Decisión nº 2446 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA RECONVENIDA: R.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.480.429.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: J.C.M. FARIAS, Y M.H.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.724 y 38.346.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A, inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1987, bajo el N° 35, tomo 69-A Sgdo, y transformada en Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el N° 42, TOMO 8-A, en la persona del ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-13.253.671.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CORA FARIAS ALTUVE Y F.J.B.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595 y 44.864. Respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

Expediente N° 1424/10.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 14 de julio de 2010. En fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado de la parte demandada se dio por citado. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito y reconvino a la demandante. Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se admitió dicha reconvención, y en fecha 28 de febrero de 2011, la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la misma. En fecha 09 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio, en la oportunidad para la realización del referido, las partes no comparecieran al mismo. Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas, que fueron admitidas por este Juzgado. En fecha 30 de marzo de 2011, se difirió oportunidad para dictar sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO

PRIMERO

PLANTEAMINETO DE LA LITIS.

Alegó la parte actora en el libelo de demanda:

Que es arrendador de un local comercial identificado con el N° 3, con frente a la calle 14 de la Urbanización La Atlántida, la cual forma parte del inmueble de mayor extensión, construido sobre la parcela “F” de la manzana 30, ubicado en el lateral izquierdo del inmueble mirando la calle 14, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas.

Que originariamente le arrendó al ciudadano J.P.d.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.793.013, quien había convenido en la entrega del inmueble en el juicio seguido en su contra por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que ante la ejecución forzosa de dicha acción, la Empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A, inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1987, bajo el N° 35, tomo 69-A Sgdo, y transformada en Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el N° 42, tomo 8-A, hizo oposición a la medida alegando ser la arrendataria y que hubo fraude procesal para desalojar dicha empresa del local.

Que ante la oposición formulada fue dictaminado por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la Empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A, como tercero opositor estaba poseyendo el referido local, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que frente a los referidos hechos, que aún cunado no declaran como inquilina a dicha empresa, señalan que estaba poseyendo el local, que la misma alego en el escrito de oposición ser la arrendataria y que hasta el mes de noviembre de 2007, recibía cantidades de dinero por concepto de canon de arrendamiento de dicho local, que es lógico interpretar que su inquilino lo era la empresa citada y no el ciudadano J.P.D.A.. Que a partir del mes de diciembre de 2007, dejo de percibir cánones de arrendamiento, siendo consignados por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la EMPRESA LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A, por lo que conforme a la lógica, a las decisiones señaladas y los hechos planteados, forzosamente tiene que aceptar como cierto que su arrendataria es la referida empresa.

El canon de arrendamiento mensual consignado es de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por mensualidades cumplidas, cantidad que la arrendataria viene consignando por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde el día 11 de enero de 2008, oportunidad en la cual consigno el canon de arrendamiento del período comprendido desde el 26 de noviembre de 2007 al 26 de diciembre de 2007, y fecha desde la cual no le cancela el canon de arrendamiento correspondiente.

Que dicha relación nació a tiempo indeterminado, dada su naturaleza verbal, conforme a lo confesado por la propia parte demandada y dado que no tiene suscrito contrato alguno con la citada empresa.

Que la arrendataria, ha hecho caso omiso a las disposiciones legales y contractuales al consignar la suma establecida como canon de arrendamiento fuera del plazo de Ley, o sea, consignar extemporáneamente las mensualidades correspondientes a los meses de:

Diciembre de 2007( 26-11-07 al 26-12-07), el día 11 de enero de 2008, día dieciseisavo desde el vencimiento de la mensualidad (26-12-07)

Enero de 2007 ( 26-12-07 al 26-01-08), el día 11 de febrero de 2008, que es el día

dieciseisavo día siguiente al vencimiento de la mensualidad.

Marzo 2008 (26-2-2008 al 26-03-08), el día 11 de abril de 2008, día dieciseisavo día siguiente al vencimiento de la mensualidad.

Julio de 2008 (26-6-08 al 26-07-08), el día 11 de agosto de 2008, día dieciseisavo día siguiente al vencimiento.

Agosto de 2008 ( 26-7-08 al 26-08-08), el día 22 de septiembre de 2008, que lo consigno veintisiete días después del vencimiento de la mensualidad

Octubre de 2008 (26-09-08 al 26-10-08) el día 09 de diciembre de 2008

Diciembre de 2008 (26-11-08 al 26-12-08) el día 30 de enero de 2009.

Enero de 2009 (26-12-08 al 26-01-09), el día 19 de febrero de 2009

Marzo de 2009 (26-02-09 al 26-03-09) el día 15 de abril de 2009

Julio de 2009 (26-06-09 al 26-07-09) el día 13 de agosto de 2009

Agosto de 2009 (26-07-09 al 26-08-09) el día 28 de septiembre de 2009

Septiembre de 2009 (26-08-09 al 06-09-09), el día 20 de octubre de 2009, alegando incumplimiento en la relación arrendaticia entre las partes.

Que la arrendataria, realizo las consignaciones arrendaticias por ante el referido Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la forma expresada, cuando debía de hacerlo dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que sería los quince días continuos siguientes al día 26 de cada mes.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.579, 1.160 del Código Civil, artículos 34 literal a) y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por los hechos narrados y el derecho invocado, la arrendataria esta en la obligación de desalojar el inmueble arrendado.

Que ocurre para demandar como en efecto demanda a la empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A, antes identificada, en su condición de arrendataria de un local comercial identificado con el N° 3, con frente a la Calle 14 de la Urbanización La Atlántida, la cual forma parte del inmueble construido sobre la parcela “F”, de la Manzana 30, ubicado en el lateral izquierdo del inmueble mirando la calle 14, Parroquia C.L.m., Municipio Vargas del estado Vargas, para que convenga o a ello sea compelido por este tribunal, en base al siguiente petitorio:

“PRIMERO: En desalojar sin plazo alguno, el local comercial que posee en calidad de arrendataria, ampliamente identificado en el presente escrito, conforme a la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

En pagar las costas y costos que se originen por el presente debate judicial, al cual ha dado cabalidad la parte demandada.

Estima la demanda en la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00) que equivalen a Trescientas Veintitrés punto ocho Unidades Tributarias (323,08 U. T).

Solicita que se ordene la citación personal de la parte demandada, en la persona del ciudadano J.L.G.G..

Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Los Baños, Centro Comercial y profesional Los Baños, segundo Nivel, oficina “E”, Maiquetía, estado Vargas.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, los apoderados de la parte demandada lo hicieron en los siguientes términos:

Impugnaron el poder otorgado por el actor, por insuficiente.

Rechazaron, contradijo y negaron en todas y cada una de sus partes la demanda por desalojo, con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento, por ser contrarios a los hechos.

Convienen bajo las siguientes consideraciones:

Primero

Que la demandada-arrendataria, LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A, y la parte actora R.B.O., si es el arrendador, del local comercial identificado con el N° 3 con frente a la Calle 14 de la Urbanización La Atlántida, la cual forma parte del inmueble de mayor extensión construido sobre la parcela “F” de la manzana 30, ubicada en el lateral izquierdo del inmueble mirando la calle 14, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, conforme al material probatorio aportados en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en la cual LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A, hizo la oposición a la ejecución forzosa.

Segundo

Que ante la ilegalidad por parte del ciudadano R.B.O., en contra de la demandada a través del fraude procesal en el aludido juicio, fue arbitrariamente desalojada del inmueble cedido en arrendamiento por dicho ciudadano, que planteo formal oposición a la medida en cuestión alegando su condición real y legítima de arrendataria del inmueble identificado.

Que el ejecutante de la medida de entrega material del local y al designarse al propietario como depositario, del inmueble y de los muebles propiedad de su patrocinada, sufrieron especiales daños atribuibles al depositario, por cuanto le fue encomendada la guarda y custodia, que alguno bienes muebles no pudieron ser retirados por su poderdante dada la presión originada por dicha medida.

Tercera

Que es cierto que ante la oposición formulada por ante el Tribunal de la causa y confirmada por el Juzgado de Alzada como se menciono, fue reconocida de forma expresa, que la demandada es quien ostenta la posesión del inmueble por ser la arrendataria del local desde hace varios años.

Cuarto

Que es cierto que el canon de arrendamiento mensual del inmueble es la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) que la demanda ha pagado a su arrendador,

Que es cierto que la relación de arrendamiento con el ciudadano R.B.O. es a tiempo indeterminado o verbal, conforme a lo que ha expresado su poderdante y que es cierto que no existe contrato escrito suscrito entre la parte actora y la empresa mercantil demandada.

Contradicen bajo las siguientes consideraciones:

Que es incierto que la demandada LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A, haya hecho caso omiso a las disposiciones legales y contractuales al consignar la suma establecida como canon de arrendamiento (Bs. 1.000.00) fuera del lapso de Ley, o sea, la consignación extemporánea de las mensualidades correspondientes a aquellos que la actora discrimina a su antojo en el folio 2 del libelo de la demanda, mencionando expresamente que ha incumplido a la relación arrendaticia existente entre las partes.

Que es incierto que la demandada LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A, haya consignado por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fuera de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad o sea, los quince (15) días continuos siguientes al día 26 de cada mes; al día siguiente al cumplimiento de la mensualidad, por mensualidades vencidas.

Que es incierto que la demandada LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A, haya violado o vulnerado el contenido de las normas establecidas en el Código Civil, en los artículos 1579 y 1160 y el artículo 34 literal a) deL Decreto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido al incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento que da lugar a la acción por desalojo del inmueble y artículo 51 que regula la oportunidad legal dentro del cual el arrendatario pueda efectuar la consignación arrendaticia en el supuesto que el arrendador réhuese expresamente o tácitamente a recibir el pago de la pensión vencida de acuerdo a lo convencionalmente acordado .

Que es incierto que la demandada LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A, este en la obligación de desalojar el inmueble arrendado, porque en ningún momento a lo largo de la relación locativa, ha estado insolvente en el pago de la pensión de arrendamiento mensual.

Que es incierto que la demandada LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A, deba ser objeto de acción judicial alguna por parte de la actora y tenga que proceder al desalojo del inmueble y menos a pagar costos y costas que se originen en el proceso.

Segundo

Que de la revisión exhaustiva de las consignaciones arrendaticias que cursan al expediente 485-07 del expediente llevado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fueron realizadas legítimamente por la demandada LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A, a favor del ciudadano R.B.O., que no existe falta de pago de los cánones de arrendamientos y que al no existir incumplimiento contractual tampoco existe causal de desalojo, hace mención de como se realizaron los pagos, desde el mes de diciembre de 2007 al mes de noviembre de 2009.

Que el accionante pretende confundir al Tribunal, en que la demandada ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales por el inmueble arrendado, que en ningún monto menciona los montos adeudados, que se limita a señalar que las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada, son extemporáneas y violatorias de le ley especial.

Hace mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 02-0628, con motivo de la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano E.A., que conforme al contenido de la misma, infieren lo siguiente:

Que la acción inquilinaria por desalojo del local comercial arrendado a la demandada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, viola el derecho a la defensa como el de la tutela judicial efectiva.

Que la demandada no se encuentra es estado de insolvencia respecto a los cánones de arrendamiento que la actora pretende señalar consignados por ella en forma extemporánea y violatoria del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la demandada, ha efectuado todas y cada una de las consignaciones arrendaticias de acuerdo a lo que determinada la ley en los artículos que integran el titulo VII del pago por consignación.

Que los depósitos de cada uno de los montos del canon de arrendamiento mensual y del impuesto al valor agregado (I. V. A) respectivo, se corresponde en fecha al presupuesto que exige la norma específica, traduciendo que la inquilina está obligada a pagar el monto correspondiente por dicho concepto dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente.

Que la demandada, invoca la justicia como fin último y verdadero del derecho y del proceso, en razón de la demostración plena que ha pagado y en consecuencia, se encuentra extinguida la obligación como tal.

Que los pagos efectuados por la demandada ha sido de acuerdo a la normativa inquilinaria, que se han realizado dentro del lapso legal conforme a la ley especial y la sentencia, como lo ha declarado la Sala Constitucional al acreditarse el pago efectuado por la demandada a través de los correspondientes depósitos bancarios, dentro del lapso legal, independientemente de la fecha indicada por el tribunal ante el cual se efectúo la consignación, que no puede haber una formalidad de la norma, desconocer el estricto cumplimiento de la obligación principal por parte de la arrendataria, el pago del monto mensual del alquiler con sus accesorios (I. V. A).

Que con la acción infundada, se ha lesionado y continua lesionándose el derecho de al demandada, cuando al contrario de lo falsamente señalado por el actor, la empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A, se ha liberado de la obligación de pagar el monto del alquiler mensual, por cuanto no solo ha utilizado el procedimiento consignatario que prevé la ley especial en su beneficio ante la renuncia por parte del arrendador y actor en este juicio de recibirle sin justificación alguna el monto del canon mensual, sino que ha disminuido su patrimonio a través de la incidencia que tuvo lugar cuando en otro juicio inquilinario premeditado y plagado de fraude procesal la despojaron del inmueble, conforme a la sentencia, que la parte actora pretende ahora continuar ocasionando graves daños y perjuicios en forma voluntaria e intencional en franca contravención a las normas de derecho común del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de la Carta Fundamental

Por todas las razones expuestas solicita sea declara sin lugar la acción.

Impugna la estimación de la cuantía de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Adjetiva, por exagerada.

De la reconvención.

Que articulando los hechos, a partir de la fecha que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (04 de mayo de 2009) ordeno la restitución del inmueble de marras a su poderdante y ahora demandada por la declaratoria con lugar de la oposición formulada con motivo de la ejecución de la transacción suscrita entre el arrendador y el ciudadano J.P.d.A., quien no es, el arrendatario del inmueble, debido a que si los es la Empresa Mercantil LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A.

Que el ejercicio del recurso de apelación por el ciudadano R.B.O., la alzada en fecha 12 de marzo de 2010, confirmo la decisión de a quo declarando con lugar la oposición a la medida de entrega material decretada por el referido Juzgado de Municipio y ordeno la restitución de la posesión del inmueble a su poderdante. En fecha 27 de abril de 2010, fecha de la restitución del inmueble a través del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la arrendataria LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A., procedió en la misma fecha, a trasladar a la dirección del inmueble ubicado con frente a la calle 14, parcela “F”, de la manzana 30 en la Urbanización Atlántida en jurisdicción de la Parroquia C.L.m., Municipio Vargas del estado Vargas, a la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas con sede en C.L.M. a los fines de realizar Inspección Ocular Extralitem, para constatar en forma autentica el real estado en que se encontraba el inmueble arrendado, en especial al cuido, conservación, mantenimiento de los muebles depositado en él. Que en la fecha de la ejecución de la entrega material mencionada, el inmueble y sus accesorios quedaron bajo la única responsabilidad, guarda custodia y conservación de la parte actora.

Que el actor, en su condición de depositario y guardador del inmueble conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, como la ley especial que regula, al recibir el inmueble cedido en alquiler a la demandada junto con los bienes que se encontraban, tenia la obligación de cuidarlos como un buen padre de familia y no lo hizo, tenia la obligación de hacer los gastos necesarios para la conservación del inmueble y que no lo hizo, que tenia la obligación de vigilar y custodiar el inmueble junto con los bienes depositados y que tampoco lo hizo, pero que si hizo caso omiso al cumplimiento estricto y cabal de sus obligaciones legales como depositario, debido a que recibió el inmueble a ejecutar fraudulentamente la medida de entrega material y transcurrió un año y ocho meses consecutivos, sin que ha la fecha haya cumplido con las obligaciones que le corresponden para la fecha que fuere restituido el inmueble a la demandada , siendo imposible que éste pueda hacer uso del mismo, debido las precarias condiciones de franco deterioro, destrucción y ruina en que se encuentra, que le ha cercenado el derechote uso, goce y disfrute conforme al artículo 1.5.79 del Código Civil, y no obstante el cabal cumplimiento del ordinal 2° del artículo 1.592 ejusdem de pagar el monto mensual del canon de arrendamiento junto con el Impuesto al Valor Agregado (I. V. A).

Que la parte actora, ha incumplido reiteradamente y flagrantemente violando la normativa establecida en el artículo 1.264, porque no ha cumplido sus obligaciones como han sido contraídas, siendo responsable de los daños y perjuicios correspondientes, artículo 1.585 porque no entrego a la demandada el inmueble arrendado ni lo conservo en estado de servir al fin para el cual le fue arrendado ni la mantuvo en el goce pacífico durante la presente relación locativa vigente, artículo 1.586 porque no le entrego el inmueble en buen estado ni efectuadas las reparaciones que necesita, artículo 1.587 porque no saneó los vicios y defectos del inmueble que impidieron a la demanda como se ha expresado el uso adecuado para lo cual contrató.

Que la parte actora, por su conducta reiterada y constante no satisfecha de manera espontánea respecto a su poderdante no le ha procurado a la legítima y única arrendataria el uso pacifico del local de comercio donde debería funcionar como empresa mercantil, no le entrego y/o restituyó el buenas condiciones de uso y conservación el inmueble como lo determinada el texto de las dos sentencias, que es el estado de servir para su fin económico que no es otro que el objeto de la empresa mercantil LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A. , referido a la realización de la actividad relacionada con el ramo de la venta al mayor y detal de licores, nacionales e importados, charcutería, confitería, refresquería, hielo y quincalla; que no efectúo en el inmueble las reparaciones necesarias para que la demandada pudiera servirse de él, que al producirse la restitución del inmueble por parte del Juez Ejecutor de Medidas, las condiciones del local de comercio lo hacen total y absolutamente inoperativo, significando perdidas que no corren por cuenta de la demandada , debido a que el local de comercio con ocasión del juicio inquilinario donde formula oposición como tercero fue entregado al actor y quien tenia la obligación legal y convencional de conservarlo, debido a que mediando un juicio, el inmueble de su propiedad arrendado constituye la garantía de las resultas del proceso judicial donde intervino oportunamente como tercero su poderdante.

Que pueden concluir que existe un contrato de arrendamiento verbal que vincula a las partes.

Que en vista que la demandada LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A., requiere seguir disfrutando el inmueble, mediando el estricto cumplimiento de las obligaciones que pauta la ley para el arrendador y ratificando que al no haber sido entregado el inmueble arrendado en buenas condiciones de mantenimiento, cuido y conservación de sus instalaciones como prevé el contrato de arrendamiento del cual hace alarde el accionante para su beneficio en este proceso, que el accionante ha causado daños materiales al inmueble, produciendo graves deterioros que alcanzan la suma aproximada de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes ( Bs. 150.000,00), y en tal sentido, de manera expresa, se reservan el ejercicio de acciones judiciales.

Que por todas y cada una de las razones expuestas, reconviene al ciudadano R.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.480.429, parte actora y arrendadora en el juicio principal para que convenga o sino a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:

“ A) CUMPLIR de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y el ordinal 2° el artículo 1.592 ejusdem con el contrato de arrendamiento verbal celebrado con mi representada en fecha 26 de agosto de 1.987 respecto al inmueble constituido por el local comercial identificado con el N° 3 con frente a la Calle 14 de la Urbanización La Atlántida, la cual forma parte del inmueble de mayor extensión construido sobre la parcela “F” de la Manzana 30, ubicado en el lateral izquierdo del inmueble mirando la Calle 14 en Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas. En consecuencia, que el actor-reconvenido, R.B.O. procure a la demandada reconviniente, el uso pacífico del inmueble, lo entregue en estado de servir para el fin económico de desarrollar la actividad del objeto social de la empresa y efectúe la totalidad de las reparaciones que requiera para su uso, goce y disfrute como siempre lo h determinado la ley.

  1. PAGAR a mi patrocinada en base a las resultas de la inspección ocular acompañada-que será debidamente ratificada en esta litis-, el monto de los daños y perjuicios causados por su flagrante incumplimiento como arrendador en esta relación, que alcanza la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f.150.000,00), contados a partir del día 27 de abril de 2.010 ( día en que se produjo la restitución del inmueble a nuestra poderdante ) a la fecha que este honorable Tribunal dicte sentencia definitivamente firme, considerando que el inmueble arrendado no le fue restituido a nuestra patrocinada en las mismas buenas condiciones de uso y conservación de acuerdo al contrato verbal celebrado y las obligaciones que derivan de esta contratación, para lo cual nos reservamos el derecho de solicitar a este tribunal-en el momento que lo consideremos oportuno-la designación de un experto a fin de que efectúe el cálculo correspondiente hasta la fecha solicitada. ( Experticia Complementaria del Fallo) y

  2. PAGAR A MODO DE INDEXACIÓN (corrección monetaria) a nuestra representada, la disminución del valor adquisitivo de la moneda de curso legal (bolívar) calculado con base al Índice de Precios al Consumidor (I. P. C) para el Área Metropolitana de Caracas emanado del Banco Central de Venezuela, a partir del momento en que su obligación de pago por el concepto indicado era exigible hasta el día que efectivamente se produzca el pago, respecto a lo cual solicitamos de este Despacho que en su oportunidad este cálculo sea efectuado a través de una Experticia Complementaria del Fallo.

    Conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estiman el valor de la Reconvención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f.150.000, 00), equivalente a DOS MIL TRESCIENTAS OCHO unidades tributarias (2.308 U. T).

    Solicitan que la reconvención sea admitida, tramitada y sustanciada de acuerdo a la normativa contenida en los artículos 33 y 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Ley Adjetiva Procesal y sea declarada con lugar con los pronunciamientos legales consiguientes, condenándose expresamente en costas a la parte actora reconvenida R.B.O..

    CAPITULO SEGUNDO

    -DE LAS PRUEBAS-

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, bajo los siguientes términos: La parte actora –reconvenida, promovió las siguientes pruebas.

    Mérito favorable de autos.

    1. - Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sentencia confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas (f.- 10 al 32 de la P1). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse fidedigna. Así se establece

    2. - Consignaciones, realizadas por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. ( f.- 109 al 273 de la P1) Se aprecia con todo el valor probatorio, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado ni desconocido. Así se decide. Deja establecido quien juzga, que la consignación de los meses febrero, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre del año 2008 y los meses de febrero, abril, mayo, junio, octubre , noviembre y diciembre del año 2009, y los meses de enero a noviembre del año 2010, se desechan por impertinente, por cuanto la presente demanda versa sobre desalojo por consignar los cánones fuera del plazo de ley de los meses correspondientes a diciembre del año 2007, enero 2007, marzo, julio, agosto, octubre y diciembre del año 2008 y enero, marzo, julio, agosto, septiembre, del año 2009, conforme al libelo de la demanda. Así se establece.

    3. - La confesión contenida en la contestación a la demanda, donde la parte demandada señala ser la inquilina del local comercial identificado con el N° 3, con frente a la Calle 14 de la urbanización la Atlántida, la cual forma parte del inmueble de mayor extensión construido sobre la parcela “F” de la manzana 30, ubicado en el lateral izquierdo del inmueble, mirando la Calle 14, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas.

      Con respecto a dicha prueba, esta Juzgadora encuentra que no toda declaración envuelve una confesión, la confesión como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Para que la confesión exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, señaló: …No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 229). Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.

      De conformidad con lo antes expresado, analizado el escrito de contestación a la demanda, en el mismo la parte demandada textualmente alegó que convienen: “… Respecto a la demandada-arrendataria, LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A. efectivamente la parte actora, R.B.O., SI ES EL ARRENDADOR del local comercial identificado con el N° 3 con frente a la Calle 14 de la Urbanización La Atlántida, la cual forma parte del inmueble de mayor extensión construido sobre la parcela “F” de la manzana 30, ubicada en el lateral izquierdo del inmueble mirando la Calle 14 en Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas…”

      … que la demandada es quien ostenta la posesión del inmueble por la arrendataria del local desde hace varios años…

      Por lo que siendo la confesión, un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que de alguna manera resulta desfavorable al confesante, esta Juzgadora de conformidad con los dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil le atribuye a dicha confesión, valor de plena prueba, entendiéndose demostrado la existencia de la relación arrendaticia existe entre las partes del presente proceso. Así se establece.

    4. - Copia del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (f.- 14 al 23 de la P2). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse fidedigna. Así se establece.

    5. -Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , de fecha 29 de abril de 2009, en la que dicto medida innominada. (F.-24 al 27 de la P2). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse fidedigna. Así se establece.

    6. - Copia de la comisión emitida para la notificación de la medida preventiva innominada, recibida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 07 de mayo de 2009 ( f.- 28 al 54 de la P2). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse fidedigna. Así se establece.

      La parte demandada –reconviniente, promovió las siguientes pruebas:

    7. - Hace valer los alegatos esgrimidos en el acto de contestación de la demanda en torno a la impugnación del Poder. Quien aquí sentencia deja establecido que en punto previo se pronunciara sobre la impugnación del poder.

    8. - Copias certificadas de as consignaciones arrendaticias, cursantes al folio 485-07 nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.- 109 al 273 de la P1). Quien aquí juzga da por reproducido el valor probatorio establecido en el numeral 2, de las pruebas de la parte actora. Así se decide.-

    9. - Copia de la Sentencia distinguida con el N° 1115, de fecha 12 de mayo de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cursante al expediente N° 02-0628 (F.- 274 al 282 de la P1). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse fidedigna. Así se establece

    10. - Inspección Ocular extralitem, de fecha 27 de abril de 2010, realizada por la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas con sede en C.L.M.d. estado Vargas (f.- 283 al 307 P1). En relación a la prueba judicial extra litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 399 del 30 de Noviembre del año 2000, estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada”.

      En el caso de autos, no consta que por ante la Notaria que llevó a cabo la Inspección extralitem, se haya alegado la condición de procedencia a que se refiere la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta prueba preconstituida pudiera ser apreciada. En consecuencia, dado que no consta en autos, que el solicitante de la inspección judicial extralitem evacuada fuera del juicio, haya alegado la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, la prueba preconstituida no puede ser apreciada por esta Juzgadora, y así se establece.-

    11. -Ratifica la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a la parte actora reconvenida con la demandad reconvincente, contado a partir del día 26 de agosto de 1.987, que es un contrato verbal o a tiempo indeterminado. Esta Juzgadora de conformidad con los dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil le atribuye a dicha confesión, valor de plena prueba, por cuanto la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, entendiéndose demostrado la existencia de la relación arrendaticia existe entre las partes del presente proceso. Así se establece.

    12. - Hace valer de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, todo que le es favorable, cada una de las sentencias ofrecidas por la parte actora reconvenida en su libelo de la demanda. Esta Juzgadora, da por reproducido el valor probatorio dado a cada una de las sentencias valoradas en las pruebas de la parte actora. Así se decide.-

    13. - Inspección Judicial practicada por este Juzgado, mediante la cual se dejo constancia que el Tribunal se constituyó en el local comercial identificado con el N° 03, con frente a la calle 14 de la Urbanización Atlántida, que forma parte del inmueble de mayor extensión, constituido sobre la parcela “F” de la manzana 30 ubicada en el lateral izquierdo del inmueble, mirando la calle 14 de la Jurisdicción de la Parroquia C.L.M.d. estado Vargas. Con respecto a los hechos que fueron objeto de comprobación por parte de la Juez en la inspección judicial promovida, la cual fue evacuada dentro del lapso, garantizándose así el control de la misma, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba. ASI SE ESTABLECE.

    14. - Hace valer la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V.

      (Expediente N° 2.005-000540), solicitando extensión del lapso probatorio para la evacuación de los medios de prueba. Quien aquí Juzga observa que al folio 59 y 60 de la P2, el Tribunal acordó prorrogar el lapso probatorio. Así se decide.

      CAPITULO PREVIO I

      SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

      La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugno la estimación de la cuantía por exagerada, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Adjetiva. Aduciendo que en el presente juicio de desalojo sobre la base que el arrendatario ha consignado ilegítimamente las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007 a septiembre de 2009, ambas fechas inclusive a razón de Un Mil Bolívares Fuertes ( Bs. 1.000,00), cada uno, lo cual totaliza la suma de Veintiún Mil Bolívares Fuertes (Bs. 21.000,00), que la real y ajustada estimación de la cuantía es la suma de Doce Mil Bolívares Fuertes ( Bs. 12.000,00) equivalente a 184,61 Unidades Tributarias, monto mensual del arrendamiento del inmueble ( Bs. F 1.0000.00) durante un año y no la cantidad estimada.

      Ahora bien, observa quien aquí decide, que tal y como lo afirma la parte demandada, la actora estimo el valor de su demanda a los fines de determinar la competencia en la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 21.000,00), equivalente a 323,08 Unidades Tributarias. Encuentra esta Juzgadora que la parte actora indica en el libelo de la demanda que demanda por desalojo conforme al artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la arrendataria ha hecho caso omiso a las disposiciones legales y contractuales al consignar la suma establecida como canon de arrendamiento fuera del plazo de ley, de manera extemporánea de los siguientes meses: Diciembre de 2007, Enero de 2007 , Marzo 2008, Julio de 2008, Agosto de 2008 Octubre de 2008 , Diciembre de 2008 , Enero de 2009, Marzo de 2009 , Julio de 2009, Agosto de 2009, Septiembre de 2009 .

      En consecuencia, a los fines de estimar el valor de su demanda debió tomar en cuenta el contendido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorio. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

      En el caso de autos, la parte actora indica como canon de arrendamiento consignado la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Dado que la demanda es por desalojo y ambas partes manifiestan que es un contrato a tiempo indeterminado, debemos de conformidad con la citada norma, multiplicar el canon por 12 meses, lo que da un total de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000, 00). Dicho monto, determina el valor de la demanda, el cual como antes se expreso, debe calcularse por mandato del artículo 30 eiusdem, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, tal y como se hizo en el presente capítulo.

      Hecha la multiplicación que ordena el citado artículo 36, esta Juzgadora encuentra que la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte actora en la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 21.000,00), equivalente a 323,08 Unidades Tributarias, resulta exagerada, pues como antes se anoto, ha debido estimarse conforme a la normativa invocada, en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), equivalente a 184,61 Unidades Tributarias. En consecuencia resulta procedente el rechazo a la estimación del valor efectuada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 38 eiusdem. Por cuanto, este Juzgado resulta competente igualmente para conocer de la presente demandada, pasa a resolver el siguiente capitulo previo, en lo términos siguientes. ASI SE DECIDE.

      CAPITULO PREVIO II

      IMPUGNACION DEL PODER OTORGADO POR LA PARTE ACTORA.

      Al respecto este Tribunal observa: La parte demandada-reconviniente, impugna el poder consignado por el abogado de la parte actora-reconvenida, por insuficiente, siendo que nuestro Código Adjetivo Civil en el artículo 346 ordinal 3º establece expresamente la forma o manera de atacar la insuficiencia de un poder.

      Artículo 346 CPC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…omissis…) 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”(Negritas y subrayado del Tribunal). Y por cuanto la parte demandada-reconviniente, a través de sus apoderados judiciales no promovió la cuestión previa antes transcrita referida a la manera o forma de atacar la insuficiencia de un instrumento poder, este Tribunal declara improcedente la impugnación del poder por insuficiente, propuesta por la parte demandada-reconviniente. Así se decide.

      CAPITULO TERCERO

      EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

      Según se desprende del análisis efectuado tanto a los alegatos de las partes como al material probatorio aportado, las partes convienen en la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y que el vencimiento de las mensualidades era el día 26 de cada mes, pero controvierten el asunto sometido a decisión, en los siguientes términos: La parte actora fundamentó su acción de Desalojo alegando que la parte demandada- reconviniente ha hecho caso omiso a las disposiciones legales y contractuales al consignar la suma establecida como canon de arrendamiento fuera del plazo de Ley, consignando extemporáneamente las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, Enero de 2007, Marzo 2008, Julio de 2008, Agosto de 2008, Octubre de 2008, Diciembre de 2008, Enero de 2009, Marzo de 2009 , Julio de 2009, Agosto de 2009, Septiembre de 2009, que contraviene lo estipulado al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte la demandada, alegó que los pagos efectuados por la demandada ha sido de acuerdo a la normativa inquilinaria, artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se han realizado dentro del lapso legal conforme a la ley especial y la sentencia, como lo ha declarado la Sala Constitucional al acreditarse el pago efectuado por la demandada a través de los correspondientes depósitos bancarios, dentro del lapso legal, independientemente de la fecha indicada por el tribunal ante el cual se efectúo la consignación, que no puede haber una formalidad de la norma, desconocer el estricto cumplimiento de la obligación principal por parte de la arrendataria, el pago del monto mensual del alquiler con sus accesorios (I. V. A), hizo valer la sentencia de la Sala Constitucional distinguida con el N° 1115, de fecha 12 de mayo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cursante al expediente N° 02-0628 y promovió consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

      Ahora bien, siendo el punto de la controversia si las consignaciones efectuadas fueron realizadas extemporáneamente, fuera del lapso de los quince días de cada mes, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el mismo, esta juzgadora debe reasaltar que en dos fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, dio por válidas las planillas bancarias que contienen los depósitos bancarios si fueron efectuados en el lapso de ley (15 días) aunque la consignación de ese monto y la presentación de la planilla ante el tribunal especial de consignaciones no se haya efectuado.

      En el primero de los casos E.S.M. en amparo contra la decisión que pronunció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., del 23 días del mes de octubre de dos mil dos, expediente Exp. 02-1723 explicó la alta Sala: “Cursan en autos, en copias certificadas, las planillas de depósito bancario que corresponden a los meses de enero a marzo de 2000, las cuales presentan un sello húmedo de la entidad bancaria que los recibió (Banco Industrial de Venezuela) y del Juzgado Décimo Sexto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, el primero, y del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción judicial, los segundos...

      “….En criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporan la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya ocurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.

      Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la Sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago. (Subrayado de este Tribunal).

      En el segundo de los casos señalados E.A. en acción de amparo por sentencia del 12 de mayo de 2003, Nro.1115, expediente 02-0628 la Sala Constitucional del TSJ dispuso:“En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.

      En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.

      Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.

      Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. “. (Negritas del tribunal).

      Quien aquí decide observa, que de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el pago del canon de arrendamiento en el presente caso, debía realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de cada mes, ya que, ambas partes convienen en que el vencimiento de la mensualidad, corresponde al día 26 de cada mes.

      El arrendatario-reconviniente, en el caso de autos realizó la consignación arrendaticia correspondiente a:

    15. - Diciembre de 2007, dicho pago fue realizado por planilla de depósito a la cuenta del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/01/08, y consignada dicha planilla al referido Tribunal en fecha 11/01/2008.

    16. - Enero de 2007, la parte demandada no trajo prueba a los autos, que demuestre el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2007.

    17. -Marzo 2008, consta al folio 128 de la p1, planilla de depósito de fecha 02/04/2008, a la cuenta del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y consignada dicha planilla al referido Tribunal en fecha 11/04/2008.

    18. - Julio de 2008, consta al folio 145 de la p1, planilla de depósito de fecha 04/08/2008, a la cuenta del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y consignada dicha planilla al referido Tribunal en fecha 11/08/2008.

    19. - Agosto de 2008, consta al folio 150 de la p1, planilla de depósito de fecha 03/09/2008, a la cuenta del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y consignada dicha planilla al referido Tribunal en fecha 22/09/2008.

    20. - Octubre de 2008, consta al folio 162 de la p1, planilla de depósito de fecha 04/11/2008, a la cuenta del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y consignada dicha planilla al referido Tribunal en fecha 09/12/2008.

    21. - Diciembre de 2008, consta al folio 168 de la p1, planilla de depósito de fecha 02/01/2009, a la cuenta del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y consignada dicha planilla al referido Tribunal en fecha 30/01/2009.

    22. - Enero de 2009, consta al folio 173 de la p1, planilla de depósito de fecha 04/02/2009, a la cuenta del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y consignada dicha planilla al referido Tribunal en fecha 19/02/2009.

    23. - Marzo de 2009, consta al folio 183 de la p1, planilla de depósito de fecha 01/04/2009, a la cuenta del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y consignada dicha planilla al referido Tribunal en fecha 15/04/2009.

    24. - Julio de 2009, consta al folio 200 de la p1, planilla de depósito de fecha 04/08/2009, a la cuenta del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y consignada dicha planilla al referido Tribunal en fecha 13/08/2009.

    25. - Agosto de 2009, consta al folio 204 de la p1, planilla de depósito de fecha 04/09/2009, a la cuenta del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y consignada dicha planilla al referido Tribunal en fecha 28/09/2009.

    26. - Septiembre de 2009, consta al folio 207 de la P1, consta auto del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena emitir recibo de ingreso en fecha 20/10/2009, no consta la planilla de depósito del referido mes, siendo extemporáneo, por cuanto había vencido los quince días establecidos legalmente.

      De la revisión de las sentencias estudiadas, de la fechas de las planillas de depósitos efectuadas a la cuenta del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Tribunal en el cual se llevo a cabo las consignaciones, se concluye que basta que el arrendatario haya depositado en la cuenta del tribunal de consignaciones dentro del lapso de ley, es decir, dentro de los quince -15- días siguientes al vencimiento de cada mes. Deduce entonces esta sentenciadora que se tienen por válidas las planillas bancarias presentadas en juicio según el precedente jurisprudencial citado, ya que se hicieron en forma tempestiva, y no hay prueba que acredite la falsedad de tales planillas bancarias.

      Se concluye, que el arrendatario, ha depositado en la cuenta del tribunal y a favor del arrendador, las sumas que corresponden a los cánones de arrendamiento Diciembre de 2007, Marzo 2008, Julio de 2008, Agosto de 2008, Octubre de 2008, Diciembre de 2008, Enero de 2009, Marzo de 2009 , Julio de 2009, Agosto de 2009, en lo que se baso la demandad de desalojo, y en consecuencia por el precedente constitucional señalados, el arrendatario, ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales. En Relación al mes de enero de 2007, la parte demandada no trajo a los autos prueba que demuestre el pago del canon de arrendamiento del referido mes, y la del mes de septiembre de 2009, el mismo es extemporáneo como se explico anteriormente al no constar la planilla de depósito, solo el auto de fecha 20/10/09, mediante el cual el tribunal ordeno emitir recibo de ingreso, sin embargo, y de conformidad con el artículo 34 literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece :

      Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

      , y siendo que del análisis efectuados se dieron por válidas las planillas bancarias presentadas en juicio de los meses de Diciembre de 2007, Marzo 2008, Julio de 2008, Agosto de 2008, Octubre de 2008, Diciembre de 2008, Enero de 2009, Marzo de 2009, Julio de 2009, Agosto de 2009, según el precedente jurisprudencial citado, ya que se hicieron en forma tempestiva, y no hay prueba que acredite la falsedad de tales planillas bancarias, en consecuencia al no haber dos meses consecutivos conforme a la citada norma, se declara sin lugar la acción de desalojo. Y Así se establece.

      Vale recordar en casos como el analizado, que el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, vela por la protección del arrendatario al cual considera “débil jurídico”, esa protección es de orden público según lo previsto en el artículo 7 de la Ley.

      DE LA RECONVENCIÓN

      En la oportunidad legal para ello, los apoderados de la parte demandada reconvino a la parte actora para :

      “ A) CUMPLIR de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y el ordinal 2° el artículo 1.592 ejusdem con el contrato de arrendamiento verbal celebrado con mi representada en fecha 26 de agosto de 1.987 respecto al inmueble constituido por el local comercial identificado con el N° 3 con frente a la Calle 14 de la Urbanización La Atlántida, la cual forma parte del inmueble de mayor extensión construido sobre la parcela “F” de la Manzana 30, ubicado en el lateral izquierdo del inmueble mirando la Calle 14 en Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas. En consecuencia, que el actor-reconvenido, R.B.O. procure a la demandada reconviniente, el uso pacífico del inmueble, lo entregue en estado de servir para el fin económico de desarrollar la actividad del objeto social de la empresa y efectúe la totalidad de las reparaciones que requiera para su uso, goce y disfrute como siempre lo h determinado la ley.

  3. PAGAR a mi patrocinada en base a las resultas de la inspección ocular acompañada-que será debidamente ratificada en esta litis-, el monto de los daños y perjuicios causados por su flagrante incumplimiento como arrendador en esta relación, que alcanza la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f.150.000,00), contados a partir del día 27 de abril de 2.010 ( día en que se produjo la restitución del inmueble a nuestra poderdante ) a la fecha que este honorable Tribunal dicte sentencia definitivamente firme, considerando que el inmueble arrendado no le fue restituido a nuestra patrocinada en las mismas buenas condiciones de uso y conservación de acuerdo al contrato verbal celebrado y las obligaciones que derivan de esta contratación, para lo cual nos reservamos el derecho de solicitar a este tribunal-en el momento que lo consideremos oportuno-la designación de un experto a fin de que efectúe el cálculo correspondiente hasta la fecha solicitada. ( Experticia Complementaria del Fallo) y

  4. PAGAR A MODO DE INDEXACIÓN (corrección monetaria) a nuestra representada, la disminución del valor adquisitivo de la moneda de curso legal (bolívar) calculado con base al Índice de Precios al Consumidor (I. P. C) para el Área Metropolitana de Caracas emanado del Banco Central de Venezuela, a partir del momento en que su obligación de pago por el concepto indicado era exigible hasta el día que efectivamente se produzca el pago, respecto a lo cual solicitamos de este Despacho que en su oportunidad este cálculo sea efectuado a través de una Experticia Complementaria del Fallo.

    Por su parte el apoderado de la parte actora-reconvenida, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada, por ser contraria a derecho y que esta fundada en hechos tergiversados e infundados.

    Que su representado no ha incumplido con sus obligaciones como arrendador, que por el contrario ha procurado ser lo suficientemente diligente para velar y cuidar el inmueble, que es la parte demanda la que ha provocado la situación.

    Que su mandante no había reconocido como inquilina a la Empresa Licorería y Charcutería DIABREU C.A. ya que no había suscrito contrato con dicha empresa, que sin embargo dado la cosa juzgada que los vínculos, su mandante acato la misma.

    Que es falso que su representada, no se haya comportado como un buen padre de familia, que su mandante estaba realizando las reparaciones del local cuando el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la demanda dictó medida innominada de prohibición de realizar modificaciones o alteraciones del inmueble de su propiedad, por lo que en acatamiento a dicha orden, paralizo las mejoras que iba a realizar y se vio privado de hacer el debido mantenimiento al local.

    Que la propia demandada antes de la medida de entrega del inmueble, tenia desocupado y descuidado el local, ya que la empresa no abría sus puertas y nada se vendía, que esas condiciones consta en el acta de entrega.

    Que es falso que su mandante no ha cumplido con sus obligaciones como arrendador, que las acciones emprendidas fueron dentro del marco legal y ejerciendo sus derechos con el orden que impone los órganos jurisdiccionales, que un Tribunal fue el que ordeno le fuese entregado el inmueble, que fue un tribunal que decretó la relación de arrendamiento y ordeno restituir al ahora arrendatario del mismo, y que desde la fecha ha disfrutado, gozado y permanecido pacíficamente en el local.

    Que su representado no ha hecho otra cosa que acatar las leyes y cumplir con lo ordenado por los órganos jurisdiccionales, y que ello no puede constituir un incumplimiento a sus obligaciones por el contrario está cumpliendo con la ley.

    Que en relación a la suma demandada por concepto de daños y perjuicios, la demandada lo fundamenta en los deterioros del inmueble, propiedad de su representada, no narra cuales fueron los presuntos daños, que método utilizo para cuantificarlos, ni que resarcía esa cantidad.

    Que en relación a la indexación reclamada, la misma es improcedente, cuando se trata de daños y perjuicios, que así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones, que la indemnización no se trata de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, que el Juez debe determinar los daños y luego el monto de la indemnización para que sea exigible, que la inflación que puede existir durante la sustanciación del juicio no puede aplicarse a cantidades que aún no han sido determinadas.

    Que la reconvención no puede prosperar en derecho y solicita sea declarada sin lugar la expresa condenatoria en costas de la empresa demandada.

    EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    A los fines de decidir sobre la reconvención planteada, esta Juzgadora precisa que la parte demandada-reconviniente, fundamento la reconvención en los artículos 1.167 del Código Civil y el ordinal 2° el artículo 1.592 ejusdem. Ahora bien, el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil establece: “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

    A criterio de esta Juzgadora, conforme a los hechos en que se fundamenta la reconvención, determinada que hay una error de calificación jurídica, cosa esta que para el Juez en v.d.P.I. novit curia, no impide en virtud del mismo como conocedor del derecho, y en función de los hechos alegados en el libelo, llevar a cabo la calificación jurídica que corresponda, y pronunciarse en consecuencia sobre ellos, en consecuencia la fundamentación jurídica corresponde al artículo 1585 ordinales 2° y , 1586, 1167, del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, la parte demandada-reconvenida, en su petitorio solicita que el actor-reconvenido procure a la demandada el uso pacifico del inmueble, lo entregue en el estado de servir para el fin económico de desarrollar la actividad, efectúe las reparaciones que requiera, pague los daños y perjuicios.

    El uso pacifico del inmueble, consiste en impedir cualquier perturbación que pudiere sufrir el arrendatario en el goce de la cosa. Esta obligación se a.d.d.a.: perturbaciones provenientes del arrendador, tanto de hecho como de derecho y perturbaciones provenientes de terceros. En el caso de autos, la parte demandada-reconviniente, no específica de quien proviene las presuntas perturbaciones, ni cuales son. El arrendatario solicita que se le entregue el inmueble en el estado de servir para el fin económico, se observa que la propia parte demandada-reconviniente afirma en el escrito de reconvención, que el inmueble le fue restituido en fecha 27 de abril de 2010, por lo que el arrendatario esta en posesión del inmueble, mal podría acordar quien aquí decide, la entrega del inmueble al arrendatario-reconviniente que esta en la posesión del mismo. Solicita que efectúe la totalidad de las reparaciones que requiera el inmueble para su uso, goce y disfrute, demandando los daños y perjuicios, siendo que el arrendatario goza de la posesión del inmueble, desde el 27 de abril de 2010, tal como lo indica en la reconvención, y no consta en actas procesales el estado físico en que se encontraba el inmueble para el momento en que le fue restituido, no puede determinar quien aquí juzga cuales son las reparaciones que le corresponden al arrendador. Ahora bien, en materia de daños y perjuicios existen principios generales, que debemos considerar, sin entrar a tomar en cuenta los tipos específicos contractuales o extracontractuales. En asunto bajo estudio, tenemos que la obligación de indemnizar daños y perjuicios esta consagrada como principio fundamental en el artículo 1264 del Código Civil, el cual expresa “que el deudor es responsable en caso de contravención”. El concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño. Perjuicio es la pérdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse ocasionado por un daño. La procedencia de los daños y perjuicios deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos.

    En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción dineraria al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito el daño. Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros. En el caso de autos, revisado el análisis probatorio realizado, observamos con respecto al daño, que el hecho en base al cual se pide la indemnización -pago por el incumplimiento del arrendador, por no haber sido restituido en las mismas buenas condiciones de uso y conservación- no esta suficientemente demostrado, pues como se dijo anteriormente no consta en actas el estado en que se encontraba el inmueble al momento de la restitución, por lo que, a juicio de esta Juzgadora, el daño no fue demostrado. Habiendo quedado vago en el argot probatorio, la prueba de uno de los elementos concurrentes y obligantes para que pueda prosperar la indemnización de los daños y perjuicios demandados.

    Con base a las consideraciones antes expuestas, conforme al principio de la carga probatoria, prevista en los artículos 506 del Código Adjetivo y 1.354 del Código Sustantivo, que se expresa en el primer artículo nombrado, en los siguientes términos: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así como lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto declara sin lugar la reconvención. ASI SE DECIDE.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA, efectuada por la parte parte demandada-reconviniente, Empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A, inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1987, bajo el N° 35, tomo 69-A Sgdo, y transformada en Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el N° 42, TOMO 8-A, en la persona del ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-13.253.671.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN del poder por insuficiente, propuesta por la parte demandada-reconviniente, Empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A, inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1987, bajo el N° 35, tomo 69-A Sgdo, y transformada en Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el N° 42, TOMO 8-A, en la persona del ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-13.253.671.

TERCERO

SIN LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, que sigue la parte actora reconvenida R.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.480.429, contra la parte demandada reconviniente Empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A, inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1987, bajo el N° 35, tomo 69-A Sgdo, y transformada en Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el N° 42, TOMO 8-A, en la persona del ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-13.253.671.

CUARTO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por Empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU C. A, inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1987, bajo el N° 35, tomo 69-A Sgdo, y transformada en Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el N° 42, TOMO 8-A, en la persona del ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-13.253.671, contra el ciudadano R.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.480.429.

De conformidad con el artículo 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCAN PEREZ

LA SECRETARIA ACC,

S.E.L.

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

S.E.L.

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