Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoMedida Cautelar

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-1005 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (MEDIDA CAUTELAR)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, tomo Nº 80-A, de fecha 02 de julio de 1973.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa Nº 310, de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., en el expediente Nº 078-2013-01-01530, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano KEIBIS RODRÍGUEZ.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH09-X-2014-92, relativo a medida cautelar.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 16 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KH09-X-2014-92 (folio 02 al 13), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar realizada por el actor a los fines de suspender el acto administrativo impugnado.

En fecha 21 de octubre de 2014, la demandante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión (folio 14), el cual se admitió en ambos efectos el 23 del mismo mes y año (folio 19).

Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 03 de noviembre de 2014 (folio 22).

Dentro del lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (folios 23 al 25); por lo que vencidos los lapsos de Ley, sin haberse consignado escrito de contestación, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

M O T I V A

La parte actora solicitó en su escrito libelar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, señalando entre otras cosas, que el cumplimiento de la misma ocasionaría una disminución en su patrimonio, lo cual pondría en peligro el puesto de trabajo de más de 700 trabajadores; además, de no obtener la solvencia laboral estaría imposibilitada a obtener las divisas para la continuación de funcionamiento, por lo que solicita se declare con lugar la medida solicitada.

El Juez de la primera instancia declaró improcedente la misma señalando que los motivos que fundamentan la solicitud son insuficientes para que se presuma el daño irreparable ocasionado por la providencia objeto de impugnación; además, un pronunciamiento sobre la misma implicaría el examen sobre el fondo de lo debatido, por lo que no se cumplen los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, reprodujo los elementos que señaló en su escrito libelar sobre la procedencia de la medida cautelar, manifestando que fueron considerados por la primera instancia como insuficientes, pero denunciando que realmente no fueron tomados en cuenta para emitir la decisión, por lo que solicita sean analizados y revoque la sentencia dictada por el Juez de juicio.

Para decidir este Juzgador observa:

Establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar en la solicitud planteada cuatro elementos concurrentes, (1) si existe presunción del derecho que se reclama; (2) así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; (3) que se ponderen los intereses públicos generales y colectivos; (4) sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, a los fines de analizar la presencia de todos los extremos previstos por la norma, se procederá a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o la presencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

En este sentido, señaló la recurrente que de no suspenderse los efectos de la providencia, pone en peligro el puesto de más de 700 trabajadores, ya la entidad de trabajo se vería imposibilitada a obtener la solvencia laboral, requisito necesario para obtener la materia prima necesaria para la producción.

Al respecto, es necesario recordar lo previsto en el Artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el cual se otorgan facultades al Inspector del Trabajo a los fines de hacer cumplir sus providencias administrativas, entre las cuales está la de “solicitar la revocatoria de solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate”.

En el presente caso, se observa claramente a los folios 40 y 42 del expediente principal, requerido al Archivo Central de ésta Coordinación del Trabajo, que la entidad de trabajo ha venido cumpliendo con lo establecido en el acta de ejecución del reenganche; y al folio 46 se desprende que la autoridad administrativa del trabajo ordenó el cierre y archivo definitivo del asunto, por lo que no requirió el funcionario de la Inspectoría aplicar las facultades previstas en el Artículo 512 (LOTTT) ya mencionado, sobre la revocatoria de la solvencia laboral.

Por lo expuesto, no se cumple la presunción de riesgo que exige el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los requisitos establecidos en la misma.

En consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, siendo sin lugar medida cautelar solicitada en el escrito libelar. Así se declara.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que la medida cautelar solicitada no cumple con los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de enero de 2015.

ABG. J.M.A.C.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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