentro del núcleo familiar, el nerviosismo y miedo al dejarla sola o al momento de salir a cualquier sitio, apreciando igualmente esta juzgadora el nivel de constreñimiento y tristeza de ambos padres al rendir sus declaraciones. Lo anterior quedó acreditado con el dicho de la testigo I.S.d.S. quien indicó: “…Nosotros vivimos en zozobra ese hombre se agarró una obsesión con esa niña, decía que se la llevaba…Hubo un tiempo que andaba con ella para todos lados porque tenía miedo, ella sale y yo me quedo preocupada…”; lo cual se concatena con lo manifestado por el testigo L.S.T., quien en su declaración señaló: “…Esto es un trauma horroroso que todavía estamos sufriendo con todo esto…Yo pido justicia porque nos creó un trauma muy grande tanto para mí como para mi esposa…Él es una amenaza para ella en la calle, yo no sé que hacer con este caso…Porque esto que nos ocurrió a nosotros le puede ocurrir a cualquier niña, para un padre y una madre es duro…”. Y en cuanto a la estabilidad educacional, se desprende de la declaración tanto de la adolescente como de sus padres, que tuvieron que cambiarla de colegio e inscribirla en Guanare porque todos la señalaban y comentaban sobre ella, viéndose afectadas sus notas y rendimiento escolar. Así tenemos que de la declaración de la testigo I.S.d.S. se desprende: “…una niña muy inteligente que eximía todas las materias, es muy cerrada, ahora le bajaron todas las materias…” y a preguntas formuladas por la defensa contestó: “…Mi hija estudia actualmente en Guanare en el Colegio S.E., a ella la inscribimos en octubre después que ocurrieron los hechos, porque allá todo el mundo se burlaba de ella, y estaba traumatizada, la inscribimos en septiembre porque me dijo que todos se burlaban de ella, pero no nos decía nada a nosotros, ella no quería estudiar allí en la zona…”. Todo lo anterior aunado al dicho del testigo L.S.T., quien manifestó: “…Estudiaba antes en el colegio de Quebrada de la Virgen, estudió hasta primer año y después la inscribimos aquí en Guanare porque no quería que los muchachos ni los profesores de allá la vieran porque le daba pena, andaba siempre tapándose con las manos las piernas…”.

    El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referente a la Violencia Sexual, señala lo siguiente:

    Artículo 43. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    …Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…

    La jurisprudencia nacional ha reiterado que en los delitos de violación es necesario demostrar dos extremos: las violencias o amenazas y la consumación del acto carnal; y como estos delitos se cometen, generalmente, en forma clandestina, la prueba de la consumación sólo puede resultar, de un conjunto de hechos anteriores, concomitantes y posteriores que en su conjunto indiquen la existencia de éste y señalen de modo inequívoco la persona de su autor.

    El delito de Violencia Sexual, debe ser escindido en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito. Para la configuración de dicho delito se requiere el acceso carnal logrado con violencia o amenaza. Así mismo debe tenerse en cuenta que la violencia puede ser ejercida de forma física o de forma moral.

    Antes del análisis de este tipo penal, resulta necesario indicar, tal y como quedó acreditado en el acápite anterior, que el día 24 de agosto de 2008 en horas de la tarde se encontraba sola la adolescente (Identidad Omitida) en su casa de nombre Quinta la Trinidad ubicada en el Barrio Nuevo, calle 2, Parroquia Quebrada de la Virgen de esta ciudad, cuando llegó el acusado M.Á.O.R., por lo que la víctima es la única testigo presencial de los hechos, lo cual quedó acreditado con la declaración de la víctima (Identidad Omitida) quien señaló: “…estaba en mi casa sola, mi mamá y papá habían salido, entonces llegó el señor (señaló al acusado) me preguntó por mi papá y yo le dije que él no está, él me dice que va allá a trabajar una ventanas de maderas, yo le digo que espere porque mi papá no está que venga después, él me dice que no que él necesita adelantar trabajo y que le abra la puerta, entonces yo le abro la puerta y pasa”, lo cual se concatena con el dicho de la testigo I.B.S., quien a preguntas del Tribunal señaló: “Yo ese día estaba en Guanare, andaba haciendo diligencias y yo dejaba a mis hijos con confianza, porque esa zona es sana, yo duré toda la mañana hice mis diligencia y en la tarde cuando llegué no me dijo nada, yo lo que noté fue que se encerró, ella ahora vive encerrada. Cuando llegue a la casa estaba ella sola en la casa, no había otro familiar, mi esposo había salido a hacer diligencias y mi otro hijo también”, relacionándose con el dicho del testigo L.S.T., quien a pregunta del Tribunal manifestó: “Ella me comentó que los hechos ocurrieron el día 23 de agosto cuando yo llegué tarde de Guanare, estuve todo el día en Guanare, estuve en una programación de la radio llegué a las 09:00 de la noche”.

    Con base en lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., respecto a los testigos únicos en los delitos de género, fue muy explícita al dejar asentado lo siguiente: “Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física…”

    Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, resulta oportuno en este estado señalar extractos de la doctrina española que señala: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia (p. 130)…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito”. (p. 132). (Carlos Clement Duran. 1999. La Prueba Penal. Editorial Tirant de Blanc).

    De igual manera, el autor M.E. (1997) en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el P.P., señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (p. 182).

    En igual sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 179, de fecha 10-05-2005, Exp. 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido: “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

    Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.

    Al respecto, señala el autor R.R.M. (2008), en su obra “Actos de Investigación y Prueba en el P.P.”, que “el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”. Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porque obviamente producen duda.” (p.443)

    Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marrar, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.

    En igual sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ha sostenido: “…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…” (Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. J.R.).

    De lo anterior, no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra.

    Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la adolescente víctima fue directa al señalar al acusado como la persona que bajo amenaza y mediante el empleo de violencia física la forzó a tener una relación sexual no deseada y se limitó a señalar claramente tal hecho, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que está resentida con él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de la juzgadora, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad.

    2. Verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, quedó acreditado por el segundo Informe Médico Forense practicado a la víctima que para el momento de la consumación del acto carnal no consentido era virgen, lo cual se refuerza con lo indicado por ésta al referir: “…Después de eso sentí dolor y sangrado…”, tal hecho corrobora la versión de la víctima.

    3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro p.p. actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicción, su tono de voz fue inflexibles, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias.

    Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la adolescente víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa y única en contra del acusado.

    Hecha las anteriores consideraciones, quien juzga procede al análisis de los elementos constitutivos del delito de Violencia Sexual, que tal y como se señaló previamente, se requiere de un acceso carnal logrado con violencia o amenaza. Así mismo debe tenerse en cuenta que la violencia puede ser ejercida de forma física o de forma moral.

    En el presente caso, se desprende de la declaración de la víctima (Identidad Omitida) la existencia de violencia física pura y de amenazas, al referirse a preguntas de la fiscal: “Él abusó de mi, me agarró por el brazo y por el cuello, me dio dos cachetadas y me quitó la ropa, primero la blusa y luego el short y abusó de mi, sí me penetró sexualmente…Al rato cuando ya se había vestido lo volvió hacer en ese mismo día y en ese momento…”, lo cual se concatena con la respuesta dada a pregunta hecha por la defensa: “…Después de eso sentí dolor y sangrado…”, y quien a preguntas del Tribunal no cayó en contradicción al señalar: “…Él se empezó a sacar la camisa y luego me tiró al suelo… La segunda vez yo seguía en el piso, él estaba de pie ya se había vestido y luego se desvistió nuevamente y se vino a donde estaba yo, yo pedía ayuda y le daba golpes…”. De lo señalado por la víctima, resulta necesario concatenarlo con el dicho del experto Dr. F.B.V. quien en el segundo Informe Médico Forense Nº 9700-160-1163 redactado en fecha 13 de noviembre de 2008 y practicado a la víctima en fecha 06 de octubre de 2008, señaló lo siguiente: “…En la zona genital aparece descrito que en la configuración externa de los genitales es normal en su aspecto y forma, y a nivel de la membrana himeneal había dos desgarros antiguos, y no había lesiones en la zona del periné y del ano…”, lo que se relaciona con lo manifestado por el experto a pregunta hecha por la fiscal, señalando lo siguiente: “…Pero a nivel de la membrana himeneal, cuando sucede la primera relación sexual esa membrana se rompe y aparecen los desgarros. En ese caso se refiere a un desgarro antigua a las 6 y a las 9 según las agujas del reloj... El desgarro antiguo se refiere en una mujer virgen a la defloración, referente a la ruptura de la membrana himeneal con el primer coito, y al haber penetración se rompe la membrana y aparecen colgajos sangrantes, teniendo como características que los cortes son irregulares, están enrojecidos y tumefactos, y al transcurrir el tiempo se van recubriendo de una fibrilla y finalmente ocurre el proceso de cicatrización. Ese proceso de cicatrización normalmente sucede a los 8 días, lo cual tiene que ver con la presencia de infecciones…Después que pasan los 8 días de cicatrización, hablamos de desgarres antiguos…”, lo anterior se relaciona perfectamente con lo manifestado por el experto a preguntas formuladas por la defensa, a saber: “…En una mujer adulta ya deflorada los signos mas visibles no son en los genitales se ven en la parte extragenital, en las mamas, en la cara y brazo porque opone más resistencia que en una niña donde los signos los vamos a ver es en los genitales, porque la niña opone menos resistencia que una adulta, pero sus genitales están menos desarrollados y puede ser que no estén preparados para la cópula que en una mujer adulta… De una niña de 13 años puede que sus genitales estén aptos, y con una relación consentida o no siempre van haber desgarros en la membrana himeneal, al evidenciar la violencia física porque también puede haber violencia moral y en ese caso no se aplica ningún golpe se hace bajo amenaza logrando el deseo del victimario de tener sexo, y allí aun cuando hay violencia no hay signos externos, pero si la mujer es virgen va haber lesiones en la membrana himeneal, aunque no haya habido violencia física sino moral…”.

    En este sentido, para que exista violencia a través de la fuerza física pura, la misma debe ser:

  16. -) REAL: es el medio para alcanzar el acceso y lograr el agente el goce sexual. Ello quedó acreditado con el dicho de la víctima al señalar que el acusado la agarró por el brazo y por el cuello, y al decirle que no la tocara le dio dos cachetadas, le quitó la ropa y la lanzó al suelo rústico, abusando sexualmente de ella en dos oportunidades.

  17. -) EFECTIVA, ENÉRGICA E INTENSA: para ello no hay necesidad de que sea brutal, quedando acreditado con el dicho de la víctima, tomando muy en cuenta el Tribunal que la adolescente víctima para el momento de ocurrir los hechos contaba con 13 años, 2 meses y 24 días de edad, mientras que el acusado contaba con 28 años de edad, diferencia más que considerable para determinar la superioridad del victimario frente a su víctima quien se encontraba sola sin alguien que la auxiliara. Asimismo, señaló la testigo I.S.d.S. a preguntas formuladas por el Tribunal, lo siguiente: “…No le noté moretón solo una rayita en el cuello, pero que me iba a imaginar yo, como a ella le gusta bailar…”.

  18. -) CONTINUADA, SUFICIENTE Y CONSTANTE: para ello no necesariamente debe ser desesperada. Observamos en el presente caso, que la víctima (Identidad Omitida) manifestó que el acusado abusó de ella en dos oportunidades, así tenemos: “Yo le fui a buscar agua, él me agarra el brazo y luego por el cuello, y empieza a quitarme la blusa, yo le decía que no me tocara y me dio las cachetadas. El se empezó a sacar la camisa y luego me tiró al suelo. El me agarró por el cuello y me cacheteó. La segunda vez yo seguía en el piso, él estaba de pie ya se había vestido y luego se desvistió nuevamente y se vino a donde estaba yo, yo pedía ayuda y le daba golpes. Cuando él se retiró, me vestí y luego me bañé y me acosté en mi cuarto…”. Señala la doctrina que la violencia carnal constitutiva de estos delitos, es la violencia inicial que posibilita el acceso, sin que sea preciso que se mantenga luego de ocurrida la penetración, ya que la resistencia de la víctima tiende sólo a impedir el acceso carnal.

    En cuanto a las amenazas ejercidas por el acusado M.Á.O.R. en contra de la víctima (Identidad Omitida), quedó acreditado con su dicho cuando refirió: “… entonces me dice que no diga nada porque sino me iba a agarrar y a llevar a Colombia…”, y a preguntas de la fiscal, contestó: “…No le dije nada a mis papás cuando eso pasó porque él me dijo que si yo les decía él me iba a matar a mí y a mis papás…” y a preguntas del Tribunal señaló: “…Yo no les dije nada, porque él (acusado) me había amenazado con matarme o secuestrarme, a mi y a mis papás y hermano…”. Ello se relaciona con el dicho de la testigo I.S.d.S. quien señaló: “…y allí hay una habitación grande que ella dice que la quiere, porque fue allí donde la violó…se encuentra totalmente cerrada… le cambió el carácter, anda siempre asustada, no quiere hablar con nadie ni conmigo, no quiere que le toquen el tema…Ella estuvo antes de suicidarse, antes de contarme todo me dijo que le provocaba cortarse las venas… De hecho la niña no hablaba porque estaba amenazada…”, todo lo cual tiene perfecta relación con el dicho del testigo L.S.T.: “… encontré a la niña encerrada en el cuarto, no hablaba de nada, no quería comer ni beber…la amenazó con secuestrarme a mí para Colombia…” y a preguntas de la defensa contestó: “…después de esto la niña se cerró, y era difícil para sacarle algo, ella asumió esa conducta desde el es de agosto, todo el tiempo anda nerviosa y asustada…”

    En este tipo de delitos sexuales las amenazas previas o posteriores al acto son una potencialidad intimidante, las cuales deben ser:

  19. -) GRAVES: Lo suficiente como para ahogar cualquier escape. En este caso se observa que las amenazas proferidas por el acusado a la víctima, fueron de tal magnitud que impidieron que ésta le contara lo ocurrido a sus padres, asumiendo una actitud retraída y de miedo.

  20. -) INJUSTAS: Dichas amenazas deben ser inmerecidas. Se evidencia de la declaración rendida por la víctima que el acusado la amenazaba con matarla o secuestrarla a ella, a sus padres o hermano si contaba lo sucedido, es decir, las amenazas iban dirigidas a crear en la víctima un estado emocional de incertidumbre o miedo ante una posible confesión a sus padres.

  21. -) POSIBLES: Que el mal amenazado sea de posible cumplimiento, lo cual se desprende de la nacionalidad del acusado, ya que sus amenazas iban dirigidas a agarrarla y llevársela a Colombia.

  22. -) FUTURAS: Se refiere a las amenazas próximas. De ello se desprende que la violencia sexual ocurrió en Agosto de 2008 y en Octubre de 2008, a menos de dos meses de diferencia, el acusado en compañía de otras personas persiguió a la víctima a la salida del colegio en Guanare, lo cual tiene perfecta relación con el dicho del testigo L.S.T. quien señaló: “…me dijo que el acusado la iba a secuestrar porque la estaba persiguiendo…”, con ello quedó demostrado la amenaza próxima exigida en este tipo de delitos.

    Así mismo resulta necesario resaltar, que todos los hechos que el Tribunal dio por acreditados no fueron desvirtuados por la defensa en el debate probatorio a través del contradictorio. De igual manera, en la declaración rendida por el acusado al inicio del juicio, hizo referencia a una excepción de hecho, es decir, señaló que sí existió una relación amorosa de novios, negando y contradiciendo todo y cada uno de los hechos debatidos, lo cual hace pensar a este Tribunal que efectivamente sí existió un acto carnal entre el acusado y la víctima, aduciendo el consentimiento por parte de ésta como medio de defensa, lo cual no quedó demostrado en juicio por ningún medio de prueba, lo cual no hizo nacer en quien juzga ningún tipo de duda razonable.

    Por último, se debe acotar que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado no es la libertad sexual del individuo, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006, que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica, todo lo cual quedó demostrado up supra.

    IV

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

    De la responsabilidad del acusado M.Á.O.R. en el delito de Acoso u Hostigamiento:

    La participación del acusado M.Á.O.R., a quien el Ministerio Público le imputó dicho delito, quedó determinada con la testimonial de la víctima (Identidad Omitida), al señalar: “…un día iba a la parada de la buseta y pasó en un carro y me persiguió…”, lo que se complementa a pregunta formulada por la fiscal: “…El día que me persiguió yo estaba en el Colegio y lo ví en el carro, yo empecé a correr y ellos en el carro me seguían…”, lo cual se relaciona con lo señalado a pregunta de la defensa: “…Ese día que me persiguió el señor (acusado)… Yo vi el carro en el que andaba, no sé si era de él, yo lo ví con dos personas, andaba de pasajero…”, aunado a lo señalado a preguntas del Tribunal: “Él (acusado) iba en el carro con otras dos personas, el que manejaba, el que iba atrás y él (acusado) iba adelante en el lado del copiloto…”, de lo cual se desprende un señalamiento directo y contundente por parte de la víctima hacia el acusado. Así mismo, la declaración de la testigo I.S.d.S. fue enfática al señalar: “…Nosotros vivimos en zozobra ese hombre se agarró una obsesión con esa niña, decía que se la llevaba…”. Ello adminiculado al dicho del testigo L.S.T., quien señaló: “…El día que a ella se le terminó la custodia, él estaba por la parte de atrás…fueron nueve meses a mi casa buscándola, a intimidarme ese señor con unos balandros en un carro azul y me tocó llamar a la policía…”. Por lo que vistas las pruebas aportadas y según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se puede concluir que estas testimoniales valoradas todas y cada una de ellas, tanto de manera individual como en conjunto, durante el desarrollo del debate, fueron contestes y lógicas al señalar al ciudadano M.Á.O.R. como el que participó en el hecho conforme como lo establece el artículo 61 del Código Penal referente a la presunción de voluntariedad, acreditando el Tribunal la intencionalidad y responsabilidad del acusado, relacionadas con la culpabilidad del mismo, así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el ciudadano M.Á.O.R. es culpable de la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida). Y así se decide.-

    De la responsabilidad del acusado M.Á.O.R. en el delito de Violencia Sexual:

    La participación del acusado M.Á.O.R., a quien el Ministerio Público le imputó dicho delito, quedó determinada con la testimonial de la víctima (Identidad Omitida), al señalar: “Él abusó de mi, me agarró por el brazo y por el cuello, me dio dos cachetadas y me quitó la ropa, primero la blusa y luego el short y abusó de mi, sí me penetró sexualmente…Al rato cuando ya se había vestido lo volvió hacer en ese mismo día y en ese momento…”, lo cual se concatena con la respuesta dada a pregunta hecha por la defensa: “…Después de eso sentí dolor y sangrado…”, y quien a preguntas del Tribunal no cayó en contradicción al señalar: “…Él se empezó a sacar la camisa y luego me tiró al suelo… La segunda vez yo seguía en el piso, él estaba de pie ya se había vestido y luego se desvistió nuevamente y se vino a donde estaba yo, yo pedía ayuda y le daba golpes…”. Para lo cual al haber estado sola la víctima en el momento en que se consumó el delito, es la única testigo presencial de los hechos, tal y como fue previamente analizado. Por lo que la víctima al señalar directa y rotundamente al ciudadano M.Á.O.R. como el autor del hecho, sin que ello fuera desvirtuado por la defensa, y conforme con lo que establece el artículo 61 del Código Penal referente a la presunción de voluntariedad, este Tribunal da por acreditada la intencionalidad y responsabilidad del acusado, así como su culpabilidad y participación demostrada ut supra, lo cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el ciudadano M.Á.O.R. es culpable de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida). Y así se decide.-

    Por último, y en aras de una motivación alegatoria, se procede a responder las alegaciones hechas por el acusado de la siguiente manera:

    - Que mantuvo una relación sentimental de novios con la víctima y que nunca salieron a pasear, era una relación a escondidas dentro de la casa, de puros besitos y más nada. Ello no quedó demostrado en el debate probatorio, la víctima manifestó que no era amigo suyo y que no lo conocía, sino sólo de vista porque le trabajaba al papá, y los testigos fueron firmes y contestes al señalar que el acusado nunca fue novio de su hija, que nunca tuvo relación ni de amistad con su hija. Lo contrario no fue demostrado por la defensa.

    - Que vivía alquilado en la casa por cuanto la familia de la víctima le dio alojamiento. Ello no quedó demostrado en el debate probatorio, siendo los testigos contestes al afirmar que no le habían dado alojamiento en su casa y que nunca vivió bajo su mismo techo, a.l.p. en profundidad en el segundo capítulo referente a los hechos que el tribunal estimó acreditados.

    De la declaración del acusado se evidencia que éste no aporta nada nuevo en su defensa más allá de una negación genérica de los hechos, es decir, lo que la doctrina denomina excepción de hecho, siendo su declaración contundente para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

    En cuanto a las alegaciones de la defensa del acusado, ejercidas por el Abg. Dervis Faudito, quien al inicio del debate señaló lo siguiente:

    -Que en la audiencia de presentación por flagrancia se presentaron elementos de convicción que llevaron al juez a desestimar el delito de violencia sexual. A tal fin esta juzgadora considera, que en una audiencia oral de oír declaración, el Juez a los fines de calificar la flagrancia e imponer medida cautelar, se basa en los elementos de convicción que son incorporados a la investigación y no le está permitido al juez entrar al análisis de cada uno de ellos. En el presente caso el segundo informe médico forense practicado a la víctima en donde se evidencian los desgarros en el himen, fue consignado con posterioridad a dicha audiencia.

    -Que la acusación es contradictoria por cuanto de los exámenes médicos legales practicados a la víctima no se aprecian ningún tipo de lesión, existiendo efectivamente una penetración vaginal pero desde hace mucho tiempo. A tal fin esta juzgadora considera que ello quedó ampliamente explicado en el desarrollo de la presente sentencia.

    En las conclusiones, la defensa privada del acusado, ejercida por el Abg. Dervis Faudito, señaló entre otras cosas:

    -Que el testigo L.S.T. era amigo del acusado y tenía una relación laboral con él, asimismo señaló que había llamado a un Comisario. Lo anterior en nada desvirtúa el dicho del testigo, quien a pregunta de la defensa señaló: “…Fue al Comisario Dionisio de la PTJ, le planteé el caso y me dijo que la llevara. No soy amigo de ese Comisario, lo conocí en ese lugar, yo fui temprano y un señor que me atendió me dijo que hablara con el Comisario Dionisio y me dio el teléfono y lo llamé y le dije el caso, él me dijo que llevara la niña…”. Ello a criterio de quien juzga no resulta relevante para exculpar al acusado.

    -Que la testigo I.S.d.S. señaló que sí conocía a su defendido y que era un trabajo de puertas y no de ventanas. Dicho testigo a preguntas de la defensa señaló: “…y nosotros lo conocimos de allí para que nos hiciera unas ventanas y le adelantamos un millón de bolívares…”, por su parte el testigo L.S. a pregunta de la defensa señaló: “…Le di al acusado dos millones y pico para que comprara la madera, le entregué el dinero en mi casa…Lo contraté para hacerme las puertas y ventanas de la casa…”. A tal fin esta juzgadora considera, que en cuanto al dinero entregado al acusado y el trabajo solicitado a éste, sólo demuestra que existía una relación de trabajo entre el padre de la víctima y el acusado, no resultando relevante para exculpar al acusado.

    -Que no se determinó la data de la defloración y la existencia de violencia, no arrojando ningún indicio de culpabilidad. A tal fin esta juzgadora considera, que ya quedó determinado en los capítulos que preceden, que ciertamente no se determinó la data de la defloración por cuanto el examen médico forense fue practicado pasado un mes de la ocurrencia de los hechos, hallándose dos desgarros antiguos en el himen de la víctima. Así mismo, resulta oportuno señalar que existe no sólo la violencia física sino también la violencia moral a través de las amenazas, lo cual fue explicado en detalle en el desarrollo de la presente sentencia.

    -Que todo gira en torno al dicho de la víctima, señalando sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de fecha 13/12/2007, en cuanto a que no debe condenarse por el solo dicho de la víctima. A tal fin esta juzgadora considera, que ello quedó contestado oportunamente, asentándose el criterio de esta juzgadora al respecto.

    -Que no se admitió la prueba ofrecida por su defendido en la audiencia preliminar. A tal fin esta juzgadora considera, que este punto fue oportunamente resuelto, explicándose la diferencia existente entre la prueba complementaria y la nueva prueba traída al juicio, siendo éste un vicio que debió ser denunciado en su oportunidad legal.

    -Que la víctima señaló que todo había durado de una hora a hora y media, en este tipo de delito no puede existir una situación tan pasiva por parte del acusado. A tal fin esta juzgadora considera que la víctima fue clara al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual no fue desvirtuado por la defensa.

    -Que el testigo J.D.R. quien practicó la inspección externa e interna de la vivienda de la víctima, debió ajustarla al principio de legalidad ya que plasmó lo que le señaló la víctima. A tal fin esta juzgadora considera, que fue señalado por la representante fiscal el procedimiento a seguir por los funcionarios receptores de denuncias, quienes bajo la supervisión del Ministerio Público como titular de la acción penal deben efectuar todas las diligencias de investigación, necesarias y urgentes para esclarecer los hechos, no resultando relevante para exculpar al acusado.

    -Que no hubo prueba de semen, existiendo en el presente caso duda razonable a favor de mi defendido. A tal fin esta juzgadora considera que dicha prueba no se efectuó porque los hechos ocurrieron con anterioridad a la denuncia formulada por la víctima, mas sin embargo, el Tribunal valora el dicho del acusado quien señaló que había tenido una relación amorosa con la víctima, concatenado con el señalamiento expreso de la víctima, lo cual resulta indicio más que suficiente para determinar la participación y responsabilidad del acusado en los hechos imputados.

    -Que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible. A tal fin esta juzgadora considera que ello no quedó demostrado en el juicio, ya que en el debate probatorio no surgió contradicción o ambigüedad en las declaraciones de los testigos y experto.

    -Que en cuanto al delito de acoso u hostigamiento gira en torno al dicho de la víctima por un solo día sin existir reiteración. A tal fin esta juzgadora considera que ello ya quedó demostrado up supra.

    V

    PENA APLICABLE

    El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, señalándose en su tercer aparte que “Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”; por tratarse la víctima en el presente caso de una adolescente de trece (13) años para la comisión del hecho, se toma en consideración la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado M.Á.O.R., registre antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

    En cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de OCHO (08) MESES A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, aplicando la misma atenuante antes referida, se rebaja la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

    Sin embargo por disposición del artículo 88 del Código Penal y a los fines del cálculo de la pena correspondiente al delito más graves, el citado artículo establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales mereciere pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Vale decir, que a la pena correspondiente al delito de Violencia Sexual, que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, debe sumársele la mitad de la pena aplicable por el delito de Acoso u Hostigamiento, o sea CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, lo cual resulta como pena definitiva aplicable al acusado M.Á.O.R., QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, la cual no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. Así se decide.-

    VI

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado M.A.O.R., por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

    VII

    DETENCIÓN PREVENTIVA

    Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en su oportunidad al acusado M.Á.O.R. y en su lugar se decreta su inmediata detención desde la Sala de Audiencia por cuanto la pena impuesta es mayor a cinco años, tal como lo establece el parágrafo quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica como imperativo: “Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”, es decir, el texto adjetivo establece un periculum in mora legal al ser la sentencia condenatoria mayor a cinco años, como ocurrió en el presente caso. Además el fumus bonis iuris se extrae, sin que se entienda como ejecución inmediata de la decisión, de los fundamentos que se apreciaron en el debate oral y que dio lugar a la sentencia condenatoria que aquí se dan por reproducidos. De allí que no le está dado al juzgador proceder de manera distinta a decretar la detención inmediata cuando se configuran circunstancias relativas a que el tribunal haya dictado una sentencia condenatoria en contra del acusado y que se trate de una pena que exceda de cinco (05) años.

    Por último, no existe ningún elemento que a juicio de este Tribunal haga innecesario la detención inmediata preventiva del acusado, por lo que al estar ajustado a derecho se decreta la detención preventiva del acusado M.A.O.R. en la propia Sala de Audiencias, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales según Circular Nº 032 de fecha 27/07/2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano M.Á.O.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 77.190.070, natural de Medellín, Departamento de Antioquía, República de Colombia, nacido en fecha 03 de noviembre de 1979, hijo de M.R. y L.O., soltero, de ocupación carpintero, residenciado en Quebrada de la Virgen, calla principal, casa S/N, frente a la Licorería “El Guariqueño”, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), CONDENÁNDOSE a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal y la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, la cual no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. SEGUNDO: No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos en el capitulo up supra. TERCERO: Se decreta la Detención en Sala del referido acusado de conformidad al artículo 367 parágrafo quinto del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, siendo posteriormente acordado su traslado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales según Circular Nº 032 de fecha 27/07/2009 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de encarcelación y de traslado. CUARTO: Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha probable de finalización de la condena le corresponde al Tribunal de Ejecución respectivo determinarla. QUINTO: Se ordena oficiar al Consulado de la República de Colombia con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

    El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y reservada celebrada en este Circuito Judicial Penal el día 29 de Julio del año 2.009. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Quedan las partes notificadas por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando como Tribunal Unipersonal, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez Temporal de Juicio N° 1

    Abg. L.E.R.R.

    La Secretaria

    Abg. DAVINNIA MIRANDA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

    La Secretaria

    Abg. DAVINNIA MIRANDA

    Causa: 1U-338-09

    LERR/dm.-

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