Decisión nº PJ0042010000005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirca Pire Medina
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, veintitrés de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: IP31-L-2008-000203

DEMANDANTE: A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 637.279, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: J.L. debidamente inscrito en IPSA bajo el Nro. 127.043, y de este mismo domicilio.

DEMANDADO: VAMENCA, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Agrario, del Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 22 de Agosto de 1986, bajo el numero 10.362 a los folios 316 al 323 tomo LXXVII del libro de Registro de Comercio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.J.V.N. debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nro. 14.618.

TERCERO FORZOSO: PDVSA, sociedad Mercantil

APODERADOS JUDICIALES DR. P.G., PASCUALINO VILPICELLI, P.R., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M., JAKMERY SANCHEZ, M.M., ALIRIO RIERA Y J.N., debidamente inscritos en IPSA bajo los Nros. 46.521, 40.982, 60.155, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123, 101.957 Y 91.223, respectivamente.

PROCEDIMIENTO: COBRO DE MORA EN PAGO DE PRESTACIONES.

I

ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 06 de Noviembre de 2008, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano A.O., debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada M.E.D., inscrita en IPSA bajo el número 116.431, actuando en carácter de Procuradora de Trabajadores, siendo admitida en fecha 12 de Noviembre de 2008, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 13 de febrero del 2009, el apoderado Judicial de la parte demandada sociedad Mercantil Vamenca, introduce escrito solicitando de conformidad con los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa PDVSA Petróleo S.A, en la persona de su Gerente General, como tercero llamado a la causa, siendo admitida dicha tercería en fecha 17 de febrero de 2009, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso y al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 04 de Junio de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 28 de Octubre de 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 20 de Noviembre de 2009, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 18/12/2009, la cual fue suspendida por reposo medico de la jueza del tribunal, fijándose nuevamente la fecha de celebración el día 10/02/2010.

En fecha 12 de febrero de 2010, estando presente la parte actora ciudadano A.O., representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores Abogados J.L. y ABILIALICIA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.043 Y 101.118. Asimismo compareció la parte demandada VAMENCA, a través de su apoderado judicial Abg. R.V.N. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.618; y el Abogado E.D.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.524, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa PDVSA; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

Expone el demandante en su libelo:

- Que en fecha 15 de marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil VAMENCA desempeñándose en el cargo de OBRERO, hasta el día 25 de Abril de 2008, fecha esta en el cual culminó el contrato.

- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7a.m a 7p.m., devengando un último salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BSF. 44,22).

- Que el pago correspondiente de prestaciones sociales no se realizó sino hasta el día 09 de Mayo del 2008, incurriendo la empresa en un retardo de 14 días continuos.

- Que demanda la cantidad de Bsf 52,63 x 3 días= 157,86 x 14 días de retardo en el pago= Bsf. 2.210,11 es decir la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bsf 2.210,11). Asimismo, demanda el pago de intereses, indexación, las costas procesales y honorarios profesionales.

Hechos alegados por la parte demandada:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa SOCIEDAD MERCANTIL VAMENCA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:

En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa reclamada luego de exponer el objeto de su escrito (folio 58) realiza algunas consideraciones introductorias (del folio 59 al 60). Por lo que, en cuanto a la contestación al fondo de la demanda del reverso del folio 60 al 76, se extrae lo siguiente:

Hechos Admitidos:

- Admitió la fecha de ingreso, el cargo u oficio desempeñado, salario y fecha de egreso.

Hechos Negados:

- Niega y rechaza el horario de trabajo, que no se le haya cancelado en la debida oportunidad las prestaciones, la demanda de reclamación de los beneficios previstos en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

- Niega, rechaza y contradice que haya pagado en fecha 25 de Abril de 2008 o en fecha distinta.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa haya incurrido en retardo de 14 días y que la demanda por indemnización sustitutiva por intereses moratorios tenga su base de sustentación en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera o que regule alguna situación e hecho y/o de derecho alegada en el libelo de la demanda.

- Niega, rechaza y contradice que para la oportunidad de terminación de trabajo se haya negado a pagar las prestaciones e indemnizaciones por terminación de servicios.

- Niega, rechaza y contradice que en alguna oportunidad se haya firmado un acuerdo o convenio mediante el cual se haya comprometido u obligado a pagar por retardo, las prestaciones e indemnizaciones de prestaciones Sociales.

- Niega, rechaza y contradice que se trate de una labor inherente y conexa con las actividades laborales de PDVSA.

- Niega, rechaza y contradice en relación al pago de mora de liquidación final el salario normal de Bsf. 52,63 compuesto por salario diario mas tiempo de viaje.

- Niega, rechaza y contradice la cantidad total a demandar.

Otros hechos alegados:

- Inexistencia de alegatos y pruebas en relación a la inherencia y conexidad.

- La improcedencia de la demanda por el beneficio previsto de la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera y la inexistencia de la mora.

- Consideraciones sobre la corrección monetaria o indexación.

- Pagos efectuados al demandante por concepto de prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y en la misma oportunidad o fecha de la terminación de la relación de Trabajo o del Contrato de Trabajo.

- Improcedencia de la pretensión por tiempo de viaje o por tiempo utilizado por el demandante en ir y venir del lugar o centro de trabajo.

Hechos alegados por el Tercero llamado a la causa:

En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:

Hechos Negados

- Niega, rechaza y contradice que el solicitante A.O. haya prestado sus servicios a PDVSA como patrono solidario de la Sociedad Mercantil VAMENCA, como Obrero desde el 15 de marzo del 2008, en el Centro Refinador Paraguaná.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya ejecutado labores dentro del Complejo Refinador Paraguaná, que puedan catalogarse como inherencia y/o conexidad con la actividad de la Industria Petrolera.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya ejecutado labores dentro del Complejo Refinador Paraguaná PDVSA como patrono solidario de la Sociedad Mercantil VAMENCA, recibiendo un salario de 44,22 en el horario de Lunes a Domingo de 7:00 a .m. a 7:00 p.m.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, no se le haya cancelado lo correspondiente a prestaciones Sociales y demás conceptos patrimoniales, y que los mismos fueron cancelados en fecha 09-05-2008, con 14 días de retraso.

- Niega, rechaza y contradice que al demandante de autos se le deba pagar lo establecido en la cláusula 69 de la convención Colectiva Petrolera 2007-2009 la cantidad de Dos Mil Doscientos Diez Bolívares Fuertes con Once Céntimos (2.210,11) más intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Limites de la controversia

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a: 1.- Determinación de la inherencia y conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria y el régimen legal aplicable; 2.- Verificar la procedencia en derecho del concepto de mora por retardo reclamado por el trabajador actor, previsto en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

III

MOTIVA

Sobre el fondo de la controversia

En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado empresa VAMENCA admitió la prestación del servicio personal, fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado como obrero; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, se observa la negativa de la empresa VAMENCA, de la aplicación de la convención colectiva como régimen legal aplicable y la procedencia de la mora por retardo, teniendo entonces el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así se establece.

Por último, en relación con el tercero interviniente forzoso corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A, la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado. Así se establece.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración:

Documentales:

Copia simple de liquidación final de fecha 29-04-2008, marcada con la letra “A” y que riela en el expediente en el folio 42. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: que el motivo de retiro fue la terminación de servicios; que el contrato para el cual laboraba era denominado CRAY 19306; que se le cancelaron conceptos previstos en la convención colectiva petrolera como lo es la cláusula 69; que le fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.

Prueba de exhibición:

Promueve la Prueba de exhibición del documento relativo a forma de liquidación final de fecha 29-04-2008, inserta en el expediente en el folio 42. Valoración: Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora; por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: ya se emitió pronunciamiento sobre los elementos de convicción generada por esta prueba, los cuales se tienen por reproducidos. Así se decide.

Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada “VAMENCA” y su valoración:

El merito favorable: que se evidencia del libelo de la demanda. La misma fue declarada inadmisible por este Tribunal, y ratifica lo alegado en el auto de Admisión de Pruebas, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

El merito favorable: de la Convención Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera. Este tribunal negó la admisión de la misma, por cuanto es fuente de derecho, no constituyendo objeto de prueba en virtud del principio iura novit curia, en donde el juez conoce y tiene la obligación de investigar, estudiar y aplicar el ordenamiento jurídico vigente, bastando solamente que la parte alegue la existencia de la misma. Así se decide

Documental:

Promueve documental en copias de finiquito de pago, y de cobro de prestaciones sociales, e indemnizaciones de fecha 29 de abril del 2008, los cuales rielan al expediente en los folios 46, y 47; Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: ya se emitió pronunciamiento sobre los elementos de convicción generada por esta prueba, los cuales se tienen por reproducidos. Así se establece.

Prueba de informe:

Prueba de Informe requerida a la Sociedad Mercantil PDVSA. Se observa que en fecha 29 de octubre y 24 de noviembre de 2009, la parte promovente desiste de la misma, motivo por el cual fue inadmitida. Por tales consideraciones no hay material que valorar. Así se decide.

Pruebas aportadas al proceso por el tercero forzoso y su valoración:

Prueba de inspección: en el Centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio NEOA, sector Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Superintendencia de Relaciones Laborales. La misma fue evacuada en fecha 22/01/2010 y su resulta consta al folio 117 y 118 del presente asunto; Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: que el ex trabajador A.O. laboró para la obra Nº 19306, en el contrato Nº 89034600021245 suscrito entre VAMENCA y PDVSA PETROLEO S.A; que la fecha de ingreso es el 15/03/2008 y la fecha de retiro el 15/07/2008. Así se establece.

Prueba de inspección: en la sede del centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio NEOA, sector Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Gerencia Mantenimiento. La misma fue evacuada en fecha 22/01/2010 y su resulta consta al folio 111 y 112 del presente asunto. Valoración: Se desecha del presente juicio en virtud de haber sido evacuada sobre una maquina distinta a la especificada en el escrito de promoción. Así se decide.

Pruebas evacuadas por el Tribunal en audiencia:

Este Tribunal teniendo por norte de sus actos la verdad, la cual esta en el deber de inquirirla por todos los medios a su alcance, evacuó la siguiente que no va dirigida a beneficiar o suplir defensa de alguna de las partes, al contrario las mismas favorecen es al proceso y al establecimiento de la verdad, para una recta administración de la Justicia:

Documental:

Promueve documental original de reclamo por ante las oficinas de la superintendencia de relaciones laborales del Centro de Refinación Paraguaná; Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Elementos de convicción: Que en fecha 08/06/2009, se interpuso la reclamación por ante las oficinas de la superintendencia de relaciones laborales del Centro de Refinación Paraguaná; y se evidencia que la solicitud de verificación por ante el centro de atención integral al contratista fue realizada un año después de la supuesta omisión de pago y una vez iniciado el presente asunto. Así se establece.

Conclusiones:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal concluye que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal, y como se estableció ut-supra tenía la carga de la prueba de los hechos nuevos que tengan conexión con la relación laboral y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor punto de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, de la forma en que contestó la demanda la empresa VAMENCA no dejó intacta la carga del demandante, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y/o derecho que fueron negadas, rechazadas y contradichas. Pues, siempre en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como, aquellas negaciones puras y simples que no constituyan excesos legales, que no hayan sido desvirtuados se tendrán como admitidos. En este estado, procedo a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

  1. - Determinar la aplicabilidad o no de la convención colectiva de la industria petrolera 2007-2009.

    Cabe destacar, que ante la solicitud de aplicación de la convención colectiva petrolera debe establecerse la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses. En el presente caso, se observa la exclusión en la demanda de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, sin embargo, tal defecto fue subsanado por la sociedad mercantil VAMENCA, al realizar su llamado como tercero forzoso.

    De esta manera, la demandada incorpora a PDVSA PETROLEO S.A, en la presente causa de conformidad con los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 14 y 15 de la solicitud de tercería), fundamentando sus pruebas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, sus cláusulas y el libelo de demanda. Al respecto, se denota que el artículo 52 se refiere a la intervención voluntaria; el artículo 56 a la intervención excluyente, los cuales considera esta Juzgadora que por sus características propias no operan para el presente caso. Sin embargo, el artículo 54 se refiere a la intervención forzosa la cual contiene tres supuestos, para el llamado: 1.- en garantía; 2.- o aquel respecto del cual considera que la controversia es común; y 3.- o a quien la sentencia pueda afectar.

    Los motivos del demandado de autos para la solicitud de intervención, son porque la causa es común, y se pretende un derecho de saneamiento por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, en caso que la demanda sea declarada con lugar, por las obligaciones laborales previstas en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; considerándose para el presente caso el llamamiento forzoso, por dos supuesto. A tales efectos, de conformidad con el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, en su contestación con respecto a la tercería no alegó defensas, ni incorporó pruebas que le favorezcan, solo dio contestación a la demanda principal negando y rechazando, todos los alegatos del demandante basándose en la falta de inherencia y conexidad y por ende la solidaridad, sin la aportación de algún medio de prueba que apoye sus alegatos, convirtiéndose en negaciones, puras y simples. No obstante, todas las cuestiones relativas a la intervención de tercero serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva, para ello debe esta Juzgadora resolver el fondo de la controversia y establecer si existe o no solidaridad. Así se decide.

    De allí, que uno de los puntos controvertidos lo constituye aplicación de la convención colectiva petrolera de conformidad con la cláusula 69 de la convención 2007-2009, que rigen la relación laboral de los trabajadores que prestan servicios en PDVSA PETROLEO S.A. En este sentido, tanto el demandado como el tercero interviniente negaron, rechazaron la inherencia y conexidad, sin incluir prueba alguna al presente proceso que apoyen sus rechazos.

    En este sentido, del análisis del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que habrá responsabilidad entre beneficiario y contratista, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio. Por otra parte, cuando esas obras o servicios sean ejecutadas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. El artículo 56 eiusdem, define a los efectos del establecimiento de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, lo que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.

    Se observa de la liquidación de la prestaciones que la empresa VAMENCA, al momento de realizar el pago cancela conceptos derivados de la aplicación de la convención colectiva petrolera, además de la prueba de inspección realizada en el departamento de relaciones laborales sobre el sistema informático denominado sistema centro corporativo de datos se constató que el ex trabajador A.O. laboró para la obra Nº 19306, en el contrato Nº 89034600021245 suscrito entre VAMENCA y PDVSA PETROLEO S.A; que la fecha de ingreso es el 15/03/2008 y la fecha de retiro el 15/07/2008, siendo estos indicios suficientes para la palicaci´pn de la presunción legal contenida en el articulo 55 LOT (Sentencia Nº 1210 de fecha 01/08/2006, Sala de Casación Social). Por tales razonamientos, considera esta Juzgadora aplicable la presunción de inherencia y conexidad (iuris tantum) entre la empresa VAMENCA, y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera 2007-2009 al presenta caso. Así se decide.

    En este sentido en las contestaciones, tanto de la parte demandada como del tercero interviniente, solo se dedicaron a negar y rechazar la inherencia y conexidad, sin traer al proceso prueba alguna para desvirtuar la presunción. Y mucho menos incorporaron al proceso prueba que corroborara sus alegatos, convirtiéndose como tal en negaciones, puras y simples, con su respectivas consecuencia de tener como admitidos los hechos alegados por el actor. De esta manera, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1940 de fecha 02/10/2007, ha establecido que al aplicarse la presunción de inherencia y conexidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la carga de la prueba recae sobre la parte demandada, y como se ha indicado ni el demandado, ni el tercero interviniente aportaron prueba alguna. Por tales consideraciones, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, está obligada solidariamente a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por existir inherencia y conexidad entre las labores de la empresa contratista VAMENCA y ésta. Así se decide. Y en este punto queda resuelto también lo atinente a la tercería, por ser común la causa.

    La cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, establece que toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la compañía para realizar las finalidades en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la presente convención. En el numeral 13 se establece que la compañía se convierte en fiadora solidario y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las contratistas. Siendo ello así, como ha quedado establecida la empresa VAMENCA, ejecutó contrato para la empresa PDVSA PETROLEO S.A donde laboró el ex trabajador A.O., aunado a ello canceló beneficios de conformidad con la convención colectiva petrolera, correspondiéndole al ex trabajador la aplicabilidad de la convención colectiva de la industria petrolera 2007-2009, por tanto PDVSA PETROLEO es fiadora solidaria. Así se establece. Y en este punto queda resuelto también lo atinente a la tercería, por cita en garantía.

  2. - Verificar la procedencia en derecho del concepto de mora por retardo reclamado por el trabajador actor, previsto en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    A.c.u.d.l. pruebas promovidas y obtenidos los elementos de convicción, considera esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde al trabajador el pago de la penalidad establecida en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que la parte solicitante alega que hubo un retardo de 14 días en la cancelación de sus prestaciones sociales desde la culminación efectiva de la relación laboral. Por tal consideración hay que verificar la procedencia del concepto reclamado.

    De esta manera la demora en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, según lo establecido en la cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, establece lo siguiente:

    Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta Cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagara a razón de Salario Básico, un día y medio (1 1/2) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

    De la cláusula antes transcrita, se observa una penalidad para aquellas contratistas que no cancelen las prestaciones o sus diferencias a los trabajadores al termino de la relación laboral, en el caso de marras como se ha indicado la empresa SOCIEDAD MERCANTIL VAMENCA, logró demostrar el pago de las prestaciones sociales al ciudadano A.O., no obstante debido a un supuesto retraso de 14 días en la cancelación de su liquidación, el trabajador procede por ante este órgano jurisdiccional a solicitar el pago del retardo por mora, sin embargo ha sido jurisprudencia reiterada en cuanto a la penalidad establecida en la cláusula 69 numeral 11, que corresponde al actor demostrar el atraso y que se debió a razones imputables a la empresa, este criterio fue explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo del 2008, Sentencia Nº 0245 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que a tenor establece:

    …en caso de Terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones Legales y Contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de prestaciones. En este caso correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y el atraso se debió a razones imputable a la empresa (…)

    En el presente caso la empresa realizó la liquidación final, considerando esta Juzgadora que se encuentra debidamente acreditado el pago de las prestaciones. En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora no se desprenden elementos de convicción sobre la existencia del supuesto retraso, ni mucho menos el hecho o causa imputable a la empresa condiciones éstas que constituyen los supuestos de hecho para la aplicación de la penalidad establecida en la convención, por tales consideraciones debe declararse sin lugar la presente pretensión contra la empresa VAMENCA y PDVSA PETROLEO S.A como tercero interviniente. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al reclamo o verificación por ante el centro de atención integral al contratista, tal como lo indica la cláusula 69, ordinal 11, y que fuere evacuado en la audiencia de juicio se constata que la solicitud fue efectuada en fecha 06 de junio de 2009, la relación laboral culminó el 25/04/2008, el supuesto retraso ocurrió entre ésta última fecha y el 09/05/2008 y la presente demanda fue recibida el 06/11/2008, por lo tanto se evidencia que la solicitud de verificación por ante el centro de atención integral al contratista fue realizada un año después de la supuesta omisión de pago y una vez iniciado el presente asunto, considerando esta juzgadora que fue realizada de manera tardía dado el carácter regulador y garantista que tiene la estatal petrolera de hacer cumplir la convención a las empresas contratistas, y de esta manera tomar las medidas tendentes para hacer cesar la situación contra el trabajador amparado, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de demora en el pago de prestaciones sociales de catorce días. Así se decide.

    Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-637.279, y de este domicilio, en contra la Sociedad Mercantil VAMENCA y PDVSA PETROLEO S.A como tercero forzoso llamado a la causa.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 637.279, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil VAMEN, C.A, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 am). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Publíquese, regístrese, Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la Republica, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes, líbrese exhorto. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

    LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL

    ABOG. MIRCA PIRE MEDINA

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. E.G.

    Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. E.G.

    MPM/ecga.

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