Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA -

OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de julio de 1973, bajo el No. 51, Tomo 80A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.P.B.Q., R.G.M., C.A.M., C.G.D.H., M.T.M., Y.S.H., M.I.L., I.D.S.P., J.A.S.P. y C.L.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.085, 14.544, 26.422, 31.491, 66.500, 66.501, 68.361, 22.401, 35.174 y 50.961, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

PASCUAL IMPORT EXPORT 99, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de octubre de 1999, bajo el No. 80, Tomo 61.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

P.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.138.983, en su condición de Vice-Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

GUALFREDO B.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreaboado bajo el No. 53.773, de este domicilio.

MOTIVO.-

DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 6.453

Los abogados C.A.M., C.D., M.T.M. y M.I.L., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., demandaron por daños y perjuicios a la sociedad de comercio PASCUAL IMPORT EXPORT 99, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.

Consta asimismo que el 17 de noviembre de 1.999, el Juzgado "a-quo" dictó un auto, en el cual decreta medida preventiva de secuestro sobre la mercancía en posesión de la parte demandada o en posesión de la aduana o de cualquier depositaria, correspondiente a la Patente denominada FABRIFICADOS DE AREPAS, identificada como "AREPITA TOASTY AREPITA”, que se encuentran en ROYAL ESTIBATORES DE CABOVEN, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello para la práctica de la misma; y decreta medida innominada sobre lo siguiente: a) Prohibe a la demandada, IMPORTADORA PASCUAL IMPORT EXPORT 99, C.A., publicitar, vender, comerciar, distribuir e importar productos correspondientes a la patente de diseño denominada "FABRICADOR DE AREPA" y distinguidos asimismo con la marca Oster y el lema comercial "Tiempo Libre. Tiempo Arepita”, a través del diseño y nombre ilegal AREPITA TOASTY AREPITA; b) Prohíbe la importación de los productos infractores como AREPITA TOASTY AREPITA, importados y o distribuidos tanto por la demandada como por terceras personas.

El Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello ese mismo día, 17 de noviembre de 1999, se trasladó y constituyó en la Oficina de ROYAL ESTABILIZADORES DE CABOVEN, en Puerto Cabello, el cual se abstuvo de practicar dicha medida, ya que la mercancía a secuestrar no se encontraba en el sitio donde estaban constituidos.

El 07, 09, y 14 de diciembre de 1.999, el abogado GUALFREDO B.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PASCUAL IMPORT EXPORT 99, C.A., presentó escritos contentivos de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada el 17 de noviembre de 1999.

El Juzgado "a-quo" el 14 de diciembre de 1.999, dictó un auto, en el cual en virtud de la reforma de la demanda, decreta medida preventiva de secuestro sobre toda la mercancía en posesión de la empresas demandadas, cuyo producto corresponda al diseño de patente denominado "Fabricador de Arepa", comisionando al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarre, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, para la práctica de la misma, y decreta medida innominada sobre lo siguiente Prohíbe la importación de los productos infractores identificados como AREPITA TOASTY AREPITA y/o PREMIER TOASTY AREPA MAKER, así como cualesquiera productos que pretendan infringir el diseño de patente correspondiente al "Fabricador de Arepas" propiedad de OSTER DE VENEZUELA, S .A., importados y/o distribuidos por las demandadas, PASCUAL IMPORT E.XPORT 99, C.A., COMERCIALIZADORA VENEOLANA DE ELECTRODOMESTICOS COVELCA, C.A y KIRARA'S TIENDAS, C.A..

El 21 de Diciembre de 1.999, el Juzgado "a-quo" dictó un auto, en el cual decretó medida cautelar innominada, mediante la cual Prohíbe a las co-demandadas COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS COVELCA, C.A., y KIRARA’S TIENDAS, C.A., domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara, o a terceras personas publicitar, vender, comerciar, distribuir e importar productos correspondientes a la patente de diseño denominada “FABRICADOR DE AREPA” y distinguidos asimismo con la marca OSTER y el lema comercial "TIEMPO LIBRE, TIEMPO AREPITA", a través del diseño y nombre ilegal AREPITA TOASTY AREPITA y/o PREMIER TOASTY AREPA MAKER o cualquier otro producto que pretenda infringir el diseño de patente propiedad de la demandante.

El Juzgado "a-quo" el 26 de abril del 2000, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la oposición interpuesta por la co-demandada, sociedad mercantil PASCUAL IMPORT EXPORT 99, C.A., contra dicha decisión apeló el 08 y 26 de mayo del 2000, y el 12 y 14 de junio del mismo año, la abogada C.L.R.B., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 16 de junio del 2000.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente cuaderno de medidas subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de junio del 2.000, bajo el número 6.453.

La abogada C.L.R.B., en su carácter de apoderada actora, el 08 de agosto del 2000, presentó un escrito contentivo de informes.

Consta asimismo que quien suscribe como Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 12 de marzo de 2007, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El abogado RENE MENDIZABAL D’AGUIAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2004 (folio 240), consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, recaída en la Pieza Principal del expediente No. 12.783 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), este Tribunal observa que la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 27 de noviembre de 2003, en su dispositiva:

…declara la extinción del proceso seguido por la sociedad de comercio OSTER DE VENEZUELA, S.A., contra las sociedad de comercio IMPORTADORA PASCUAL IMPORT EXPORTM, C.A., sociedad de comercio COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS COVELCA, C.A., y sociedad de comercio KIRARA’S TIENDAS, C.A., Y así se declara…

El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.

En el presente caso operó la perención de la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

Y el artículo 269 Ejusdem que dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Tal como se constata de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 27 de noviembre de 2003, en consecuencia, esta Alzada resuelve que dado que opero la perención de la instancia, y en virtud de que vencido el lapso de apelación, las partes no utilizaron la institución de dicho recurso procesal de apelación determina que es inoficioso cualquier pronunciamiento en el presente Cuaderno de Medidas, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, con respecto a la apelación interpuesta el 08 y 26 de mayo de 2000, y el 12 y 14 de junio del mismo año, por la abogada C.L.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de abril de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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