Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2005, por apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2004, por el abogado J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.755.045 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSTER G.Q.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.794.561 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de noviembre de 2004, en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL incoado por el ciudadano OSTER G.Q.U., contra el ciudadano A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.658.941 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 21 de julio de 2005, fue presentado escrito de informes por el abogado J.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 46.381 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSTER G.Q.U., ya identificado, exponiendo lo siguiente:

  1. - Que en el presente caso, el demandado se negó a firmar la citación al Alguacil el día 26 de febrero de 2004, después de recibida, no perfeccionándose la misma; luego el día 25 de marzo del mismo año, comparece el demandado A.L.S. con su abogado, contestando el fondo de la demanda, sin antes haberse perfeccionado la misma, es decir, su contestación debía ser tomada en cuenta como el perfeccionamiento de la citación, y que de allí en adelante comenzar a contar los veinte (20) días para la contestación, por lo tanto la contestación era extemporánea, cuestión que no ofrece ninguna duda. Que el sentenciador de primera instancia admite que la contestación no debió realizarla el demandado el día 25 de marzo, sino dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, y que ésta cuestión tampoco ofrece ninguna duda.

  2. - Que en el presente caso no se está dilucidando, si el lapso para contestar la demanda había precluido o no, que lo que se trata es que la contestación por ser extemporánea debió considerarse inexistente, y declarar la confesión de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que la causa debió ser decidida ateniéndose el sentenciador de primera Instancia a la confesión del demandado.

  3. - Que en el presente caso se está en presencia de Graves y Urgentes circunstancias que hacían pertinentes que el sentenciador de primera instancia ordenara la Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO C.A., puesto que la misma la conforman sólo dos socios con iguales capitales cada uno, es decir, 50% y 50%, y la conducta puesta de manifiesto por el socio A.L., para defraudar a mi representado OSTER QUINTERO, los ha convertido en irreconciliables enemigos, lo que hace imposible que puedan trabajar juntos en sociedad.

  4. - Que para mayor ilustración consignó en original marcada con la letra “A” de la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de agosto de 2003, donde el ciudadano A.L. quiso sorprender en su buena fé a los funcionarios del trabajo, haciéndoles creer que su representado era su empleado asalariado. Providencia de la Inspectoría del Trabajo en original marcada con la letra “B”, donde se demuestra claramente que el ciudadano A.L. tampoco compareció ante esa Inspectoría del Trabajo ni por si, ni por su abogado, después de solicitada la calificación de despido para con su representado ciudadano OSTER QUINTERO. Escrito dirigido a la Fiscal Superior del Estado Zulia, marcada con la letra “C” en donde denunció el Terrorismo Judicial que se le quería aplicar a su representado; y “D” copia simple de la boleta de citación donde la abogada P.F.G. Fiscal Quinto del Ministerio Público quiso hacer uso de ese Terrorismo Judicial a lo aludido anteriormente.

  5. - Que de lo anteriormente narrado, solicitó se ordene la Liquidación y Disolución de la Sociedad Mercantil Centro de Copiado Voy y Vengo C.A., o en su defecto se ordene practicar avalúo de los bienes de la Sociedad Mercantil para que el ciudadano A.L. en vista que se quiere quedar con la compañía y con el capital de su representado ciudadano OSTER QUINTERO, le sea obligado a entregarle la parte que le corresponda con sus intereses, como accionista igualitario de la compañía.

    En fecha 03 de agosto de 2005, fue presentado escrito de Observaciones por el abogado R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 51.738 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.L.S., exponiendo lo siguiente:

  6. - Que el recurrente ignora que existe doctrina y jurisprudencia patria en la cual queda claramente establecido que no existe confesión ficta cuando el demandado manifiesta su voluntad y contradice con un escrito la pretensión del actor plasmada en su libelo de demanda, el solo hecho de darse por notificado y contestar la demanda aún antes que se empiece a computar el lapso de veinte (20) días que le concede la Ley, en nada se contrapone al hecho de negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por el demandante, todo lo contrario, se observa claramente que el demandado hizo oposición al actor, en forma expedita, y que este hecho no altera ni violenta el proceso de ninguna manera, caso diferente ocurre cuando se contesta la demanda vencidos los veinte (20) días estipulados en la Ley.

  7. - Que debe observarse, que el actor no probó en su etapa correspondiente todos los hechos falsos que alegó en su demanda, debido a que en nada podía el demandante probar, porque además de ser hechos falsos nada de lo promovido por el actor resultaría pertinente para solicitar la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO, C.A., y por consiguiente el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró acertadamente sin lugar la demanda, por cuanto no cumplía la misma con los requisitos y fundamentos necesarios para ni siquiera admitirla.

  8. - Que es importante destacar, que el actor se ha valido inescrupulosamente de todas las instancias judicial, con el propósito de entorpecer el normal funcionamiento de la sociedad mercantil objeto de la presente causa, y viendo que todas esas maniobras no lograron su cometido de cerrar la empresa, éste demanda posteriormente por RENDICIÓN DE CUENTAS, correspondiéndole conocer el caso al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicitó medida de secuestro contra la empresa, la cual le fue negada. Que esa causa se encuentra suspendida en la actualidad hasta tanto sea resuelta la instancia penal y reintegrado todos los balances, libros y objetos sustraídos en la empresa.

  9. - Que por último el recurrente, demanda nuevamente la disolución y liquidación de la sociedad, siendo su último intento de cerrar la empresa, sin importar que su demanda adolece de los fundamentos necesarios para que proceda la liquidación y disolución.

    En fecha 03 de agosto de 2007, se dictó auto ordenando notificar a las partes del abocamiento de la nueva Juez.

    En fecha 10 de septiembre de 2003, fue recibido escrito libelar por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de Órgano Distribuidor para la fecha, suscrito por los abogados J.B. y Á.P.R., el primero ya identificado con anterioridad, el segundo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 39.534 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSTER G.Q.U., exponiendo lo siguiente:

  10. - Que en fecha 18 de enero de 2001, los ciudadanos A.L.S. y OSTER G.Q., compraron las acciones de la firma Mercantil CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO C.A., el cual anexan en copia simple del acta constitutiva, señalando que el original se encuentra en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 1997, bajo el número 44 Tomo 11-A de los Libros de Registro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que en dicha compañía su representado tiene el 50% de las acciones, y el ciudadano A.L. el 50%, es decir, que son socios con iguales derechos y obligaciones.

  11. - Que es el caso, que desde el día 19 de junio de 2003, la sociedad se ha disuelto, hecho por el que el socio A.L., ha pretendido defraudar y despojar de sus bienes a su poderdante, para lo cual ha puesto en práctica, diferentes maniobras y artimañas. Que a todas las artimañas su representado les ha hecho frente, y de manera reiterada le ha pedido al ciudadano A.L. la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO C.A., pero éste se ha negado rotundamente a hacerlo, ni aceptar ningún arreglo, razón por la cual solicitó, que éste Tribunal declare disuelta la Sociedad Mercantil y proceda a nombrar el liquidador de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Comercio. Demanda igualmente el pago de costas y costos que la presente acción genere hasta su culminación y de los honorarios profesionales, y estimó la presente demanda en VEINTE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 20.000.000,00).

    En fecha 01 de octubre de 2003, fue recibida la presente demanda por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, y ordenó citar al ciudadano A.L., a fin que comparezca dentro de los 20 días de despacho después que conste en actas la citación efectuada, con el objeto que conteste la demanda incoada en su contra.

    En fecha 26 de febrero de 2004, el Alguacil Natural del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó exposición de citación expresando, que citó al ciudadano A.L., el cual se negó a firmar el recibo de citación, y a quien le hizo entrega del recaudo correspondiente.

    En fecha 25 de marzo de 2005, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el ciudadano A.J.L.S., debidamente asistido por el abogado R.S.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 51.738 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, expresando lo siguiente:

  12. - Que negó en su totalidad, rechazó y contradijo que desde el día 19 de junio de 2003, la Sociedad que representa CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO C.A., se ha disuelto debido a que la misma está funcionando normalmente en plena capacidad productiva, y laborando los trabajadores de la empresa en su horario normal, resultando ilógico e incoherente sostener esa tesis que la Sociedad se ha disuelto, por cuanto la pretensión de la parte actora con su demanda es disolverla.

  13. - Que niega y rechaza que de alguna manera ha intentado manchar el nombre del demandante, por cuanto al formular la denuncia ante la Fiscalía del ministerio Público en contra del ciudadano OSTER G.Q.U., por apropiación indebida, estaba ejerciendo las facultades que le corresponden en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO, C.A., al defender los derechos e intereses que asisten a su representada, debido a que el demandante se apropió de una cantidad de dinero que asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.955.500,00) pertenecientes a la Compañía, así como también se apropió de los libros contables, chequeras, libretas de ahorro, recibos, comprobantes de pago, carpeta de ingreso diario, Libros de Actas y papelería en general, correspondiéndole conocer del caso al inicio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y posteriormente luego que el ciudadano OSTER G.Q.U., temerariamente recusara a la ciudadana Fiscal, ésta conociendo del caso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, según investigación signada con el número 24-F6-1701-03.

  14. - Que niega, rechaza y contradice que haya formulado falsas acusaciones y calumnias por ante la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo, debido a que los hechos que le obligaron a acudir a la misma fueron que en tres ocasiones el demandante cerró violenta e irresponsablemente las puertas del establecimiento, pretendiendo con esta acción tratar de suspender la actividad comercial de su representada, atentando contra el derecho al trabajo del cual gozan los trabajadores de la empresa, teniendo que recurrir a llamar a la Policía para que dejara abrir al público, y en otra oportunidad violentó los cilindros de la puerta principal y rompió vidrieras del local.

  15. - Que procedió calificar el despido del ciudadano OSTER G.Q., ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, por todas las razones anteriormente descritas y las que detallará.

  16. - Que niega y rechaza que en algún momento el demandante le haya solicitado la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO, C.A., que no sea ésta, y que de una vez incurre en contradicciones debido a que anterior a ésta demanda interpuso querella ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando RENDICIÓN DE CUENTAS, y como ésta no fue admitida, procedió nuevamente a introducirla en fecha posterior, correspondiéndole conocer por distribución la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta del expediente signado con el número 41.858.

  17. - Que es de vital importancia para mejor ilustración, que el caso que les atañe, tiene su origen con la apertura desleal de una Empresa dedicada a la explotación del mismo ramo comercial que la de su representada, Centro de Copiado Voy y Vengo, a escasos treinta metros del local, y cuyo dueño es el ciudadano OSTER G.Q.U., quien desde el mismo momento en que comenzó a instalar su empresa, procedió a asumir una actitud hostil y entorpecedora del normal desarrollo de la actividad comercial que explotan, alterando el ambiente laboral, congelando hasta esta fecha el capital depositado en las cuentas bancarias que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.700.000,00) aproximadamente, con las que se manejaba la Sociedad, al no permitir la emisión de cheques, ni autorizar ningún tipo de retiros, causándole un daño irreparable a su representada, impidiendo en varias ocasiones que se abriera al público el local, y no conforme con ello el 18 de junio de 2003, conminó al cajero a que le entregara dinero de la caja, apropiándose en esa ocasión de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 159.000,00), lo que le motivó a formular la correspondiente denuncia el día 19 de junio de 2003 ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, correspondiéndole por distribución a conocer del caso a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, según expediente signado bajo el número 24-F5-0291-03, denuncia que fue posteriormente ampliada, por seguir el ciudadano OSTER QUINTERO en forma continua apropiándose indebidamente del dinero de la caja, producto de las ventas diarias, cantidad que para el día 19 de julio de 2003, ascendía a UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.955.500,00).

  18. - Que por lo antes expuesto, solicitó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin que le informe y le envíe copias certificadas de la investigación penal, signada bajo el número 24-F6-1701-03, seguida por ese despacho, y sea suspendido el presente juicio de liquidación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO, C.A., hasta que sea resuelta la correspondiente causa penal, ya que se encuentra en poder del demandante todos los libros contables de la empresa y hasta tanto no reintegre o informe sobre el paradero de estos instrumentos contables a la Fiscalía, no podría ser liquidada la Sociedad mercantil.

  19. - Por último solicitó se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que informe sobre el estado y grado en que se encuentra la causa de RENDICIÓN DE CUENTAS, signado con el número 41.858, y que luego de recibido sea ordenado el archivo de este expediente y quede extinguida la presente causa.

    En fecha 09 de junio de 2004, fue presentado escrito por el abogado J.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSTER G.Q.U., expresando lo siguiente:

  20. - Que en el presente juicio la parte demandada fue citado por el Alguacil del Tribunal de la causa, según consta en autos por exposición del Alguacil y en la cual expone que el ciudadano A.L.S., se negó a firmar la citación, luego en fecha 25 de marzo de 2004, el Jurisconsulto R.S.M., asistiendo al ciudadano A.L., dio contestación a la demanda, basado en su artículo 333 del Código de Procedimiento Civil según sus términos.

  21. - Que como la parte demandada demostró su rebeldía al no firmar la citación, la misma se perfeccionó con la contestación extemporánea de la demanda, es decir, que a partir desde ese momento es que comienzan a correr los 20 días para dar contestación a la demanda, sin que hasta la fecha se haya realizado la misma, que igualmente se encuentra vencido el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, sin que la parte demandada haya consignado nada en el presente juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO C.A.. Que en dicha compañía el ciudadano OSTER QUINTERO, tiene el 50% de las acciones, y el ciudadano A.L. el 50%, es decir, que son socios con iguales derechos y obligaciones.

  22. - Que por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en vista que el demandado ciudadano A.L.S., no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni promoviera prueba alguna, solicitó respetuosamente, que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los requisitos de ley, le declare la Confesión Ficta y se proceda a dictar sentencia dentro de los ocho (08) días siguientes.

    En fecha 08 de noviembre de 2004, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

    1.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSTER G.Q.U., contra el ciudadano A.J.L.S., por el juicio de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO, C.A.

    2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El thema decidendum en la presente causa versa sobre la DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil constituida por los ciudadanos OSTER G.Q.U. y el ciudadano A.L.S., denominada CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO C.A., el cual en el transcurso del mismo la parte actora, solicitó la Confesión Ficta, en virtud que la parte demandada fue citado por el Alguacil del Tribunal de la causa, según consta en autos por exposición del Alguacil, en la cual expuso que el ciudadano A.L.S., se negó a firmar la citación, y luego que en fecha 25 de marzo de 2004, el Jurisconsulto R.S.M., asistiendo al ciudadano A.L., dio contestación a la demanda, basado en su artículo 333 del Código de Procedimiento Civil según sus términos.

    Respecto a la citación personal, el Código Civil Venezolano prevé en su artículo 218 lo siguiente:

    Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

    Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

    El Procesalista R.H.L.R., en sus comentarios realizados al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, Año 2006, página155 y 156, respecto a la citación expresó lo siguiente:

    …Cuando por el contrario, el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, debe llenarse un trámite secundario: el juez ordenará que el secretario libre una boleta de notificación en el cual comunica al citado la declaración del Alguacil de que quedó citado pero no firmó el recibo por el motivo que fuere; y dicha boleta la entregará el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado. La palabra “entregará” denotada, significa algo más que “dejará”, pues es el secretario no puede pasar la boleta debajo de la puerta del local o vivienda, sino que debe dársela a alguna persona que allí se encuentre, aunque no sea el receptor de correspondencia a que alude la norma sobre citación por correo.

    Seguidamente el secretario dará constancia de que ha cumplido esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona que recibió la boleta, y al día siguiente a dicha constancia comenzará a correr el lapso de emplazamiento. Para este Trámite del secretario la ley no ha señalado plazo, pero en todo caso el texto de la disposición de la garantía de que el emplazamiento no comenzará a contarse mientras no se ratifique la citación de que ha sido objeto; o mejor dicho, mientras no conste en autos que se efectuó la notificación adicional…

    .

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2000, dictó y publicó sentencia en la que expresó lo siguiente:

    “…El artículo 218 de nuestro Código procesal Civil establece:

    …Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación...

    .

    La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

    De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.

    En el caso que nos ocupa la parte demandada fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 21 de Junio de 1995. Posteriormente, el Secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia en fecha 30 de junio de 1995 que se trasladó a las instalaciones de FOGADE y entregó Boleta de Notificación al ciudadano F.B., funcionario de vigilancia, quién manifestó que entregaría la boleta en el departamento legal.

    De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.

    La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…”.

    Conforme a lo antes citado, el cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se perfecciona con la notificación que efectuara el Secretario del Tribunal en la oficina, industria o comercio del demandado, requiriendo únicamente dejar constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal, a fin que una vez conste en actas dicha notificación, comience a transcurrir el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.

    En el caso in comento, efectivamente el Alguacil de la causa, presentó exposición expresando, que citó al ciudadano A.L., el cual se negó a firmar el recibo de citación, y a quien le hizo entrega del recaudo correspondiente, posteriormente en fecha 25 de marzo de 2005, ciudadano A.J.L.S., debidamente asistido por el abogado R.S.M., presentó escrito de contestación a la demanda, alegando luego la parte actora que la contestación de la demandada presentada es extemporánea ya que no se cumplió con la formalidad conforme a lo planteado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declare la Confesión Ficta por parte del demandado.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone en sus artículos 26 y 257 lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Una vez claro los derechos e intereses que tiene toda persona al acceder ante los Órganos de Administración de Justicia y la simplificación de los procedimientos, esta Jurisdicente cree necesario traer a colación lo dictado y publicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2007, respecto a la contestación a la demandada presentada con antelación, la cual expresa lo siguiente:

    …De la precedente transcripción parcial de la sentencia se pone de manifiesto, que el juez superior estableció que el escrito de contestación a la reconvención consignado anticipadamente era ineficaz, “…por lo que los alegatos contenidos en el mismo no pueden ser apreciados por este sentenciador, resultando válido como contestación a la reconvención, tan sólo el escrito que con el mismo carácter consignó la actora en fecha 10 de febrero de 1998…”

    Ahora bien, como quiera que esta Sala en las precitadas sentencias dejó sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente eran tempestivas y, adicionalmente estableció que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva.

    En efecto, como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

    Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.

    Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal evidencia que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica.

    Por estas razones, esta Sala reitera que debe considerarse válida la contestación a la reconvención propuesta anticipadamente, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Ver, entre otras, sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006).

    En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del interés de la parte demandante reconvenida de que en la sentencia, como acto procesal que dirime el conflicto de intereses, se tome en consideración los argumentos allí expresados.

    Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentada la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada en fecha 21 de octubre de 1997, por la sociedad mercantil Prestaval C.A., y ratificada mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1998...

    .

    Si bien es cierto que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, el mismo de igual forma quedó citado, debiendo el Juzgado de la Causa disponer que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, y, aunque no se haya realizado dicho requisito conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con el fin de citar al demandado y que el mismo tiene conocimiento de la existencia de un juicio en su contra, por lo que si el procedimiento de citación logró perfeccionarse con la presencia del demandado al momento de presentar la contestación de la demanda, presentación ésta de manera anticipada, ya que fue presentada antes del emplazamiento de los 20 días correspondientes conforme a la Ley, la misma es totalmente procedente, ya que el fin u objetivo que es la citación del demandado fue cumplido; por lo que en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso invocados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación a lo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ut supra transcrita, esta Superioridad declara procedente y valora el escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano A.L.S., parte demandada en la presente causa. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO, C.A., objeto de la presente causa, los artículos 340 y 341 del Código de Comercio expresan lo siguiente:

    Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

    1. Por la expiración del término establecido para su duración.

    2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

    3. Por el cumplimiento de ese objeto.

    4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

    5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

    6. Por la decisión de los socios.

    7. Por la incorporación a otra sociedad.

    Artículo 341.- La sociedad en nombre colectivo se disuelve por la muerte, interdicción, inhabilitación o quiebra de uno de los socios, si no hay convención en contrario.

    La sociedad en comandita se disuelve, si no hay convención en contrario por la muerte, quiebra, interdicción o inhabilitación de los socios solidarios o de alguno de ellos.

    La disolución de las sociedades en comandita por acciones no tiene lugar si el socio muerto, quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado con arreglo al artículo 241.

    Salvo convención en contrario, la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción de los administradores.

    La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad.

    El Autor R.G., en su Obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Editorial Texto, C.A. año 2003, páginas 419……., expresa lo siguiente:

    En materia de disolución, hay que aclarar en primer lugar la terminología de la Ley. El Código, en particular en los artículos 342 y 347, emplea en el mismo sentido los términos disolver, concluir y terminar. No obstante, la disolución de la sociedad no implica su terminación, en el sentido de extinción, ya que la sociedad disuelta debe ser liquidada y solamente después de haberse realizado la liquidación, podrá hablarse de extinción. El artículo 1.681, Código Civil, enuncia expresamente que la personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta. En otros términos, disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación.

    El Código enumera, en el artículo 340, las causales de disolución comunes a todas las sociedades, entre las cuales se señala su quiebra (pero no su atraso) (ordinal 4ª), debiéndose, sin embargo, anotar que el ordinal 5º sólo es aplicable a las sociedades de capitales. El artículo 341 agrega algunas causales propias a determinados tipos de sociedades…

    .

    Luego de esclarecer esta Jurisdicente los aspectos más importantes de la Disolución y Liquidación de una sociedad mercantil, pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes.

    Pruebas presentadas por la parte actora junto al libelo de la demanda:

    * Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO, C.A., de fecha 25 de febrero de 1997, documento registrado ante el Registro Mercantil Tercero de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 44, Tomo 11-A.

    * Copia simple del Acta Extraordinaria de la misma Sociedad Mercantil de fecha 01 de octubre de 2001, documento Registrado ante el Registro Mercantil Tercero de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, documento Registrado bajo el número 36, Tomo 48-A.

    Este Juzgado Superior las valora a pesar que las mismas fueron presentadas en copia fotostática simple, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asímismo de la misma se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa son accionistas por igual de la sociedad mercantil CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO, C.A. Así se establece.

    * Copia simple de una denuncia la cual cursa ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    * Copia simple de Boleta de Citación signada bajo el número 3475, de fecha 14 de julio de 2003, dirigida al demandado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    * Copia simple de la calificación de despido realizada por el demandado ciudadano A.L.S., contra el actor ciudadano OSTER G.Q.U..

    * Copia simple de la comunicación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO, C.A., de fecha 05 de agosto de 2003, dirigida al ciudadano OSTER QUINTERO.

    Las presentes copias fueron presentadas en copia fotostática simple, y no fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Superior las desecha, por cuanto las mismas no producen o no llevan a la convicción que se haya realizado la disolución de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO, C.A., objeto de la presente causa, en consecuencia se desestiman las mismas por inconducente. Así se establece.

    Pruebas presentadas por la parte demandada junto a la contestación de la demanda:

    * Copia simple de la denuncia efectuada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Zulia, por el ciudadano A.L.S., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO, C.A., en contra del ciudadano OSTER G.Q..

    * Copias simples del juicio incoado por el ciudadano OSTER QUINTERO por RENDICIÓN DE CUENTAS en contra del ciudadano A.L.S. , ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Las presentes copias fueron presentadas en copia fotostática simple, y no fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Superior las desecha, por cuanto las mismas no guardan relación con el objeto de la presente causa Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO, C.A., en consecuencia se desestiman las mismas por inconducente. Así se establece.

    Por los fundamentos antes expuesto, y vista las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, se observa que en la presente demanda de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO C.A., la parte actora no logró demostrar su pretensión bajo las causales previstas en el artículo 340 del Código de Comercio, la cual es la supuesta disolución efectuada de la mencionada Sociedad, igualmente no logró obtener el consentimiento de la parte demandada con interposición de la presente demanda, la Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COPIA VOY Y VENGO, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; por lo que esta Jurisdicente deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2004, por el abogado J.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSTER G.Q.U., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de noviembre de 2004, en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL incoado por el ciudadano OSTER G.Q.U., contra el ciudadano A.L.S.. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2004, por el abogado J.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSTER G.Q.U., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de noviembre de 2004, en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL incoado por el ciudadano OSTER G.Q.U., contra el ciudadano A.L.S., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de noviembre de 2004.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

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