Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003276

ASUNTO: RP11-P-2014-003276

L.S.R.

Celebrada como ha sido en fecha 03 de junio de 2014, por ante el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02 presidido por el juez Abg. L.R.O., debidamente acompañado del secretario judicial Abg. D.R. y los alguaciles de sala, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del L.M.D.L.O.U., L.J.L. Y F.A.D.L.O.F.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. M.C., los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia de abogado que lo represente en este acto, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. C.G., quien acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone (cito): “Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos L.M.D.L.O.U., L.J.L. Y F.A.D.L.O.F., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO y RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 215 y 425 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ELLOS MISMOS , En virtud de los hechos de fecha, 01-06-2014, funcionarios del IAPES se encontraban de servicio realizando patrullaje motorizados por el perímetro de la ciudad, en compañía de los oficiales IAPES T.S., Thunio Bravo y M.B., y es cuando se recibe llamada vía radio de la central de mi comando indicándome que nos trasladábamos hasta el sector de brisas del carmen donde se estaba suscitando una riña colectiva de inmediato y con la precaución del caso nos trasladamos al sector antes mencionados y una vez en el sitio logramos avistas a varias personas que se encontraban riñendo y quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz carrera, de inmediato le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policial, debido a que las personas nos superaban en numero solo pudimos darle alcance a 5 de ellos, y les indico que le indique que le realizaría una revisión corporal, no logrando encontrar elementos de interés criminalisticos y le indique que quedarían detenido por unos de los delitos de riña, procediéndole a leerle sus derechos, quedando detenidos…, en virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero como: L.M.D.L.O.U., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 18 años de edad, nacida en fecha 25/04/1996, de soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.123.837, de oficio OBRERO, hijo de M.E.d. la Ossa, y M.U. y residenciado en: Las Terrazas del Oeste, casa N°,21, calle 4, Maturín, Estado Monagas, y expone (cito): “Esa noche estábamos 8 personas íbamos para la playa, y nos paramos a orinar y en eso aparecieron seis personas y uno tenia una pistola y nos robaron y cuando llego la policía pensaron que era mentira, y nos dejaron preso, es todo.”

Seguidamente se hace pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse L.J.L., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 15/01/1993, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 26.702.023, obrero, hijo de Luís Lozada y V.C., y residenciado en: Las Galsas, calle la Frontera, casa N° 07, Maturín, Estado Monagas, y expone (cito): “A nosotros nos robaron todo, es todo.”

Seguidamente se hace pasar a sala al tercero de los imputado quien se identificó como F.A.D.L.O.F., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 19 años de edad, nacida en fecha 02/01/1995, de soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.538.392, de oficio obrero, hijo de Santiago de la Ossa y N.F. y residenciado en: La C.d.O., casa N°,81, Maturín, Estado Monagas, y expone: “a nosotros nos robaron y nos quitaron todo, no peleamos ni nada, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. C.G., quien alegó (cito): “Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 en ninguno de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no debe proceder ninguna medida de coerción personal, ya que no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se les atribuyen, los tipos penales no se configuran, ya que no existen declaraciones de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, razones por las cuales solicito, se le decrete su l.s.r., solicito copias del presente acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO y RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 215 y 425 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ELLOS MISMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01-06-2014. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO, En virtud de los hechos de fecha, 01/06/2.014, cuando funcionarios adscritos por funcionarios del IAPES, dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana realizando labores de patrullaje… recibí llamada telefónica donde debía trasladándonos al sector brisas del Carmen, donde se estaban suscitando una riña colectiva, de inmediato y con la precaución del caso nos trasladamos hasta el sector antes mencionado y una vez en el sitio, logramos avistar a varias personas que se encontraban riñendo y quienes al ver la presencia policial, debido a que las personas nos superaban en numero solo nos identificamos como funcionario policial, y solo pudimos darle alcance a Cinco (05) de ellos y se les indico que se le realizaría una revisión corporal…y les indique que quedarían detenidos, Cursante al folio 04 y su Vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/06/2.014,suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos, cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01/06/2.014, suscrita por funcionarios del CICPC- sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del sitio del suceso, siendo este un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 14 y su vto. Memorandum Nº 9700-226-0646, de fecha 01-06-2014, donde se deja constancia que los imputados NO presenta registros policiales. por lo que de las actuaciones descritas, no se encuentran configurado el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, ni testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios, que hagan autor o partícipes a los referidos ciudadanos en el delito que se le imputa; razones por las cuales, se acuerda apartarse de la pretensión del Ministerio Público por cuanto no se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos la l.s.r. de los imputados de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., en contra del imputado L.M.D.L.O.U., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 18 años de edad, nacida en fecha 25/04/1996, de soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.123.837, de oficio OBRERO, hijo de M.E.d. la Ossa, y M.U. y residenciado en: Las Terrazas del Oeste, casa N°,21, calle 4, Maturín, Estado Monagas, L.J.L., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 15/01/1993, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 26.702.023, obrero, hijo de Luís Lozada y V.C., y residenciado en: Las Galsas, calle la Frontera, casa N° 07, Maturín, Estado Monagas, y F.A.D.L.O.F., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 19 años de edad, nacida en fecha 02/01/1995, de soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.538.392, de oficio obrero, hijo de Santiago de la Ossa y N.F. y residenciado en: La C.d.O., casa N°,81, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO y RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 215 y 425 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ELLOS MISMOS, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, ni testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios, que hagan autor o partícipes a los referidos ciudadanos en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.F.

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