Decisión nº KP02-N-2008-000296 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000296

PARTE RECURRENTE: OSTER DE VENEZUELA S.A., empresa mercantil domiciliada en Caracas, registrada por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado de Miranda en fecha 02 de julio de 1973, bajo el Nº 50, Tomo 80-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: D.M.D.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10304.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de agosto de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por OSTER DE VENEZUELA S.A., en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 7 de julio de 2008 en el expediente Nº 078-2008-01-00527, llevado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L. mediante la cual se ordeno a quien es parte recurrente el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de la ciudadana T.D.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.709.

En fecha 28 de julio de 2008, es admitido por este Tribunal el presente recurso, ordenando en el mismo auto las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Así las cosas, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y vencido el lapso de comparecencia este Juzgado convoca a las partes interesadas para la celebración de la audiencia oral y publica la cual tuvo lugar el día 20 de mayo de 2009 a las 11:00 a.m. y a la que compareció la parte recurrente y el Fiscal 12º del Ministerio Publico no encontrándose presente la parte recurrida ni apoderado judicial alguno en su representación. En dicha audiencia no se solicito la apertura del lapso de prueba, por lo tanto, tampoco habrá lugar a informe, pasando la presente causa a las etapas de relación.

Este tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2009 deja constancia de que concluyó la segunda etapa de relación y se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la Sentencia.

Así pues, una vez revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría recurrida, incluyendo el acto administrativo que aquí se recurre, las cuales rielan a los folios 14 al 25 del expediente, se valoran como documentos administrativos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad, incoado por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., en contra de la providencia administrativa dictada en el expediente Nº 078-2008-01-00527 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, y en la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana T.D.J.C., antes identificada, por considerar la empresa recurrente, que dicha providencia es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, además de que esta vicia de nulidad por incurrir en vías de hecho en virtud de que la Inspectoría recurrida no aperturó el lapso de prueba legalmente establecido cuando del interrogatorio realizado a la parte accionada en sede administrativa resultare controvertido al no aceptar que despidió a la trabajadora solicitante del reenganche entre otras.

Ahora bien, del acta recurrida se puede observa, que ciertamente la empresa aquí recurrente negó las preguntas realizadas en el procedimiento administrativo es decir no acepto haber despedido a la ciudadana T.D.J.C., por lo tanto correspondía a la Inspectoria del Estado Lara, aperturar el lapso de prueba por resultar controvertido el interrogatorio. Sin embargo, se puede observar en la misma acta, que la inspectoria recurrida lejos de aperturar el lapso de prueba, procedió a decidir en el mismo acto, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y declarándolo con lugar a favor de la trabajadora.

En corolario con lo anterior, se hace necesario señalar, que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 454 y 455 señalan textualmente que:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

(Resaltado Propio)

Señalado lo anterior, y en vista que se obvio el procedimiento legalmente establecido, al no aperturar el lapso de prueba que establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber resultado controvertido el interrogatorio realizado a la empresa aquí recurrente, tal proceder violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, apreciándose tal violación, la misma genera la nulidad de la providencia que aquí se recurre por ser contraria a derecho y así se declara.

Finalmente, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la providencia administrativa dictada en el expediente Nº 078-2008-01-00527 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, se hace inoficioso entrar a pronunciarse al respecto de los demás vicios alegados, por lo tanto, quien aquí juzga, debe de manera forzosa declarar CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A, en contra de la providencia administrativa dictada en el expediente Nº 078-2008-01-00527 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara nula la providencia administrativa dictada en el expediente Nº 078-2008-01-00527, de fecha 07 de julio del 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de que la Inspectoria recurrida aperture el lapso de prueba en el procedimiento administrativo, en virtud de que resulto controvertido el interrogatorio realizado a la parte patronal.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria,

FDR/ydg.-

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